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TSDJ BOG SC - 110013103-035-2004-00379-02-(02-02-2016)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103-035-2004-00379-02-(02-02-2016)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-035-2004-00379-02

Demandante: ZACARÍAS GUANA OLARTE Y MARÍA DEL TRÁNSITO

MARTÍNEZ.

Demandados: MARÍA EUGENIA MARROQUÍN Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Salas de Decisión realizadas el 15 de julio y 18 de noviembre de 2015, según Actas Nos. 32 y 52. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de la pasada anualidad (fls. 1204 a 1213, C.1), por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes anunciados en el epígrafe, por intermedio de su representante judicial pidieron se declare, que adquirieron por prescripción

extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 42 No. 8-40/44 hoy “ según el boletín catastral y la nomenclatura actual en la Calle 42 No. 8 A-42, con dirección secundaria Calle 42 No. 8 A-44 y Cra. 8 A No. 42-09 de la ciudad ”,

descontando los locales “ situados en el Primer Piso… en su costado o lindero SUR, identificados con los Nos. 8-42 y 8-44 de la Calle 42 de Bogotá D.C., hoy con nomenclatura 8 A-42 de la Calle 42 de Bogotá ”, “por estar poseyéndolo por más de (20) años”.

2. En apoyo de sus pretensiones adujeron, básicamente los siguientes argumentos fácticos, (fls. 6 a 9, C.1): 2.1. Durante más de 20 años “ han ejecutado en el inmueble… hechos positivos de aquellos que solo da el Derecho de dominio: tales como hacer mejoras…, hechura de baño de servicio, pisos en hall, sala comedor, cuarto de servicio, enchape de baño de servicio, pintura, arreglo total de la cocina, cambio de platero, cambio de canales, arreglo de tejas, acondicionamiento de cubierta, tejas de barro… inmueble donde siempre han vivido con su familia compuesta por ellos y sus dos (2) hijos”. 2.2. “Mis mandantes no han reconocido dueño alguno durante este lapso de tiempo…; antes por el contrario, se han comportado como tal, calidad que les esRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 2 reconocida en forma pública por sus vecinos y amigos”.

3. Tras surtirse el trámite correspondiente y proferirse fallo de primera

instancia en favor de la parte demandante, esta Corporación confirmó la decisión con ponencia del H. Magistrado. Edgar Carlos Sanabria Melo, (fls. 34 a 39, C. Tribunal); no obstante, tras impetrarse el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, resolvió: “ Anular las actuaciones emprendidas en el juicio…, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda”, (fls. 173 a 189, C.1).

4. Luego de esa decisión, los demandantes presentaron nueva demanda, deprecando la acción de pertenencia contra María Eugenia, Jorge Alberto, José Germán, María Inés, Alfonso y Roberto Marroquín Grillo, en su condición de herederos determinados de Alfonso Marroquín Palomino, amén de los herederos indeterminados del mismo y contra todas las personas indeterminadas; consecuentemente solicitaron se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. “ Que pertenece a ZACARÍAS GUANA OLARTE y MARÍA DEL TRÁNSITO MARTÍNEZ, a título de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO; el inmueble distinguido en la actual

nomenclatura urbana como calle 42 No. 8 A42 de Bogotá D.C.; antes 8-42/44 de la calle 42 de Bogotá y carrera 8 A No. 42-09 de Bogotá D.C., por estar poseyéndolo por más de veinte años con ánimo de señor y dueño…

4.2. “Que en consecuencia y para efectos de los arts. 253 del Código Civil y 70 del Decreto 1250 de 1970, se ordene inscribir la sentencia al folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C-841087 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá”, (fls. 194 a 208, ib.).

5. En apoyo de las pretensiones referidas, los accionantes precisaron que detentan la posesión sobre el predio en cuestión, “ desde el mes de junio de 1979 en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, sin ningún tipo de interrupción natural o civil”.

6. Enterada de la acción impetrada en su contra, la demandada María Eugenia Marroquín Grillo, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó las siguientes excepciones de fondo: 6.1. “CARENCIA DEL DERECHO DE ACCIÓN Y DE DERECHO ”, habida cuenta que “ Entre los demandantes y Alfonso Marroquín Palomino (q.e.p.d.), existe el vínculo de arrendamiento de vivienda urbana, a partir del mes de junio de 1.979…”. 6.2. “FALTA DE POSESIÓN”, como quiera que quienes demandan ejercen la tenencia del predio en cuestión. 6.3. “FRAUDE PROCESAL”, toda vez que se asalta la buena fe del juez, ya que se ocultó lo relativo al contrato de arrendamiento. 6.4. “ INNOMINADA”, con base en lo establecido en el artículo 306 delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 3 Código de Procedimiento Civil, (fls. 267 a 269, C.1).

