TSDJ BOG SC - 110013103-037-2008-00523-04-(09-02-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-037-2008-00523-04-(09-02-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 110013103-037-2008-00523-04
Demandante: CELUORIENTE LTDA.
Demandados: TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A.
Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 22 de enero de 2015, según Acta No. 03. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Celuoriente Ltda., actuando por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra Telefónica Móviles Colombia S.A., para que mediante los trámites del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía se librara mandamiento de pago por la suma de mil trescientos ochenta y ocho millones treinta y cinco mil setecientos dieciocho pesos ($ 1.388’035.718.oo), por concepto de capital contenido en los documentos denominados facturas Nos. 06075, 06076, 06079, 06080, 06082, 06083, 06084, 06086, 06087, 06088, 06089, 06090, 06091, 06092, 06093, 06157,
06158, 06159, 06160, 06161, 06162, 06163, 06169, 06171, 06172, 06173, 06174, 06175, 06176, 06177, 06186, 06189, 06190, 06191, 06192, 06194, 06195, 06196, 06197, 06252, 06253, 06255, 06257, 06258, 06259, 06260, 06263, 06264, 06265, 06275, 06279, 06281, 06282, 06289, 06290 y demás escritos adosados; junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total, (fls. 147 a 166, C. 1).
2. En apoyo de sus pretensiones, expuso los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: 2.1. La demandada adeuda la suma relacionada por la prestación de servicios de promoción de telefonía celular, productos complementarios y suplementarios, toda vez que la ejecutante “diligenció por cuenta de TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA todas las solicitudes de activación en planes postpago y prepago, en papelería consecutiva suministrada… con sus marcas y emblemas comerciales”.República de Colombia
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2.2. “En el curso de la relación contractual CELUORIENTE LTDA., enviaba la información correspondiente a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., sobre todas las activaciones en planes postpago y prepago y, con base en ello TELEFÓNICA… le informaba a CELUORIENTE… el valor que debía facturarle mensualmente, es decir, la entidad demandada reconocía el importe de lo adeudado por ella”, así “Con base en dichas instrucciones CELUORIENTE LTDA., expedía mensualmente las correspondientes facturas, y con ello creaba un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible…”. 2.3 “ A pesar de la existencia de ese mecanismo de facturación, y particularmente de la aceptación de las aludidas facturas por parte de la sociedad demandada… ésta aplicó distintos tipos de descuentos, con lo cual el importe de las facturas era disminuido unilateralmente y resultaba pagando un importe inferior al que inicialmente había reconocido”. 2.4. “Así las cosas, es indudable que es procedente librar mandamiento de pago máxime cuanto los títulos ejecutados están debidamente conformados (TÍTULO COMPLEJO). En efecto la pluralidad de documentos referenciados en los puntos anteriores, tales como: a). Facturas de venta y demás anexos, remitidas por mi poderdante a la sociedad demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., que contienen el valor de los servicios de activación en planes prepago y pospago, b). Las pertinentes instrucciones de la sociedad demandada… sobre los montos a facturar en cada uno de los periodos mensuales”.
3. Mediante proveído de 14 de noviembre de 2008, se profirió el mandamiento de pago deprecado, (fls. 178 a 181, ib.).
sobre los montos a facturar en cada uno de los periodos mensuales”.
3. Mediante proveído de 14 de noviembre de 2008, se profirió el mandamiento de pago deprecado, (fls. 178 a 181, ib.).
4. Enterada la ejecutada de la acción impetrada en su contra, interpuso recurso de reposición contra la providencia señalada, con estribo en los argumentos: “I. TRANSACCIÓN CON EFECTOS DE COSA JUZGADA” , según consta en las actas de terminación por mutuo acuerdo de los contratos Nos. 2462 y C0006-03. “ II. INEXISTENCIA DE TÍTULOS VALORES Y DE TÍTULOS EJECUTIVOS”, puesto que en las copias simples de los documentos aportados por CELUORIENTE LTDA., no constan obligaciones expresas, claras y exigibles.
Además, los documentos aportados por CELUORIENTE LTDA., no provienen de Telefónica Móviles de Colombia S.A., ni constituyen plena prueba
contra Telefónica Móviles de Colombia. “ 3. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO. “ III. HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UN
PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE.
