TSDJ BOG SC - 110013103 038 2022 00350 03-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 038 2022 00350 03-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Proceso Verbal Demandantes Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos Demandados Axa Colpatria Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (desistida) Radicado 110013103 038 2022 00350 03 Instancia Segunda Decisión Sentencia de segunda instancia
Proyecto discutido en Sala de Decisión del 28 de mayo y 4 de junio de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos mediante la acción instaurada procuraron2: i) declarar que las demandadas son civil y extracontractualmente responsables por el no pago de los valores pactados en las pólizas contentivas de los seguros de vida grupo deudor es que aseguraban al fallecido Juan Manuel Hoyos Gómez, ii) ordenar el pago a favor del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., a quien tenga la calidad de “acreedor” o “reembolsable” de:
fallecido Juan Manuel Hoyos Gómez, ii) ordenar el pago a favor del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., a quien tenga la calidad de “acreedor” o “reembolsable” de: a) $311.000.000 o el saldo del crédito hipotecario nro. 09003 por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, b) $101 .194.230 o el saldo que se
1 Proceso recibido en el Tribunal el 11 de febrero de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 08 – demanda subsanada, páginas 14 a 29. 3 Por tratarse de información sensible ninguno de los productos bancarios o financieros se transcriben en su totalidad.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
2 pruebe por el crédito ordinario nro. 9310-00 por Axa Colpatria Seguros S.A., c) por los intereses de plazo y moratorios causados desde la sentencia, d) por los intereses moratorios causados desde el mes siguiente a haberse probado el siniestro y la cuantía y e) por la actualización de las sumas al liquidar la sentencia y coberturas y iii) condenar a las demandadas por las costas del proceso.
1.2. Como pretensiones subsidiarias invocaron la declaración de la responsabilidad civil y contractual de las demandadas por el no pago de los amparos afectados, en iguales términos a los señalados en anterior.
1.3. Por juramento estimatorio se tasó la cuantía de las pretensiones en $412.194.230, distribuidos en: a) $311.000.000 como saldo del crédito hipotecario
1.3. Por juramento estimatorio se tasó la cuantía de las pretensiones en $412.194.230, distribuidos en: a) $311.000.000 como saldo del crédito hipotecario nro. 0900 desembolsado el 13 de mayo de 2020 y b) $101.194.230 como saldo del crédito ordinario nro. 9310-00 desembolsado el 24 de septiembre de 2019.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. Juan Manuel Hoyos Gómez adquirió con el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. los siguientes productos con pólizas de seguro de vida grupo deudores: i) crédito hipotecario nro. 0900 por $311.000.000, desembolsado el 13 de mayo de 2020 garantizado por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y ii) crédito ordinario nro. 9310 -00 por $101.194.230 desembolsado el 24 de septiembre de 2019 garantizado por Axa Colpatria Seguros S.A. 2.2. El señor Hoyos Gómez falleció el 28 de agosto de 2020 data en la que se hallaban vigentes los seguros contratados, con lo que se configuró uno de los siniestros asegurados como lo es la muerte.
2.3. Karen Hoyos Saldarriaga, hija del asegurado y fallecido Hoyos Gómez, presentó reclamación ante las aseguradoras, a través de la entidad bancaria, el 10 de septiembre de 2020.
2.4. Las reclamaciones fueron contestadas de forma negativa por las entidades. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Coope rativa negó el pago
de septiembre de 2020.
2.4. Las reclamaciones fueron contestadas de forma negativa por las entidades. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Coope rativa negó el pago el 2 de octubre de 2020. Mientras que, Axa Colpatria Seguros S.A. hizo lo propio el 23 de noviembre de 2020.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
3 2.5. El Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. el 17 de mayo de 2022 aprobó la cesión del crédito ordi nario nro. 9310-00 a Raúl Mario Castaño, quien realizó consignaciones a favor de la persona jurídica.
2.6. El Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín con auto del 11 de julio de 2022 dictado dentro del proceso ejecutivo con rad. 05001400301620210128400 aceptó la cesión del crédito efectuada para la obligación en comento.
2.7. Ninguna de las aseguradoras realizó el pago de lo cubierto en las pólizas.
2.8. Axa Colpatria Seguros S.A. tuvo conocimiento de la presunta reticencia desde el 23 de noviembre de 2020.
2.9. No existe relación de causalidad entre el deceso de Juan Manuel Hoyos Gómez y los hechos configurativos de la presunta reticencia.
