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TSDJ BOG SC - 110013103-043-2013-00078-01-(24-06-2016)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103-043-2013-00078-01-(24-06-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-043-2013-00078-01

Demandante: MARÍA EVA MÉNDEZ RODRÍGUEZ.

Demandados: LUZ XIMENA OCHOA RUIZ Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Salas de Decisión realizadas el 18 de mayo y 1° de junio de 2016, según Actas Nos. 16 y 18. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en pertenencia y reconvenida en el libelo de mutua petición contra la sentencia proferida el cuatro (04) de noviembre de la pasada anualidad (fls. 224 a 236, C.1), por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La demandante anunciada en el epígrafe, por intermedio de su representante judicial pidió se declare, que adquirió por prescripción extraordinaria

de dominio el apartamento 203 de la calle 22 número 8-91/8-93/8-95 del Edificio Vargas de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-544119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciudad.

2. En apoyo de sus pretensiones adujo, los siguientes argumentos fácticos,

(fls. 16 a 21, C.1): 2.1. Que “ha tenido la posesión real y material del inmueble…, desde hace

ciudad.

2. En apoyo de sus pretensiones adujo, los siguientes argumentos fácticos,

(fls. 16 a 21, C.1): 2.1. Que “ha tenido la posesión real y material del inmueble…, desde hace más de diez (10) años, de manera tranquila, pacífica y no se ha presentado interrupción natural o civil ”, “con ánimo de señor y dueño, para lo cual ha ejercido sobre el mismo actos constantes de disposición, aquéllos que sólo dan derecho al dominio, desde que entró en posesión… le ha hecho el mantenimiento para evitar el deterioro, le hace con regularidad las reparaciones locativas y lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, especialmente contra el atropello…, permanece en el inmueble ocupándolo durante todo el tiempo del día sin reconocer dominio ajeno…”. 2.2. “…se encuentra en posesión… desde enero de 1998, cuando se fue a hacer vida marital y como pareja del señor ARMANDO PRIETO FERREIRA, quien falleció el 28 de febrero de 2012, en esta ciudad, por lo que ha transcurrido el tiempo legalmente establecido por el artículo 2532 del Código Civil, para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria, norma que por el principio de favorabilidad es aplicable al caso”.República de Colombia

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3. Enterada de la acción impetrada en su contra, la demandada Luz Ximena Ochoa Cruz, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó las

siguientes excepciones: 3.1. Previas. 3.1.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”, medio exceptivo que

Ochoa Cruz, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó las siguientes excepciones: 3.1. Previas. 3.1.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”, medio exceptivo que fue resuelto, mas con efectos fallidos de conformidad con lo dispuesto en proveído de 28 de octubre de 2013, (fls. 56 a 58, Excepciones Previas). 3.2. De Fondo: 3.2.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”, habida cuenta que es requisito indispensable para probar su legitimación que pruebe la posesión del apartamento, “ lo cual no se verifica en el presente asunto, pues las pruebas documentales que se allegan al plenario y que en el acápite… se solicitarán, se infiere que el tiempo indicado por la demandante… va en contra de la realidad procesal, puesto que tal como se verifica en el interrogatorio de parte tomado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la demandante… afirmó que el señor ARMANDO PRIETO FERREIRA siempre fue el dueño del bien inmueble hasta el mes de febrero de 2012 data para la cual falleció, y en virtud de ello, así como los testigos que el apoderado judicial citó a dicha diligencia…, se determina que aun los testimonios de… EUSEBIO CAPERA RODRÍGUEZ, LUZ MARY ESPEJO PIÑEROS Y ELVIRA PERDOMO PINILLA que fueron citados al presente litigio…, coinciden en que quien fungió alguna vez propiedad (sic)… fue