“ IV. COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA.
“ V. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
“ VI. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE.República de Colombia
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“ VI. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN CAMBIARIA ART. 789 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO.
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“ VI. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN CAMBIARIA ART. 789 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO.
“ VII. PRESCRIPCIÓN ACCIÓN EJECUTIVA ART. 2536 CÓDIGO CIVIL”.
5. Tras hacer un análisis de los supuestos invocados, mediante proveído de tres (3) de marzo de 2009, (fls. 362 y 363, ib.), el a quo mantuvo el auto impugnado.
6. Decantado el trámite anterior, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito, (fls. 333 a 357, 381 a 412, ib.): 6.1. “ INEXISTENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES ”, pues en virtud del inciso final del artículo 774 del Código de Comercio y “ … del cotejo de las copias simples de las facturas allegadas con la demanda se puede advertir, que ninguna reúne los requisitos previstos en la norma para que puedan ser consideradas como ‘facturas cambiarias’ y por ende, ‘títulos valores’”.
Agregó: “ En todo caso, respecto al requisito de la ‘aceptación al que se alude en los hechos cuarto y séptimo de la demanda, es contundente afirmar que no se configura en ninguna de las copias simples de las ‘facturas’ anexas como títulos, ya que no puede pretender la apoderada del ejecutante, que el apoderado
le atribuya dicho efecto a las copias simples de unas comunicaciones de trámite, que en forma previa a la expedición de la factura, que emitía el área contable de mi representada, mediante la cual le indicaba al agente, la liquidación inicial del valor de la remuneración básica que debía facturar, de conformidad con lo pactado en las clausulas 4.5 de los Contratos 2462 y C-0006-03, y que ponía a su disposición para que éste último, si lo consideraba, presentara sus objeciones en el término contractualmente pactado, ó en caso contrario, emitiera la factura respectiva”. 6.2. “ INEXISTENCIA DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS” , toda vez que, “ Ninguna de las copias simples de las facturas que CELUORIENTE LTDA., pretende hacer valer como títulos ejecutivos dentro del presente proceso, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C. para tal efecto, y en consecuencia, el presente proceso carece de fundamento”. 6.2.1. “ En las copias simples de los documentos aportados por CELUORIENTE LTDA., no constan obligaciones expresas ”, pues “ …los documentos aportados… no dan constancia de manera concreta, del monto de la obligación supuestamente debida… ni siquiera del contrato al que corresponden”. 6.2.2. “ En las copias simples de los documento aportados por CELUORIENTE LTDA., no constan obligaciones claras ”, ya que “ …de ellos no emergen con toda perfección los alcances y elementos de la obligación
pretendida, por lo que no se determina la conducta que ha de exigirse a Telefónica… en lo que atañe al pago de los valores allí consignados”. 6.2.3. “ En las copias simples de los documentos aportados por CELUORIENTE LTDA., no constan obligaciones exigibles ”, habida cuenta que “ …en ninguna de ellas se establece una fecha de vencimiento ni una fecha de pago, que haga exigibles las supuestas obligaciones…”. 6.2.4. “ Los documentos aportados… no provienen de Telefónica Móviles Colombia S.A. ”, porque “ …resulta claro, que las copias simples…República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103037-2008-00523-04 4 allegadas… no provienen de Telefónica… y que ésta última jamás aceptó el contenido de las mismas, razón por la cual éste requisito exigido por el artículo 288 del C. de P.C., para la conformación del título ejecutivo, tampoco se cumple”. 6.2.5. “ Los documentos aportados por CELUORIENTE LTDA., no constituyen plena prueba contra Telefónica Móviles Colombia”, puesto que las facturas allegadas no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es más no han sido aceptadas ni otorgadas por el deudor. 6.3. “ INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO ”, habida cuenta que los documentos que se allegaron no constituyen un título complejo,
