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TSDJ BOG SC - 110013103 035 2013 00759 03-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103 035 2013 00759 03-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual y extracontractual Demandante Katherine Garzón Bedoya, Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón Demandado Pontificia Universidad Javeriana y Hospital Universitario San Ignacio Llamados en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., Chubb De Colombia Compañía de Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Radicado 110013103 035 2013 00759 03 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia

Proyecto discutido en Sala de Decisión del 13 y 20 de marzo de 2024.

Se procede a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por los demandantes y la codemandada Pontificia Universidad Javeriana, en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, con decisión complementaria del 23 de noviembre de 202 2, dictadas por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de marzo de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 2

1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de marzo de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 2

1. Pretensiones2

Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil tendiente a las siguientes declaraciones:

1.1. Principales:

  1. La Pontificia Universidad Javeriana es contractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a Katherine Garzón Bedoya con el accidente ocurrido el 10 de octubre de 2003 en el laboratorio de Expresión de Proteínas con Utilidad Terapéutica de la Facultad de Ciencias, Microbiología, del ente universitario.
  1. El Hospital Universitario San Ignacio es extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a Katherine Garzón Bedoya por la deficiente y negligente atención clínica y médica proporcionada por la entidad, ante los hechos del 10 de octubre de 2003.
  1. Como consecuencia, debe condenarse a cada una de las demandadas al resarcimiento y pago de: a) el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, en la cuantía que resulte probada; b) los perjuicios extrapatrimoniales: morales, daño a la salud y daño a la vida de relación; y c) los perjuicios morales generados a Eliseo Garzón Perdigón y a María Adiela Bedoya de Garzón, padres de la víctima directa.

1.2. Pretensiones subsidiarias.

  1. La Pontificia Universidad Javeriana es extracontractualmente responsable de lo sucedido.
  1. El Hospital Universitario San Ignacio es contractualmente responsable de

1.2. Pretensiones subsidiarias.

  1. La Pontificia Universidad Javeriana es extracontractualmente responsable de lo sucedido.
  1. El Hospital Universitario San Ignacio es contractualmente responsable de las actuaciones desplegadas en su interior.

2 Cuaderno principal, archivo 001, - escrito de sustitución de la demanda -, páginas 645 a 703.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 3

  1. Los perjuicios causados deben ser reparados en la forma antedicha.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. Katherine Garzón Bedoya para octubre de 2003 era médica, magister en microbiología y estudiante de doctorado de ciencias biológicas de la Universidad Javeriana de Bogotá, D.C. Dentro de sus actividades educativas y de investigación, hacía uso constante del Laboratorio de Expresión de Proteínas con Utilidad Terapéutica, de la Facultad de Ciencias, Microbiología.

2.2. El 09 de octubre de 2003, cuando se encontraba en el laboratorio sintió rinorrea hialina y al día siguiente, al hallarse en el mismo lugar, quemazón en la boca y esófago, con posterior pérdida de conocimiento. Cerca de las 10:30 am, fue encontrada en el piso, inconsciente y con convulsiones.

2.3. Fue traslad ada al servicio de urgencias del Hospital San Ignacio en “estado de coma e hipotensión ”. A las 11:18 am, se registró que ingresaba por cuadro de dificultad respiratoria asociada a cefalea y malestar general, luego de exposición

“estado de coma e hipotensión ”. A las 11:18 am, se registró que ingresaba por cuadro de dificultad respiratoria asociada a cefalea y malestar general, luego de exposición a inhalación de gas metano ; en la institución permaneció hasta que fue dada de alta el 11 de octubre de 2003, a las 2:00 pm.

2.4. El 17 de octubre de 2003 la evaluó salud ocupacional de la universidad y fue remitida a valoración por urgencias al Hospital Universitario San Ignacio, donde fue atendida por neurología. Se indicó un cuadro secundario a accidente de trabajo por intoxicación exógena, inhalación de gas propano, se descartó infección de vías urinarias, proceso infeccioso pulmonar y se refirió “ para la salida continuar manejo por [medicina interna y neurología]”.

2.5. Ingresó nuevamente al Hospital Universitario Sa n Ignacio para evaluación por neumología el 21 de octubre de 2003, y fue dada de alta al día siguiente, con incapacidad de tres días y diagnóstico final de “ [sx febril origen desconocido antecedente intoxicación aguda por propano]”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 4

2.6. El hospital no consultó un toxicólogo, ni averiguó la naturaleza del gas en el laboratorio ; adicional, omitió evaluarla como paciente de alto riesgo, con atención y manejo especializado.