el señor ARMANDO… puesto que el mismo durante el periodo comprendido entre el año 1981 a 2008… aparecía registrado como propietario… hasta el momento en que éste le vendió a la señora STELLA PRIETO FERREIRA (hermana)…”. 3.2.2. “ INEXISTENCIA DE LA CAUSA PARA DEMANDAR EN PERTENENCIA”, toda vez que el término de prescripción invocada “ no se verifica pero sí se cuestiona… como quiera que los argumentos en los cuales se funda la acción… son inexistentes y se caen por su propio peso, puesto que en ningún momento se acredita el término que prueba la afirmación de la contraparte para adquirir en usucapión…”. 3.2.3. “ MALA FE Y FRAUDE PROCESAL ”, la primera se vislumbra al acudir a la jurisdicción alegando la prescripción extintiva cuando el predio fue dado en una especie de comodato en forma verbal al señor Prieto Ferreira por parte de su hermana Stella, “ quien en un acto de hermandad y por su difícil situación que padecía… tanto económica como de salud… le permitió vivir allí con el compromiso de que éste pagara los impuestos y cuotas de administración lo que nunca se efectuó ”, además el término necesario para que opere la institución no se configuró, toda vez que la actora reconoció “ hasta su muerte a su esposo… como el supuesto propietario es decir hasta el mes de febrero de 2012, lo que hace nugatorio el derecho que hoy pretende probar ”; y el segundo, al movilizar el aparato jurisdiccional sin el lleno de los requisitos para invocar la acción de pertenencia, (fls. 92 a 97, ib.).

4. Igualmente, formuló demanda de mutua petición, a fin de que se declare:República de Colombia

aparato jurisdiccional sin el lleno de los requisitos para invocar la acción de pertenencia, (fls. 92 a 97, ib.).

4. Igualmente, formuló demanda de mutua petición, a fin de que se declare:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 3 “ PRIMERO: Que pertenece al dominio pleno y absoluto… el predio bien inmueble ubicado en la calle 22 número 8-91/8-93/8-95 ‘Edificio Vargas’ apartamento 203, localizado en la ciudad de Bogotá…”. “ SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a restituir, una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de la demandante el inmueble mencionado”. “ TERCERO: Que la demandada deberá pagar a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiera sufrido la demandante por culpa de la poseedora”. “ CUARTO: Que en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del libro II”. “ QUINTO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria número 50C-544119 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro-”.

Para sustentar sus pedimentos, argumentó básicamente a través de su representante judicial que: “ Por medio de escritura pública No. 1100 del 19 de mayo de 2012 de la Notaría 50 del Círculo Notarial de Bogotá, la señora STELLA PRIETO FERREIRA le vendió a mi mandante…”, “ el inmueble objeto de la demanda…, quien a su vez lo adquirió de Armando Prieto Ferreira conforme a la escritura pública Número 7537 del 21 de agosto de 2008 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá”.

Adicionó: “Mi representada no ha enajenado ni tiene prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-544119 ”, amén de que la señora Méndez Rodríguez “ comenzó a poseer el inmueble… desde el mes de febrero de 2012 fecha en que falleció su esposo reputándose públicamente la calidad de dueña del predio, sin serlo, pues tan solo convivió con quien fue dueño del inmueble hasta el año 2008 su compañero permanente…, y éste lo poseía en virtud del acuerdo que se allegó con su hermana y anterior propietaria STELLA PRIETO FERREIRA hasta la fecha en que falleció”, (fls. 52 a 59, C. Reivindicatorio).

5. Finalmente el curador ad litem de las personas indeterminadas,

notificado en debida forma, manifestó respecto de las pretensiones de la demanda de pertenencia que “ de acuerdo a los hechos… y pruebas allegadas, son viables de solicitar, sin embargo, como no me constan los hechos, por lo anterior, manifiesto que me atengo a lo que resultare probado por la parte actora… ”, y de cara a los medios de defensa: “ Como quiera que no puedo demostrar a través de medios probatorios que los demandantes tienen el tiempo necesario para usucapir el inmueble…, me atengo a lo probado y no presentó excepciones en concreto, pero si existieren al tenor del art. 306 del C. P.C., y son procedentes a la luz del derecho que se hagan de oficio”, (fls. 106 a 108, C. 1).República de Colombia

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6. Mediante proveído de 6 de diciembre de 2013, se abrió el trámite a pruebas (fls. 114 a 116, ib.), precluida ésta etapa, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 215, ib.), término aprovechado por las partes, (fls. 216 a 223, ib.).

