TSDJ BOG SC - 110013103-031-1990-00150-04-(20-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-031-1990-00150-04-(20-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
SENTENCIA
Descriptor/ Restrictor/ Tesis: EJECUTIVO OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR ESCRITURA. Se ordena a la sociedad liquidada a través de quien fue su liquidador a suscribir escritura pública. Se dispone pagar el saldo del precio del inmueble sin indexar, porque la mora no es atribuible a la ejecutante.
Fuente Formal: Artículo 2536 del Código Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013)
Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 110013103-031-1990-00150-04
Demandante: FLORENCIA LOZANO DE CUELLAR , quien cedió sus derechos a la señora Bertha Valencia de Victoria, y le sucedieron sus herederos María Cristina Victoria de Patiño,
Diego Victoria Valencia y Amparo Victoria de García.
Demandados: BERMÚDEZ GÓMEZ Y CÍA. LTDA, hoy sus socios, Miguel
Bermúdez Gómez, Rafael Bermúdez Gómez y Patricia Bermúdez.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Salas Civiles de Decisión de 18 y 25 de julio de 2013, según Actas Nos. 29 y 32.
Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada
contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) y corregida mediante proveído del 18 de septiembre, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Florencia Lozano de Cuellar acudió a la tutela jurisdiccional a fin de obtener la ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso ordinario que en otrora oportunidad instauró en contra de la
sociedad Bermúdez Gómez & Cía. Ltda. Para esa finalidad solicitó se libre mandamiento ejecutivo en contra de la aludida compañía, en el que se disponga: 1.1. Que Bermúdez y Cía. Ltda. proceda a otorgar a favor de Florencia Lozano Cuellar, al tercer día hábil siguiente a la notificación de la orden de apremio, a las tres de la tarde en la Notaría Dieciocho del Círculo de esta ciudad, la escritura de compraventa del Apartamento 301 del Edificio New Orleans, situado en la Calle 92 No. 18-62, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-491763.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 2 1.2. Prevenir a la sociedad demandada, que si no otorga la escritura pública lo hará el Juez en su nombre, conforme al artículo 503 del Código de
Procedimiento Civil. 1.3. Ordenar a la citada empresa, pagar a favor de la señora Lozano “ el valor de los perjuicios moratorios, a razón de $1’500.000 mensuales…” , de acuerdo con la tasación juramentada que se hizo en la demanda. 1.4. Decretar el secuestro del referido inmueble y su posterior entrega a la demandante, una vez registrada la escritura pública.
2. También pidió, para el evento en que la demandada no formule excepciones ni cumpla con la obligación demandada, se proceda a dictar sentencia en los siguientes términos: “1. Ordenar que la ejecución prosiga…, como se ordenó en el mandamiento ejecutivo. “2. Disponer que si la demandada no cumple con el otorgamiento de la escritura pública dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el Juez procederá a otorgarla en su nombre al tercer día hábil siguiente al de la ejecutoria de la sentencia o del auto de obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, a las 3:00 p.m. “3. Autorizar a la demandante para que el momento de perfeccionar el contrato de promesa prometido, compense los dineros que deba pagarle a la vendedora, con cualquier suma que la demandada le adeude por virtud de cualquier condena impuesta y liquidada a su cargo en el proceso ordinario o durante la presente ejecución. “4. Ordenar la liquidación del crédito por intereses, en la forma prevista en la ley. “5. Condenar en costas a la demandada y disponer su liquidación por la
secretaría”.
3. El 7 de julio de 2003 se libró el mandamiento ejecutivo solicitado, salvo en lo que toca con la forma en que se pidieron los perjuicios moratorios, cuyo pago se ordenó así: “ Se libra mandamiento de pago por la suma de $1.500.000.00 Mcte. mensuales valor de los perjuicios moratorios, a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique”, (fl. 32, C. IX).
