TSDJ BOG SC - 110013103 044 2022 00275 01-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 044 2022 00275 01-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OFYPZZ 2022 00275 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintinueve de julio de dos mil veinticinco
(discutido en salas virtuales ordinarias de 9 y 23 de julio de 2025, aprobada en la segunda)
110013103 044 2022 00275 01 Ref. proceso verbal (nulidad absoluta) de Alejandro Samuel Victoria Valencia frente a Juan Carlos Victoria Perdomo
Se decide la apelación que interpuso el demandado contra la sentencia que el 17 de febrero de 2025 profirió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA . Reclamó el libelista que se declare “la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2137 de 17 de diciembre de 2021, expedida por la Notaría 43 del Círculo Notarial de Bogotá, de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil por haberse omitido los requisitos de objeto y causa l ícitas de los actos jurídicos, prescritos por la ley de disolver la sociedad conyugal de los señores MOISÉS VICTORIA AZULA y BEATRIZ PERDOMO GUARNIZO ”; que se ordene “restituir las cosas al estado anterior al momento de la celebración de la escritura pública” y se anule la in scripción del instrumento en los folios de matrícula 50N-20048604, 50N-20048579, 50N-625490 y 50N-625466.
escritura pública” y se anule la in scripción del instrumento en los folios de matrícula 50N-20048604, 50N-20048579, 50N-625490 y 50N-625466.
En subsidio, se declare la nulidad absoluta de la misma escritura pública, “de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil, por objeto y causa ilícita, al violar las normas herenciales ”; se restituyan la s cosas al estado anterior a la celebración del acto notarial y se anulen las anotaciones en los mencionados folios de matrícula.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Allí se relató que Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo contrajeron matrimonio el 12 de diciembre de 1967, y que de tal vínculo nació el demandado Juan Carlos Victoria Perdomo.OFYPZZ 2022 00275 01 2
Previo a esas nupcias, el señor Moisés Victoria Azula tenía dos hijos: Alejandro Samuel Victoria Valencia y Daniel Eduardo Victoria Valencia.
Beatriz Perdomo Guarnizo falleció el 21 de mayo de 2021 y su cónyuge el 3 de junio del mismo 2021.
Juan Carlos Victoria Perdomo inició el trámite de sucesión de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, en donde se indicó que la causante era soltera, y sin sociedad conyugal vigente, y ocultó la existencia de los herederos Victoria Valencia (Alejandro Samuel y Daniel Eduardo).
Mediante escritura pública n.° 2137 de 17 de diciembre de 2021 se
existencia de los herederos Victoria Valencia (Alejandro Samuel y Daniel Eduardo).
Mediante escritura pública n.° 2137 de 17 de diciembre de 2021 se adjudicaron los bienes inmuebles con FMI 50N-20048604, 50N-20048579, 50N625490 y 50N-625466 al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo, a pesar de que hacían parte de la sociedad conyugal que existiera entre Moisés y Beatriz.
El trabajo de adjudicación contenido en el documento notarial está viciado de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitas, porque no se disolvió la referida sociedad conyugal, se desconocieron los órdenes sucesorales y se defraudaron a los herederos de Moisés Victoria Azula.
2. LA CONTESTACIÓN. El opositor esgrimió las siguientes defensas:
(i) “Inexistencia de la nulidad alegada por nulidad absoluta del vínculo matrimonial alegado ”, pues previo al matrimonio con la causante Beatriz Perdomo Guarnizo, el señor Moisés Victoria Azula se había casado con María Elena Valencia Cuppembahver el 26 de marzo de 1958, por lo que las segundas nupcias están inmersas en la nulidad del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.
(ii) “Preexistencia de una sociedad conyugal entre Moisés Victoria Azula y María Elena Valencia Cuppenmbahver”, cuyos efectos civiles no cesaron en vida de Moisés; y como no pueden coexistir la sociedad conyugal con la patrimonial, el demandado no estaba obligado a vincular a sus hermanos al trámite de sucesión, por ser hijo único de la causante Beatriz Perdomo Guarnizo.
de Moisés; y como no pueden coexistir la sociedad conyugal con la patrimonial, el demandado no estaba obligado a vincular a sus hermanos al trámite de sucesión, por ser hijo único de la causante Beatriz Perdomo Guarnizo.