2.7. La demandante buscó ayuda particular por toxicología , área en la que se concluyó “secuelas por inhalación de aguda de gas o gases ambientales, debido a hipoxia

atención y manejo especializado.

2.7. La demandante buscó ayuda particular por toxicología , área en la que se concluyó “secuelas por inhalación de aguda de gas o gases ambientales, debido a hipoxia secundaria presentada durante evento tóxico agudo ”; y concepto definitivo de neurología en el que se refiere “tras 15 meses de su cuadro encefalopático, las secuelas presentadas son un defecto de campo visual, una ptosis palpebral y un trastorno serio del ánimo (depresión reactiva vs stress post traumático”.

2.8. La ARP Agrícola de Seguros, notificó a la afectada la pérdida de capacidad laboral en un 29,09%, el que fue controvertido. El 23 de agosto de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida en un 51,18%, discriminados en: deficiencia 31,53%, discapacidad 3,90% y minusvalía 15,75%; e indicó que se trata de una paciente con “ secuelas neurológicas tardías, asociadas a defectos visuales, depresión, ceguera funcional de ptosis bilateral con deterioro visual progresivo por lesión de vía óptica. Se demuestra en expediente que requiere supervisión para desarrollar sus actividades normales”.

2.9. La ARP Agrícola de Seguros, le informó el 18 de diciembre de 2007 el reconocimiento de la pensión de invalidez , ante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

2.10. En valoración por psiquiatría también se determinó “cuadro depresivo reactivo a la pérdida definitiva de su visión” y “presencia de una depresión severa externa”.

capacidad laboral.

2.10. En valoración por psiquiatría también se determinó “cuadro depresivo reactivo a la pérdida definitiva de su visión” y “presencia de una depresión severa externa”.

2.11. La agraviada ha requerido acompañamiento de sus padres , quienes residían en el exterior y debieron trasladarse a Colombia; y en especial de su progenitora, para la creación de la sociedad Laboratorio Biotechnova Ltda., y para el desarrollo de sus actividades de investigación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 5

2.12. La demandante no pudo laborar desde su grado de doctora en ciencias biológicas (el 04 de octubre de 2006 ), hasta el 01 de julio de 2010, momento en que inició sus actividades en el Laboratorio Biotechnova, con un salario de $11.000.000.

2.13. Alegó que Luxi Jaznid Pedraza Hernández, Jenny Esmeralda Granados Herrera y Jovanna Acero Godoy, debieron ser atendidas de forma hospitalaria, por la misma causa de inhalación de gas.

3. Posición de la parte demandada

3.1. Pontificia Universidad Javeriana:

3.1.1. En el escrito de contestación a la demanda 3: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, iii) formuló como excepciones de mérito: a) actuación diligente de la universidad ; a usencia de culpabilidad; b) ausencia de relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta de la universidad y los perjuicios alegados por la demandante ; c) hecho

excepciones de mérito: a) actuación diligente de la universidad ; a usencia de culpabilidad; b) ausencia de relación de causalidad directa y adecuada entre la conducta de la universidad y los perjuicios alegados por la demandante ; c) hecho o culpa de la víctima como elemento que elimina o atenúa la obligación indemnizatoria; d) ausencia de vinculación entre lo actuado por la universidad y el Hospital Universitario San Ignacio ; e) los daños cuya reparación solicita la parte actora no cumplen los requisitos necesarios para que sean resarcibles; f) prescripción extintiva; y iv) objetó el juramento estimatorio.

3.1.2. Llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., (antes Compañía Agrícola de Seguros S.A.), dada la vigencia para la época de los hechos de la póliza de responsabilidad civil nro. 2001970001, en coaseguro con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.4

3 Ibidem, archivo 01, páginas 875 a 973. 4 Ibidem, cuaderno 02, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 90 a 98.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 6

3.1.3. Formuló las excepciones previas de : a) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales , b) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, c) falta de jurisdicción y d) prescripción extintiva5.

3.2. Hospital Universitario San Ignacio:

3.2.1. Interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la

acumulación de pretensiones, c) falta de jurisdicción y d) prescripción extintiva5.