4. En apoyo de sus pretensiones, el profesional del derecho que la representa, tras relatar los antecedentes que dieron origen al proceso, relacionados con el contrato de promesa de compraventa que su representada celebró con la sociedad Bermúdez Gómez y Cía. Ltda. el 3 de noviembre de 1989, respecto del predio aludido, adujo que en el proceso ordinario que instauró con el fin de que se declarara su incumplimiento por parte de dicha sociedad en su condición de promitente vendedora, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito que conoció del litigio en primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 1994 resolvió: “ 5. ORDÉNASE a la Sociedad BERMUDEZ GOMEZ & CÍA. LTDA. a dar cumplimiento a la promesa de compraventa que suscribió como vendedora con laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 3
señora FLORENCIA LOZANO DE CUELLAR como compradora, el 3 de Noviembre de de 1989, respecto del apartamento 301 del edificio New Orleans situado en la calle 92 No. 18 -62 de la ciudad, en el termino de ejecutoria de la sentencia, hora y notaria allí indicadas, y en la forma convenida, el día siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia en la Not.18 del C de Santafé de Bogotá a la hora de las 3 p.m. previniendo a la prometiente compradora que debe pagar a la presente vendedora en esta fecha y lugar el saldo del precio que es de $14.500.000…”. 4.1. Con ocasión de los recursos de apelación que las partes interpusieron en contra de dicha providencia, esta Corporación el 16 de agosto de 1996, dispuso en lo pertinente: “ SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo “5°” del fallo impugnado, precisando que la escritura pública que perfeccione el negocio prometido debe otorgarse el día siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia, en la Notaria dieciocho (18) del circuito de Santafé de Bogotá, a la hora de las tres pasado meridiano (3:00 pm) previniendo a la prometiente que debe pagar a la prometiente vendedora, en esa fecha y lugar, el saldo del precio que es CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (14.500.000.oo) MONEDA CORRIENTE”. 4.2. Contra la mencionada decisión la sociedad Bermúdez Gómez & Cía.
Ltda. interpuso recurso de extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, quien no casó la sentencia pronunciada por este Tribunal. 4.3. La exigibilidad de la referida obligación se produjo el día 12 de diciembre de 2001, esto es, el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por dicha Corporación. 4.4. Empero, la citada no otorgó dicho instrumento, en la época ordenada en las sentencias de primera y segunda instancia, encontrándose en mora de hacerlo; obligación que “ tampoco estaba en condiciones de cumplir, porque con posterioridad al registro de la demanda había trasferido la propiedad del inmueble a favor del señor Miguel Bermúdez Gómez… como consta en el…” respectivo certificado de tradición y libertad del inmueble. 4.5. En ese orden anotó, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda, es clara, expresa y exigible; amén de que “ la demandante manifiesta… que se allana a cumplir con las obligaciones a su cargo, al momento en que se otorgue el instrumento público por la sociedad ejecutada o por el señor Juez”. 4.6. Finalmente, y con fundamento en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, estimó los perjuicios compensatorios que se le causaron a la señora Lozano de Cuellar por el hecho de no haberse otorgado la escritura pública a través del cual se perfeccionaría el contrato de venta prometido, en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.00), (fls. 1 a 10, C. IX).
5. Al proceso, pero como persona natural, compareció el señor Miguel Bermúdez Gómez, quien ostentaba la representación legal de la sociedad demandada, y por conducto de apoderada formuló las solicitudes que a continuación se destacan: El 29 de octubre de 2003 pidió “ declarar probada la excepción de nulidad…contemplada en el art. 509 numeral 2 y numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por no practicarse en legal forma la notificación del mandamiento ejecutivo de fecha 7 de julio de 2003 a mi representado en suRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 4 carácter de sucesor procesal de la sociedad BERMÚDEZ GÓMEZ Y CÍA LTDA.” (fls. 1 a 6, C. XI); el cual reiteró en escrito de 25 de enero de 2005 (fls. 2 a 5, C. IV).
