TSDJ BOG SC - 110013103 035 2016 00259 01-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 035 2016 00259 01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022).
Proceso Ejecutivo Demandante Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A hoy Scotiabank Colpatria S.A. Demandado Export Import Reyes Ldta, Claudia Reyes de Cruz, Ana María Cruz Reyes y Juan Fernando Cruz Reyes Radicado 110013103 035 2016 00259 01 Instancia Segunda –apelación de sentenciaProcedencia Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá Decisión Revoca sentencia parcialmente
Proyecto discutido en sala del 06 de julio de 2022
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1. Banco Colpatria Multibanca S.A. instauró demanda ejecutiva contra Export Import Reyes Ltda., Claudia Reyes de Cruz, Ana María Cruz Reyes y Juan Fernando Cruz Reyes, por medio de la cual solicitó:
1.1. Librar mandamiento ejecutivo a favor de l demandante y en contra de Export Import Reyes Ltda., Claudia Reyes de Cruz, Ana María Cruz Reyes y Juan Fernando Cruz Reyes, por las siguientes sumas:
a) $8.904.327.56 por concepto de capital respecto del pagaré No. 4311016642,
Export Import Reyes Ltda., Claudia Reyes de Cruz, Ana María Cruz Reyes y Juan Fernando Cruz Reyes, por las siguientes sumas:
a) $8.904.327.56 por concepto de capital respecto del pagaré No. 4311016642,
1 Folios 27 a 29, cuaderno principal.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
2 con fecha de vencimiento 21 de septiembre de 2015.
b) $73.638.805.75 por concepto de capital respecto del pagaré No. 4315526608, con fecha de vencimiento 20 de noviembre de 2015.
1.2. Librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Claudia Reyes de Cruz y Juan Fernando Cruz Reyes, por las siguientes sumas:
$1.342.125 por concepto de capit al respecto de l pagaré No. 5474790000056384, con fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2015.
1.3. Librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Claudia Reyes de Cruz, por las siguientes sumas:
a) $1.803.633 por concepto de capital respecto d el pagaré No. 5474790000056376, con fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2015.
b) $49.759.030.14 por concepto de capital respecto del pagaré No. 4505553336, con fecha de vencimiento 3 de marzo de 2016.
c) $5.985.818 por concepto de capital, respecto d el pagaré No. 938130001938467, con fecha de vencimiento 3 de marzo de 2016.
Adicionalmente, solicitó que librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados sobre cada uno de capitales inmediatamente referidos, desde
938130001938467, con fecha de vencimiento 3 de marzo de 2016.
Adicionalmente, solicitó que librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados sobre cada uno de capitales inmediatamente referidos, desde la presentación de la demanda, a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera y el artículo 884 del Código de Comercio, hasta que se verifique el pago de la obligación.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. Export Import Reyes Ltda., Claudia Reyes de Cruz, Ana María Cruz Reyes y Juan Fernando Cruz Reyes , suscribieron con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. los pagarés antes descritos junto con sus cartas de instrucciones. El monto de las obligaciones se encuentra impagado para la fecha de la presentaciónT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
3 de la demanda . Los títulos valores contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de los demandados.
3. Trámite de la primera instancia.
3.1. Mediante auto del 28 de junio de 2016, corregido en providencia del 25 de agosto siguiente, el A quo libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda (Folios 21, 22, 24, cuaderno principal).
3.2. El 28 de junio de 2017, se tuvo en cuenta que los demandados pagaron las obligaciones contenidas en los pagarés 4311016642 y 4315526608. En consecuencia, se dispuso continuar el proceso contra Juan Fernando Cruz Reye s respecto del pagaré 5474790000056384, y en contra de Claudia Reyes de Cruz,
obligaciones contenidas en los pagarés 4311016642 y 4315526608. En consecuencia, se dispuso continuar el proceso contra Juan Fernando Cruz Reye s respecto del pagaré 5474790000056384, y en contra de Claudia Reyes de Cruz, respecto de los pagarés Nro s. 54747900000056384, 5474790000056376, 4505553336, 938130001938467 (Folio 306, cuaderno principal). Posteriormente, el 17 d e enero de 2018, se tuvo por terminado el proceso de forma parcial, p or pago, respecto de las obligaciones inicialmente citadas (folio 392, cuaderno principal).
3.3. La demandada Ana María Cruz Reyes se notificó personalmente de la orden de apremio el 24 de marzo de 2017 (Folio 222, cuaderno principal) . No contestó la demanda ni formuló excepciones de mérito.
