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TSDJ BOG SC - 110013103 046 2017 00122 01-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103 046 2017 00122 01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá D.C., ocho (8) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual Demandante Corporación Minuto de Dios Demandado Grupo Chitca Ltda., hoy Grupo Chitca S.A.S. Radicado 110013103 046 2017 00122 01 Instancia Segunda

Proyecto discutido en Sala de Decisión del 24 y 31 de julio de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

La Corporación Minuto de Dios , por medio de apoderado , instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra el Grupo Chitca S.A.S., para que se declarara: i) que entre las partes “existió un contrato de compraventa de inmuebles del cual se derivó un incumplimiento que trajo perjuicios” , ii) como consecuencia de esta declaración, se condene a la citada al pago de $150.735.584, “correspondientes al pago del saldo no cubierto por la Aseguradora Solidaria correspondiente a los costos de obra y logística por calidad y estabilidad en la Urbanización Villa Valery no sufragados por la Aseguradora

del saldo no cubierto por la Aseguradora Solidaria correspondiente a los costos de obra y logística por calidad y estabilidad en la Urbanización Villa Valery no sufragados por la Aseguradora

1 Proceso recibido por el Tribunal el 7 de septiembre de 2023. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 01 – actuación previa, folios 183 a 211 y 217 y 218.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

2 (…), como garante del Contrato de Promes a de compraventa de inmuebles No. F.A. 001 de 2013, igualmente lo adeudado por el Fondo de Adaptación como saldo del contrato y las obras no cubiertas” y iii) de forma subsidiaria reclamó que autorice “el pago por parte del Fondo de Adaptación del saldo po r cobrar del contrato F.A. 001 de 2013, correspondiente” a $86.656.500, “quedando un saldo de” $64.079.084, correspondiente a los costos de obra y logística por calidad y estabilidad de la urbanización Villa Valery.

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones.

2.1. La demandante a dujo que suscribió con el Fondo de Adaptación el contrato de prestación de servicios nro. 050 de 2013, por medio del cual la Corporación se comprometió a realizar las funciones de operador zonal del programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados, localizados y de alto riesgo no mitigables, afectados por eventos derivados del fenómeno de la niña 2010 y 2011 en varios departamentos del país.

programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados, localizados y de alto riesgo no mitigables, afectados por eventos derivados del fenómeno de la niña 2010 y 2011 en varios departamentos del país.

2.2. Para desarrollar este convenio, suscribió con la demandada la promesa de compraventa de inmuebles nro. F.A. 001 de 2013, cuyo objeto consistió en que esta última agrupación en su calidad de promitente vendedor se obligó a trasferir 14 casas de vivienda de interés social, ubicadas en el conjunto residencial Villa Valery (transversal 27 con carrera 11 ) del municipio de Fundación –Magdalena, que se entregarían con sus instalaciones hidrosanitarias, diseño urbanístico de vías y pavimentos.

2.3. En comunicación de 20 de marzo de 20 14 la representante legal de la demandada le informó sobre la cesión de derechos económicos sobre esta promesa a favor de Valorum S.A.S.

2.4. En el marco de ejecución del contrato de compraventa nro. 001 de 2013, suscribieron 7 otrosíes. Además, el 25 de abril de 2014 la promitente vendedora otorgó las escrituras de compraventa de las viviendas en la Notaría Única del Círculo de Aracataca a favor de los beneficiarios.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

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2.5. Por varias fallas que presentaron los inmuebles, entre ellas, filtraciones, grietas, taponamiento de sifones, rebosamiento de aguas negras , las cuales no

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2.5. Por varias fallas que presentaron los inmuebles, entre ellas, filtraciones, grietas, taponamiento de sifones, rebosamiento de aguas negras , las cuales no fueron ajustadas por la demandada, procedió el 21 de mayo de 2014 a informarle a la Aseguradora Solidaria de Colombia la ocurrencia del siniestro que afectó la garantía de calidad de los bienes.

2.6. El 6 de junio de 2014 efectuó reunión respecto de los bienes, para lo cual suscribieron las actas correspondientes, con los beneficiar ios y adjuntaron registros fotográficos. El 31 de julio de ese año, ante la persistencia de las falencias realizaron un nuev o comité y el 6 de agosto presentó cuantificación de los perjuicios a la compañía de seguros.