3.2. Hospital Universitario San Ignacio:

3.2.1. Interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, al considerar que debió rechazarse al no haber agotado los demandados la conciliación como requisito de procedibilidad , frente a las dos entidades convocadas6.

3.2.2. En el escrito de contestación7: i) se opuso a las pretensiones, ii) objetó el juramento estimatorio; iii) dio respuesta a cada uno de los hechos, y iv) formuló como excepciones de mérito: a) inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad, b) causa extraña – inexistencia de nexo causal, c) apreciación del acto médico – naturaleza de las obligaciones médico – esenciales, d) cumplimiento de la lex artis ad-hoc, e) inexistencia de solidaridad y f) la genérica.

3.2.3. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dada la vigencia para la época de los hechos de la póliza de responsabilidad civil profesional clínica y hospitales8.

4. Posición de las llamadas en garantía

Admitidos los llamamientos en garantía9, las sociedades indicaron:

4.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

4.1.1. Formuló la excepción previa de prescripción de la acción ordinaria10.

5 Ibidem, cuaderno 03, excepciones previas, archivo 01, páginas 02 a 28; y cuaderno 06. 6 Ibidem, archivo 01, página 737.

5 Ibidem, cuaderno 03, excepciones previas, archivo 01, páginas 02 a 28; y cuaderno 06. 6 Ibidem, archivo 01, página 737. 7 Ibidem, archivo 02, páginas 228 a 264. 8 Cuaderno principal, cuaderno 04, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 64 a 68. 9 Ibidem, cuaderno 02, archivo 01, página 102 y cuaderno 04, archivo 01, página 70. 10 Ibidem, cuaderno 05, excepciones previas, archivo 01, páginas 02 a 05.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 7

4.1.2. Contestó la demanda principal, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones y ii) dio respuesta a cada uno de los hechos , los que en su mayoría refirió no constarle.

Para el llamamiento en garantía: i) se opuso a las pretensiones , ii) dio respuesta a cada uno de los hechos , iii) formuló como excepciones de mérito principales: a) inexistencia de los elementos fundamentales de la responsabilidad médica, b) los actos médicos son de medio, no de resultado, c) inexistencia de solidaridad, d) prescripción de la acción de responsabilidad civil frente al Hospital San Ignacio, e) inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura y f) indebida cuantificación de los perjuicios materiales e inmateriales ; y iv) como excepciones de mérito subsidiarias: a) prescripción de las acciones del contrato de seguro, b) límite de la obligación de indemnizar y c) la genérica11.

4.2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

excepciones de mérito subsidiarias: a) prescripción de las acciones del contrato de seguro, b) límite de la obligación de indemnizar y c) la genérica11.

4.2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.

4.2.1. Formuló la excepción previa de prescripción de la acción ordinaria12.

4.2.2. Contestó la demanda principal, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de culpa, b) objeción a las cuantías y c) la genérica.

Para el llamamiento en garantía: i) indicó atenerse a lo que resultara probado y ii) formuló como excepciones de mérito: a) participación de coaseguro , b) prescripción de la acción incoada y c) la genérica13.

4.3. Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Compañía Agrícola de Seguros S.A.).

4.3.1. Contestó la demanda principal14, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos , los que en su mayoría refirió no constarle , ii) se opuso a las

11 Ibidem, cuaderno 04, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 109 a 127. 12 Ibidem, cuaderno 07, excepciones previas, archivo 01, páginas 02 y 03. 13 Ibidem, cuaderno 02, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 131 a 151.

14 Ibidem, cuaderno 02, llamamiento en garantía, archivo 01, páginas 277 a 296.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 8

pretensiones, iii) objetó el juramento estimatorio y iv) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de culpa de la universidad – diligencia y cuidado de la entidad, b) las actividades educativas y de investigación no configuran el ejercicio de una actividad peligrosa , c) cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de educac ión, d) inexistencia de nexo causal entre la conducta de la universidad y los perjuicios sufridos por los demandantes , e) extinción de las acciones de los demandantes por configuración de la prescripción, f) excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales y g) ausencia de prueba de los perjuicios materiales pretendidos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el lucro cesante reclamado.

