TSDJ BOG SC - 110013103 031 2018 00469 02-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 031 2018 00469 02-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., ocho (8) abril de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Verbal – Pertenencia Demandante Ana Leonor Rojas Mojica Demandados Johana Andrea Castrillón Rojas y otros Radicado 110013103 031 2018 00469 02 Instancia Segunda Decisión Sentencia
Proyecto discutido en Sala de Decisión del 26 de marzo y 2 de abril de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones2.
La demandante instauró demanda para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de forma parcial el inmueble ubicado en Bogotá, Urbanización ciudad Techo, distinguido con la no menclatura urbana carrera 78 N Bis No. 40 B - 15 sur, determinado con el número 27 de la manzana 13, con folio de matrícula No. 50S-921057 y cédula catastral 40CS81A273,
1 Proceso recibido por el Tribunal el 1º de octubre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 01, folios 1 a 11 y archivo 06, folios 239 a 244. 3 El bien inmueble objeto del litigio, se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, urbanización ciudad techo, distinguido con la nomenclatura urbana carrera 78 N Bis No. 40B -15 sur determinado con el número 27 de la manzana 13 y que corresponde a un lote d e terreno junto con casa de habitación en él construida, con un área o cabida superficiaria de ciento y un metros cuadrados con veintidós centésimas de metro cuadrado (131.22m2), elT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
2 específicamente el apartamento ubicado en el segundo piso4; y en consecuencia, se ordene el registro a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones.
2.1. Precisó que la citada heredad fue adquirida por Belisario Castrillón y Sixta Tulia Barrera, por compra efectuada al Instituto de Crédito Territorial por medio de la escritura pública No. 3872 de 2 de octubre de 1962 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.
2.2. Que el bien consta de tres pisos, el primero tiene dos apartamentos, el segundo tiene dos, y el tercero uno, los cuales tienen acceso y salida por la misma puerta; que ostenta la condición de poseedora respecto del apartamento ubicado
2.2. Que el bien consta de tres pisos, el primero tiene dos apartamentos, el segundo tiene dos, y el tercero uno, los cuales tienen acceso y salida por la misma puerta; que ostenta la condición de poseedora respecto del apartamento ubicado en el segundo piso del predio descrito, “la que ha ejercido de buena fe, en forma pacífica, exclusiva, continúa, pública e ininterrumpida; sin reconocer dominio ajeno desde junio del año 2000, es decir, por más de 18 años, sobre una parte del predio”.
2.3. Que convivió con Belisario Castrillón desde el 9 de julio de 1990 hasta el 20 de noviembre de 2008, cuando él falleció, fruto de esa relación nació su hija Johana Andrea Castrillón Rojas.
2.4. En julio de 1990, el predio solo tenía 2 pisos, cada uno con 2 apartamentos, “los cuales se encontraban en un estado de deterioro avanzado”, razón por la que con su compañero permanente se encargaron del mantenimiento y construcción de las demás viviendas que en la actualidad componen el predio, y todo el tiempo habitaron uno de los apartamentos del segundo piso, y los otros los arrendaron.
2.5. Con ocasión al deterioro de salud de su compañero permanente surgido
lote está comprendido dentro de los siguientes linderos tomados de su títu lo de adquisición. Por el frente: en extensión de seis metros (6.00 mts), con calle de la urbanización. Por el fondo en extensión de seis metros con lote número 24 de la manzana 13 de la urbanización. Por un costado; en extensión de veintiún metros con och enta y
extensión de seis metros (6.00 mts), con calle de la urbanización. Por el fondo en extensión de seis metros con lote número 24 de la manzana 13 de la urbanización. Por un costado; en extensión de veintiún metros con och enta y siete centésimas de metro (21.87 mts) con el lote número veintiocho (28) de la manzana trece (13) de la urbanización, la casa aquí alinderada corresponde a la supermanzana diez (10) 4 “con vista a la carrera 78 N bis, al sur el apartamento li mita con casa de ese lado. Mide aproximadamente 68 metros cuadrados y está compuesto por: 3 alcobas, sala-comedor, 2 baños y cocina”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
3 en 2000, ejerció los actos de señor a y dueña “sobre la totalidad del inmueble compuesto por seis apartamentos” , al encargarse de su mantenimiento, adecuar los baños, la cocina en el primer y segundo piso, pintar la vivienda, construir el apartamento del tercer piso, la instalación de la red eléctrica y del agua, arrendaba las unidades, pagaba impuestos y servicios públicos.