(iii) “Inexistencia de notas marginales en los registros civiles de nacimiento”, en tanto que en la partida civil de Beatriz Perdomo Guarnizo no existe nota que indique que estaba casada y no había causa para presumirlo oOFYPZZ 2022 00275 01 3
que tenía sociedad conyugal vigente . Además, entre Beatriz y Moisés no había bienes en común porque “cada uno manejaba su patrimonio con absoluta independencia”.
Por el contrario, en la partida de bautismo de Moisés Victoria Azula está la nota de su matrimonio con María Elena Valencia Cuppembahver, madre del demandante, que perduró hasta el fallecimiento de aquel.
(iv) “Exclusión de bienes de propiedad de Moisés Victoria Azula en la sucesión de Beatriz Perdomo Guarnizo”. Los bienes que se adjudicaron mediante escritura pública 2137 del 17 de diciembre de 2021 eran de propiedad exclusiva de la señora Perdomo Guarnizo.
(v) “Denuncio penal en contra de mi representado por los mismos hechos de la demanda para la obtención de las medidas cautelares ”, que fueron denegadas por el juez de control de garantías.
(vi) “Proceso de nulidad del registro civil de matrimonio 969669 ”, que ha impulsado el demandado cuando se notificó de la acción de la referencia.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1. El juez a quo desestimó los
(vi) “Proceso de nulidad del registro civil de matrimonio 969669 ”, que ha impulsado el demandado cuando se notificó de la acción de la referencia.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1. El juez a quo desestimó los medios defensivos, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 2137
1 Primero: denegar las defensas de mérito que presentó el demandado por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: declarar la nulidad absoluta de la escritura pública nro. 2137 del 17 de diciembre de 2021, por medio de la cual se adjudicaron por sucesión los bienes de la causante Beatriz Perdomo Guarnizo al señor Juan Carlos Victoria Perdomo, por los
motivos expuestos en este fallo. Por secretaría, en firme la decisión, ofíciese a la Notaría 43 del Círculo de Bogotá D.C., a la Corporación Zuana Club y a la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, para que tomen atenta nota de lo aquí decidido y efectúe la cancelación de las respectivas anotaciones que invalidan el contenido de la escritura 2137 del 17 de diciembre de 2021.
Tercero: ordenar al de mandado Juan Carlos Victoria Perdomo restituir en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria, dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta decisión, los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula nro. 50N -20048604 y 50N-20048579.
Cuarto: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Moisés Victoria y Beatri z Perdomo Gua rnizo, la suma de $400.930.553, por concepto de frutos civiles causados sobre el predio con FMI nro. 50N20048604, en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2022, fecha de adjudicación del predio, y hasta el 17 de febrero de 2025, fecha de esta decisión.
Quinto: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Moisés Victoria y Beatri z Perdomo Gua rnizo, la suma de $35.898.537 por concepto de frutos civiles causados sobre el predio con FMI nro. 50N20048579, en el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2022 y hasta el 17 de febrero de 2025, fecha de esta decisión.
La misma metodología se aplic ará, de ser el caso, para los meses siguientes al proferimiento de esta providencia y hasta que se restituyan los inmuebles descritos en el numeral 3 de esta decisión.
Sexto: Negar las pretensiones quinta y sexta de la demanda principal, por las razones expuestas en precedencia, así como las demás pretensiones subsidiarias.
se restituyan los inmuebles descritos en el numeral 3 de esta decisión.
Sexto: Negar las pretensiones quinta y sexta de la demanda principal, por las razones expuestas en precedencia, así como las demás pretensiones subsidiarias.
Séptimo: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Moisés Victoria y Beatri z Perdomo Guarnizo, por concepto del precio recibido a título de compraventa de los inmuebles con FMI nro. 5 0N625490 y
50N-625466, la suma de $381.576.954,73 pesos, más los intereses legales del 6 % anual causados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta cuando se efectué el pago respectivo.
Octavo: condenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo a pagar, d entro de los cinco (05) días siguientes, en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal del finado Moisés Victoria la suma de $29.790.584,00 por concepto de frutos civiles causados en relación con el inmueble 50N625490 y $2.950.290,00 para el inmueble 50N-625466, comprendidos entre el 24 de enero de 2022, fecha de adjudicación de los predios, y hasta la fecha de su venta a terceros, esto es, el 30 d e septiembre de 2022.OFYPZZ 2022 00275 01 4
del 17 de diciembre de 2021 , con la consecuente restitución de los bienes adjudicados en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal
septiembre de 2022.OFYPZZ 2022 00275 01 4
del 17 de diciembre de 2021 , con la consecuente restitución de los bienes adjudicados en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria Azula, junto con el pago de frutos civiles.
FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO:
Destacó el aludido fallador, en resumen, que “el móvil determinante para concretar la liquidación de la causante y adjudicación de los bienes relictos, no fue otro que deslegitimar los derechos herenciales del demandante y del resto de herederos no reconocidos en el citado trámite”, en tanto que el demandado “declaró que s u madre nunca contrajo matrimonio por ninguno de los medios legales establecidos en el país, que era el único heredero y que desconocía otros interesados con igual o mejor derecho, declaración que a todas luces menoscaba la ley, el orden público, la buena fe y las buenas costumbres”.
Añadió que entre Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo existió una sociedad conyugal, fruto del matrimonio celebrado entre ellos el 12 de diciembre de 1967, de la que hicieron parte los bienes adquiridos a título oneroso, que se disolvió con la muerte de la señora Perdomo Guarnizo ocurrida el 21 de mayo de 2021, vínculo que no ha sido declarado nulo por vía judicial.
Precisó que en vigencia del matrimonio, entre los años 2003 a 2006 , Beatriz Perdomo Guarnizo adquirió los predios con FMI 50 N248604, 50N
Precisó que en vigencia del matrimonio, entre los años 2003 a 2006 , Beatriz Perdomo Guarnizo adquirió los predios con FMI 50 N248604, 50N 248579, 50N625466 y 50N625490, así como unos derechos de participación en el Hotel Zuana.
Expuso que el demandado “acudió a un trámite notarial en lo que no mediaba acuerdo de voluntad”, desconociendo “las reglas de orden público previstas en los artículos 1º y 3º del Decreto 902 de 1988”, por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas, ante notario público y se dictan otras disposiciones ; que “omitió el trámite de
Noveno: ordenar al demandado Juan Carlos Victoria Perdomo restit uir en favor del trámite de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los finados Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los derechos de participación nro. 0966i en la corp oración Zuana Club el cual corresponde al uso y disfrute de la suite (209) y cuyo valor comercial actual es de $64.900.000, según prueba documental obrante en el archivo
43. Los frutos civiles serán liquidados y distribuidos en el trámite de sucesión que h abrá de seguirse como secuela de la desaparición del aquí cuestionado.
Décimo: condenar en costas de la presente acción a la parte demandada. Inclúyase la suma de $24.400.000,00 por concepto de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior y ejecutoriada la decisión, se ordena el archivo de las diligencias. Por secretaría, déjese las constancias
de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior y ejecutoriada la decisión, se ordena el archivo de las diligencias. Por secretaría, déjese las constancias de rigor. Contra la decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Concedido en el efecto devolutivo, se ordenó a la secretaría contabilizar el término para ampliar los reparos y cumplido el mismo, remitir el expediente en su integralidad a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada (cfr. art. 324 CGP). Se documentó la audiencia según la regla prevista en el artíc ulo 107 del Código General del Proceso y se firma el acta por el suscrito juez, incorporando la misma al expediente digital.OFYPZZ 2022 00275 01 5
liquidación de sociedad conyugal de sus finados padres” y “desconoció con ello los derechos hereditarios de sus hermanos”.
Que lo anterior “dio lugar a la causa ilícita que motiva la ineficacia del acto jurídico demandado”, e imponía las restituciones mutuas que regula el artículo 1746 del Código Civil.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. En segunda instancia, e l
inconforme sustentó los siguientes reparos:
a) Incongruencia de la sentencia impugnada por cuanto , desde los alegatos conclusivos, el demandado advirtió que la viabilidad de la implorada nulidad debía circunscribirse a las causales previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, sin que se hiciera pronunciamiento frente a esa situación.
b) Omisión de pronunciarse sobre el artículo 180 (mod. D. 2820 de
Decreto 960 de 1970, sin que se hiciera pronunciamiento frente a esa situación.
b) Omisión de pronunciarse sobre el artículo 180 (mod. D. 2820 de 1974, art. 13) del Código Civil, por cuyo mérito se ha de presumir la separación de biene s del matrimonio entre Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria Azula, en tanto que este último tenía un vínculo matrimonial preexistente y sin liquidación de la sociedad con yugal (con María Elena Valencia Cuppembahver, madre del demandante).