Para el llamamiento en garantía indicó: i) frente a las pretensiones, dar estricta aplicación a los términos del contrato de seguro , ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia de siniestro, b) la responsabilidad civil contractual de la universidad, no se encuentra amparada por el seguro en que se fundamenta el llamamiento , c) exclusiones de cobertura relacionadas con la contaminación paulatina del aire y los daños personales y materiales oca sionados por la acción lenta y continuada de gases y d) límites a la indemnización contenida en la póliza nro. 2001970001.

5. Resolución de excepciones previas

por la acción lenta y continuada de gases y d) límites a la indemnización contenida en la póliza nro. 2001970001.

5. Resolución de excepciones previas

5.1. En pronunciamiento del 16 de mayo de 2016, se declararon infundadas y no probadas las excepciones previas promovidas por la Pontificia Universidad Javeriana y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A; y se condenó en costas a sus proponentes15.

5.2. El ente universitario formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación16.

15 Ibidem, cuaderno 03 – excepciones previas, archivo 01, páginas 48 a 66. 16 Ibidem, páginas 68 a 102.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 9

5.3. En interlocutorio del 09 de noviembre de 2016, se mantuvo el auto censurado y se concedió en el efecto devolutivo la alzada formulada17.

5.4. Esta Corporación en auto de l 12 de enero de 2017, confirmó la actuación del 16 de mayo de 2016 y condenó en costas al apelante18.

6. La Sentencia de primera instancia19

6.1. En decisión del 26 de agosto de 2021, la juez de primer grado resolvió20:

“[Primero: Declarar contractual y civilmente responsable ] a la [ Pontificia Universidad Javeriana] respecto a los daños padecidos por la Dra. [Katherine Garzón Bedoya, Eliseo Garzón Perdigón ] y [ María Adiela Bedoya de Garzón ], con ocasión del accidente

Javeriana] respecto a los daños padecidos por la Dra. [Katherine Garzón Bedoya, Eliseo Garzón Perdigón ] y [ María Adiela Bedoya de Garzón ], con ocasión del accidente ocurrido en el laboratorio 303 del Edificio 53 de la Universidad demandada, cuando la primera de las mencionadas se encontraba cursando estudios de doctorado el 10 de octubre de 2003.

[Segundo: Declarar probada parcialmente] la excepción de “Los daños cuya reparación solicita la parte actora no cumplen los requisitos necesarios para que se trata de daños resarcibles” pr opuesta por la Pontificia Universidad Javeriana, en lo que toca a los perjuicios patrimoniales y los daños en la salud, conforme a lo indicado en las consideraciones. Se declaran no probados los restantes medios exceptivos.

[Tercero]: Como consecuencia de los numerales anteriores, [ condenar] a la [ Pontificia Universidad Javeriana] a pagar las siguientes sumas de dinero:

a. [daños morales]: - A favor de Katherine Garzón Bedoya, la suma de 40 [smlmv]. - A favor de cada uno de los demandantes Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón la suma de 20 [smlmv]. b. Daños a la vida de relación: - A favor de Katherine Garzón Bedoya la suma de 40 [smlmv].

Parágrafo: El valor del salario mínimo será el vi gente para el año de emisión de esta sentencia. La obligada contará con el lapso de 10 días una vez ejecutoriado este fallo, para cancelar la suma correspondiente.

[Cuarto: Negar] las pretensiones de la demanda respecto al [Hospital Universitario San

sentencia. La obligada contará con el lapso de 10 días una vez ejecutoriado este fallo, para cancelar la suma correspondiente.

[Cuarto: Negar] las pretensiones de la demanda respecto al [Hospital Universitario San Ignacio], quedando desvinculado el llamado en garantía Mapfre Seguros S.A.

[Quinto: Negar] las pretensiones del llamamiento en garantía que efectuó la [Pontificia Universidad Javeriana] respecto a Seguros Generales Suramericana S.A. y a Chub de Colombia Compañía de Seguros S.A., conforme a lo expuesto.