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 3 Código de Procedimiento Civil, (fls. 267 a 269, C.1).

7. A su turno los convocados José Germán, Alberto, Roberto, Alfonso y María Inés Marroquín Grillo, dieron respuesta al libelo introductorio y postularon las siguientes defensas: 7.1. “INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN DEPRECADA”, ya que los actores habitan el inmueble en calidad de tenedores, pues el señor Guana consignaba en la cuenta del Banco de Bogotá, mensualmente el canon de arrendamiento, que para el primer trimestre de 1998 ascendía a $366.210,93; “ Así las cosas, resulta por lo menos curioso, que abierta la sucesión del señor Alfonso Marroquín Palomino, se decretaron los embargos de todos los arrendamientos que tenían información los herederos, para que en lo sucesivo se consignaran a órdenes de la sucesión, embargos dentro de los cuales estaba el correspondiente a la casa de

propiedad del cujus, ubicada en la Calle 42 No. 8-40 y que tenía en arriendo el señor Guana Olarte, é ste contesta al juzgado 8° de familia, que no es arrendatario…”, empero, del local aledaño ubicado en la Calle 42 No. 8-46 si detenta esa condición, por ende, sólo consignará por éste último a órdenes del juzgado el canon correspondiente.

Agregan, que “ No resulta entonces medianamente creíble, que en el año 2002, pagara por arrendamiento de la casa $572.204,57 y en el año 2004 pagara por ese mismo concepto $287.000, es decir que en vez de pagar incrementos anuales, lo que existieron fue rebajas anuales, hechos estos que demuestran…, que el señor Guana Olarte, pagaba esa cifra en el 2002, por concepto de la casa y del local (garaje) de la casa de al lado, también propiedad del señor Marroquín Palomino”. 7.2. “ INEXISTENCIA DE ACTOS POSESORIOS ” , porque el pago de servicios públicos y el arreglo del bien en cuestión, no son actos exclusivos del poseedor. Además, lo que ocurrió fue que los presuntos poseedores se aprovecharon de la inactividad de los herederos y pagaron los impuestos desde el año 2000 y hasta el 2004, esto es, después de la presentación de la demanda. 7.3. “ FRAUDE PROCESAL ”, los actos posesorios que aducen fueron de mala fe tendientes a obtener un provecho ilícito, (fls. 273 a 278, 447 a 451, ib.).

8. Asimismo, los demandados José Germán y Jorge Alberto Marroquín Grillo, formularon demanda de reconvención, a fin de que se declare: “ PRIMERO: Que pertenece el dominio pleno y absoluto al señor Alfonso Marroquín Palomino y en consecuencia hoy a sus herederos, el inmueble descrito

y alinderado en el hecho primero de la demanda. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de los demandantes herederos, el inmueble mencionado. “TERCERO: Que los demandados deberán pagar a los demandantesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 4 herederos, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble mencionado… “CUARTO: Que se condene a los demandados, por ser poseedores de mala fe, al reconocimiento de los costos de las reparaciones que hubiere que hacerle al inmueble a la fecha de su entrega y exonerar a los demandantes a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil”. “QUINTO: Que al momento de la restitución del inmueble, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles… “SEXTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación… “OCTAVO: Que se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. “NOVENO: Que se condene a los demandados al pago de los costos y costas del presente proceso”. Para sustentar sus pedimentos, argumentaron que: “ Lo manifestado por los

aquí demandados en la demanda de pertenencia, es absolutamente falso, ya que si bien es cierto que actualmente ocupan el inmueble, lo han ocupado desde el mes de junio del año 1979, en calidad de meros tenedores a título de arrendamiento, dado en esa calidad por su propietario Alfonso Marroquín Palomino (q.e.p.d.)”.

A lo expuesto, señalaron que los presuntos usucapientes “ cancelaron los impuestos prediales del inmueble… correspondientes a los años 2000 a 2004, con el fin de aportarlos al proceso de pertenencia… ”, (fls. 1 a 4, C. Demanda de Reconvención).

9. Finalmente el curador ad litem de los herederos indeterminados de Alfonso Marroquín Palomino y demás personas indeterminadas, notificado en debida forma, frente al petitum, manifestó: “ Me atengo a lo que sea probado dentro del proceso por los demandados” y no presentó medio exceptivo alguno.