Por contera, el matrimonio, ulterior, de Moisés con Beatriz Perdomo es “absolutamente nulo, no produjo efectos y por existir la sociedad conyugal Victoria – Valencia, no podía generarse sociedad conyugal ni patrimonial alguna entre Moisés y Beatriz”.
Se valoró indebidamente su interrogatorio de parte. La sanción estipulada en el artículo 1824 del Código Civil, así como lo expresado en sentencia SC 23622022 no eran aplicables, en esta oportunidad.
c) El hoy demandado asumió que no existía sociedad conyugal entre sus padres , pues su progenitora , Beatriz Perdomo Guarnizo, siempre le manifestó que no la tenía.
d) La restitución de oficio es extra petita, porque la nulidad que se reclamó es sobre un acto y no sobre el contrato ; las normas invocadas por el despacho no son aplicables y los frutos civiles no fueron pedidos. Tampoco pueden calcularse con los avalúos de los inmuebles ni lo previsto en la Ley 820 de 2003.OFYPZZ 2022 00275 01 6
e) La nulidad del matrimonio, no en todos los casos requiere
pueden calcularse con los avalúos de los inmuebles ni lo previsto en la Ley 820 de 2003.OFYPZZ 2022 00275 01 6
e) La nulidad del matrimonio, no en todos los casos requiere declaración judicial para que produzca todos sus efectos, y en esta oportunidad, correspondía al juez reconocerla oficiosamente en su sentenci a “y no era necesario que lo dispusiera un Juez de Familia”, porque “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, según lo permite el art 282 del C. G. del P. en su inciso final.
5. LA RÉPLICA. El demandante insistió en la causa ilícita del acto jurídico de la sucesión de Beatriz Perdomo Guarnizo al omitirse su estado civil de casada con Moisés Victoria Azula, y refutó la incongruencia de la decisión de primera instancia que sugirió su contraparte.
CONSIDERACIONES
1. Se constata la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de anomalías que impidan desatar de fondo la resumida apelación.
Anuncia la Sala que confirmará parcialmente la decisión fustigada y no habrá condena en costas del recurso vertical.
2. En el criterio del Tribunal, las fases de alegatos de conclusión y de exposición de reproches y de sustentación del recurso de alzada, no pueden ser vistas como oportunidades aptas para variar el sustrato fáctico y jurídico de la demanda, prerrogativa que desde luego, no es del resorte del demandado.
Por lo mismo, al Tribunal no encuentra de recibo lo que sostuvo el
vistas como oportunidades aptas para variar el sustrato fáctico y jurídico de la demanda, prerrogativa que desde luego, no es del resorte del demandado.
Por lo mismo, al Tribunal no encuentra de recibo lo que sostuvo el demandado en sus aleg aciones conclusivas y en la sustentación de su recurso de apelación.
Con ese reproche, el inconforme sugirió que, la viabilidad de la declaración de nulidad que imploró su contraparte, debía circunscribirse a las causales previstas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.
En virtud del principio de congruencia, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, y por lo mismo, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta” (art. 281, C. G. del P.).OFYPZZ 2022 00275 01 7
Memórese, además, que la demanda “es el acto básico del proceso, no sólo porque lo incoa materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico”, ya que “circunscribe las cuestiones de una Litis que entran en el proceso, o sea que delimita la pretensión y fija sus alcances ”, y además , porque “la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran en el proceso, o sea que delimita la prete nsión y fija sus alcances ”2. Con esa misma orientación, en el fallo de casación civil de 24 de septiembre de 2004 (exp. 7491), la CSJ precisó que “el juez no puede invadir los dominios del demandante
misma orientación, en el fallo de casación civil de 24 de septiembre de 2004 (exp. 7491), la CSJ precisó que “el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil”.
De conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales que recién se resaltaron, no hace suyo el reparo del demandado, según el cual la sentencia apelada es incongruente por cuanto no se despachó la nulidad sustancial que se invocó, con sustento en el Decreto 960 de 1970, por el cual se expide el estatuto de notariado, más específicamente en su artículo 99, norma que se encuentra en el capítulo “de los actos notariales inválidos”.
Vista con detenimiento la demanda, es ostensible que sus pretensiones no conciernen al artículo 99 en cita, que establece que desde el punto de vista formal son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos (...)”. A continuación la norma enlista seis numerales, debiéndose añadir que ninguna de esas causales fue invocada en la demanda incoativa de este proceso, ni expresa ni implícitamente.
