TSDJ BOG SC - 110013103-044-2010-00312-02-(10-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103-044-2010-00312-02-(10-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Proceso: ABREVIADO Radicación: 110013103-044-2010-00312-02
Demandante: LUIS FERNANDO ÁVILA RAMÍREZ.
Demandadas: RUBEN DARIO BOHÓRQUEZ RINCÓN Y CAJA
COLOMBIANA DEL SUBSIDIO FAMILIAR –
COLSUBSIDIOY OTROS.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 18 de febrero de 2015, según acta N° 11.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El citado en la referencia, acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ 1). Solicito que se condene a los demandados…, a restituir al demandante…, el predio ubicado en la transversal 46 No.151-50 del sector de Mazuren y cuya área aproximadamente es de 17.000M2…”. “2). Apercibir (sic) al demandado RUBÉN DARIO BOHÓRQUEZ
RINCÓN a pagar por daño emergente la suma de 50 Salarios mínimos mensuales legales vigentes y por lucro cesante la suma de dinero de $8.500.000.000 millones de pesos, porque el metro cuadrado en el sector vale $1.000.000 y son 17.000 M2 correspondiéndole pagar la mitad. “ 3). Apercibir (sic) al demandado Caja Colombiana de Subsidio Familiar – COLSUBSIDIO a pagar por daño emergente la suma de 50 Salarios mínimos mensuales legales vigentes en partes iguales. Y solicito sea condenado a pagar por lucro cesante la suma de dinero de $8.500.000.000 millones de pesos, porque el metro cuadrado en el sector vale $1.000.000 y son 17.000 M2, es decir, le corresponde pagar la mitad. “ 4). Solicito que los demandados sean condenados a pagar las costas del proceso”.República de Colombia
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2. En apoyo a las pretensiones adujo básicamente el mandatario judicial, (fls. 18 a 22 y 37 a 39, C.1): 2.1. El demandante ha poseído el bien en cuestión “ por más de veinte años con posesión quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida y sin clandestinidad. (sic) con ánimo de señor y dueño como son defender el predio en contra de terceros, vendiendo cespedones de pasto, venta de
frutas, arriendo para engorde de ganado vacuno y cría de gallinas, pollos y cultivo de verduras, tomate, cebolla, etc.”. 2.2. “… al ver que le perturbaban su tranquilidad a la posesión …”, solicitó ante la Inspección 11 A Distrital de Policía de la Alcaldía Local de Suba, el amparo de sus derechos por medio de una querella policiva en contra del señor Héctor Julio y Personas Indeterminadas, radicada bajo el N° 10717 del 30 de marzo de 2009. 2.3. “ A fecha 29 del mes de mayo de 2009, el funcionario policivo Inspector 11 A Distrital de Policía de la Alcaldía local de Suba se traslada al lugar de los hechos o sea el predio de mi defendido ubicado en la TV 46 No 151-50 del sector de Mazuren y es así como puede constatar, plena, directa y materialmente en la diligencia de Inspección Ocular, que se le estaban violando los derechos de mi defendido LUIS FERNANDO ÁVILA RAMÍREZ”. 2.4. “ Verificados los hechos perturbadores, por parte del Señor Inspector de Policía, dictó resolución amparando el derecho de mi defendido a fecha de 8 de junio de 2009 y conminando a los pertubadores a cesar los actos que limitaran los derechos de uso, goce, disfrute de la posesión quieta, tranquila y pacífica...”, por lo que éste último procedió “ al cerramiento del predio el día 1 de julio de 2009”. 2.5. Al día siguiente, el actor “ recibe llamada de su celador, a las 3:00
P.M., manifestándole que al predio habían llegado varias volquetas, policías al mando y orden que dio el señor RUBÉN DARIO BOHÓRQUEZ RINCÓN, de desalojarlo violentamente lo cual hicieron junto con su señora esposa, tumbando el cercado llevándose los postes del cerramiento y el alambre utilizado para el mismo, ese hecho a título personal del demandado ha ocasionado serios y graves daños patrimoniales a mi defendido”. 2.6. “A la fecha de la presente demanda no se ha podido reestablecer la posesión materialmente…, siendo que se llevaron a cabo comunicaciones al Señor Inspector poniéndole de presente los hechos del desalojo violento a que fue sometido mi defendido por parte del Señor RUBÉN DARÍO BOHÓRQUEZ RINCÓN sin que mediara notificación de desalojo o demanda de lanzamiento, fue una acción a título personal y por vía de hechos violentos, ejerciendo el demandado, la justicia y la autoridad por sus propias razones”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 3 3 . Notificada la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio-, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó las siguientes excepciones, (fls. 33 a 41, C. 2) y (fls. 292 a 306, C.1).