3.4. Notificado el demandado Juan Fernando Cruz Reyes, a través de curador ad litem 2, propuso la excepción de “prescripción”. Arguyó que la acción ejecutiva derivada del pagaré prescribe en 3 años contados a partir desde la fecha de exigibilidad de la obligación y, en el caso en concret o, el pagaré objeto de la ejecución tiene fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2015 y el mandamiento de pago data del 28 de junio de 2016 . Si bien la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción, dicho fenómeno solo se hace efectivo en la medida que el mandamiento ejecutivo sea notificado al demandado dentro del término legalmente previsto, lo que no se cumplió en el caso particular. Así, “desde
interrumpe el término de la prescripción, dicho fenómeno solo se hace efectivo en la medida que el mandamiento ejecutivo sea notificado al demandado dentro del término legalmente previsto, lo que no se cumplió en el caso particular. Así, “desde
2 Fl. 531, cuaderno principal.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
4 la fecha de exigencia de la obligación hasta la fecha de notificación pasaron tres años, (sic) meses y 10 días, es decir, la acción ejecutiva prescribió”3.
4. La Sentencia de primera instancia
El A quo profirió sentencia por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad -litem de Juan Fernando Cruz Reyes, respecto de la obligación contenida en el pagare No. 5474790000056384, por lo que declaró la terminación del proceso respecto de éste. Asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución únicamente en contra de la ejecutada Claudia Reyes de Cruz con relación a las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 5474790000056376, 4505553336 y 4938130001938467, 5474790000056384, en la forma ordenada en el mandamiento de pago y su corrección.
Al analizar la excepción de prescripción extintiva propuesta por el curador ad litem de Juan Fernando Cruz Reyes respecto del pagaré No. 5474790000056384, precisó que éste tiene como fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2015, razón por la que la prescripción cambiaria tendría lugar el 5 de noviembre de 2018 (art. 789, C. de Co.), sin que en el sub examine se hubiera presentado el fenómeno de
por la que la prescripción cambiaria tendría lugar el 5 de noviembre de 2018 (art. 789, C. de Co.), sin que en el sub examine se hubiera presentado el fenómeno de la interrupción de la misma.
Al respecto, acotó que la demanda fue presentada e l 27 de mayo de 2016, el mandamiento ejecutivo se libró el 28 de junio de esa misma anualidad , y su corrección el 25 de agosto posterior, notificado a la demandante por estado del día siguiente. Por su parte la demandada Claudia Reyes de Cruz se notificó el 15 de marzo de 2017, y el demandado Juan Fernando Cruz Reyes, a través de curador, el 15 de agosto de 2019.
A raíz de lo anterior, acotó que la notificación de Claudia Reyes de Cruz se surtió dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P. para que se presentara la interrupción de la prescripción, lo que no tuvo lugar respecto del demandado Juan Fernando Cruz Reyes, quien se notificó cuando ya había trascurrido un término superior a 3 años desde la fecha de vencimiento del pagaré.
3 Fls. 548 a 552, cuaderno principal.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
5
5. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado4, concretamente, en torno a la decisión por la cual el A quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad -litem del demandado Juan Fernando Cruz Reyes y ordenó la terminación del proceso en contra de éste.
quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad -litem del demandado Juan Fernando Cruz Reyes y ordenó la terminación del proceso en contra de éste.
Argumentó que s i bien es cierto que el título valor No. 5 474790000056384, tiene fecha de vencimiento 5 de noviembre de 2015, también lo es que el mismo fue suscrito de manera conjunta y solidaria por Juan Fernando Cruz Reyes y Claudia Reyes de Cruz, última que se notificó del mandamiento de pago dentro del término estipulado en el artículo 94 del C.G.P., sin que hubiera presentado excepción alguna, presentándose la interrupción de la prescripción en virtud de lo previsto en el artículo 792 del C. de Co.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos concretos de controversia expuestos en la sustentación de la apelación, por lo tanto, quedan vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia
(artículos 320 y 328 del Código General del Proceso).
2. Desde ahora se advierte que el fallo apelado, en punto a la decisión por la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el curador ad-litem de Juan Fernando Cruz Reyes, será revocada por las razones que se pasan a consignar.
3. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él.
Dentro de los documentos a que alude el citado precepto, sin duda se
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él.
Dentro de los documentos a que alude el citado precepto, sin duda se
4 07SentenciaRecurso (…) Fls. 623 a 626.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
6 encuentran implicados los denominados títulos valores, que son aquellos “necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (art. 619 del C. de Co.), mismos que solo producirán efectos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que por disposición legal les corresponda (art. 620 ídem).
A su turno, el artículo 793 del Código de Comercio, dispone que el cobro de un título -valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas, y según el Artículo 780 del mismo Estatuto, la acción cambiaria procede: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.