Sobre el tema se observa que, en rigor, la nulidad reclamada por la parte actora recayó sobre el negocio jurídico contenido en la escritura pública de marras: “trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos” de la sucesión de la
Sobre el tema se observa que, en rigor, la nulidad reclamada por la parte actora recayó sobre el negocio jurídico contenido en la escritura pública de marras: “trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos” de la sucesión de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, con apoyo en el artículo 1741 del Código Civil (que consagra la nulidad por objeto y causa ilícitas ), con motivo de haberse trasgredido los mandatos contenidos, ente otros, en los artículos 152 (mod. Ley 1ª de 1976, causales de disolución del matrimonio y 1820, mod. Ley 1ª de 1976), que regula la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales.
Deviene de lo anterior que no cabe tildar de incongruente la declaración de ineficacia del trabajo de adjudicación de los bienes relictos de la sucesión de la señora Beatriz Perdomo Guarnizo, a la luz de la normatividad que invocó el
2 Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 309.OFYPZZ 2022 00275 01 8
sentenciador a quo, que acompasa con lo que sobre el particular se planteó en la demanda.
Además, proceder de la manera sugerida por el inconforme, lesionaría el principio de congruencia al emitir un fallo extra petita, ajeno a la causa petendi de la demanda.
3. A continuación, la Sala abordará el estudio de los demás reparos que, fueron sustentados, y que ofrecen incidencia en esta decisión, esto es: a) el matrimonio de Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo está viciado de
3. A continuación, la Sala abordará el estudio de los demás reparos que, fueron sustentados, y que ofrecen incidencia en esta decisión, esto es: a) el matrimonio de Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo está viciado de nulidad absoluta, por lo que no produce efectos ; b) inexistencia de la sociedad conyugal entre los mencionados contrayentes; c) decisión extra petita, respecto a las restituciones mutuas y los frutos civiles , cuyo respaldo normativo , el que adujo el juez de primera instancia sería inaplicable; d) la nulidad del matrimonio que celebraron Moisés y Beatriz no requiere declaración judicial, sin perjuicio del deber del juez de reconocer oficiosamente la excepción en la sentencia, en atención a lo que establece el artículo 282 del C. G. del P. en su inciso final; e) indebida valoración de la declaración de parte que absolvió el demandado; y f) la referencia al artículo 1824 del Código Civil, así como lo expresado en sentencia SC 2362-2022 no eran aplicables, en esta oportunidad.
Los reproches atinentes a los literales a), b), d), e) y f) se despacharán de manera conjunta, pues se fincaron en argumentos similares e involucran cometidos comunes que así lo ameritan.
Con esos planteamientos el inconforme atacó el triunfo que en el fallo de primer nivel se imprimió a las pretensiones principales, debiéndose tener presente que -en el criterio del recurrentese imponía reconocer la nulidad del matrimonio que contrajeron los señore s Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo
primer nivel se imprimió a las pretensiones principales, debiéndose tener presente que -en el criterio del recurrentese imponía reconocer la nulidad del matrimonio que contrajeron los señore s Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo (padres del demandado), a manera de excepción, y con efectos interpartes, esto con soporte en el inciso final del artículo 282 del C. G. del P.
3.1. Con la demanda se reclamó, como pretensión principal, que se declarara la nulidad del negocio jurídico que se instrumentó en la escritura pública referida, “por haberse omitido los requisitos de objeto y causa lícitas”, o en su defecto que se disponga la anulación “de acuerdo con el artículo 1741 del Código Civil por objeto y causa ilícita, al violar las normas herenciales”.
En resumen, el demandante Alejandro Samuel Victoria Valencia alegó que en dicho trámite notarial no se liquidó la sociedad conyugal que se suscitó entreOFYPZZ 2022 00275 01 9
Moisés Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo, con lo cual se desconocieron, de manera arbitraria e ilegal , los derechos de otros herederos de la masa sucesoral.
El éxito de la demanda imponía acreditar que el negocio jurídico de marras estaba afectado de objeto o causa ilícita, según lo regula el artículo 1741 del Código Civil y sus normas concordantes, entre ellas los artículo s 1502, 1519 y 1742 , ibidem, subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1936, por cuya virtud, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez , aun sin petición de parte, cuando
ibidem, subrogado por el art. 2º de la Ley 50 de 1936, por cuya virtud, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez , aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello (...)”.
El juez de primer nivel dio por probado el sustrato fáctico de la implorada nulidad del negocio jurídico que se documentó en la reseñada escritura pública.