2.7. El 27 de octubre de 2014, devolvió a la demandada la facturación del 15% final del contrato , por el incumplimiento de los compromisos técnicos adquiridos en la etapa post -venta de las viviend as, circunstancia reiterada el 7 de noviembre de ese año, misiva que fue puesta en conocimi ento a la Aseguradora Solidaria.

2.8. El 13 de noviembre de 2014, fue llevada a cabo visita de acompañamiento a los beneficiarios del proyecto, en la que se dejó constancia que no era posible acceder a la urbanización debido a las inundaciones y el 19 del mismo mes se evidenció la continuación del taponamiento.

2.9. El 26 de noviembre de 2014 remitió a la aseguradora informe realizado

no era posible acceder a la urbanización debido a las inundaciones y el 19 del mismo mes se evidenció la continuación del taponamiento.

2.9. El 26 de noviembre de 2014 remitió a la aseguradora informe realizado desde el área técnica de la regional Magdalena en 46 folios y el 15 de enero de 2015 envió reclamación formal de los amparos de calidad y estabilidad de la póliza. El 9 de febrero de ese año, efectuó inspección técnica en la urbanización, en la cual estableció que persistían las observaciones de las viviendas. El 24 de ese mes la demandada radicó en su dependencia aclaración de entrega de relación de aspectos técnicos, para lo cual anexó informe, que dio cuenta que los inmuebles habían sido utilizados de manera inadecuada y el 6 de marzo remitió informe técnico de incumplimiento de compromisos al Grupo Chitca.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

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2.10. El 18 de marzo de 2015 fue suscrita el acta de visita técnica llevada a cabo a la urbanización para tratar el colapso del sistema de alcantarillado por la salida de aguas negras de algunas viviendas . E l 24 de ese mes insistió a la aseguradora para que respondiera por los perjuicios y ante la persistencia de los problemas estructurales, citó en varias oportunidades a la demandada para reunirse con la finalidad de revisar los inmuebles, diligencia que no pudo efectuarse, pese a las múltiples comunicaciones enviadas.

2.11. El 15 de mayo de 2015 respondió a la demandada resp ecto del cobro

con la finalidad de revisar los inmuebles, diligencia que no pudo efectuarse, pese a las múltiples comunicaciones enviadas.

2.11. El 15 de mayo de 2015 respondió a la demandada resp ecto del cobro de las facturas nr o. 0289 y 0306, en la cual dio cuenta de observaciones, imprecisiones y falencias que llevaron a la afectación de la póliza aportada por el contratista, devolvió la factura nr o. 0317 e informó sobre “la revocatoria de la aceptación inicial de la cesión de derechos económicos ante el incumplimiento en atención a la postventa”.

2.12. El 18 de junio de 2015 insistió a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., sobre el desembolso de la póliza y el 22 de agosto, radicó copia de esta comunicación ante la Superintendencia Financiera. Posteriormente, presentó réplica a la objeción propuesta por la aseguradora, al recabar en la acreditación de los perjuicios y en la ocurrencia del siniestro.

2.13. El 22 de septiembre de 2015 se reunió con la compañía de seguros para evaluar los daños , previo a la radicación de la documentación y soportes aportados la aseguradora el 20 de mayo de 2016 desembolsó la suma de $141.837.500 a título de indemnización, por lo que quedó pendiente el pago de $86.656.500 sujeto al cobro que debe hacerse al Fondo de Adaptación una vez se realice la entrega a satisfacción de las viviendas.

2.14. Ante el silencio del Grupo Chitca para la revisión y aprobación del acta

$86.656.500 sujeto al cobro que debe hacerse al Fondo de Adaptación una vez se realice la entrega a satisfacción de las viviendas.

2.14. Ante el silencio del Grupo Chitca para la revisión y aprobación del acta final, debió liquidarse unilateralmente el contrato el 26 de enero de 2016 al amparo de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa nro. F.A. 001 de 2013.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

5 2.15. La demandada la citó para diligencia de conciliación que se efectuaría el 27 de junio de 2016 a las 11: 00 am, pero ésta no asistió, por tanto, el 11 de julio de ese año recibió tal constancia emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Minuto de Dios.

2.16. En 2016 entregaron las obras de reparación de las 14 viviendas del proyecto, razón por la que espera el desembolso de la inversión , pues está pendiente $150.735.584.