LA SENTENCIA APELADA La a quo accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, tras constatar que la señora Luz Ximena Ochoa Cruz es la propietaria del apartamento en cuestión, en consecuencia, le ordenó a María Eva Méndez Rodríguez restituirlo

una vez ejecutoriada la sentencia. En ese orden negó las pretensiones del libelo de pertenencia y condenó en costas a la parte demandada en reconvención, esto es a la mencionada señora Méndez Rodríguez. Como sustento de sus decisiones, sostuvo que tras valorar los elementos de convicción adosados al plenario, en lo que toca a la demanda principal resultaba “ evidente que la demandante MARÍA EVA JULIA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, pudo haber adquirido la calidad de poseedora del inmueble a partir de la fecha de fallecimiento del su compañero, el señor ARMANDO PRIETO FERREIRA… según su propia manifestación en diligencia de interrogatorio de parte obrante a folios (179 y 180 del C.1), lo reconoció siempre como el propietario del bien raíz; que ella llegó a convivir con él en aquel lugar en 1998 hasta el día de su deceso; la demanda fue presentada el día 4 de febrero de 2013, lo que implica que obviamente no cumple con el requisito del término legal para adquirir la prescripción”; al respecto aclaró: “ en vida del señor PRIETO FERREIRA, la demandante no tenía la vocación de poseedora exclusiva del inmueble, pues reconocía a dicho señor como propietario del mismo, tal como lo admitió en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que además afirmó que los presuntos derechos que dice tener en el inmueble, no los deriva de su condición de poseedora, si no en su condición de compañera permanente del citado señor

durante 15 años…, sin que sea la pertenencia el escenario para debatir y reconocer derechos derivados de la unión marital de hecho, pues para ello, debió proponer la respectiva acción ante la autoridad competente…”. Y frente a la acción dominical refirió que se probó: i). Que recae sobre cosa singular y determinable, ii). La titularidad del derecho de dominio en cabeza de la señora Ochoa Cruz, iii). La posesión que ostenta la convocada en la demanda de mutua petición; no obstante “ solo a partir del año 2012, con posterioridad al deceso del señor ARMANDO PRIETO FERREIRA ”, y finalmente, iv). La coincidencia entre el inmueble objeto de la reivindicación y el poseído por la demandada en reconvención. De manera tal que “ Acreditados en su totalidad los elementos axiológicos que integran la acción…, habrá de accederse a las pretensiones…”. Por último, en lo que respecta a las prestaciones mutuas, precisó de un lado, que “ A cargo de la demandante no existe… alguna… ”, puesto que “ la demandada no alegó expensa ni mejora alguna que deba ser reconocida …”; y de otro, que “ no obra prueba alguna que acredite mala fe en la posesión de la demandada, pues no se demostró violencia ni clandestinidad…, que eventualmente desvirtúe la buena fe que ampara a la demandada ”. En cuanto a los frutos civiles, recalcó que “ la parte demandante en reconvención no aportóRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 5 prueba alguna en pos de determinar los frutos… , caso en el cual no habrá lugar a reconocer rubro alguno por ese concepto”, (fls. 224 a 237, ib.).

prueba alguna en pos de determinar los frutos… , caso en el cual no habrá lugar a reconocer rubro alguno por ese concepto”, (fls. 224 a 237, ib.). EL RECURSO El gestor judicial de la señora María Eva Julia Méndez Rodríguez inconforme con la decisión de primer grado, arguyó en síntesis: “ Mi mandante ha poseído el bien a usucapir durante el tiempo estipulado en la ley, lo ha defendido contra las perturbaciones de terceros, incluido el Administrador del Edificio que tiene intereses con la demandada OCHOA RUÍZ, ha residido en el inmueble durante… (17) años, sin reconocer dominio ajeno y con ánimo de señora y dueña”, de manera tal que la a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, “ en cuanto se refiere a la motivación y al examen crítico de las pruebas y a la congruencia de los hechos y pretensiones de la demanda”, pues pasó por alto las declaraciones de Eusebio Capera Rodríguez y Delia Pamo, quienes precisan la forma en que la demandante cumple con los postulados de la institución que invocó, situación que se corroboró en la inspección judicial, amén de que fue ignorado el principio de favorabilidad en materia probatoria. Además, prosigue el impugnante, la demandante al absolver el interrogatorio “contó cómo llegó a ese inmueble en el año 1998 como compañera de ARMANDO PRIETO FERREIRA, no sabía que él le había corrido la escritura