3.1. Previas. 3.1.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, en vista de que el demandante no acreditó su posesión, además porque “ quienes ostentaron la calidad de demandantes en el proceso de sucesión del señor JOSÉ ENRIQUE ÁVILA, era su compañera permanente PATRICIA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ así como su hijo LUIS FERNANDO ÁVILA RAMÍREZ – demandante en la presente acción, mientras que el último mencionado es quien únicamente demanda en la acción que nos ocupa, situación que constituye la ilegitimidad en quien funge como demandante…, máxime si se tiene en cuenta que eran los dos (2) citados quienes deberían haber formulado la demanda y no sólo uno de ellos como en efecto ocurrió”.
Agregó: “…ante la abierta carencia de causa para demandar, la cual salta a la vista por la no identificación del predio con sustento en un instrumento público que le ampare, razón objetiva que permite concluir que los linderos y medidas que esgrime el demandante en su escrito…, no son más que una invención del mismo que no encuentra soporte alguno, situación que per se hace INEXISTENTE el invocar cualquier tipo de derecho de posesión”. 3.1.2. “ COSA JUZGADA ”, pues a la demanda de la referencia le preceden dos actuaciones judiciales. La primera, proferida por el Juzgado 19
Penal del Circuito de Bogotá calendada 6 de mayo de 2003 que confirmó
esta Corporación en una de sus salas de decisión penal, y en la cual “decretó la cancelación de las Escrituras Públicas 5.864… y 6.061…, ambas otorgadas en la Notaría Segunda (2) del Círculo de Bogotá, así como del espurio folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050-0524257, que supuestamente acreditaban la supuesta propiedad y posesión del señor JOSÉ ENRIQUE ÁVILA”, y la segunda emanada del Juzgado Veintidós (22) de Familia de la misma ciudad, pues en el trámite de sucesión del señor José Enrique Ávila, quedó claro que no existían activos en la masa sucesoral, al efecto el juzgado señaló: “ no corresponde proferir decisiones declarativas sobre los derechos de propiedad sobre los bienes que intervienen de modo que en esta oportunidad este Despacho se atendrá a lo que ya ha resuelto la justicia penal sobre el único bien que hace parte de la masa partible… y por consiguiente el precitado bien será excluido de los inventarios y avalúos aprobados, para en su lugar y ante la falta de bienes, precisar que el activo y el pasivo de la masa sucesoral corresponde a cero -0-”. 3.1.3. “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ”, teniendo enRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 4 cuenta que “ para la fecha en que fue impetrada la demanda, esto es en el