2.6. Tras el deceso del señor Belisario Castrillón le entregó la administración de los otros 5 apartamentos a la heredera Gloria Castrillón y continuó como poseedora del apartamento del segundo piso “que da frente a la carrera 78 N”.
2.7. Que los descendientes del citado iniciaron sucesión, tramitada por e l Juzgado Décimo de Familia, actuación en la que se ordenó el secuestro del predio,
2.7. Que los descendientes del citado iniciaron sucesión, tramitada por e l Juzgado Décimo de Familia, actuación en la que se ordenó el secuestro del predio, diligencia efectuada el 30 de julio de 2010 por la Inspección Octava A Distrital de Bogotá, en el que no prosperó el incidente de levan tamiento de embargo que propuso, y en el cual fue adjudicado por medio de sente ncia de 28 de febrero de 2018, la totalidad del bien a William, Gloria, Genier, César Augus to Castrillón Barrera, Johana Andrea Castrillón Rojas y Marisol Sandoval Barrera.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Gloria Castrillón contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “falta de los requisitos legales para impetrar la demanda” ; b) “falta de identificación del inmueble”, c) “mala de la fe de la demandante … al demandar en pertenencia sin llenar los requisitos legales y realizar actos de señora y dueño respecto del inmueble”5.
3.2. Johana Andrea Castrillón Rojas i) respondió a cada uno de los hechos de la demanda, ii) no se opuso a lo pretendido, y iii) tampoco propuso excepciones6.
3.3. William Castrillón Barrera representado legalmente por Gloria
5 Cuaderno principal, archivo 06, folios 330 a 336 6 Cuaderno principal, archivo 06, folios 351 a 359T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
5 Cuaderno principal, archivo 06, folios 330 a 336 6 Cuaderno principal, archivo 06, folios 351 a 359T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
4 Castrillón contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “falta de los requisitos leg ales para impetrar la demanda” ; b) “falta de identificación del inmueble”, c) “mala de la fe de la demandante … al demandar en pertenencia sin llenar los requisitos legales y realizar actos de señora y dueño respecto del inmueble”7.
3.3. La curadora a d litem de César Augusto, Geni er y William Castrillón Barrera, así como de Marisol Sandoval Barrera : i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “indebida identificación del inmueble”, y b) “excepción genérica” 8.
4. Sentencia Nulitada (4 feb. 2022)9.
El juzgador de primer grado denegó las pretensiones del libelo, para lo cual declaró probada la excepción de “falta de requisitos para usucapir formulada por la parte demandante”. Decisión recurrida en apelación, por la actora y la demandada Johana Andrea Castrillón Rojas.
5. Nulidad de la sentencia10
En decisión de 14 de marzo de 2022 esta Colegiatura decretó la nulidad de
Andrea Castrillón Rojas.
5. Nulidad de la sentencia10
En decisión de 14 de marzo de 2022 esta Colegiatura decretó la nulidad de lo actuado “a partir de la sentencia de primera instanc ia”, para que se “se reanude la actuación anulada, y se efectúe en legal forma la integración del contradictorio con las person as indeterminadas”, toda vez que el edicto emplazatorio realizado el 30 de septiembre 2018 no tenía la identificación del predio, tampoco el número de matrícula, ni la dirección y la constancia del Registro Nacional de Personas emplazadas se registró de forma privada, lo que impide a las partes y a terceros consultarlo.
7 Cuaderno principal, archivo 06, folios 428 a 434 8 Cuaderno principal, archivo 45 9 Cuaderno principal, archivos 09 minuto 8:00 a 56:21, 10 y Cuaderno del Tribunal, pdf No. 01. 10 Cuaderno principal, archivos No. 15, 19, 23, 26 a 45 y Cuaderno del Tribunal, pdf No. 01T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
5 En atención a lo anterior el a quo rehízo lo acotado, nombró curador ad litem de las personas indeterminadas, quien precisó que no se oponía a las pretensiones, siempre que éstas se demostraran de forma idónea y suficiente.