del inmueble a favor de su hermana STELLA PRIETO FERREIRA, sin que en la venta simulada mediara ninguna contraprestación económica, es decir, sin que se hubiese hecho el pago del precio estipulado en la escritura pública respectiva ”, “ No obstante…, el señor ARMANDO… nunca perdió la posesión regular que traía desde 1981, esa venta fue una simulación con el fin de evitar que los Acreedores le persiguiesen el inmueble. Pero a esta situación jurídica es trascendente el hecho que desde 1998 la demandante llegó a compartir la posesión con su marido”. Incluso, señaló que pese a que el apartamento pasó a manos de la señora Stella Prieto Ferreira, el señor Armando, nunca perdió la posesión regular que traía desde 1981. En ese orden, concluyó: “Surge entonces, sin ambages, la unión y suma de posesiones consagrada en los artículos 778 y 2521 del Código Civil si tenemos en cuenta que se le suma la de su antecesor, y continua en la herencia yacente que se posee en el heredero o cónyuge supérstite”. De otro lado, sostuvo que la demandada Luz Ximena Ochoa Cruz, “no allegó ninguna prueba para demostrar un mejor derecho respecto a la pertenencia”, pues intentó “alegar que la demandante en el apartamento se hallaba… en calidad de arrendataria, pero no lo demostró…”, (fls. 301 a 309, C.1 y 10 a 18 de esta encuadernación).

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en apretada síntesis solicitó se confirme la sentencia impugnada, puesto que la señora María Eva Julia Méndez Rodríguez durante el tiempo que convivió con su compañero y hasta el 22 de agosto de 2008 detentó el inmueble a título de tenencia, y si esta última es la data a partir de la cual ejerció actos de señora y dueña, lo cierto es que no ha cumplido con el término de 10 años para hacerse al dominio del apartamento 203.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 6 En este sentido, adicionó que la mencionada señora siempre puso de presente que durante el término que convivió con el Sr. Ferreira, era él el dueño del inmueble, así las cosas, sí reconoció el derecho de aquél hasta su muerte, “ es claro que el tiempo que supuestamente lleva como poseedora es menor teniendo en cuenta que… falleció en el mes de febrero de 2012”. Finalmente, señaló que la carga de la prueba de cara a la acción de pertenencia le correspondía a la accionante, quien debía demostrar los actos que la caracterizan como poseedora, (fls. 7 a 9 y 17, 18, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal

alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas. En este sentido, cabe precisar que la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte apelante con estribo en lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la falta de motivación de la sentencia impugnada, fue resuelta con efectos adversos en la audiencia que se llevó a cabo el pasado 20 de abril, (fl. 17 y 18, ib.).

2. Por otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, salvo excepciones, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte actora en pertenencia, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “La Corte ha precisado ‘que cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone’ (Sentencia de 12 de octubre de 2004, reiterada en cas. civ. de 30 de junio de 2006 [SC-0862006], exp. 1523831030031993 00026 01); ‘[s]egún los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la

2006], exp. 1523831030031993 00026 01); ‘[s]egún los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras’ (cas. civ. 13 de diciembre de 2005, reiterada cas. civ. 30 de junio de 2006, [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01), estándole, por consiguiente, vedado ‘enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamenteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 7 relacionados con aquella’, o ‘ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso’, o se trate de materias de previo análisis forzoso, verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. 20 de octubre de 2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el ordenamiento jurídico impone el

deber de pronunciarse, en cuyo caso, ‘resolverá sin limitaciones’ (artículo 357 Código de Procedimiento Civil) e incluso ‘ ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad’

(CCXXVIII, Vol. I, 14)1 .