mes de septiembre del año 2.010 ya había transcurrido más de un año…”, de conformidad con el artículo 976 del Código Civil1 . 3.1.4. “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, ya que el inmueble objeto de este litigio no fue identificado en debida forma, puesto que “ no se relaciona el Folio de Matrícula Inmobiliaria…”, siendo este hecho contrario al inciso 1º del artículo 76 del Estatuto Procesal Civil. Mediante proveído de dos (2) de agosto de 2011, se declararon infundados los medios exceptivos reseñados, (fls. 44 a 47, C. 2). 3.2. De Mérito. 3.2.1. “INEXISTENCIA DE DERECHO ALGUNO O CALIDAD CIVIL DE POSEEDOR EN CABEZA DEL ACCIONANTE. CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA” pues la demandada es poseedora y titular del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula N° 50N-776304. 3.2.2. “ COSA JUZGADA ” , toda vez que el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá “ ordenó la cancelación por espurias tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0524257, como de las escrituras relacionadas… siendo confirmada integralmente por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá…”, de igual manera, el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, “ ordenó la
exclusión de la supuesta posesión sobre dicho inmueble …”, argumentando que los “… documentos que acreditan los presuntos derechos del causante sobre el bien denunciado en la masa partible, ya han sido suprimidos por decisión de la justicia penal”. 3.2.3. “LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO Y POSEEDOR DE MI PROCURADORA” , como quiera que el accionante pretende “ de manera fraudulenta e ilegal, superponer un predio inexistente al inmueble de su propiedad ”; no obstante, fue la demandada, “ quien lo adquirió en legal forma ”, y cuenta con la documentación respectiva que lo acredita. 3.2.4. “FRAUDE PROCESAL” , toda vez que el actor ha obtenido “…una Resolución por parte de un Inspector de Policía, a sabiendas de su actuar ilegal…”. 3.2.5. “DOLO MALO”, puesto que la parte actora quiere “ hacer
1 Artículo 976 del C.C.: Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. “Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 5 incurrir en error a su señoría, al erigir un escenario que dista mucho de la realidad objetiva y legal …”, al impetrar la acción posesoria de manera “ arbitraria e ilegal”. 3.2.6. “TEMERIDAD Y MALA FE”, en vista de que carece de “ todo derecho, razón o sustento alguno que soporte tan infundada demanda…”.
“ arbitraria e ilegal”. 3.2.6. “TEMERIDAD Y MALA FE”, en vista de que carece de “ todo derecho, razón o sustento alguno que soporte tan infundada demanda…”. 3.2.7. “BUENA FE RESPECTO DEL ACTO PROPIO. SEGURIDAD JURÍDICA”, en razón a que la sociedad demandada ha actuado de buena fe, “ sin que se advierta ánimo contrario, ni en el desarrollo de su objeto social, ni mucho menos en las actuaciones surtidas en la adquisición del inmueble de su propiedad…”. 3.3. Por su parte, la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, una vez enterada de la acción, se opuso a las pretensiones e invocó como excepción la denominada, (fls. 333 a 340 y 349, ib.): 3.3.1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, ya que el señor Rubén Darío Bohórquez Rincón, no es quien deba responder por las pretensiones incoadas por el demandante pues el Alcalde Local de Suba no perturbó ninguna derecho posesorio, como lo indicara el accionante, ya que la diligencia que se adelantó el 2 de julio de 2009, “ obedeció a la RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO por hecho notorio…”.