pues son copias simples de facturas y de los oficios emitidos por el director de contabilidad. 6.4. “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE LAS FACTURAS DERIVADAS DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE AGENCIA COMERCIAL Nos. 2462 DEL 12 DE ENERO DE 1999 Y C-0006-03 DEL 15 DE ENERO DE 2003 ”, como quiera que las partes se declararon a paz y salvo por cualquier concepto que pudiera derivarse de los contratos de agencia comercial. 6.5. “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”, “En cuanto a que los valores contenidos en el mandamiento de pago, manifiesto que todos ellos fueron pagados…, mediante las transacciones bancarias que se aportaron al expediente dentro de la oportunidad procesal respectiva”. 6.6. “ IMPROCEDENCIA DEL COBRO RESPECTO DE LAS FACTURAS DERIVADAS DEL CONTRATO 2462 DEL 12 DE ENERO DE 1999 ”, toda vez que las facturas incluyen ítems generados con anterioridad al 31 de octubre de 2002, es decir, las derivadas de la ejecución del Contrato de Agencia Mercantil C-076506 del 22 de diciembre de 2006, por lo tanto, no pueden ser objeto de análisis, porque la apoderada judicial de la parte demandante extralimitándose en sus facultades las incluyó. 6.7. “ EXCEPCIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA
EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS ALLEGADAS AL
PROCESO”, pues “ …resulta inadmisible que el hoy ejecutante, pretenda desconocer sus propios actos, al punto de negar la existencia del Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo del 16 de diciembre de 2002 y el otrosí No. 1 al ‘Acta de Terminación por Mutuo Acuerdo del 22 de diciembre de 2006 y el otrosí No. 1 al ‘Acta de Terminación y Liquidación del Contrato No. C-0006-03’ del 28 de diciembre de 2007, todas suscritas entre mi mandante y la empresa hoy ejecutante, en las cuales las partes pactaron de manera expresa y libre, declararse a paz y salvo por todo concepto derivado de la ejecución y liquidación de los contratos de Agencia Comercial Nos. 2462 y C-0006-03, y renunciaron recíprocamente a cualquier reclamación o acción judicial originada en la ejecución y posterior terminación de los mencionados contratos” (La negrilla y el subrayado es original). 6.8. “PRESCRIPCIÓN ACCIÓN CAMBIARIA ART. 789 DEL C. DE COM ”, “ …debe advertirse que de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria, para todas y cada uno de las copias simples de las facturas, prescribió para CELUORIENTE LTDA., entre los años 2005 y 2006, todaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103037-2008-00523-04 5 vez que la fecha de vencimiento de las facturas de venta aportadas al proceso son del 2002 y 2003”. 6.9. “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA ART. 2536 CÓDIGO CIVIL”, “ …es procedente esta excepción respecto de las facturas con fecha de
del 2002 y 2003”. 6.9. “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA ART. 2536 CÓDIGO CIVIL”, “ …es procedente esta excepción respecto de las facturas con fecha de vencimiento anterior al 5 de noviembre de 2003, en consideración a que frente a éstas operó el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil”. 6.10. “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS”, “…al demostrarse la extinción de las obligaciones reclamadas en las facturas… no es exigible el pago de los intereses moratorios reclamados y ordenados en los mandamientos de pago”.
7. El 27 de noviembre de 2008, la parte actora acumuló al libelo genitor una nueva demanda, a fin de que se librara mandamiento de pago además por la suma de dos mil ciento veintiocho millones ciento ochenta y dos mil ochocientos seis pesos ($ 2.128182.806.oo) por concepto de capital contenido en los documentos denominados facturas Nos. 06304, 06305, 06307, 06308, 06309, 06311, 06312, 06313, 06314, 06315, 06316, 06317, 06319, 06318, 06321, 06322, 06323, 06324, 06325, 06327, 06331, 06 332, 06333, 06334, 06335, 06340, 06341, 06342, 066343, 06344, 06348, 06349, 06350, 06352, 06353, 06368, 06370,
06371, 06374, 06375, 06376, 06377, 06378, 06379 y 06382 y demás escritos aportados; junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde que cada obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago total.
8. El libelo genitor se fundó en idénticas circunstancias fácticas que el primigenio. De manera que, a través de proveído de 4 de marzo de 2009, se libró el mandamiento deprecado, (fls. 136 y 137, C.3).
9. Contra la providencia señalada la sociedad demandada interpuso recurso de reposición, mas con efectos fallidos, (fls. 190 a 192, ib.), y con posterioridad, elevó los mismos medios de defensa atrás puntualizados, (fls. 165 a 186, ib.).