6. Sentencia de primera instancia11.
En el fallo de 17 de septiembre de 2024, el juez de instancia resolvió:
“Primero. Se declara probada la excepción de falta de requisitos para usucapir formulada por la parte demandada.
En el fallo de 17 de septiembre de 2024, el juez de instancia resolvió:
“Primero. Se declara probada la excepción de falta de requisitos para usucapir formulada por la parte demandada.
Segundo. En consecuencia, se niegan la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Tercero. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda. (…).
Cuarto. Se condena en costas a la parte demandante, que deberá pagar a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Liquídense e inclúyase la suma de seis millones de pesos (…) por concepto de agencias en derecho”.
En sustento concluyó que no era viable acceder a las pretensiones, toda vez que este tipo de pedimento no puede recaer sobre una parte de un bien, como una habitación, corredor, a voces de lo consagrado en la Ley 675 de 2001, ya que para la creación de una propiedad horizontal se deben cumplir las reglas de ese compendio, razón por la que no puede ser ordenada por medio de esta vía, pues la constitución de la copropiedad corresponde a la voluntad de las personas que la conforman, por tanto, en este evento no se cumple con el presupuesto relacionado con que el bien sea susceptible de ser adquirido por medio de usucapión.
Enfatizó que se debió acudir a la figura de la coposesión, acción que tienen que promover las personas que ejercen la posesión sobre un inmueble, situación que no ocurrió acá, pues la demandante pretende que en la sentencia sea el juez que determine qué porcentaje le corresponde a cada poseedor.
que promover las personas que ejercen la posesión sobre un inmueble, situación que no ocurrió acá, pues la demandante pretende que en la sentencia sea el juez que determine qué porcentaje le corresponde a cada poseedor.
Los actos posesorios no se demostraron, pues la actora al ser una coposeedora, no demostró que mutó su condición de poseedor en comunidad a
11 Cuaderno principal, archivos 51, minuto 25:25 a 1:04:40 y 52.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
6 poseedora exclusiva; y que la demandante ingresó al predio porque empezó a convivir con Belisario Castrillón, lo cual no lleva a determinar que tuviera la condición de dueña y señora, el hecho de que el citado se hubiera enfermado y que la actora administrara el bien no le otorga esa calidad , ni que tras el fallecimiento del citado se demostrara la rebeldía frente a los demás propietarios.
6. Recurso de apelación de la parte demandante12.
En sustento adujo que el inmueble objeto de controversia puede ser adquirido por vía de la pertenencia, no es necesario que se encuentr e sometido al régimen de propiedad horizontal, pues la vivienda que se pretende adquirir es independiente, al contar con una salida común.
- Ni la Ley 16 de 1985, ni la ley 675 de 2001 impiden que los copropietarios de un inmueble tengan la posibilidad de constituir la propiedad horizontal, por tanto, los argumentos del fallo respecto a la falta de conformación de la misma no impiden acceder a la usucapión.
de un inmueble tengan la posibilidad de constituir la propiedad horizontal, por tanto, los argumentos del fallo respecto a la falta de conformación de la misma no impiden acceder a la usucapión.
- En el plenario nada se alegó respecto de la coposesión, ni de la concurrencia de posesiones, porque la vivienda a usucapir es una zona privada que está compuesta por 3 Alcobas, sala -comedor, 2 baños y cocina totalmente independiente de las otras unidades habitacionales.
- De los medios de convicción adosados y practicados en el este asunto es claro que se demostraron los actos públicos de posesión, incluidos los de rebeldía frente a los herederos de Belisario Castrillón, al impedirse que ingresaran al predio, instalaran cámaras de ingresos.
II. CONSIDERACIONES
12 Cuaderno principal, archivos 51, minuto 1:04:45 a 1:16:06 y 52T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
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1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código
General del Proceso.
El estudio de los reparos que hace la demanda nte se sintetiza en que: i) no fue esgrimida la coposesión ; ii) no es cierto que la falta de constitución de la propiedad horizontal impida que pueda adquirir una porción del inmueble por vía
El estudio de los reparos que hace la demanda nte se sintetiza en que: i) no fue esgrimida la coposesión ; ii) no es cierto que la falta de constitución de la propiedad horizontal impida que pueda adquirir una porción del inmueble por vía de prescripción adquisitiva de dominio; y iii) se demostraron los actos de posesión, así como la rebeldía frente a los demás copropietarios tras el deceso de su compañero permanente Belisario Castrillón.