4. El 26 de septiembre de 2011 se realizó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 352 a 354, ib.), se abrió el
periodo probatorio mediante auto de 27 de enero de 2012 (fls. 363 y 364, ib.); por medio de memorial calendado 9 de julio de la misma anualidad, la parte actora pidió se aceptara el “ DESISTIMIENTO de toda acción …” dentro de litigio “… en favor del demandado como persona natural, señor RUBEN DARÍO BOHÓRQUEZ RINCÓN …”, (fl. 767, Continuación Cuaderno Uno), a lo cual el a quo accedió (fl. 786, ib.) . 5 . De otro lado, a través de un memorial radicado el 24 de abril de 2013, se solicitó vincular como litisconsortes necesarios, a los señores Mario Ernesto Hernández Gallo y Juan Anselmo Hernández Gallo, en su calidad de copropietarios de los derechos partitivos del predio en cuestión y a propósito del “‘ Contrato de Cesión’ realizado por el señor LUIS FERNANDO ÁVILA RAMÍREZ, y protocolizado mediante Escritura Pública No. 02738, del 10 de septiembre de 2012…”, negocio que consistió en la trasferencia del “ 50% de los derechos de posesión y sucesorales y litigiosos (sic) que ostenta sobre el bien: ‘Parte del Lote No. 4 de la finca La Floresta’…es decir el predio que se tramita en restitución en el proceso de la referencia”, solicitud a la cual asintió el juez de primera instancia por medio de providencia datada 28 de mayo de la misma anualidad, en la que a la par, cerró la etapa probatoria y corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión (fl. 887 ib.),República de Colombia
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traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión (fl. 887 ib.),República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 6 término del cual hicieron uso las partes, (fls. 895 a 901, ib.; fls. 902 a 902, ib.; fls. 923 a 929, ib. y fls. 930 a 953, ib.). LA SENTENCIA APELADA La a quo negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor; decisiones a las que arribó, básicamente con estribo en dos argumentos, a saber: El primero: Que en el libelo, se omitió, “hacer un relato concreto respecto a los hechos con los que, supuestamente, COLSUBSIDIO despojó a LUIS FERNANDO ÁVILA RAMÍREZ del referido inmueble, o parte del mismo; así como también referir en que consistieron dichos actos; situación que no superó a lo largo del litigio…” falencia que también era predicable respecto de la autoridad vinculada, habida cuenta que, “ …emerge que en el escrito introductorio se refirió que el 2 de julio de 2009 llegaron al predio delimitado, y posteriormente cercado por el actor… narración de la que fácilmente se advierte que el presunto acto perturbador se enrostró al señor BOHÓRQUEZ RINCÓN, en su calidad de ciudadano y/o particular, que no como Alcalde Local de Suba… de donde surge que si bien se procuró
integrar el contradictorio con la asistencia del DISTRITO… dicha circunstancia per se no logra superar las falencias de que adolece el libelo incoatorio en tanto y cuando que, se repite no se relató un hecho concreto que el DISTRITO… hubiese adelantado, pues, el demandante… fincando el litigio en contra de RUBÉN DARIO BOHÓRQUEZ RINCÓN; así como tampoco se formuló una pretensión específica contra dicha entidad territorial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 ejúsdem, imposible resulta emitir decisión alguna contra el DISTRITO…”. Y el segundo, que valoradas en conjunto las pruebas que militan en el plenario, concluyó que el predio objeto de la acción estaba compuesto por cuatro inmuebles diferentes “ entre ellos uno de dominio privado cuyo titular es COLSUBSIDIO …” y los restantes que “… corresponden a zonas de uso público… como lo señaló en su momento, la Defensoría del Espacio Público…”, que en virtud de ese carácter son inalienables e inembargables, (fls. 954 a 963, ib.).
EL RECURSO
1. Inconformes, los litisconsortes apelaron la decisión, con estribo en los siguientes argumentos, (fls. 964 a 966 ib. y 32 a 43, C.9): 1.1. La juez de primera instancia soslayó el trámite que surtió el actor ante la Inspección 11 A de la Localidad de Suba; en el que fue salvaguardada su posesión. Además, quedaron acreditados los actos de
señor y dueño que sobre el inmueble desplegó, tales como la “disposición del bien para su venta, pago de celador para la protección del inmueble por los poseedores, defensa del inmueble en diferentes escenarios, reconocimientoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 7 de la propiedad por parte de las entidades Distritales, durante los últimos veinte años…”. 1.2. No advirtió el fallador, de cara a la Caja de Compensación Colsubsidio, que aquélla también realizó actos que perturbaron la posesión del señor Ávila, los cuales fueron reseñados en la complementación de la demanda, pues al respecto se expuso: “… También demando con este interdicto posesorio a la CAJA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO…, porque tienen parte del predio donde tenía posesión … y están realizando construcciones en la transversal 46 No. 151 – 50, sector Mazurén …”, supuesto del que se puede predicar la imposibilidad para el ejercicio de sus derechos; por lo que se puede decir que “ NO se guardó silencio frente a esta entidad…”.