3. Reforma a la demanda
3.1. Los demandantes reformaron la demanda para incluir nuevas pretensiones, hechos y solicitudes probatorias4. De esta se destaca principalmente que se configuró la “ prescripción ordinaria de la acción de nulidad relativa por reticencia ”
3.1. Los demandantes reformaron la demanda para incluir nuevas pretensiones, hechos y solicitudes probatorias4. De esta se destaca principalmente que se configuró la “ prescripción ordinaria de la acción de nulidad relativa por reticencia ” dado que, las asegura doras tuvieron conocimiento de los hechos desde las respuestas dictadas (2 de octubre y 23 de noviembre de 2020) de ahí que, solo contaron con los dos años siguientes para propender por la declaratoria de nulidad, por lo que ahora, tal disenso, resulta fuera de término (8 de febrero y 24 de abril de 2023, respectivamente).
3.2. Con auto del 28 de junio de 2023 fue admitida la reforma aludida5.
4. Posición de las demandadas
4.1. Axa Colpatria Seguros S.A. Acercó los escritos de:
4.1.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio6, el que sustentó en: i)
4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivos 41, 45 y 46. Ver principalmente: archivo 41, páginas 6 y 7, hechos 19 a 22. 5 Anterior, archivo 48. 6 Anterior, archivo 25.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
4 incumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el art ículo 82 del C.G.P. y siguientes, ante la falta de claridad de las pretensiones incoadas y ii) falta de integración del contradictorio con el litisconsorte necesario – el despacho debe integrar al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. en el auto admisorio , como lo
C.G.P. y siguientes, ante la falta de claridad de las pretensiones incoadas y ii) falta de integración del contradictorio con el litisconsorte necesario – el despacho debe integrar al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. en el auto admisorio , como lo ordena el artículo 61 del C.G.P.
4.1.2. Contestación a la demanda7, en el cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) propuso como excepciones de fondo: a) falta de legitimación en la causa por activa – la póliza de seguro de vida grupo deudores expedida no contempla derecho a indemnización o cifra de devolución alguna a favor de Karen Hoyos Saldarriaga ni de Raúl Mario Castaño Hoyos – solicitud de sentencia anticipada, b) nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta, c) ausencia de obligación a cargo de la aseguradora – las patologías de Juan Manuel Hoyos Gómez, constituyen un hecho cierto y, por tanto, extraño al contrato de seguro , d) inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por incumplimiento de la obligación sustancial por parte del asegurado de declarar su verdadero estado del riesgo y de pagar la prima adecuada para el verdadero estado del riesgo – aplicación de la excepción de contrato no cumplido (art. 1609 C.C.) , e) inexistencia de obligación por la configuración de exclusiones p revistas para la póliza de seguro de vida grupo deudores, f) extinción de la obligación por pago total del crédito ordinario No. 310859310-00 a favor del Banco Itaú Corp Banca Colombia S.A. – imposibilidad
configuración de exclusiones p revistas para la póliza de seguro de vida grupo deudores, f) extinción de la obligación por pago total del crédito ordinario No. 310859310-00 a favor del Banco Itaú Corp Banca Colombia S.A. – imposibilidad de afectación de la póliza de vida grupo deudores nro. 807, g) ausencia de subrogación frente a la aseguradora – el contrato de seguro nro. 807 y la cesión del crédito ordinario nro. 310859310 -00 comprenden relaciones jurídicas independientes – inoponibilidad de la cesión del crédito, h) subsidiaria: inexistencia de obligación en los términos reclamados en la demanda - la indemnización será proporcional al valor pagado por la cesión de la obligación crediticia , i) incompatibilidad del cobro simult áneo de indexación e intereses de mora o intereses de plazo, j) subsidiaria: sujeción a los términos, límites, exclusiones y condiciones previstos en la póliza de seguro de vida grupo deudores, así como en las condiciones generales – Axa Colpatria Seguros S.A. no puede ser condenada a suma superior al saldo insoluto de la deuda asegurada y k) excepción genérica y iv) objetó el juramento estimatorio.