6. El Juzgado de conocimiento mediante proveído de 27 de octubre de 2006
(fls. 25 a 28, C. IV), y con ocasión de lo ordenado por esta Corporación el 24 de marzo de la misma anualidad, en el marco del recurso de apelación que el mencionado señor Bermúdez interpuso contra la decisión que lo tuvo como sucesor procesal (fls. 73 a 77, C. 5 Tribunal 1 ), accedió a la segunda de las solicitudes, oportunidad en la cual precisó:
“ (…) si bien la sociedad BERMUDEZ GOMEZ Y CÍA LTDA. ya no existe en el mundo jurídico, el proceso ha de seguir adelante, pudiendo intervenir en éste sus sucesores en el derecho debatido, lo cual no es requisito para la continuidad del proceso, pues la norma incluso hace extensivos los efectos del fallo aunque no comparezcan”, (fl. 27, C. IV).
7. Tras resolverse otra solicitud de nulidad que planteó el citado señor Bermúdez el 27 de abril de 2007, por no haberse agotado el trámite previo de notificación personal del título ejecutivo de la sentencia materia de la presente ejecución frente a los sucesores procesales de la empresa reconvenida (fls. 5 a 10, “CUADERNO I INCIDENTE DE NULIDAD Y APELACIÓN” ), esta vez en forma desfavorable a través de auto calendado el 19 de noviembre del mismo año (fls. 81 a 84, ibídem); decisión que fue confirmada por este Tribunal el 27 de marzo de 2008 (fls. 106 a 111, C. 5 Tribunal 2 ), el 22 de julio de 2008, el Juzgado de primera instancia lo tuvo por notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago de “a partir de la fecha de presentación del escrito de incidente de nulidad” , amén de ordenar a la parte demandante que procediera a notificar a la totalidad de la parte ejecutada (fl. 112 C. IX).
8. El citado señor Bermúdez planteó las siguientes excepciones:
“ Nulidad procesal” , fundados en que la demanda no se dirigió en contra de los sucesores procesales de la sociedad Bermúdez Gómez & Cía. Ltda., teniendo en cuenta que para cuando se presentó la demanda -22 de marzo de 2002-, dicha compañía se había liquidado, hecho que ocurrió el 23 de noviembre de 1998, en fecha anterior a la terminación del proceso ordinario, sin que el Juzgado de conocimiento pudiera de oficio tenerlos como tales, después de haberse declarado la nulidad de la actuación. “ Prescripción”, sustentada en que los cinco (5) años de que trata el artículo 2536 del Código Civil se habían consolidado el 3 de diciembre de 2006, contados a partir del 4 de diciembre de 2001, cuando se notificó por estado el auto de “ OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el SUPERIOR” , dentro del proceso ordinario donde se profirieron las sentencias materia de ejecución, “ …por cuanto no se encaminó en debida forma la demanda al presentarla indebidamente contra la sociedad extinguida, que no tenía capacidad para ser parte” , sin que la presentación del libelo introductorio hubiese tenido la virtualidad de interrumpir el aludido término, habida cuenta que “…a partir de la notificación por estado del mandamiento ejecutivo el 9 de julio de 2003 y hasta el 27 de octubre de 2006…” , cuando el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso a la referida sociedad, transcurrieron cuatro años siete meses, en los que la parte demandante estuvo adelantando “…diligencias torpes, inocuas e ineficaces…” tendientes a vincular a una persona jurídica inexistente (fls. 255 a 260, C. IX y 9 a 18, C. XII).República de Colombia
torpes, inocuas e ineficaces…” tendientes a vincular a una persona jurídica inexistente (fls. 255 a 260, C. IX y 9 a 18, C. XII).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 5
9. La señora Patricia Bermúdez y el señor Rafael Bermúdez, los otros dos sucesores procesales de la sociedad Bermúdez Gómez & Cía. Ltda., como socios de la misma, comparecieron al proceso el 31 de marzo de 2009 (fls. 177 a 184, C.