Adicionó: “…frente, a la actuación del Ex Alcalde, referido, en lo que concierne a la perturbación, es evidente que de igual manera esta acción instaurada por LUIS FERNANDO ÁVILA RÁMIREZ, COBIJA Y ENCIERRA al DISTRITO CAPITAL, nótese que este era funcionario del DISTRITO, en
calidad de Alcalde (para la época), y el acto que ejerció, lo ejerció en su calidad de tal, y no como ciudadano, por lo tanto la funcionaria, trata de distraer la atención del accionante, diciendo que omitió vincular al DISTRITO, como se expresó con anterioridad, para así poder llevar a cabo su amañada sentencia, pero vemos que es todo lo contrario, y por esto está llamada a prosperar la apelación, en favor de LUIS FERNANDO ÁVILA RAMÍREZ”, y es que además, “la perturbación fue hecha sobre un predio que estaba afectado por uso público, pero que el poseedor no ha sido indemnizado para desalojar el predio, situación que adicionalmente, hace parte al Distrito, pues si pretende usar dichas áreas, debe previamente notificar a quien ha ostentado el predio en posesión y con ánimo de señor y dueño, para que este ejerza sus derechos, luego la vinculación en el proceso como parte y como perturbador lo hace doblemente responsable, pues en vez de haber sacado violentamente a quien ostenta la posesión, debió respetar el Amparo Policivo decretado por uno de sus funcionarios y por el otro lado, notificar o realizar las acciones legales que lo amparaban cosas que no ocurrieron en la realidad sino todo lo contrario. Es por esto que el Distrito Capital no solo es parte, sino responsable directo del despojo violento del terreno que ha ostentado en posesión el Actor”.
2. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, solicitó se confirme la sentencia impugnada, (fls. 44 a 53, C.9.).
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no hay causal de impedimento y las garantías fundamentales de las partes fueron respetadasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no hay causal de impedimento y las garantías fundamentales de las partes fueron respetadasRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 8 durante el juicio, consecuentemente, pasa la Sala a desatar el mérito de la instancia.
2. Sábese que “Fuera de la defensa directa y de las acciones policivas, la ley otorga al poseedor acciones para defenderse de las perturbaciones o despojo de terceros, las que se adelantan ante los organismos jurisdiccionales, y son las denominadas interdictos o acciones posesorias”2 .
Sin incluir las especiales, las acciones posesorias, en virtud de los artículos 977 y 982 del Código Civil, son de dos clases. La primera, toca con el derecho del poseedor “ ...para pedir que no se le turbe o embarace en su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme ” (Art. 977). Y la segunda, faculta al “ ...que injustamente ha sido privado de la posesión... para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”, (art. 982). A sí las cosas, la acción posesoria por perturbación, busca sancionar los actos encaminados a trastornar o impedir al poseedor el ejercicio de su derecho como a prevenir que se le despoje de aquél, a su turno, la restante, busca recuperar la posesión perdida, habida cuenta del despojo real e injusto
de que fue objeto el poseedor y con ella se pretende entonces, recuperar el derecho que le ha sido arrebatado sobre el bien, más la consecuente condena en perjuicios, tal como quedó visto. A tono con lo expuesto, memórase que en términos del artículo 762 ejúsdem, “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". De manera que, la posesión se presenta como presupuesto básico para la prosperidad de las pretensiones, porque precisamente el demandante tiene que haber ostentado la condición de poseedor en forma tranquila, pública e ininterrumpida por espacio igual o superior a un año, ya que de otro modo la acción posesoria no podría triunfar 3 , pues al efecto, cumple precisar, que en este tipo de procesos se discute y protege aquélla y no, la existencia de la propiedad o de algún derecho real que se derive y cuya titularidad la ostente el actor. Incluso para su éxito, debe tenerse en cuenta que no haya acaecido el fenómeno contemplado en el artículo 976 del mismo cuerpo sustancial, pues la prescripción de la acción posesoria es de un año, contado a partir del hecho perturbador, es decir, desde que el poseedor perdió la detentación material