3. La usucapión adquisitiva extraordinaria invocada por la señora María Eva Julia Méndez Rodríguez requiere para su prosperidad de varios requisitos a saber: i). Que la posesión recaiga sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo, ii).

Posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de quien la alega, y iii). durante el tiempo requerido por la ley, lo que se infiere de una sistemática interpretación de las normas contenidas en los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, conforme lo prevé el numeral 1º del inciso 1º del artículo 2531 del Código Civil, “no es necesario título alguno”, empero, se requiere poseer, en tratándose de inmuebles, por un lapso de veinte (20) años en la redacción del artículo 2532 ejúsdem, reformado al punto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, o de diez (10) años conforme a la modificación introducida por los artículos 6 y 10

de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que haya principiado la prescripción o desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, de acuerdo con la regla dirimente de conflictos de transición normativa prevista en el artículo 41 de la Ley 153 de 18872 . En el asunto sub examine, de acuerdo con el texto del libelo introductorio (fls. 16 a 21, C.1), está claro que son diez (10) años los que debe cumplir para ese efecto, toda vez que es el término que a juicio del accionante es el que más le favorece. Así las cosas, se enfilará esta Sala de Decisión al examen de los presupuestos axiológicos enunciados, a fin de establecer si se encuentran reunidos como lo afirma la recurrente al sustentar la impugnación que concita la atención de la Sala.

4. Bien susceptible de apropiación.

El artículo 2512 del Código Civil, prevé: “ La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. A su turno, el canon 2518, de la misma codificación, establece:

1 Cfr. C.S.J. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. No. 05001-3103-013-2000-00414-01. 2 Cfr. C. Const. Sent. C-398, 24-05-2006, M. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el

2 Cfr. C. Const. Sent. C-398, 24-05-2006, M. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, numeral § 4.3 de las consideraciones. En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional declaró exequible la consecuencia jurídica de que el término prescriptivo comience a contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley si el prescribiente elige esta.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 8 “ Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en condiciones legales. “ Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. De suerte que, “No pueden adquirirse por prescripción las cosas que no estén dentro del comercio, como el alta mar, las nubes, el cosmos, etc. Tampoco las indeterminadas y las propias. Estas últimas en aplicación al principio de que nadie puede prescribir contra su propio título”3 . Puestas de este modo las cosas, se vislumbra en el plenario que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-544119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro-, es susceptible de apropiación, pues no hay noticia de que sea uno de aquéllos de que trata el numeral 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

A lo expuesto anúdese, que el numeral 10° del citado artículo 407 establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal c) del numeral 6° del mismo precepto, señala que en el edicto a través del cual se emplacen a las personas indeterminadas, se haga una “ especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre” . Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes , debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee. Así pues, tras examinar el expediente, puede afirmarse que existe plena correspondencia entre el predio del cual pretende la apelante sea declarada dueña y aquél que fue objeto de la diligencia de inspección judicial, por consiguiente, no hay duda de que es el mismo respecto al que procura obtener por la vía invocada. Colofón de lo anotado, se acreditó el primero de los elementos mencionados.

5. Dilucidado lo anterior, la Sala descenderá al estudio del segundo y tercer requisito enunciado en el mismo numeral a propósito de las particularidades del caso y del objeto de la impugnación, este último, de cara a establecer si en efecto como lo aduce la recurrente, ha fungido como poseedora del predio en cuestión por el término legal. 5.1. De la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida de la demandante por el lapso estipulado en la ley sustancial.