10. Mediante proveído de 3 de diciembre de 2013, modificado por auto del 4 de febrero siguiente, se abrió el trámite a pruebas (fls. 499, 500 y 506 a 507, C.1), precluida ésta etapa, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 1178, C.2), término aprovechado por la parte demandante y el apoderado de los demandados Roberto, Alfonso, María Inés, José Germán y Jorge Alberto Marroquín Grillo, (fls.

1180 a 1186, C. 2). LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró que el inmueble en cuestión “pertenece en dominio pleno y absoluto” a los demandantes María del Tránsito Martínez y Zacarías Guana Olarte, por ende ordenó la inscripción de la sentencia y su correspondienteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 5 registro, la cancelación de la inscripción de la demanda, negó las pretensiones de la demanda de reconvención – por sustracción de materia - y condenó en costas a la parte demandada. Como sustentó de sus decisiones, sostuvo que tras valorar los elementos de convicción adosados al plenario “ ha quedado demostrado (sic) la posesión material de los usucapientes es decir, la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño… ”, en consecuencia, luego de descender a su estudio, declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva y por sustracción de materia, como se indicó, negó las súplicas de la demanda de mutua petición, (fls. 1204 a 1214, ib.).

EL RECURSO

1. El gestor judicial de la señora María Eugenia, arguyó en síntesis (fls. 4 y 5, C. 7), que el juez de primera instancia, ignoró la defensa propuesta, pues el extremo pasivo demostró la existencia de los elementos en que se sustentaba, conclusión que se obtiene de una adecuada apreciación probatoria. Así las cosas,

en el fallo no se puntualizó sobre el valor de los documentos, testimonios e interrogatorios, máxime si el fallador debe “ exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”.

2. Por su parte, los demandados Alfonso, Roberto, María Inés, José Germán y José Alberto Marroquín Grillo, inconformes también con la decisión del a quo, mediante su apoderado judicial, enrostraron la misma falencia, puesto que a decir verdad, omitió apreciar que el señor Zacarías Guana Olarte, consignaba en el Banco de Bogotá en la cuenta del señor Marroquín Palomino, el valor mensual del arrendamiento de la casa como del local, que para 1998, ascendía a $366.210,93, el cual se incrementó a partir del segundo semestre en la suma de $457.763,66, y para el 2002, alcanzaba a $527.204,57, como se demuestra con la copia de las consignaciones que adosan.

Luego, no se explica como para el año 2004, “ esa cifra no se incrementara sino que bajara a $287.000 por obra y gracia del espíritu santo”, porque cuando se abrió la sucesión del señor Marroquín Palomino, se ordenó cautelar todos los arrendamientos de los que tenían información los herederos, embargos dentro de los cuales se encontraba el del inmueble ubicado en la calle 42 No. 8-40; no obstante el señor Guana Olarte, manifestó ante el Juzgado 8° de Familia que no

era arrendatario de esa casa de habitación, sino del local aledaño ubicado en la calle 42 No. 8-46, en consecuencia, solo consignaría la suma de $287.000. Se aportaron además, los interrogatorios de parte absueltos por los demandados ante la H. Corte Suprema de Justicia, en los cuales se establece que aquéllos conocían a los presuntos poseedores del predio de la calle 42 No. 8-40 como del local aledaño. Incluso, señala el profesional que militan 3 testimonios, que no merecieron acotación alguna por el juzgador. 2.1. Igualmente, indicaron que el juez no apreció los siguientes indicios: 2.1.1. “ Siendo los dos predios que adquirió el señor Marroquín Palomino, contiguos, no resiste ningún análisis que se diga que el señor Marroquín Palomino, por demás abogado… , tomará posesión de uno de ellos y abandonaraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 6 el otro hasta amenazar ruina… ”, “ pero aún más absurdo… pensar que el señor Marroquín Palomino diera en arrendamiento… desde el año 1978 el garaje de su casa contigua… y no se percatara que su arrendatario del garaje estaba viviendo con su esposa y dos hijos en la casa colindante… sin su consentimiento y ejerciendo actos de señor y dueño…”.