2 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. “Bienes”, Undécima Edición 2008. Librería Jurídica Comlibros. 2008. Pág. 548. 3 Art. 794 del Código Civil.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 9 que pretende recuperar, obviamente cuando la acción tiene por objeto rescatar
3 Art. 794 del Código Civil.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 9 que pretende recuperar, obviamente cuando la acción tiene por objeto rescatar el presunto derecho4 . En definitiva, en el trámite de un interdicto posesorio lo importante es que el accionante acredite su posesión, habida cuenta que los títulos de dominio no son necesarios para resolver el litigio, porque precisamente es el poseedor quien se presume propietario; no obstante, no puede soslayarse que aquéllos servirán para determinar la naturaleza jurídica de la posesión controvertida. De suerte que, al individuo le bastará con acreditar que ha exteriorizado actos de señor y dueño que solo da el derecho de dominio, por el término señalado, para que el Juez le conceda el amparo deprecado, y en este caso le restituya la posesión del inmueble, arrebatada injustamente.
3. En el asunto sub judice, se afirma en la causa petendi, que el predio que allí se identificó ha sido poseído por el demandante desde el año 2003, pues con anterioridad fue su padre quien detentó la condición de poseedor, y hasta el 2 de julio de 2009, data para la cual fue despojado violentamente de la posesión que sobre él ejercía por el señor Rubén Darío Bohórquez, quien fungiendo como Alcalde Local de Suba se la arrebató. Lo anterior, como quiera que si bien adujo en el interrogatorio que el señor Bohórquez actuó no en su condición de funcionario público, también lo es, que mediante proveído de veintiocho (28) de agosto de 2012 (fl. 786, C.1 Continuación), la juez de
quiera que si bien adujo en el interrogatorio que el señor Bohórquez actuó no en su condición de funcionario público, también lo es, que mediante proveído de veintiocho (28) de agosto de 2012 (fl. 786, C.1 Continuación), la juez de primera instancia aceptó el desistimiento de la acción en su contra como persona natural. 4 . Desde esa perspectiva, descenderá la Sala a decantar los móviles que fundan el recurso de apelación que concita la atención de la Sala, el cual se soporta básicamente en tres pilares fundamentales, relativos a que: i). El actor demostró los actos de señor y dueño ejercidos sobre el predio, ii). Indicó en forma clara y precisa, que la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio realizó en el año 2010, construcciones dentro del área que el demandante tenía en posesión, de manera que “NO se guardó silencio frente a esta entidad…”, respecto de lo actos de perturbación a la posesión, pues bien sabido es, que se benefició de la actuación desplegada por el Alcalde Local de Suba, y finalmente iii). “La perturbación fue hecha sobre un predio que estaba afectado por uso público, pero que el poseedor no ha sido indemnizado para desalojar el predio, situación que adicionalmente hace parte al Distrito, pues si pretende usar dichas áreas, debe previamente notificar a quien ha ostentado el predio en posesión… para que ejerza sus derechos, luego la vinculación en el proceso como parte y como perturbador a quien ostenta la posesión, debió respetar el Amparo Policivo decretado por uno de sus funcionarios y por el otro, notificar o realizar las acciones legales que lo amparaban…”.
5. En este punto y previo a emprender el estudio de los aspectos
respetar el Amparo Policivo decretado por uno de sus funcionarios y por el otro, notificar o realizar las acciones legales que lo amparaban…”.