10. Finalmente, emplazados los demás acreedores con títulos de ejecución contra Telefónica Móviles Colombia S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que no comparecieron, se surtió el trámite de rigor, profiriéndose la disposición impugnada.
LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró: i). No probadas las excepciones de mérito denominadas: “ Inexistencia de los títulos valores ” e “ Inexistencia de títulos ejecutivos ”, ii.) Probada la excepción de “ Pago de la Obligación ”, en consecuencia: iii) Declaró terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la actora. Decisiones a las que arribó, luego de señalar: “ …las partes pactaron que la sociedad demandante facturaba a la
terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la actora. Decisiones a las que arribó, luego de señalar: “ …las partes pactaron que la sociedad demandante facturaba a la demandada las comisiones que debía recibir por la comercialización de serviciosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103037-2008-00523-04 6 que en dicha época ofrecía la demandada, esas facturas como se dijo, están acompañadas de una autorización expedida por la entidad demandada para efectuar junto con los contratos de agencia comercial a que se hizo referencia constituyen EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO de acuerdo con los hechos de las demandas”, precisamente porque “…no fue invocado por el demandante como factura cambiaria, y que como muestra de ello basta ver el hecho UNDÉCIMO del escrito de la demanda (visto a folio 154 del cdn 1), de modo, que su tratamiento o análisis debe regirse bajo la normatividad del artículo 488 del C.P.C., tal y como lo indicó el Despacho que conoció del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada (visto a folio 3600 del cdn 1) toda vez, que éstas son obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del demandado o deudor y constan en documentos, mismos que reposan como prueba dentro del expediente”. Finalmente, tras valorar los medios de convicción que militan en el plenario,
concluyó: “…encuentra este despacho que la obligación pretendida en este juicio ya se encuentra debidamente cancelada por la parte demandada tal y como lo demuestra el acta de terminación del contrato y paz y salvo (visto a folio 305 cdno 1) el cual fue allegado como prueba en este proceso”, (fls. 589 a 849, C. 2).
EL RECURSO En desacuerdo con lo resuelto, la ejecutante Celuoriente Ltda., impugnó la decisión, bajo las siguientes premisas, (fls. 16 a 23, C. 18):
1. Las pruebas recaudadas en el proceso permiten concluir que: 1.1. Por medio del sistema Extranet Telefónica Móviles de Colombia, elaboraba y enviaba la carta de comisiones, incluyendo descuentos injustificados, de los cuales nunca entregó soportes o explicaciones sobre su origen exacto. 1.2. Efectivamente Celuoriente remitía las facturas de venta correspondientes, cuyo único soporte era el documento anexo a cada factura (una verdadera orden). 1.3. El a quo tomó como fundamento esencial de su determinación, el argumento de que los testigos no demostraron sus aseveraciones de manera documental. Sin embargo, dicha apreciación es equivoca, pues no puede soslayarse que tal elemento de convicción no existe o si existía, se encontraba en poder de la demandada en el sistema de información a cuyas bases de datos jamás tuvo acceso el agente comercial. 1.4. “No es cierto que la existencia del contrato C-0006 hubiese privado a la demandante de la opción de obtener el pago de las obligaciones que legalmente la demandada debía cancelar, lo cual es la inconformidad que plantea la demandada”. 1.5. “ En materia mercantil, el hecho de haberse declarado mutuamente a
demandante de la opción de obtener el pago de las obligaciones que legalmente la demandada debía cancelar, lo cual es la inconformidad que plantea la demandada”. 1.5. “ En materia mercantil, el hecho de haberse declarado mutuamente a paz y salvo periódicamente, no priva a ninguna de las partes de hacer las reclamaciones posteriores, si se encuentra legítimamente que existieron diferencias en perjuicio de alguno, pues el dar la apariencia de liquidacionesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103037-2008-00523-04 7 definitivas con efectos de cosa juzgada, es una forma de enriquecimiento ilegal, si con ella se aumenta sin justificación de ninguna índole el patrimonio del uno a costa del otro. Más, si se tiene en cuenta que el mecanismo de facturación, creado por la propia demandada, dio lugar a emisión de órdenes de facturación que representan el eje del título ejecutivo que se complementan con la factura física elaborada por la misma demandada a consecuencia de sus instrucciones, de donde no se le puede quitar a mi representada que haga inefectiva vía ejecutiva los saldos que legalmente le corresponden, de lo contrario estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito por parte de la demandada, además de un abuso de su posición dominante”. 1.6. “ De las relaciones de pago que aparecen en la excepción que se contesta, no es cierto que se hayan cancelado los valores que se ejecutan, ellas no abarcaron la totalidad de las sumas que se debían cancelar, pues debido al
complejo proceso de facturación impuesto unilateralmente por la demandada a mi representada y por la forma como se plantean los supuestos pagos se deja ver la inconsistencia probatoria de la demandada respecto de esos pagos, por lo tanto debe ser muy detallada y minuciosa la valoración a lo manifestado por el excepcionante, teniendo en cuenta además las declaraciones de funcionarios de la demandada, ya que es claro que le recortaron a mi representada unilateral e ilegalmente las sumas ejecutadas”.