2.1.2. El libelo inicial fue presentado el 9 de agosto de 2004 y el señor Guana Olarte canceló los impuestos prediales de 2000 a la primera anualidad señalada, con el fin de demostrar actos de señor y dueño. 2.1.3. De otro lado, las pruebas aportadas por la parte demandante “ en nada demuestran actos notorios de señorío por parte de los actores, ya que en estas los deponentes simplemente manifiestan que los consideran dueños por vivir hace muchos años allí, mas no por actos positivos, como lo exige la ley… ”, asimismo, téngase en cuenta que aquéllos desconocen quien realmente cancelaba el valor de las reparaciones. 2.1.4. En la demanda de pertenencia inicial se pretendía la pertenencia parcial del inmueble, excluyéndose los locales ubicados en el primer piso, luego reconocían dominio ajeno; sin embargo, una vez declarada la nulidad por la H. Corte Suprema, se presentó una sustitución que desatendió el mandato otorgado por Guana y Martínez.

3. Finalmente, los actores en pertenencia, solicitaron se confirme la decisión de primera instancia, por encontrarse ajustada a lo probado en el proceso, (fls. 35 a 50, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal

alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por los demandados, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .

1 Cfr. C.S.J. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. Ref. 05001-3103-013-2000-00414-01.República de Colombia

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3. La usucapión adquisitiva extraordinaria invocada por los demandantes requiere para su prosperidad de varios requisitos a saber: ( i ) posesión material

Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 7

3. La usucapión adquisitiva extraordinaria invocada por los demandantes requiere para su prosperidad de varios requisitos a saber: ( i ) posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega, ( ii) durante el tiempo requerido por la ley, y ( iii) sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo, lo que se infiere de una sistemática interpretación de las normas contenidas en los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.

En lo que toca con el primero de ellos, conforme lo previsto por el numeral 1º del inciso 1º del artículo 2531 del Código Civil, “ no es necesario título alguno” , empero, se requiere poseer, en tratándose de inmuebles, por un lapso de veinte (20) años en la redacción del artículo 2532 ejúsdem, reformado al punto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, o de diez (10) años conforme a la modificación introducida por los artículos 6° y 10° de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que haya principiado la prescripción o desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, de acuerdo con la regla dirimente de conflictos de

transición normativa prevista en el artículo 41 de la Ley 153 de 18872 . Y en el asunto sub examine, está claro que son veinte (20) los que deben cumplir para ese efecto, de modo, que si la demanda se presentó el 9 de agosto de 2004 (fl. 10, ib.), debió acreditarse que dicha posesión al menos inició para esa época, en 1984.

4. Bajo los anteriores derroteros, descenderá la Sala a dilucidar si erró el juzgador de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda principal, tras concluir que se encontraban acreditados los requisitos para que los demandantes adquirieran el dominio del inmueble en cuestión. Así las cosas, se enfilará la Sala al estudio de los elementos antes mencionados. 4.1. De la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida de los demandantes.

Sábese que la posesión apareja no solo la detentación física de la cosa, sino que el poseedor “…se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya…, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros…’, como el propietario inscrito o terceros “…invadan ese poder que como… dueño y señor de la cosa que tiene ”3 , (destaca la Sala); circunstancias fácticas que en el asunto sub júdice no se cumplen en su esplendor, a propósito del poderío que sobre el bien ejercen Zacarías Guana Olarte y María del

Tránsito Martínez, puesto que, no fue posible establecer con certeza a qué título han detentado el predio objeto de las pretensiones; y se dice lo anterior, porque no desconocen que en el inmueble continuo tienen en arrendamiento un local comercial, el cual también es de propiedad del difunto señor Alfonso Marroquín Palomino, (q.e.p.d), quien como se sabe es el titular inscrito del derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-841087, báculo de la acción. En pocas palabras, no se llegó al convencimiento pleno de la existencia de la posesión deprecada desde la data que se adujo en la demanda o siquiera desde 1984.

2 Cfr. C. Const., sent. C-398, 24-05-2006, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige esta. 3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 24-06-97. Exp. Ref. 4843. M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 8 Y es que eso es así, básicamente porque las pruebas recaudadas no

permiten inferir en forma inequívoca que detentaran desde esas calendas el inmueble con ánimo de señores y dueños, pues a decir verdad, sabían que su arrendador, él del local comercial -, era dueño también de la casa en la que habitaban, luego conforme a las reglas de la experiencia y al material probatorio que milita en el expediente, es difícil sostener que respecto de uno desconocieran a su titular y del continuo o aledaño, en donde se insiste, se ubicaba el local, pagarán periódicamente por su tenencia al señor Marroquín Palomino, punto último, pacifico en el asunto. En este sentido, importa señalar que para el poseedor, como lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia, “‘…será indispensable demostrar la causa de la adquisición de la posesión por quien se dice poseedor, sea inicial o convertida: La una, indica ausencia (en el mismo poseedor) de relación de simple tenencia anterior y comienzo de la posesión, puede ser originaria, cuando se integra el corpus y el animus citado con el apoderamiento y poder de hecho posesorio, o derivativa, cuando se procede de un poseedor por acto entre vivos idóneo (v. gr. venta o cualquier título traslaticio de dominio) o por su muerte (sucesión posesoria mortis causa). En cambio, la otra, cuando habiéndose tenido anteriormente el bien en mera tenencia principal (v. gr. la del arrendatario o comodatario), accesoria o especial (las derivadas de contratos de trabajo,