17 Ibidem, páginas 121 a 125. 18 Carpeta 10 – cuaderno Tribunal, páginas 05 a 09. Decisión del 12 de enero de 2017, MP. Dra. Hilda González Neira. 19 Cuaderno principal, archivos 037 y 38. 20 Ibidem, archivo 48.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 10

[Sexto: Imponer condena en costas] así:

  • La [Pontificia Universidad Javeriana] deberá pagar las costas a favor de los demandantes en un 40% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000. - Los demandantes [Katherine Garzón Bedoya, Eliseo Garzón Perdigón y María Adiela Bedoya de Garzón] deberán pagar las costas a favor del

[Hospital Universitario San Ignacio]. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000. - La [Pontificia Universidad Javeriana] deberá pagar las costas a las aseguradoras llamadas en garantía [Seguros Generales Suramericana S.A.] y

de $2.000.000. - La [Pontificia Universidad Javeriana] deberá pagar las costas a las aseguradoras llamadas en garantía [Seguros Generales Suramericana S.A.] y a [Chub de Colombia Compañía de Seguros S.A.] Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.000.000.

[Séptimo]: Una v ez ejecutoriada esta decisión, se dispone el archivo de las diligencias, previas las anotaciones del caso por secretaria.”

Lo anterior, quedó fundado en:

  • La responsabilidad de la Pontificia Universidad Javeriana: Se indicó que, frente a Katherine Garzón Bedoya se incurrió en una responsabilidad civil contractual al medi ar un pacto educativo, como estudiante de doctorado ; lo que ataba a la institución a cumplir con una gama de obligaciones.

Adujo que, hubo negligencia al desconocerse el deber de br indar a la demandante una infraestructura que cumpliera con los estándares de calidad, lo que generó que quedara expuesta a una fuga, al parecer de gas propano, en el laboratorio en el que cumplía actividades académicas que, en últimas, llevó a un daño a la integridad física y a la pérdida de capacidad laboral del 51,18%.

  • La no responsabilidad el Hospital Universitario San Ignacio : No se configuró una mala praxis de acuerdo con los protocolos de la época, sino que, la atención fue oportuna y adecuada a la patología que presentaba la demandante; sin estar el hospital bajo la obligación ética o legal de actuar de manera diferente.
  • El quantum de la indemnización: Fue negado el lucro cesante futuro dada

atención fue oportuna y adecuada a la patología que presentaba la demandante; sin estar el hospital bajo la obligación ética o legal de actuar de manera diferente.

  • El quantum de la indemnización: Fue negado el lucro cesante futuro dada la falta de prueba de que “tan siquiera” la afectada aspirara a un rol laboral, de haber realizado estudios que le permitieran llegar a la gerencia de una empresaT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03

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farmacéutica, o de que contara con experiencia para ello; y para el lucro cesante consolidado, se tuvo ausente el soporte de los ingresos que se dejó de percibir, de las incapacidades, o de otro similar.

Para el daño emergente se reparó no estar comprendido en el escrito de demanda, ni en el de sustitución, por lo que, su análisis se suprimió por el principio de congruencia; sumado, lo pretendido, se tuvo como un gasto del proceso , al tratarse de l pago del arancel judicial que en su momento fue exigido por la administración de justicia.

El monto de los perjuicios inmateriales fue establecido bajo las modalidades de daño moral, para Katherine Garzón Bedoya y sus padres, y a la vida de relación, para la primera de las citadas. Se negó el de daño a la salud, al no ser una categoría diferente para indemnizar dentro de la jurisdicción civil.

  • El llamamiento en garantía realizado por la Pontificia Universidad Javeriana a Seguros Generales Suramericana S.A., y Chubb De Colombia Compañía de Seguros S.A : Fueron absueltas las llamadas al determinarse que, la responsabilidad endilgada a la universidad fue de naturaleza contractual y lo

Javeriana a Seguros Generales Suramericana S.A., y Chubb De Colombia Compañía de Seguros S.A : Fueron absueltas las llamadas al determinarse que, la responsabilidad endilgada a la universidad fue de naturaleza contractual y lo amparado por las aseguradoras correspondía a la responsabilidad civil extracontractual.

  • Las excepciones propuestas por el ente universitario fueron despachadas desfavorablemente bajo el análisis de responsabilidad; adicional, se explicó que la demanda fue presentada en término, dada la suspensión que se dio con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, lo que la apartó de la prescripción extintiva.
  • Se condenó en costas: i) a la Pontificia Universidad Javeriana, vencida en el proceso y a favor de la demandante; ii) a la demandante y en favor del Hospital Universitario San Ignacio, ante la no prosperidad de lo pedido en su contra; y iii) a la universidad y en favor de las llamadas en garantía , ante el fracaso de tal vinculación.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03

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6.2. En sentencia complementaria del 23 de noviembre de 202221, se ordenó:

[Primero: Adicionar] la parte resolutiva de la providencia calendada el veintiséis (26) de agosto de 2021, con tres nuevos numerales, así:

[Octavo]: Declarar la prosperidad de la objeción al juramento estimatorio propuesta por el apoderado de la [Pontificia Universidad Javeriana].