IX); e interpusieron recurso de reposición contra la orden de apremio; y pese a que salió avante la nulidad que plantearon el 11 de mayo de la misma anualidad dirigida a que se invalidara la notificación por aviso que se surtió con el fin de ponerlos a derecho de la orden de apremio (fls. 1 a 3, C. XIII), el 6 de julio de 2010 se tuvieron por notificados por conducta concluyente (fl. 279, C. IX), data en la cual se resolvió de forma negativa la mencionada impugnación (fls. 277 a 278, ib.); y plantearon las mismas excepciones que el otro socio.
10. De otro lado, mediante proveído de 23 de agosto de 2004 se aceptó la cesión de derechos litigiosos que la señora Lozano de Cuellar le hizo a la señora Bertha Valencia de Victoria (envés fl. 46, C. IX); el 27 de octubre de 2009, con
fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se tuvo como sucesores procesales de la misma a sus herederos María Cristina Victoria de Patiño, Diego Victoria Valencia y Amparo Victoria de García.
11. El 22 de septiembre de la misma anualidad se prescindió del término probatorio, habida cuenta que no habían pruebas que practicar (fl. 297, ib.), y el 19 de octubre se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos
(fl. 298, ib.). LA SENTENCIA APELADA El citado Juzgado de Descongestión tras declarar infundada la excepción de “ PRESCRIPCIÓN de la acción ejecutiva” , ordenó seguir la ejecución de acuerdo al mandamiento ejecutivo, y a los artículos 501 y 503 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente dispuso: “ TERCERO: SE ORDENA la suscripción por este funcionario (en calidad de vendedor) de la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la Calle 92 No. 18-62 apartamento 302 del edificio New Orleans distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 50C-491763, teniendo en la calidad de compradores a los señores MARIA CRISTINA VICTORIA DE PATIÑO, DIEGO VICTORIA VALENCIA Y AMPARO DE GARCÍA. “ PARÁGRAFO: Los gastos notariales y cualquier otro valor para dar cumplimiento a la presente sentencia estarán a cargo por [sic] los compradores por ser ellos los directamente interesados en hacer efectiva la tradición del inmueble”. “ CUARTO: ORDENAR el pago de los perjuicios moratorios solicitados en la demanda y ordenados en el mandamiento ejecutivo. “ QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente proceso (…)”.
“ CUARTO: ORDENAR el pago de los perjuicios moratorios solicitados en la demanda y ordenados en el mandamiento ejecutivo. “ QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente proceso (…)”. Como fundamento de su decisión se pronunció en primer lugar frente a la nulidad aducida, sobre la cual sostuvo de un lado, que en el curso del proceso se habían resuelto las solicitudes que se formularon con fundamento en los numerales 3,7 y 9 del artículo 140 del estatuto procesal civil, además que no observaba “ …la vulneración del debido proceso a ninguna de las partes que le impida proferir una sentencia estimatoria”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 6 Por otro , que “ las mencionadas nulidades no constituyen un verdadero medio defensivo, ya que no están dirigidas a desconocer las pretensiones del demandante”. En ese orden procedió a analizar lo concerniente a la prescripción aducida, y tras anotar el término que debía aplicarse al amparo del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, consideró que en el sub lite , teniendo en cuenta que la Ley 791 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, los cinco (5) años finiquitarían el 26 de diciembre de 2007, por lo cual y “ debido a que el señor MIGUEL BERMÚDEZ GÓMEZ en calidad de sucesor procesal de la sociedad demandada interrumpe el
término prescriptivo por la notificación del mandamiento ejecutivo el día 29 de octubre de 2003 (fecha de presentación del escrito de nulidad…) por así disponerlo la providencia del 22 de julio de 2008…”. Agregó, que no era necesario dilucidar “ …los términos de prescripción de los otros sucesores procesales de la sociedad ejecutada…, debido a que la conducta procesal que ejercieron contra el auto que libró el mandamiento de pago se limitó al recurso de reposición…, pero no formularon excepciones de mérito”. Finalmente, sostuvo en cuanto a la estimación de los perjuicios moratorios realizada bajo la gravedad del juramento por la parte actora, que no fueron objetados; amén de que no existían motivos para ponerla en duda. La sentencia fue corregida el 18 de septiembre de 2012, como que en el numeral sexto, para indicar: “ CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría, liquídense teniendo como agencias en derecho la suma de ($4.000.000.oo M/cte)”, (fls. 374 a 382, de este cuaderno).