contratos mixtos, relaciones familiares, etc.) el tenedor transforma, muda o cambia inequívoca y públicamente este título por el de poseedor, de manera objetiva (y no simplemente subjetiva, pues la mera voluntad no transforma la mera tenencia en posesión) y fáctica, (y no simplemente circunstancial, pues el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión) por causa proveniente de un tercero (como la venta del propietario al tenedor, el abandono de la cosa por aquel en favor de la posesión de este último, o el reconocimiento por aquel de su posesión; como la venta de cosa por el poseedor al tenedor; y ciertas adquisiciones posesorias de buena fe y mortis causa de objetos del causante en mera tenencia pero con apariencia de posesión) o de sí mismo mediante oposición hecha al propietario con la inequivocidad y publicidad del nuevo título posesorio asumido”4 . Es que realmente no hay certeza de la detentación material de los señores Guana y Martínez con ánimo de señores y dueños, porque si ingresaron al predio en 1979, bien pudieron haberlo hecho como simples tenedores de la cosa que hoy por hoy pretenden usucapir, mediante un contrato –por ejemplo: arrendamientoya que tenían a ese título el local próximo, o a propósito de actos de mera tolerancia del propietario, es decir, entraron sin oposición, violencia o clandestinidad, pues por la ubicación de los inmuebles y el vínculo entre aquéllos y el titular de los bienes en cuestión, es imposible que este último no se diera cuenta de los actos de señor y dueño que dicen ejercieron desde esa data. Lo anterior, encuentra sentido porque la Alta Corporación en lo pertinente, ha precisado: “El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como ‘…la

dueño que dicen ejercieron desde esa data. Lo anterior, encuentra sentido porque la Alta Corporación en lo pertinente, ha precisado: “El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como ‘…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…’, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los

4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 04-04-2000. M. P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Exp. Ref. 5311.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 9 sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa. Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor. “Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma

unánime han reiterado que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en una de tres posiciones, cada una de las cuales tiene diversas consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, así: a) Como mero tenedor, cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien reconociendo dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b) Como poseedor, cuando, además de detentar materialmente ‘la cosa’, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el artículo 762 ibídem, es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) Como propietario, cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma dentro de la ley y de la función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.). “De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la ‘tenencia’, de la ‘posesión’, es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño”5 . Más porque se sabe que en la posesión 6 , “…no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los

copropietarios, comuneros o consocios, por ejemplo, en el caso de Falquez), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges: Falquez -Donado), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad). “En general, todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en

5 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 13-04-2009. M.P. Ruth Marina Diaz Rueda. Exp. Ref. 52001-3103-004-2003-00200-01. 6 “…el animus y el corpus, éste relacionado con el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa, y aquél, de naturaleza

subjetiva, intelectual o sicológica que se concreta en que el poseedor actúe como si fuera el verdadero y único dueño, sin reconocer dominio ajeno.” Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent.. 20-09 2000, Exp. Ref. 6120.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-035-2004-00379-02 10 abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasando a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia”7 . 4.2. Para arribar a esas conclusiones, se apreciaron en conjunto los siguientes elementos de convicción, aportados con ocasión tanto de la demanda de pertenencia como de mutua petición. Testimoniales. a). Liminarmente, tenemos el interrogatorio de parte de la señora María del Tránsito Martínez, quien mencionó conocer al señor Alfonso Marroquín Palomino, porque les arrendó el local ubicado en la calle 42 No. 8-46 de la ciudad y a quien su esposo le consignaba el dinero correspondiente al canon mensual en el Banco de Bogotá o a veces en su oficina personal . Refirió además, distinguir a los herederos de aquél, a propósito del trámite que se adelantó en el Juzgado y

desconocer por qué los formularios originales para las declaraciones de impuesto predial correspondiente a los años 1999 y 2000, se encontraban en poder de la demandada María Eugenia Marroquín Grillo, (Resalta la Sala). Señaló que la casa de la cual pretende se declare la pertenen

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