5. En este punto y previo a emprender el estudio de los aspectos señalados en el numeral que antecede, cumple precisar, que al margen de la posesión que pueda predicarse en favor del actor, lo cierto es, que tal como lo
4 Art. 2513 ibídem.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 10 concluyera la a quo , punto que además es pacífico en el asunto, quedó acreditado que tres predios de los cuatro que componen el bien objeto de la acción posesoria, pertenecen al Distrito Capital, como bienes de cesión – espacio público-; circunstancia que fue corroborada con los documentos que manan de la Defensoría del Espacio Público, la Subdirección Técnica y Jurídica de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano como del Instrumento Público N° 0050 del 23 de enero de 2009, corrido en la Notaría 15 del Círculo de Bogotá (fls. 455 a 498, 569 a 678, C. Continuación C.1 ). Y es que si esto es así, lo cierto es, de plano advierte la Corporación la imposibilidad de que la acción impetrada pueda predicarse respecto de tales bienes o derechos de naturaleza imprescriptible, al tenor del artículo 973 del Código Civil, el cual prevé: “ Sobre las cosas que no pueden ganarse por
prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria”. Luego, resulta a todas luces improcedente frente a éstos. Empero, no puede soslayarse que dicha conclusión, de entrada nos lleva a resolver el tercer y último pábulo que funda la alzada, como quiera que si el Distrito Capital, exactamente la Alcaldía Local de Suba, no convocó ni notificó de su proceder al demandante y mucho menos le indemnizó con ocasión del desalojo acaecido el dos (2) de julio de 2009, basta ver, que no es este el escenario natural para dilucidar la legalidad o no de las actuaciones desplegadas por el ente público, pues memórase que el objeto de la acción que concita la acción de la Sala, se circunscribe a volver a establecer el statu quo, a fin de amparar al poseedor que haya sido privado de su posesión de manera arbitraria o injusta.
6. Finalmente, frente a los demás tópicos que sostienen la impugnación, debe señalarse, que no quedó acreditada la presunta posesión deprecada sobre el inmueble restante -predio privadoque hace parte aquél que aduce el actor detentó desde hace varios años, por consiguiente, mal puede decirse, que la demandada Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, lo despojó de su derecho o se benefició del desalojó que realizó el alcalde local; por la siguiente razón: En definitiva, no obran en el plenario elementos de convicción que
permitan concluir sin temor a equivocación que la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, arrebató arbitrariamente al actor de la posesión que predica detentó sobre el “bien privado”, pues en su dicho, la entidad realizó entre el año 2010 y el 2011, una construcción en parte del inmueble objeto de las pretensiones (aquél que fuera alinderado en su momento por el Inspector 11 A de la Localidad de Suba dentro de la querella por perturbación a la posesión N° 10717), beneficiándose de las actuaciones desplegadas, se reitera, por el Alcalde Local de Suba, así las cosas, a su juicio la sociedad demandada, desconoció de un lado, la posesión que tenía sobre el bien en mención, y de otro, el mérito del citado amparo policivo.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-044-2010-00312-02 11 Al respecto, liminarmente precísase que “ El despojo, consiste en la privación de la posesión de la cosa en forma injusta. Preceptúa el artículo 982 del Código Civil: ‘El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios’. “ Se puede afirmar que la perturbación o embarazo de la posesión es temporal; en cambio el despojo es permanente. De allí que el poseedor arrebatado de su posesión y la recupera inmediatamente sin obstáculo alguno, el acto debe calificarse como de mera perturbación. Formas de privar la
posesión injustamente serían la violencia (arts. 772, 773, 774 ib.) y la clandestinidad (art. 774, inc. final.)… “Aunque el artículo 282 de la ley 105 de 1931 no se reprodujo en el anterior estatuto judicial, los actos de despojo allí mencionados pueden servir de pauta para entender el término: ‘Hay despojo: a) cuando uno priva a otro de la posesión de una cosa o de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; b) cuando en ausencia del poseedor o del tenedor, otro se apodera de la cosa y volviendo dicho poseedor o tenedor son repelid