De entrada es pertinente memorar que la posesión apareja no solo la detentación física de la cosa, sino que el poseedor “…se comporte como su dueño, que tenga la cosa como suya…, lo que se traduce en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros…’, como el propietario inscrito o terceros “…invadan ese poder que como… dueño y señor de la cosa que tiene ”4 (destaca la Sala); con esto en mente y a fin de arribar a una

3 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes”. Undécima Edición 2008. Pág. 396. 4 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 24-06-97. Ref. No. 4843. M. P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 9 conclusión en el caso de marras, se apreciaran en conjunto los siguientes elementos de convicción, aportados con ocasión tanto de la demanda de pertenencia como de la de mutua petición. a) Interrogatorio de Parte De cara a la declaración rendida por la señora María Eva Julia Méndez Rodríguez, es relevante señalar que a la cuestión: “ Diga si es cierto o no que el propietario del inmueble en que usted reside fue en vida de su compañero permanente…”, aseveró: “ Si, si fue mi acompañante durante 15 años ” y a la

pregunta: “Indique hasta que año según su conocimiento el señor Armando Prieto fue dueño del inmueble ”, manifestó: “ Todo el tiempo, cuando él murió en el apartamento el 28 de febrero de 2012…, tres días antes de morirse me dijo ‘nena si algo sucede en cualquier momento llame a mis hermanas y tranquila que aquí en el apartamento que esto es suyo, lúchelo... yo supe el 4 de marzo de 2012, después de la muerte de él, que vino la hermana Stella, Héctor y la hija de Stella… Entonces llegaron…, me dijeron venimos a que nos desocupe… yo le dije que pena pero yo tengo aquí unos derechos porque yo fui la compañera permanente de él durante 15 años… la sorpresa mía, si allá me dijeron que él había vendido a mi cuñada”. Y en lo que toca al pago de impuestos y administración, refirió que por razones ajenas a su voluntad no ha sufragado esos costos; sin embargo puso de presente su intención de satisfacerlos, (fls. 179 y 180, ib.). b). Testimoniales.

1. Liminarmente, tenemos al deponente Eusebio Capera Rodríguez amigo de la recurrente y del señor Armando Prieto Ferreira (q.e.p.d.); en relación al inmueble, adujo que lo conoce desde 1997, porque trabajó como portero del Edificio donde se ubica, cuando el último mencionado y propietario de aquél fungía

como administrador, en esa línea refirió que “ un año después llegó la señora MARÍA EVA MÉNDEZ RODRÍGUEZ a convivir maritalmente como pareja…, y como 5 años después él empezó a padecer una enfermedad del corazón…, de ahí le tocó a la señora MARÍA EVA ponerse a trabajar para ayudarlo a sostener a él, y pagar parte de los servicios que el apartamento demanda, en el año 2008, él tuvo el primer ataque cardiaco…, fue hospitalizado y como él tenía un crédito con el banco y por las enfermedades no podía pagar…, entonces llamó a una notaría para traspasarle la escritura del apartamento 203, a nombre de la señora STELLA… cuando a él le dieron de baja de la clínica… llegó al edificio él me mostró la escritura… él hizo este traspaso… para defenderle ese apartamento a la señora MARÍA EVA, porque si lo dejaba a nombre de la señora MARÍA EVA, lo podían embargar…, entonces él otra vez llegó a la administración como en el año 2009, y él dijo mi hermana me hizo este favor para defenderle el apartamento porque de (sic) no recibió ni un peso y quedó que ella me devolvía el apartamento…”. Adicionó que la recurrente con posterioridad al deceso del señor Prieto Ferreira continuó habitando la residencia, en sus palabras: “Ella vive allí en calidad de poseedora, porque ella paga todos los servicios y nadie la molesta, a parte del año 2012 nadie más la ha molestado, y ella lo mantiene aseado bien bonito, no séRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 10 si le pagan impuestos, es este momento no paga administración, porque el

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103-043-2013-00078-01 10 si le pagan impuestos, es este momento no paga administración, porque el administrador no le recibe…”. A la pregunta, “ Dígale al juzgado en calidad de qué quedaron viviendo en ese apartamento PRIETO FERREIRA y la señora MARÍA EVA MÉNDEZ… a partir de la fecha en que según su dicho, el señor PRIETO FERREIRA le transfirió la propiedad a su hermana… ”, contestó: “ Como p

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