EL RECURSO
1. La parte demandada impugnó la decisión, a fin de que se revoque la sentencia, y en su lugar se ordene la terminación del proceso ejecutivo instaurado en su contra, con las consecuencias a que haya lugar; efecto para el cual expuso los siguientes argumentos: ( i ) La sentencia no identifica quién es el vendedor, y no puede presumirse dicha calidad con sustento en la demanda y la orden de apremio, porque se dirigió
contra una sociedad liquidada, de allí que se hubiese decretado la nulidad de todo lo actuado. ( ii) El Juzgado de primera instancia soslayó los siguientes aspectos: (a) La parte demandante no acreditó el cumplimiento del artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, relativa a la presentación de la escritura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° de la sentencia proferida por esta Corporación, cuya ejecución se pretende, “ que dispuso que las partes debían comparecer a la notaría 18 de Bogotá a la hora de las 3 p.m del día siguiente de su ejecutoria, o la del auto de 7 de diciembre de 2001 de obedézcase y cúmplase del JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ” ; así como tampoco lo relativo al pago del precio, pues en dicha providencia se ordenó a la promitente compradora que debía sufragar su saldo, equivalente a catorce millones quinientos mil pesos ($14’500.000.00).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 7 (b) La minuta que debía presentarse con la demanda, se hizo hasta el 24 de enero de 2011, a propósito del requerimiento que le hizo el Juzgado en providencia de 6 de diciembre de 2010, documento en el que se afirmó, contrario a la realidad, que la vendedora había recibido por concepto del aludido precio el
monto de veintiún millones quinientos mil pesos ($21’500.000.00). (c) Por tanto, la “sentencia obliga a transferir un inmueble sin que mínimo se haya acreditado la contraprestación económica de la cancelación del valor citado en la promesa de compraventa del año de 1998, y al realizarse esa escritura por el JUZGADO significaría lesión enorme a cargo del ESTADO COLOMBIANO hoy día sobre un inmueble de valor $250’000.000 catastral y comercial de $320’000.000”. (d) Con la demanda no se aportó el certificado de la cámara de comercio, con el cual se hubiera impedido la admisión de la demanda ejecutiva. (e) En la minuta de 24 de enero de 2011 la parte demandante hace intervenir a la sociedad liquidada, indicando sobre el vendedor que comparece: “‘MIGUEL BERMUDEZ como Gerente de la sociedad liquidada’, lo cual está viciado porque una sociedad liquidada no es el sujeto de derechos y obligaciones como…” lo dijo el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión en auto de 27 de octubre de 2006, que declaró la nulidad de la notificación de la sociedad Bermúdez y Gómez y Cía. Ltda. ( iii) En torno a la prescripción, luego de referirse a varios hechos relacionados con el trámite del proceso, destacó que el incidente de nulidad se formuló el 25 de enero de 2004 y no el 29 de octubre de 2003; amén de que fue hasta el 22 de julio de 2008 que se ordenó notificar a los sucesores procesales de la citada empresa, por lo cual debía tenerse en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: (a) “ La notificación por conducta concluyente del señor MIGUEL