Por su parte, con su alzada, insistió el demandado en que no había lugar a liquidar sociedad conyugal alguna, porque el matrimonio de sus progenitores Beatriz Perdomo Guarnizo y Moisés Victoria Azula es tá afe ctado de nulidad absoluta, toda vez que cuando contrajeron nupcias, su padre tenía un vínculo matrimonial previo con María Elena Valencia Cuppembahver, y que, por ello, al contraer las segundas nupcias, el señor Victoria Azula manifestó que era soltero.
Reposa en el dosier la partida del matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen Iglesia Santa Teresita, celebrado en Colombia el 26 de marzo de 1958, entre Moisés Victoria Azula y María Elena Valencia Cuppembahver. No obra evidencia que esa sociedad conyugal se hubiera disuelto ni liquidado.
A su vez, se adosó la partida civil de matrimonio celebrado en Venezuela, de fecha 12 de diciembre de 1967, entre el referido señor Victoria Azula y Beatriz Perdomo Guarnizo; así como el acta de n.° 271 atinente a la celebración del casamiento en el municipio de San Antonio, distrito Bolívar, del estado de Táchira
Perdomo Guarnizo; así como el acta de n.° 271 atinente a la celebración del casamiento en el municipio de San Antonio, distrito Bolívar, del estado de Táchira (Venezuela), en la que se consignó que el contrayente era “soltero”.
Es cierto que el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, contempla como causal de nulidad del matrimonio, el hecho de que “respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”, lo que, prima facie podría comprometer la validez del vínculo matrimonial entre Moisés y Beatriz.OFYPZZ 2022 00275 01 10
Sin embargo, el Tribunal no comparte la aseveración del apelante en torno a que el sentenciador de primer nivel estaba compelido a declarar inexorablemente -como excepción, con base en el inciso final del artículo 282 del C. G. del P. - probada la nulidad del matrimonio de sus padres, y que , por tanto, tal vínculo carecía de efectos que en este litigio ofrecen incidencia.
En criterio de la Sala , del vínculo fustigado podrían derivarse, cuando menos, situaciones de índole patrimonial entre los mencionados contrayentes, que, en las particularidades del caso no es factible desconocer.
Ciertamente, el hecho de que el matrimonio de Moisés y Beatriz pudiera estar inficionado, no comporta un desconocimiento, in limine, de los efectos que pudieron surgir de esa relación, de la que además se procreó un hijo (el demandado). Sobre ello se ha dicho:
“Visto lo anterior, no puede decirse, entonces, que el matrimonio nulo debe tenerse como
pudieron surgir de esa relación, de la que además se procreó un hijo (el demandado). Sobre ello se ha dicho:
“Visto lo anterior, no puede decirse, entonces, que el matrimonio nulo debe tenerse como absolutamente ineficaz, o como si no hubiese existido, pues, de un lado, como ha quedado establecido, mientras no se declare su invalidez, produce, por regla general, todos los efectos que le son propios, de modo que los contrayentes se reputan casados y son titulares de los mismos derechos y obligaciones que aquellos que no están afectados de vicio legal alguno, y no de manera aparente o artificial sino real y verdadera; y, de otro lado, porque la nulidad judicialmente declarada no produce efectos retroactivos de tal modo absolutos que pueda colegirse que se tiene por no celebrado.
En ese orden de ideas, tampoco puede decirse que el matrimonio cuya nulidad se declara por razón de existir respecto de ambos o uno de los contrayentes el vínculo de un matrimonio anterior, deba tenerse como ineficaz y, por ende, que no constituye obstáculo para que se forme entre la pareja una sociedad patrimonial similar a la de los compañeros permanentes, pues esa unión conyugal existe como tal y produce los efectos que le son propios mientras no se declare su invalidez.
Más exactamente: Mientras no se decrete judicialmente la nulidad, existe vínculo matrimonial y los contrayentes tienen la calidad de cónyuges y, obviamente, los derechos y obligaciones que la ley les impone”. (CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).
Con motivo de lo anterior, el Tribunal encuentra censurable que el demandado hubiera preterido el trámite liquidatorio de la eventual sociedad
impone”. (CSJ SC, 25 nov. 2004, rad. 7291. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).
Con motivo de lo anterior, el Tribunal encuentra censurable que el demandado hubiera preterido el trámite liquidatorio de la eventual sociedad conyugal, patrimonial o inc