7 Anterior, archivo 39.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
5 4.1.3. Contestación a la reforma de la demanda en similares términos del escrito anterior8. Mas las excepciones de fondo de: a) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro expedido y b) ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante.
escrito anterior8. Mas las excepciones de fondo de: a) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro expedido y b) ausencia de prueba y/o inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante.
Subsidiariamente: tasación excesiva de los presuntos perjuicios sufridos.
4.2. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Acercó los escritos de:
4.2.1. Excepciones previas consistentes en9: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, al no haberse llamado al Banco Itaú CorpBanca S.A. como beneficiaria del seguro , ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones , iii) lo que se pretenda expresado con precisión y claridad y iv) indebida acumulación de pretensiones.
4.2.2. Contestación a la demanda10: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones y iii) propuso como excepciones de fondo: a) reticencia que genera la nulidad relativa del contrato de seguro e impide declaración o condena en contra , b) falta de legitimación en la causa , c) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro con respecto al Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. , d) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual , e) inexistencia de incumplimiento contractual , f) inexistencia de hechos y pretensiones de Raúl Mario Castaño Hoyos contra la seguradora y falta de legitimación en la causa y g) límite del valor asegurado.
4.2.3. Contestación a la reforma de la demanda en similares términos del
pretensiones de Raúl Mario Castaño Hoyos contra la seguradora y falta de legitimación en la causa y g) límite del valor asegurado.
4.2.3. Contestación a la reforma de la demanda en similares términos del escrito anterior11. Mas la excepción de fondo de improcedencia de acumulación de intereses de mora e indexación o corrección monetaria.
5. Respuesta a las excepciones de fondo. El extremo demandado refirió frente a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, aducida por cada una de las demandadas, la confi guración de la prescripción y por contera, la
8 Anterior, archivo 51. 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta 03 excepciones previas, archivos 01 y 02 y carpeta 04 – excepciones previas reforma, archivo 01. 10 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivos 28 y 35. 11 Anterior, archivo 50.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
6 imposibilidad de ser alegada vía judicial12.
6. Resolución del recurso de reposición contra el auto admisorio
Con pronunciamiento del 16 de marzo de 2023 13 se dispuso no reponer la providencia admisoria, para lo que se consideró que las pretensiones fueron planteadas de forma precisa y clara, que el tema de los intereses es propio de la sentencia y que , los “asegurados” también están legitimados para demandar el cumplimiento del contrato de seguro sin que sea imprescindible la comparecencia del beneficiario en cuyo favor se solicita.
7. Resolución de las excepciones previas
sentencia y que , los “asegurados” también están legitimados para demandar el cumplimiento del contrato de seguro sin que sea imprescindible la comparecencia del beneficiario en cuyo favor se solicita.
7. Resolución de las excepciones previas
7.1. En auto del 8 de agosto de 2023 fueron denegados los medios dilatorios propuestos y se condenó en costas a la sociedad precursora14. El estrado iteró el acople de la demanda al contenido del numeral 4, del artículo 82 del C.G.P., poder tramitarse lo pedido bajo un mismo proceso al guardar conexidad las pretensiones y no ser necesaria la participación de la entidad bancaria para decidir el fondo de la controversia.
7.2. El anterior fue recurrido en reposición y en subsidio apelación. Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa acotó la necesida d de vinculación del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. como beneficiari o y tomador del seguro, afecto con la decisión que se adopte de fondo y no tener la demandante Karen Hoyos Saldarriaga la calidad de asegurada15.
7.3. En auto del 7 de noviembre de 2023 se decidió no reponer el proveído del 8 de agosto y se negó la concesión del recurso de apelación al no tratarse de un dictado pasible de alzada 16. Sobre ello se destacó que los demandantes son afectados directos e interes ados en que se realice el pago a que se obligó la aseguradora, sin que la no vinculación del banco genere falta de legitimación en la causa.
12 Anterior, archivos 29, 40 y 52. 13 Anterior, archivo 34.
aseguradora, sin que la no vinculación del banco genere falta de legitimación en la causa.
12 Anterior, archivos 29, 40 y 52. 13 Anterior, archivo 34. 14 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 excepciones previas reforma, archivo 02. 15 Anterior, archivo 03. 16 Anterior, archivo 06.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
7
8. Desistimiento de las pretensiones en relación con la Aseguradora
Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa
8.1. Los demandantes presentaron escrito de desistimiento de la totalidad de pretensiones formuladas en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa17.