[Noveno]: En consecuencia, imponer la sanción consagrada en el parágrafo del artículo

[Octavo]: Declarar la prosperidad de la objeción al juramento estimatorio propuesta por el apoderado de la [Pontificia Universidad Javeriana].

[Noveno]: En consecuencia, imponer la sanción consagrada en el parágrafo del artículo 206 del Código General Proceso, por lo cual, se condena a la parte demandante a pagar a favor del [Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial], la suma de [ciento nueve millones noventa y ocho mil pesos moneda corriente ] ($109.098.000), equivalente al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda por perjuicios materiales desestimados, de conformidad con las consideraciones expuestas.

[Décimo]: La anterior sanción deberá pagarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído a la cuenta [DTN Multas y cauciones efectivas] No 3-0070-0000304, que se encuentra constituida para tal efecto en el Banco Agrario, lo anterior deberá ser acreditado ante esta sede judicial, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar.

En el evento de no acreditarse lo anterior, secretaria deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que ésta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior se deberá dejar constancia en el expediente.”

Sanción que fue sustentada en la ausencia de demostración , por la

que ésta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior se deberá dejar constancia en el expediente.”

Sanción que fue sustentada en la ausencia de demostración , por la demandante, de una circunstancia que la exonerara de la imposición contenida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso; lo que llevó a fijar a favor del Consejo Superior de la Judicatura el equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda como perjuicios materiales.

7. Recursos de apelación

7.1. Alzada promovida por los demandantes22

7.1.1. En el proceso judicial quedó probada la responsabilidad civil del Hospital Universitario San Ignacio.

21 Ibidem, archivo 53. 22 Ibidem, archivo 49 y cuaderno de segunda instancia, archivo 15.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 13

7.1.2. En el proceso judicial quedaron probados los perjuicios materiales ocasionados a la demandante: lucro cesante consolidado y futuro; y daño a la vida de relación.

7.1.3. La sanción impuesta por faltar al juramento estimatorio.

7.2. Alzada promovida por la Pontificia Universidad Javeriana23

7.2.1. Ausencia de valoración del nexo causal.

7.2.2. Indebida desestimación del llamamiento en garantía formulado.

8. Intervención como no recurrentes

Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Seguros Generales

7.2.2. Indebida desestimación del llamamiento en garantía formulado.

8. Intervención como no recurrentes

Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., el Hospital Universitario San Ignacio , Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la Pontificia Universidad Javeriana24, oportunamente acercaron escritos como oposición a los recursos planteados, en procura de la conservación del fallo en lo que les es de beneficio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Desde ahora se advierte que será modificada la sentencia refutada, toda vez que los puntos de inconformidad permiten acceder de manera parcial , únicamente a lo pedido por la demandante; no así a lo insistido por la universidad comprometida.

23 Cuaderno de primera instancia, archivo 54 y cuaderno de segunda instancia, archivo 11. 24 Cuaderno de segunda instancia, archivos 12, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2013 00759 03 14

3. En el contexto anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda; estudio para el cual, se abordará primero, la apelación de la codemandada Pontificia Universidad

3. En el contexto anterior, se pasan a resolver los puntos de apelación contra la sentencia que accedió en parte a las pretensiones de la demanda; estudio para el cual, se abordará primero, la apelación de la codemandada Pontificia Universidad Javeriana y seguido a ello, la de los demandantes.

4. Recurso de apelación de la Pontificia Universidad Javeriana

4.1. Ausencia de valoración del nexo causal

4.1.1. La apelante señaló que, no se evaluó la existencia de una relación de causa a efecto entre “ el supuesto incumplimiento obligacional de la institución universitaria demandada y las afectaciones a la salud de la demandante”; ni si dicha relación, le permitía hacer un juicio de imputación de consecuencias normativas como presupuesto de la responsabilidad civil, en el doble nivel de análisis que se exige para estos efectos.

Afirmó estar acreditado que, ni las afectaciones que la petente alegó haber padecido, ni las consecuencias mostradas son resultado necesario

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