Al tenor del artículo 782 ejusdem, mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago: 1) Del importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; 2) De los intereses moratorios desde el d ía de su vencimiento; 3) De los gastos de cobranza, y 4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
no aceptada o no pagada; 2) De los intereses moratorios desde el d ía de su vencimiento; 3) De los gastos de cobranza, y 4) De la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
Cabe precisar entonces que la acción cambiaria constituye el ejercicio del derecho incorporado en el título valor, dirigida esencialmente contra los obligados directos o de regreso con miras a obtener el cumplimiento forzado de la prestación legalmente incorporada en el mismo, acción que puede ser enervada por las defensas que consagra el artículo 784 del Estatuto Mercantil, regla que en su numeral 10º, contempla como excepción: “Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”.
4. Descendiendo al sub examine , se impone recordar que el artículo 781 del Código de Comercio consagra: “La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas , y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado”. A su turno el artículo, 632 del Estatuto en cita, prevé: “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
7 Por su parte, el artículo 789 del Estatuto Comercial, dispone: “ [l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” y el artículo 792
7 Por su parte, el artículo 789 del Estatuto Comercial, dispone: “ [l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” y el artículo 792 ibídem, pregona: “[l]as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”.
5. En el asunto que ocupa la atención de la Sala , el que vale la pena iterar, limitado únicamente a lo que es objeto de reproche frente a la sentencia de primera instancia, se presentó para el cobro compulsivo el pagaré No. 5474790000056384 por valor de $1.342.125, con fecha de v encimiento 5 de noviembre de 2015 , suscrito por Claudia Reyes de Cruz y Juan Fernando Cruz Reyes, mediante el cual éstos se obligaron “solidaria e incondicionalmente a pagar”, dicha suma de dinero a favor
de Banco Colpatria Red Multibanca.
Si bien no es objeto de debate en esta instancia que los citados codemandados tengan o no la calidad de signatarios en un mismo grado, no sobra advertir que tal calidad resulta patente del título presentado para el cobro, por cuanto amb os lo suscribieron en condición de otorgantes en el mismo grado, de donde surge que son deudores solidarios, no solo por lo previsto en el citado artículo 632 del Código de Comercio, sino por lo pactado en el instrumento cambiario que nos ocupa.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción base de l cobro compulsivo es directa dado que se ejercitó contra dos otorgantes deudores en el mismo grado, de entrada es evidente que al ten or de lo dispuesto en el artículo 792 del Código de
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción base de l cobro compulsivo es directa dado que se ejercitó contra dos otorgantes deudores en el mismo grado, de entrada es evidente que al ten or de lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio, las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios tienen el mismo efecto respecto de los otros, pues , por un lado, no es objeto de reproche en esta instancia que Claudia Reyes de Cruz y Juan Fernando Cruz Reyes sean signatarios en un mismo grado, y por otro, del título base de ejecución refulge esa condición con claridad.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 627 del Código de Comercio consagra el principio de autonomía de los títulos valores al prescribir que “[t]odo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”, también lo es que el mismo Estatuto de forma excepcional consagra que las causas que interrumpen laT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
8 prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, tiene el mismo efecto respecto de los otros signatarios en el mismo grado.
Con respecto al tema, la doctrina ha dicho:
Una regla general se destaca. Cada deudor cambiario es un caso independiente. No hay comunicabilidad entre quienes firman el título, por el fenómeno de la autonomía (…) dado su carácter de especial, es una excepción al otro principio establecido en el artículo 2540 del C.C., según el
independiente. No hay comunicabilidad entre quienes firman el título, por el fenómeno de la autonomía (…) dado su carácter de especial, es una excepción al otro principio establecido en el artículo 2540 del C.C., según el cual, la interrupción que obra en perjuicio de uno o varios deudores perjudica a los otros cuando hay solidaridad. Y decimos que es una excepción, porque en el derecho cambiario es del más absoluto rigor que todos los suscriptores se obligan solidariamente (…) la otra regla del precitado artículo es que si son signatarios en un mismo grado –cogiradores, coaceptantes, coendosantes, coavalistas - la int errupción contra uno se extiende al otro u otros. Y sin embargo la autonomía de las firmas existe, porque recuérdese cómo, v. gr., la incapacidad de una confirmante pari gradu no puede servirle al otro para defenderse. Pero ha querido la ley, también por e xcepción, consagrar esa comunicabilidad 5. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En ese orden, tratándose de signatarios en el mismo grado, no llama a duda que según la redacción del citado artículo 792 del Estatuto Mercantil, todas las causales de inter rupción de la prescripción que opere respecto de uno de los deudores cambiarios producen el mismo efecto, respecto de los demás, sin que puede predicarse transgresión al principio de autonomía que rige a los títulos valores.
6. El artículo 2539 del Código Civil, dispone: “ La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe
acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial ”. La interrupción civil de la prescripción tiene expresa regulación en el artículo 94 del Código General del proceso, así: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados ef ectos solo se producirán con la notificación al demandado”.