CONSIDERACIONES
1. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; las demandas fueron presentadas en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.
2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a las censuras realizadas por la sociedad Celuoriente Ltda., frente al contenido de la Sentencia. Al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los
que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .
3. En esta orden, memórase que el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil, establece que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
1 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103037-2008-00523-04 8 provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…” ; de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata de un título complejo, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones.
Es decir, cuando el Juez emite una orden de apremio debe estar convencido que el sujeto pasivo de aquélla se encuentra obligado a efectuar dicho pago y el demandante a recibirlo, a tal punto que el título base de la ejecución por sí solo permita inferir que la obligación incorporada en él es cierta. No en vano, el legislador ha precisado que en el evento en que el ejecutado guarde silencio, se debe ordenar seguir adelante la ejecución en su contra y la venta en pública subasta de sus bienes2 , pues en línea de principio, a través del proceso ejecutivo, como se dijo, se busca el cumplimiento coactivo de una obligación insatisfecha y no la determinación de su naturaleza.
4. Y es que no puede existir ejecución sin un documento o documentos con la calidad de título ejecutivo que la respalden -nulla executio sine título- .
Así las cosas, precísase que los instrumentos que obran a folios Nos. 4 a 146 del cuaderno principal y 1 a 109 del cuaderno N° 3, constituyen, tal como lo considerara el a quo títulos complejos, pues se componen por una parte, del documento contentivo de las instrucciones emitidas por el Gerente Comercial o por Director de Contabilidad de la sociedad demandada a propósito de la ejecución y materialización de los contratos de agencia comercial N° 2462 y C 00006-03, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, y de otro, de las denominados como facturas que para el efecto eran emitidas por la acreedora en consideración a los servicios prestados.
Frente al último tópico expuesto, debe hacerse la siguiente precisión, esto es, que los instrumentos denominados facturas cambiarias, no pueden designarse como tales, pues no reúnen los requisitos de que tratan los numerales 4° y 5° del artículo 7743 del Código de Comercio – anterior a la modificación efectuada por la Ley 1231 de 2008, reglamentada por el Decreto 3327 de 2009 -, como quiera que aquéllos datan de 2003 y 2004, esto básicamente porque: i). No se encuentran aceptados, ii). No hay certeza de su recepción y de ser el caso, no hay evidencia que permita dilucidar quién los recibió, finalmente, iii). No se advierte la descripción detallada del precio unitario de los productos y/o servicios cobrados. Luego, las mismas no tienen la calidad de títulos valores de esta naturaleza; no obstante, tal aseveración no descarta su virtualidad de que constituyan títulos ejecutivos. .
2 Cfr. Inciso 2º del artículo 507 del C. de P. C., modificado por el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010. 3 “La factura cambiaria de compraventa deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1. La mención de ser “factura cambiaria de compraventa”;
2. El número de orden del título;
3. El nombre y el domicilio del comprador;
4. La denominación y características que identifiquen las mercancías vendidas y la constancia de entrega real y material;
5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a una letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero esta perderá su calidad de título valor”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103037-2008-00523-04 9 De manera que, en línea de principio, los títulos complejos que sustentan la acción reúnen todas las condiciones legales para obligar a la ejecutada a sufragar las sumas reclamadas por la ejecutante.