hasta el 22 de julio de 2008 que se ordenó notificar a los sucesores procesales de la citada empresa, por lo cual debía tenerse en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: (a) “ La notificación por conducta concluyente del señor MIGUEL BERMÚDEZ sólo puede tenerse en cuenta a partir de la providencia de 22 de julio de 2008 y no antes, pues la demanda no estaba dirigida contra él y también existió la providencia de 27 de octubre de 2006 que declaró la nulidad de las notificaciones a la sociedad liquidada”. (b) “ Los tres sucesores procesales MIGUEL BERMÚDEZ, PATRICIA BERMÚDEZ y RAFAEL BERMÚDEZ de la sociedad liquidada constituyen un Litis consorcio [sic] necesario y para efectos del cómputo de la prescripción se debe tomar la fecha de la última notificación y ésta se produjo el 5 de mayo de 2010 para los dos últimos nombrados en aplicación al art. 90 del C. de P. C. aparte final”, y por tanto debe favorecerlos a todos. ( iv) No es cierto que el señor Rafael Bermúdez y la señora Patricia Bermúdez no hayan formulado excepciones de mérito, por lo que la ausencia de pronunciamiento frente a los supuestos en que se edificaron constituye denegación de justicia. ( v ) El Juzgado no se pronunció sobre la excepción de nulidad procesal. ( vi) No tuvo en cuenta los proveídos de 24 de marzo de 2006 y 27 de octubre del mismo año, pronunciados por este Tribunal y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión, respectivamente. 1.1. De otro lado, solicitó se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual las partesRepública de Colombia
del Circuito de Descongestión, respectivamente. 1.1. De otro lado, solicitó se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual las partesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 8 rindieron sus alegaciones, según quedó consignado en el registro magnetofónico de la diligencia (fls. 59 y 60, ib.).
2. Por su parte, el extremo procesal activo de la litis se opuso a la prosperidad del recurso.
CONSIDERACIONES
1. Sin reparo alguno sobre los presupuestos procesales, ni sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo y el respeto a las garantías fundamentales de las partes en el juicio, pues en todo caso y pese a las vicisitudes que acontecieron en relación con la citación de Miguel, Rafael y Patricia Bermúdez, hoy recurrentes, pudieron ejercer su derecho contradicción, al punto que la alzada que concita la atención de la Sala fue interpuesta por ellos; luego es procedente dictar sentencia.
2. Desde el inicio ha de anticiparse, que en el asunto sub examine, a decir verdad, no es equivocado sostener que la extinta sociedad Bermúdez Gómez & Cía. Ltda. es la obligada a suscribir la escritura pública de compraventa respecto
del Apartamento 301 del Edificio New Orleans, situado en la Calle 92 No. 18-62 de esta ciudad, a través de quien fungió como su liquidador, señor Miguel Bermúdez
Gómez, por las razones que a continuación se exponen: 2.1. Lo primero, es que debe recordarse, que la ejecución incoada por la señora Florencia Lozano de Cuellar, se promovió a continuación del proceso ordinario que en otrora oportunidad incoó en contra de la sociedad citada, para que se declarara que ésta había incumplido el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 3 de noviembre de 1989 sobre el aludido inmueble, y en consecuencia, se le ordenara, otorgar a su favor la consabida escritura pública; época en la que tuvo lugar la liquidación de la empresa Bermúdez Gómez & Cía. Ltda.
En efecto: (i ) La demanda ordinaria se presentó el 12 de enero de 1990 (fl. 39, C. I); ( ii) El 23 de noviembre de 1998 , los socios de la demandada efectuaron una liquidación voluntaria de la sociedad (fls. 12 a 19, “ CUADERNO I INCIDENTE DE NULIDAD), el 29 de enero de 1999 se inscribió en el Registro Mercantil el Acta Final de la Liquidación (fl. 11, ibídem); y (iii) el 4 de septiembre de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar la sentencia que le puso fin al litigio ordinario, (fls. 36 a 53, C. 8).