Además, es preciso aclarar que, esta Colegiatura no resolverá el recurso de apelación interpuesto por la demandada Johanna Andrea Castrillón Rojas, ya que a pesar de que sustentó tal remedio en esta instancia 13, en decisión de 22 de noviembre anterior, fue inadmitido este medio de impugnación, veredicto frente al que no hubo cuestionamiento alguno, por tanto, se encuentra en firme.
2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada, pues a pesar de que no fue argüida por la actora la figura de la coposesión y que el inmueble objeto de la pretensión de pertenencia es susceptible de adquirirse por medio de esta vía, lo cierto es que de los medios suasorios practicados en el plenario no se demostró su condición de poseedora.
3. La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva
Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” 14. Acorde con el canon 2527 ejusdem, la prescripción
13 C2, pdf No. 008 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafont Pianetta.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
8 puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib).
Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos:
a) La posesión material en el actor: presupuesto estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente. La posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos
concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío.
b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado.
c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordin aria, tratándose de bienes inmuebles. Estos términos se redujeron por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria diez años y la ordinaria cinco años.
d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
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4. La jurisprudencia15 ha sido muy clara en precisar que la prosperidad de esta acción requiere de la existencia de pruebas contundentes que le den solidez a la posesión, pues en virtud de ella, se extinguirá el dominio del propietario inscrito:
“La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más
la posesión, pues en virtud de ella, se extinguirá el dominio del propietario inscrito:
“La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raig ambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constituciona l, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991.
Siendo la propiedad tan trascedente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, hecho que forja y penetra como derecho, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los elementos axiológicos que la componen. De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, uniformemente ha postulado:
“(…) No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva , rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.” (Destacada fuera de texto).
la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva , rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.” (Destacada fuera de texto).
Es del caso reiterar que el ánimo de señor y dueño ( animus) es el elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y que “por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”16.
En este sentido, es claro que la ley sustancial exige para que se pueda hablar de posesión, que el corpus o detentación de la cosa esté unida a la voluntad dirigida a tener la cosa para sí, o sea la intención de ejercer el derecho de dominio sobre ella.
15 Sala de Casación Civil, Sentencia SC17141 -2014 del 16 de diciembre de 2014, Radicación N° 66001 -31-03-005-2005-0003701; M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
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5. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de instancia consideró que la demandante alegó la figura de la coposesión. En relación con ésta se tiene que
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5. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de instancia consideró que la demandante alegó la figura de la coposesión. En relación con ésta se tiene que es posible que dos o más personas ejerzan la posesión de un bien de manera conjunta, situación admitida por el art . 779 del C.C. al referirse a “una cosa que se poseía proindiviso”, por ello, cuando existe una po sesión conjunta, la prescripción sólo podría ser alegada por todos los sujetos que ejercen el señorío, a favor de la comunidad de hecho que así se forma.
Además, esa disposición prevé que, en caso de dividirse la coposesión, cada poseedor “se entenderá h aber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión”. Así, pues, el coposeedor podría reclamar para sí la declaratoria de prescripción de la parte del bien cuya posesión se le asignó en la división. Y si uno de los coposeedores pretende la declaratoria exclusiva de pertenencia de la totalidad de un inmueble que ha coposeído con otros, tendría que demostrar cómo y cuándo empezó a detentar el bien de manera autónoma y exclusiva, en franco desconocimiento de la comunidad de poseedores que antes se había formado, de esta forma lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia17.
De esta manera, en el presente caso, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, en ninguno de los hechos narrados en el libelo, ni en las pretensiones se hizo alusión a la coposesión del inmueble objeto de pertenencia, pues la actora en términos generales adujo que, tiene la condición de poseedora de uno de los
hizo alusión a la coposesión del inmueble objeto de pertenencia, pues la actora en términos generales adujo que, tiene la condición de poseedora de uno de los apartamentos del segundo piso del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50S-921057, por cuanto desde el 2000 tras los problemas de salud padecidos por su compañero permanente Belisario Castrillón, éste le entregó la administración de la totalidad del bien, y tras el deceso del citado la administración le fue otorgada esta labor a Gloria Castrillón respecto de las demás viviendas que componen el bien.