8.2. En auto del 13 de agosto de 2024 se aceptó la declinación peticionada frente a una de las codemandadas18. Y con decisión del 5 de septiembre de 2024 se modificó lo resuelto, para precisar la continuación del trámite en lo referente a Axa Colpatria Seguros S.A.19
9. Sentencia de primera instancia20
El juzgado de origen profirió sentencia el 15 de enero de 2025 en la que dispuso:
“[Primero: Declarar] probada la excepción de mérito denominada “nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo por declaración reticente o inexacta – el Sr. Juan Manuel Hoyos contaba con diagnósticos y/o patologías previas a la firma de la solicitud de asegurabilidad, circunstancias que no fueron declaradas sinceramente a Axa Colpatria Seguros S.A.” propuesta por el apoderado de la parte demandada [Axa Colpatria Seguros S.A.]
que no fueron declaradas sinceramente a Axa Colpatria Seguros S.A.” propuesta por el apoderado de la parte demandada [Axa Colpatria Seguros S.A.]
[Segundo]: En consecuencia, [declarar] la nulidad del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de vida grupo deudor No. [807] expedida por la sociedad demandada [ Axa Colpatria Seguros S.A.]
[Tercero: Negar] las pretensiones de la demanda.
[Cuarto: No condenar] en costas a la parte demandante toda vez que se le concedió amparo de pobreza.”
Motivó haber incurrido el asegurado Juan Manuel Hoyos Gómez en reticencia y/o inexactitud en la declaración, dado que, para el 2012 ya contaba con diagnósticos de lumbago con ciática, estenosis espinal, canal lumbar estenótico, síndrome doble de atrapamiento l5 izquierda e hipertensión esencial primaria en tratamiento con e nalapril, patologías rel evantes no indicadas a Axa Colpatria Seguros S.A . No se conoció el ver dadero estado del riesgo del vinculado , en atención a lo cual, la compañía no habría celebrado el contrato o lo habría hecho
17 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 97. 18 Anterior, archivo 98. 19 Anterior, carpeta 02, archivo 103. 20 Anterior, archivo 119.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
8 en condiciones diferentes no informadas en la declaración de asegurabilidad del 29 de agosto de 2019.
20 Anterior, archivo 119.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
8 en condiciones diferentes no informadas en la declaración de asegurabilidad del 29 de agosto de 2019.
En la historia clínica del 2 8 de agosto de 2020 de Metrosalud San Antonio de Prado se consignó como condición patológica básica o primaria la hipertensión esencial primaria durante varios años, determinante en el deceso del asegurado y que conlleva a la prosperidad de la excepción de fondo. Al actuar los demandantes bajo la figura de amparo de pobreza no se interpuso condena en costas.
10. Recurso de apelación de los demandantes
El apoderado de los demandantes formuló alzada, la que delimitó ante la primera instancia y sustentó en esta sede 21, bajo los siguientes tópicos: i) prescripción de la reticencia – nulidad relativa del contrato de seguro – formulada por los convocantes, misma que no se analizó en la sentencia, ii) la aseguradora no probó haber sido diligente en la determinación de las supuestas preexistencias cuando tuvo todas las medidas para hacerlo y iii) falta de causalidad entre la “causa de la muerte” de Juan Manuel Hoyos Gómez y la supuesta preexistencia o falta de información.
11. Intervención del no recurrente
Ante esta instancia el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A. acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el apelante, en el que aludió22: i) falta de legitimación en la causa por activa para
escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el apelante, en el que aludió22: i) falta de legitimación en la causa por activa para demandar el pago del seguro de vida grupo deudores, ii) estar acreditada la reticencia del asegurado, iii) configuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro para reclamar el amparo fr ente a la aseguradora, iv) extinción de la obligación por pago total del crédito ordinario nro. 931000 a favor del Banco Itaú˙ Corp Banca Colombia S.A. – imposibilidad de afectación de la póliza y v) sobre la prescripción de la acción de nulidad relati va y el análisis realizado en primera instancia.
21 Anterior, archivo 120 y cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 22 Cuaderno de segunda instancia, archivo 007.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
9
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que se modificará la sentencia apelada, al hallarse mérito para acoger parcialmente los puntos en arremetida y las pretensiones de la demanda.