3. Contestación de la demanda3.

Luego de que resultara infructuosa la notificación de la demandada y que se llevara a cabo su emplazamiento, el curador ad litem designado contestó el libelo sin oponerse a lo pretendido por la actora, para lo cual adujo que no le constaban los hechos narrados en el escrito introductorio, por lo que se atenía a lo que resultara probado. Y propuso la excepción que denominó “genérica o innominada”.

4. Sentencia de primera instancia4.

En decisión de 14 de diciembre de 2021 se resolvió:

resultara probado. Y propuso la excepción que denominó “genérica o innominada”.

4. Sentencia de primera instancia4.

En decisión de 14 de diciembre de 2021 se resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda verbal incoada por la Corporación Minuto de Dios en contra Chitca S.A. (…).

(…): Declarar terminado el presente litigio, y ordenando el archivo del mismo.

(…). Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría efectúese la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000 (…). Liquídense”.

La juez de instancia consideró que el demandante reclam ó el pago de $150.735.584 valor que gastó para finiquitar el proyecto Villa Valery y entregarlo al Fondo de Adaptación en 2016, pretensión que fundamentó en lo pactado en el contrato de promesa de compraventa nro. 001 de 2013; sin embargo, lo pretendido

3 Cuaderno principal, archivo 001, folio 372. 4 Ibídem, folios 380 a 392.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

6 no tiene clausulado, pues aunque en un inicio, los sujetos en contienda pactaron la cláusula 14 en la que el promitente vendedor se obligaba a indemnizar directamente a la Corporación por los perjuicios que se ocasionaran , pero por voluntad de las mismas partes esta estipulación se modificó en el otrosí nro. 1, en el que se indicó que el vendedor debía constituir a favor de la demandante y del Fondo de

a la Corporación por los perjuicios que se ocasionaran , pero por voluntad de las mismas partes esta estipulación se modificó en el otrosí nro. 1, en el que se indicó que el vendedor debía constituir a favor de la demandante y del Fondo de Adaptación una póliza que garantizara el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud de ese convenio y la estabilidad de las obras ejecutadas.

De este modo, al excluirse lo pactado en un inicio y al constituirse la póliza 320-45-994000006864, que fue cobrada por la actora, es evidente la improcedencia de lo invocado . Además, al plenario no se aportó medio de convicción que demuestre que la actora canceló la suma acá reclamada.

5. Recurso de apelación5.

La demandante solicitó revocar el fallo de instancia, para que en su lugar se acojan las pretensiones del libelo. En sustento manifestó que:

  1. La decisión de instancia no estudió los perjuicios ocasionados por la demandada con ocasión al incumplimiento de la promesa de compraventa, los que tuvo que asumir, pues las viviendas entregadas por los promitentes vendedores no contaban con la totalidad de los requerimientos técnicos, daños que se demostraron en la actuación; ii) el monto cancelado por la aseguradora no cubría la totalidad de los gastos adicionales para ajustar los bienes; iii) se demostró la existencia de los perjuicios alegados, ya que con la comunicación de 26 de noviembre de 2014, remitida a la aseguradora fue anexado en 46 folios el informe técnico que da cuenta de ello, así como de la inversión que tuvo que asumir; y iv)

noviembre de 2014, remitida a la aseguradora fue anexado en 46 folios el informe técnico que da cuenta de ello, así como de la inversión que tuvo que asumir; y iv) la juzgadora de primer grado dejó de aplicar las sanciones legales para la demandada al no acudir a la diligencia de conciliación extrajudicial y que no contestó el libelo.

5 Ibídem, folios 397 a 400. Cuaderno de segunda instancia, archivo 006.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

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II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código

General del Proceso.

2. La sentencia de primer grado será confirmada, puesto que, contrario a lo afirmado por la censora no fue demostrada la causación de los perjuicios generados con la entrega inadecuada de las viviendas.

3. De forma preliminar debe acotarse que se cumplió parcialmente con la estrictez propia del recurso de apelación, dado que, las apreciaciones de la impugnante fueron desarrolladas con escases . En tal línea se advierte que se realizaron varias afirmaciones encaminadas a criticar la sentencia, pese a lo cual, no se determinaron con claridad los sustentos fácticos y/o normativos llamados a soportar la censura, máxime cuando la alusión a las pruebas se hizo con generalidad.

se determinaron con claridad los sustentos fácticos y/o normativos llamados a soportar la censura, máxime cuando la alusión a las pruebas se hizo con generalidad.