17 Sentencia SC1939 de 5 de junio de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
11 De manera que, no fue atinado lo considerado en la decisión de instancia referente a que se debía acudir a la coposesión y que la actora tenía que demostrar sus actos de rebeldía contra los demás poseedores, al no hacerse referencia a otras personas que tuvieran esa calidad.
6. Igualmente, se tiene que el a quo consideró que la falta de constitución de la propiedad horizontal impedía que se pudiera adquirir una porción del inmueble por vía de pres cripción adquisitiva de dominio; sin embargo, en este punto tampoco le asiste razón, de acuerdo con lo siguiente.
La declaración de pertenencia debe recaer respecto de un bien plenamente determinado y susceptible de adquirirse por ese modo , ya que de esta forma lo
tampoco le asiste razón, de acuerdo con lo siguiente.
La declaración de pertenencia debe recaer respecto de un bien plenamente determinado y susceptible de adquirirse por ese modo , ya que de esta forma lo consagra el canon 762 del Código Civil que se refiere la posesión como la tenencia de una “cosa determinada” con ánimo de señor o due ño; el 2518, dispone “[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comerci o humano, y se han poseído con las condiciones legales (…)”, y el 946 enseña que la acción de dominio “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
De estas disposiciones es claro que, en los eventos en que las pretensiones de un juicio de esta naturaleza recaigan solo sobre una fracción de un predio de mayor extensión, debe individualizarse el segmento pretendido, para así precisar la porción concreta del bien respecto de la cual se ejercieron los aducidos actos posesorios; de modo que, se involucran sus características, dimensión y ubicación exacta, y también se debe individualizar el predio original en el cual se encuentra el pretendido18, circunstancia que también se deduce de lo señalado en el artículo 83 del CGP y del numeral 6° del canon 375 del mismo estatuto.
A su vez, es preciso anotar que el bien respecto d el cual recaen las pretensiones debe ser susceptible de adquirirse por medio de la prescripción, y que la imprescriptibilidad de los inmuebles en el ordenamiento jurídico solo la otorga
A su vez, es preciso anotar que el bien respecto d el cual recaen las pretensiones debe ser susceptible de adquirirse por medio de la prescripción, y que la imprescriptibilidad de los inmuebles en el ordenamiento jurídico solo la otorga
18 Sentencia de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia SC de 19 de julio de 2002, exp. 7239T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2018 00469 02
12 la Cons titución y la Ley, por tanto, la interpretación judicial en este punto se encuentra vedado, lo cual deja por fuera de la posibilidad de predicar tal limitación respecto de otros bienes no referidos en disposiciones legales, o porque en el criterio del juzg ador no se cumpla alguno de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, puesto que de esa situación no se deriva que el bien no sea adquirido de esta forma19.
Entre las normas que hacen alusión a la imprescriptibilidad de los bienes, se encuentran el precepto 2518 y 2519 del Código Civil20, los cánones 63, 72 y 75 de la Constitución Política21, el numeral 4 de la regla 375 del CGP22 y la Ley 1183 de 2008 en su artículo 17 corregido por la disposición 1ª del Decreto 1604 de 201723.
A su turno, es dable anotar que la Ley 675 de 2001 en su canon 3° define que el régimen de propiedad horizontal es un “sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse ”, es decir, que puede ser constituida de forma posterior a su construcción.
que el régimen de propiedad horizontal es un “sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse ”, es decir, que puede ser constituida de forma posterior a su construcción.
Ante este panorama, se tiene que la falta de conformación de propiedad horizontal no impide acceder a la usucapión reclamada respecto de una planta o fracción de un predio determinado, toda vez que si la edificación es susceptible de regirse por ese modelo, sus propietarios en ejercicio de su autonomía privada y con arreglo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, así lo determinen en aras de procurar la individualidad jurídica de cada pi so o apartamento, aún con posterioridad a la adquisición por prescripción respecto de alguno de ellos.
19 Sentencia SC4649 de 26 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Radicación nº 05001 31 03 003 2001 00529 01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 20 “[s]e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”y “[L]os bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” 21 “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el pat rimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, el “patrimonio
cultural de la Nación”, “El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional” (art. 72), así como del “espectro electromagnético” (art. 75) 22 “[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” 23 “[n]o podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las re