3. Para esta sede no está en discusión: i) ninguno de los aspectos relacionados con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dado
mérito para acoger parcialmente los puntos en arremetida y las pretensiones de la demanda.
3. Para esta sede no está en discusión: i) ninguno de los aspectos relacionados con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, dado el desistimiento que frente a ella se dio previamente al fallo de primera instancia y ii) la existencia y vigencia de un contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba por Axa Colpatria Seguros S.A. el fallecimiento de Juan Manuel Hoyos
Gómez.
4. La controversia tiene origen en la solicitud de efectividad del amparo por “muerte” para el crédito nro. 9310-00 adquirido por Juan Manuel Hoyos Gómez (fallecido) con el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. y para el que resultan identificables dos pólizas expedidas por Axa Colpatria Seguros S.A . que se entienden como el seguro individual y el matriz:
- La primera de ellas, con certificado individual nro. 2847 traída por el extremo demandante como anexo del escrito inaugural, “seguro de vida grupo deudor” tomada por el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. y asegurado Juan Manuel Hoyos con vigencia desde las 0:00 horas del 24-09-2019 con renovación mensual.
Y atañe de forma directa a la obligación nro. 9310-00, que adujo cobertura activa para el momento de la muerte que incum be, con las siguientes particularidades23:
Amparos y valores asegurados Amparos y valores asegurados Ampara Valor asegurado Prima por millón
activa para el momento de la muerte que incum be, con las siguientes particularidades23:
Amparos y valores asegurados Amparos y valores asegurados Ampara Valor asegurado Prima por millón
23 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 96 y 97.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
10 Muerte Si Saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro Prima por millón 945 Incapacidad total y permanente Si Saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro (Resaltado de la Sala de Decisión para la cobertura rebatida)
Sobre esta, en los ítems tres y cuatro del hecho tercero del escrito de reforma a la demanda24 se narró:
“• El señor Juan Manuel Hoyos Gómez y el banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. para respaldar el crédito ordinario número 9310-00 suscribieron póliza seguro de Vida Grupo deudor con la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A con la cual se amparó la muerte del señor Juan Manuel Hoyos Gómez, en su calidad de asegurado, según el certificado individual 2847.
- La póliza de seguro vida grupo deudores contratada con la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A para respaldar el crédito ordinario número 9310-00 se encontraba vigente y con cobertura para el día 28 de agosto del 2020.” (Negrilla fuera del texto).
Axa Colpatria Seguros S.A. al contestar la reforma de la demanda refirió25:
cobertura para el día 28 de agosto del 2020.” (Negrilla fuera del texto).
Axa Colpatria Seguros S.A. al contestar la reforma de la demanda refirió25:
“- No es cierto que entre el Sr. Juan Manuel Hoyos Gómez (q.e.p.d). y el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., suscribieran la póliza de seguro vida grupo deudores No. 807, dado que, el Sr. Hoyos no es parte en el contrato de seguro, pues la póliza en cuestión fue contratada entre el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., en su calidad de tomador y Axa Colpatria Seguros S.A. como asegurador, de conformidad al artículo 1037 del Código de Comercio, tal como se evidencia en la carátula de la póliza que se adjunta.
- Es parcialmente cierto que la póliza de seguro vida grupo deudores No. 807 se encontraba vigente para la fecha 28 de agosto de 2020. No obstante, deberá tenerse en cuenta que nos atenemos al contenido literal y exacto de la póliza, su condicionado y específicamente la declaración de asegurabilidad, por medio de la cual, el Sr. Juan Manuel Hoyos Gómez (q.e.p.d). no informó diferentes patólogas que padecía, como lumbago con ciática, estenosis espinal, canal lumbar estenótico síndrome de doble atrapamiento L5 izquierda, e hipertensión esencial primeria desde el año 2012, es decir, con anterioridad al inicio de la vigencia del seguro.” (Negrilla fuera del texto).
- La segunda, con certificado de renovación “póliza de seguro de grupo deudor”
el año 2012, es decir, con anterioridad al inicio de la vigencia del seguro.” (Negrilla fuera del texto).