Lo que se torna evidente al confrontar el escrito de exposición de los puntos de reparo con el de sustentación, sin que en este último se avizor e un riguroso despliegue para las disquisiciones fijadas ante la primera instancia. En tal marco y bajo tales ausencias, se pasan a resolver de forma agrupada los reproches brevemente desarrollados por el extremo interesado.

4. Al encontrarnos en el marco propio del contrato de prome sa y sus

otrosíes modificatorios, se otea:

El Código Civil se limita a relacionar los requisitos de validez de la promesa de compraventa, en concreto el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el canon 1611 de aquella normativa 6, acto jurídico que ha sido catalogado como un

6 “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito; 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurr ir los requisitos que estableceT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

8 contrato de naturaleza preparatoria, “en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados”7.

a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados”7.

La prestación esencial de la promesa es la de celebrar un contrato a futuro, por lo que , contiene una obligación de hacer . En todo caso, las partes, pueden acordar otras prestaciones propias del negocio jurídico prometido, mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Al respecto enseña la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que8:

“El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de prome sa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pag o anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a tít ulo de posesión”.

5. Como en este evento se reclama el incumplimiento de estipulaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa y la condena de perjuicios

de posesión”.

5. Como en este evento se reclama el incumplimiento de estipulaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa y la condena de perjuicios en contra de la demandada, debe acudirse a los elementos de la responsabilidad

civil contractual:

Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicio s que pudo sufrir, para lo cual puede acudir a la acción de responsabilidad civil contractual. Lo anterior, se fundamenta en el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, “ todo contrato

el artículo [1502] del Código Civil; 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales . Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. 7 ESCOBAR, Gabriel. Negocios civiles y comerciales, Tomo II. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín. 1994, p. 503. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia. Sentencia SC2221 de 1 3 de julio de 2020. M.P. Luis Alonso Rico Puerta.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

9 legalmente celebrado es una ley paras los contratantes , y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales”.

9 legalmente celebrado es una ley paras los contratantes , y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales”.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC7220 de 2015 recordó los alcances de esta especie de responsabilidad:

“2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».

Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.

Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de

Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado. (…).

Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si l o anterior no es posible, (…).” (énfasis añadido).

ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si l o anterior no es posible, (…).” (énfasis añadido).

Para su ejercicio eficaz se requiere de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. EstosT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

10 son: a) La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b) un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato y c) que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual.

6. En el de marras no es objeto de crítica:

6.1. El acatamiento de los presupuestos descritos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que subrogó el canon 1611 del Código Civil, por cuanto:

  1. La promesa consta por escrito. Entre las partes fue suscrita la promesa de compraventa nro. 001 de 5 de noviembre de 2013 9, la que sirvió de fundamento de los hechos y pretensiones narradas en el libelo.

Negocio jurídico en el cual se señaló en la cláusula primera el objeto: “el promitente vendedor se obliga a trasferir a título de venta a favor de los 14 beneficiarios una vez se realice el proceso de elegibilidad, determinados por el Operador Zonal, los cuales deberán aceptar mediante acta de entendimiento, (…) y el promitente comprador, quien a su vez se obliga a comprar catorce (14) casas, agrupad as en el conjunto residencial denominado Villa Valery,

mediante acta de entendimiento, (…) y el promitente comprador, quien a su vez se obliga a comprar catorce (14) casas, agrupad as en el conjunto residencial denominado Villa Valery, ubicado en la transversal 27 con carrera 11 del perímetro urbano del municipio de Fundación, departamento de Magdalena registro en la Matrícula Inmobiliaria 225 -00008097, todas viviendas de interés prioritario (VIP), con su respectivo entorno urbanístico, dichas viviendas se (…) entregarán con sus respectivas instalaciones hidrosanitar ias, diseño urbanístico, diseño de vías y pavimentos, bienes inmuebles que se describen a continuación (…)” , el cual fue objeto de diferentes modificaciones plasmadas en siete otrosíes10.

Documentos que las partes no cuestionaron, por tanto, son prueba de la existencia del convenio: ii) el contrato no se refiere a aquellos que la ley establece como ineficaces, por la falta de cumplimiento de los presupuestos legales, iii) la promesa fijó un plazo en la cual se debía celebrar el contrato final, presupuesto establecido en el otrosí nr o. 7, que modificó la cláusula novena del contrato de promesa11 y iv) al negocio jurídico le restaba la tradición de la cosa.