Por su parte, el artículo 2356 del Código Civil, prevé: “Una vez interrumpida
5 TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I. Parte General. Decimoctava Edición.
Bogotá: Leyer. 2012. PP. 656-657.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
9 o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.
En ese orden se tiene, la pre scripción que extingue las acciones puede interrumpirse de manera natural o civil, siendo necesario para que se dé la última, que el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, resaltando que el último canon citado prevé que u na vez interrumpida la prescripción comienza a contarse
demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, resaltando que el último canon citado prevé que u na vez interrumpida la prescripción comienza a contarse nuevamente el respectivo término.
7. Resulta claro que en el presente asunto estamos en presencia de dos signatarios de un título valor en el mismo grado, entonces, de conformidad con lo hasta aquí esbozado, la interrupción de la prescripción frente a uno opera frente al otro, sin que quepa la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término prescriptivo por tratarse de la interrupción civil, en la que sus efectos son definitivos dentro del proceso y concurren hasta su terminación . Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado:
Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante se ntencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del
formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009)6.
8. Bajo la anterior óptica, se tiene que al haberse notificado la deudora solidaria Claudia Reyes de Cruz dentro del término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del mismo a la parte actora, aspecto que no es objeto de discusión, se entiende que operó la interrupción civil de la prescripción por la presentación de la demanda, efecto que
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013). Referencia: C -11001-3103-0432006-00339-01T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
10 se extendió al signatario en el mismo grado, como lo es Juan Fernando Cruz Reyes, y de forma definitiva en el proceso hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o a lternativas para su finalización, descartando de suyo la posibilidad de encontrar prescrita la acción cambiaria como lo consideró el A quo.
No sobra precisar que la fecha de vencimiento del título base del cobro compulsivo que llama la atención es el 5 de noviembre de 2015, entendiéndose que
lo consideró el A quo.
No sobra precisar que la fecha de vencimiento del título base del cobro compulsivo que llama la atención es el 5 de noviembre de 2015, entendiéndose que se tenía hasta el 5 de noviembre de 2018 para que operara la prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo, como la demanda fue presentada antes de esa fecha, y el auto por medio del cual se corrigió el mandamient o de pago fue notificado a la parte actora por estado del 26 de agosto de 2016, mismo que fue notificado a la demandada Claudia Reyes de Cruz dentro del año siguiente, esto es, el 15 de marzo de 2017, se presentó el fenómeno de la interrupción de la prescripción respecto de Juan Fernando Cruz Reyes, deudor demandado que funge como signatario en el mismo grado que aquella , no obstante que el mismo se notificó a través de curador ad litem el 15 de agosto de 2019.
9. El resultado de lo hasta aquí expuesto es que, en este grado de conocimiento, se impone revocar parcialmente la decisión de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por el curador ad litem de Juan Fernando Cruz Reyes y la terminación del proceso respecto del mismo. En su lugar, por lo inmediatamente visto, se declarará no probado dicho medio exceptivo y se ordenará continuar la ejecución contra el demandado en cuestión respecto del pagaré No. 5474790000056384.
10. Sin lugar a condena en costas, en tanto el demandado Juan Fernando Cruz Reyes se encuentra representado en el proceso mediante curador ad litem.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala
10. Sin lugar a condena en costas, en tanto el demandado Juan Fernando Cruz Reyes se encuentra representado en el proceso mediante curador ad litem.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2016 00259 01
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RESUELVE
Primero. Revocar los ordinales segundo, quinto y el segundo inciso del ordinal sexto7 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. En su lugar, se declara no probada la excepción de mérito de “prescripción” propuesta por el curador ad litem de Juan Fernando Cruz Reyes.
Segundo. Adicionar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. En tal virtud, se ordena seguir adelante la ejecución, asimismo, en contra de Juan Fernando Cruz Reyes en relación con la obligación contenida en el pagaré Nro. 5474790000056384, en la forma ordenada en el mandamiento de pago y su corrección de fecha 28 de junio de 2016 y 25 de agosto de 2016, respectivamente. Se dispone, igualmente, decretar el avalúo y posterior remate de los de los bienes embargados y secuestra dos dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela respecto del demandado en mención.
Tercero. Confirmar en lo demás la providencia recurrida.
Cuarto. Sin condena en costas.
embargados y secuestra dos dentro del presente proceso y los que en el futuro fueren objeto de cautela respecto del demandado en mención.
Tercero. Confirmar en lo demás la providencia recurrida.
Cuarto. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE;
Los Magistrados8,
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
7 Condena en costas a cargo de la parte actora a favor de Juan Fernando Cruz Reyes. 8 Documento con firma electrónica colegiada.Firmado Por:
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Carlos Augusto Zuluaga Ramirez Magistrado Sala 014 Despacho Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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