- La segunda, con certificado de renovación “póliza de seguro de grupo deudor” nro. 807 que se trajo con la contestación de la demanda por Axa Colpatria Seguros S.A. con vigencia desde las 0:00 del 01 -08-2020 hasta las 0:00 del 01 -092020, tomador Itaú CorpBanca Colombia S.A. y asegurables “ las personas naturales
(incluidos el deudor principal, deudor solidario, codeudores y los represen tantes legales de sociedades) deudores de Itaú CorpBanca Colombia S.A.” con cobertura para el “amparo básico de muerte” y la “incapacidad total y permanente”. Con un límite máximo individual por deudor de $10.000.000.000 y con requisitos de asegurabilidad para personas
24 Anterior, archivo 41, páginas 3 y 4. 25 Anterior, archivo 51, página 4.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
11 menores de 69 años – 364 días de “solicitud individual de seguro y declaración de estado de salud debidamente diligenciado y firmado por el asegurado”26.
A este último número - 807 - es al que hizo alusión la demandada a lo largo de su intervención en el paginario.
- Ahora bien, la obligación adquirida por Juan Manuel Hoyos Gómez con el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., se trató de un crédito ordinario por $200.000.000 con inicio el 24 de septiembre de 201927. Monto frente al cual, le fue
el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., se trató de un crédito ordinario por $200.000.000 con inicio el 24 de septiembre de 201927. Monto frente al cual, le fue reclamado a la aseguradora $105.241.999,58 o el saldo insoluto que se probara para la época del siniestro28.
- El deceso de Juan Manuel Hoyos Gómez se dio el 28 de agosto de 2020 con diagnóstico de “muerte cardiaca súbita” y como causa “infarto agudo del miocardio”29.
- Karen Hoyos Saldarriaga por medio del Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A. solicitó el pago derivado de la póliza de vida por fallecimiento del deudor30.
- El 23 de noviembre de 2020 la compañía de seguro dio respuesta a la entidad bancaria y /o a los familiares del extinto Hoyos Gómez Oportunidad en la que objet ó de manera formal lo pedido al tratarse de hechos excluidos de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales de la póliza contratada31.
5. En lo qu e respecta al marco normativo nos encontramos dentro de un contrato de seguro que se rige por las estipulaciones de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular
Básica Jurídica.
6. En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación , primero, el que refiere a la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y seguido, los tópicos que conciernen a la modificación de la decisión.
26 Anterior, archivo 39, páginas 48 a 70. 27 Anterior, archivo 95, página 7.
contrato de seguro y seguido, los tópicos que conciernen a la modificación de la decisión.
26 Anterior, archivo 39, páginas 48 a 70. 27 Anterior, archivo 95, página 7. 28 Anterior, archivo 41, páginas 10 a 12. 29 Anterior, archivo 89, página 12. 30 Anterior, archivo 01, página 56. 31 Anterior, archivo 01, páginas 60 y 62.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 038 2022 00350 03
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7. Sobre la prescripción de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro:
7.1. Reprochó el impugnante que el juzgador no se pronunció acerca de la prescripción de la reticencia como nulidad relativa del contrato de seguro la que se formuló por la parte demandante.
Iteró que esta figura debía ser demandada o alegada en término para que no se configurara la prescripción. En ese sentido, la aseguradora desde el 23 de noviembre de 2020 aceptó el conocimiento de la supuesta reticencia, por lo que, al requerir de declaración judicial debió presentar el medio correspondiente dentro de los dos años siguientes.
Empero, e n este proceso, Axa Colpatria Seguros S.A. se tuvo como notificada el 16 de marzo de 2023 , seguido de lo cual, contestó la demanda el 24 de abril de 2023, momento en el que excepcionó la reticencia o nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, ya había operado la prescripción ordinaria de que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio.
de abril de 2023, momento en el que excepcionó la reticencia o nulidad relativa del contrato de seguro. Sin embargo, ya había operado la prescripción ordinaria de que trata el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio.
7.2. El sentenciador de primer grado centró su decisión en el examen de la nulidad relativa del contrato de seguro, sin extender consideración alguna sobre la prescripción refutada y el cuestionamiento llamado a definir si era dable o no oponer a los demandantes las omisiones detectadas al momento de diligenciarse la declaración de asegurabilidad.
7.3. Para esta Corporación , el fen ómeno de la prescripción frente a la excepción de nulidad relativa alcanzó a consumarse , para lo cual se tornan necesarios los siguientes argumentos:
7.3.1. El contenido del artículo 1081 del Código de Comercio:
“Artículo 1081. Prescripción De Acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de