9 Ibídem, folios 32 a 45. 10 Ibídem, folios 48 a 72. 11 Cláusula que especificó “ La escritura a favor de cada uno de los beneficiarios de la adjudicación de cada una de las catorce viviendas y que

9 Ibídem, folios 32 a 45. 10 Ibídem, folios 48 a 72. 11 Cláusula que especificó “ La escritura a favor de cada uno de los beneficiarios de la adjudicación de cada una de las catorce viviendas y que deberá hacerse con el fin de perfeccionar la venta prometida del inmueble alinderado en la cláusula primera, se otorgará en la Notar ía Única deT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

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6.2. El hecho de que la demandante recibió de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., la suma de $141.837.500 soportados en la efectividad de la póliza de cumplimiento particular nro. 994000006864, por los conceptos de estabilidad y calidad de la obra.

7. Bajo esta perspectiva, del contenido del sinalagma de promesa y sus

modificaciones se destaca:

7.1. En la cláusula tercera el promitente vendedor se obligó, entre otras cosas, a:

“b) entregar los bienes inmuebles en perfecto estado de habitabilidad, conforme las especificaciones técnicas descritas en la propuesta aportada. (…). f) el promitente vendedor se compromete a atender y realizar los arreglos generados por imperfecciones constructivas durante los seis (6) meses, una vez las unidades de vivienda sean entregadas a satisfacción a sus beneficiarios, teniéndose como parte de la garantía de la obra realizada. (…)” (énfasis añadido).

7.2. En la cláusula décima cuarta se obligó a constituir las garantías de:

garantía de la obra realizada. (…)” (énfasis añadido).

7.2. En la cláusula décima cuarta se obligó a constituir las garantías de:

“el promitente vendedor se compromete a construir a favor de la Corporación el Minuto de Dios y del Fondo de Adaptación a través de un corredor de seguros legalmente constituido, las siguientes garantías expedidas por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente establecida en Colombia cuyas primas serán pagadas por el promitente vendedor. 1. De cumplimiento: una póliza para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en virtud de este contrato, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, con un plazo igual al del contrato. 2. Responsabilidad civil extracontractual: una póliza por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato que ampare al promitente comprador contra los accidentes, lesiones y muerte de terceros al igual que daños a bienes de propiedades vecinas por razón de las operaciones de construcción que debe llevar a cabo en virtud de este contrato. Esta garantía deberá establecerse al iniciar la obra hasta la finalización de la misma. 3. Estabilidad de los inmuebles: se debe expedir para garantizar la estabilidad de las obras ejecutadas a favor de la Corporación el Minuto de Dios y el Fondo de Adaptación, una póliza de estabilidad de vivienda, teniendo que constituirse antes del pago de la última cuenta y con una duración de cinco (5) años a partir de la fecha del acta de liquidación y entrega final. La póliza así constituida tendrá por objeto garantizar la estabilidad de las obras que se descubran después de la aceptación

constituirse antes del pago de la última cuenta y con una duración de cinco (5) años a partir de la fecha del acta de liquidación y entrega final. La póliza así constituida tendrá por objeto garantizar la estabilidad de las obras que se descubran después de la aceptación final de los bienes inmuebles prometidos en venta . 4. Calidad. Se debe expedir para garantizar la calidad de materiales, equipos y materiales suministrados por el promitente

Aracataca – Magdalena, en las siguientes fechas: a) El día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) a las di ez de la mañana, se firmarán las escrituras públicas de doce (12) viviendas, (…). b) El día veintisiete (27) y treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) a las diez de la mañana (10:00 am), se firmarán las escrituras públicas de dos (2) viviendas, (…)” (cuaderno de primera instancia, archivo 001, folio 71)T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2017 00122 01

12 vendedor, cuyo defecto o mala calidad se descubran después de la aceptación fin al de todo trabajo contratado, y se deben constituir a partir de la firma de entrega de cantidades finales de obra antes del pago de la última cuenta, con una duración igual al plazo final de duración del contrato y dos (2) años más. (…). Parágrafo único: Las anteriores garantías deben ser constituid as por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente establecida en Colombia y presentadas junto con el recibo de pago y la certificación de paz y salvo expedida por la respectiva aseguradora a la Corpor ación el

garantías deben ser constituid as por una compañía de seguros o entidad bancaria legalmente establecida en Colombia y presentadas jun

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