5. Puestas así las cosas, corresponde a la Sala analizar los argumentos base de la impugnación elevada por el apoderado judicial de la parte actora, pues a su juicio, el hecho de que se hayan suscrito las actas de terminación y liquidación de los contratos de agencia comercial enunciados, en las que las partes se declararon a paz y salvo por cualquier obligación surgida en desarrollo de aquéllos, no excluye la posibilidad de recaudar el total de las obligaciones no canceladas por la demandada; en términos del profesional: “ Aunque en ‘todas las actas de liquidación aparece la frase ‘a paz y salvo’; por la complejidad del sistema de facturación y pago creado por la demandada y por ser obligaciones periódicas, conlleva a que se den los ‘otros si’ para reconocer obligaciones que han ido surgiendo, por lo tanto esta frase de paz y salvo, para esta clase de negocio entre las partes no es definitivo”.
6. Para entrar en materia, inicialmente importa traer a colación una de las
conlleva a que se den los ‘otros si’ para reconocer obligaciones que han ido surgiendo, por lo tanto esta frase de paz y salvo, para esta clase de negocio entre las partes no es definitivo”.
6. Para entrar en materia, inicialmente importa traer a colación una de las estipulaciones contenidas en los contratos en mención, específicamente la que toca con el objeto de los vínculos que surgieron entre los extremos de la Litis y que dieron origen a los cartulares, así: 6.1. Contrato de Agencia Comercial N° 2462 del 12 de enero de 1999 (fls. 190 a 224, C.1) y Contrato de Agencia Comercial N° C-0006-03 del 15 de enero de 2003, (fls. 231 a 254 C.1). “Cláusula Primera: Objeto del contrato-. Por el presente contrato, las partes se obligan recíprocamente, el Agente a asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la contratación del Servicio TMC y la venta de los Teléfonos, dentro de la zona prefijada en la Cláusula Segunda, actuando como agente de Celumóvil, y Celumóvil a pagar por dicho encargo la remuneración estipulada en la Cláusula Cuarta”.
7. Y en lo que toca a su terminación y liquidación, algunas de las cláusulas contenidas en dichas actas, aquéllas que para el efecto dispusieron las partes de común acuerdo, son del siguiente tenor: 7.1. Acta de terminación por mutuo acuerdo del Contrato de Agencia
Comercial N° 2462 del 12 de enero de 1999 (16 de diciembre de 2002) y otrosí al acto enunciado, (fls. 225 a 230, C.1): “ Segundo.- Que a solicitud del agente, las partes han decidido de común acuerdo, dar por terminado, a partir del día treinta y uno de octubre de dos mil dos (2002), el contrato de agencia comercial referido. “ Tercero.- Que efectuada la liquidación de las mutuas prestaciones existentes en virtud del referido contrato … las partes encontraron que existe a cargo de BellSouth y a favor del Agente una obligación dineraria por la suma de… ($41’793.239,80). “ Quinto.- Que al dar por terminado el referido contrato de AgenciaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103037-2008-00523-04 10 Mercantil, es deseo de las partes renunciar mutuamente, en forma expresa e irrevocable, a reclamar de la otra parte, el pago de cualquiera suma de dinero causada por todo concepto derivado del referido contrato, diferente a las señaladas en el ordinal Primero de este documento, renunciando recíprocamente a cualquier pretensión, reclamación o acción judicial que de éste o del contrato de Agencia Comercial se pueda derivar, con excepción de las derivadas del cobro de las sumas de dinero a que se refieren los numerales Tercero y Cuarto anteriores ” (Subraya la Sala).
Del Otrosí. “ 3. Que a pesar de haberse estipulado la suma antes mencionada, las
partes aceptaron expresamente la revisión de la misma para llevar a cabo la correspondiente conciliación de cuentas según lo establecido en el numeral cuarto y determinar el valor definitivo de las prestaciones económicas resultantes de la terminación del contrato. “ 4. Que las partes después de llevar a cabo la revisión y conciliación de cuentas establecida en el Acta de Terminación de Mutuo Acuerdo el día dieciséis (16) de diciembre de 2002, acordaron que la suma allí establecida podría