Luego, aún antes de que se formulara la demanda ejecutiva en cuestión, lo
cual ocurrió el 22 de marzo de 20021 , operó el fenómeno de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, “si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas…, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter . En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” , (se destaca); de tal suerte, que a la postre la intervención de los socios en el proceso ordinario era facultativa, ya que si comparecían o no la sentencia que lo definiera igual tendría efectos en su contra. De tal manera, que la ejecución, subsiguiente, de las decisiones allí adoptadas debía adelantarse en los mismos términos en que había culminado el
1 (fl. 1, C. IX).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 9 trámite del litigio anterior, es decir, teniendo como demandada a la sociedad Bermúdez Gómez & Cía. Ltda., puesto que el artículo 335 ejusdem prevé, que tratándose de la ejecución de sentencias ante el juez de conocimiento y dentro del mismo expediente, en que fue dictada, “no se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella …”, y en la providencia cuyo
cumplimiento se reclama se dispuso, en primera instancia: “ ORDÉNASE a la Sociedad BERMÚDEZ GÓMEZ & CÍA LTDA. a dar cumplimiento a la promesa de compraventa que suscribió como vendedora con la señora FLORENCIA LOZANO DE CUELLAR como compradora, el 3 de noviembre de 1989, respecto del apartamento 301 del edificio New Orleans situado en la calle 92 No. 18-62 de la ciudad, en el término de ejecutoria de la sentencia, hora y Notaría allí indicadas, y en la forma convenida”, (fl. 130, C. I). Mandato que fue adicionado en la sentencia de segunda instancia, para precisar que “ la escritura pública que perfeccione el negocio prometido debe otorgarse el día siguiente al de la ejecutoria de esta sentencia, en la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Santafé de Bogotá, a la hora de las tres pasado meridiano (3:00 p.m.) previniendo a la promitente compradora que debe pagar a la promitente vendedora, en esa fecha y lugar, el saldo del precio que es de
CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14’500.000.00) MONEDA
CORRIENTE”, (fl. 54, C. VII).
Por eso no tenía por qué allegarse el certificado de existencia y representación legal de la pluricitada sociedad, y menos con fundamento en él, hacer una demanda que involucrara a los socios como parte demandada, pues tales exigencias sólo aplican si se trata de promover la ejecución de una sentencia en un proceso autónomo; incluso tanto es así, que cuando la misma se hace
dentro del mismo expediente y ante el Juez de conocimiento no es proced ente alegar excepciones previas, toda vez que por mandato del inciso sexto del memorado artículo 335, “ sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, prescripción, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de la pérdida de la cosa debida”. Es más, tan incólume permanece la litis contestatio, que si la ejecución se instaura dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, el mandamiento de pago se notificará por estado. Por ello acertadamente el Juzgado de conocimiento al resolver una de las nulidades que planteó el señor Miguel Bermúdez precisó: “ (…) si bien la sociedad BERMÚDEZ GÓMEZ Y CÍA LTDA. ya no existe en el mundo jurídico, el proceso ha de seguir adelante, pudiendo intervenir en éste sus sucesores en el derecho debatido, lo cual no es requisito para la continuidad del proceso, pues la norma incluso hace extensivos los efectos del fallo aunque no comparezcan”, (fl. 27, C. IV). Una interpretación distinta a ésta, conduciría al absurdo de sostener, que por el hecho de que una sociedad se liquide, no se pueda con posterioridad hacer valer en su contra un crédito que había adquirido con anterioridad, en desarrollo de su objeto social, máxime cuando es sabido que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, (art. 4° ibídem).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, (art. 4° ibídem).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 1100131031-1999-00150-04 10 Y aquí el asunto es, que Bermúdez Gómez & Cía. Ltda. no ha dado cumplimiento a una obligación que en realidad tiene desde 1989, precisamente cuando suscribió la referida promesa. 2.2. Por supuesto, en el entretanto de la liquidación d