TSDJ BOG SC - 110013103 050 2022 00099 02-(03-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103 050 2022 00099 02-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal – Expropiación Demandante Agencia Nacional de Infraestructura -ANI Demandados Doris Aleida Niño Caballero José Trinidad Minorta Quintero Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Radicado 110013103 050 2022 00099 02 Instancia Segunda Decisión Sentencia
Proyecto discutido en varias sesiones y aprobado en Sala de Decisión del 02 de abril de 2025.
Subsanada la falencia detectada 1 antes de la admisibilidad del recurso de apelación, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S en contra de la sentencia proferida en audiencia del 2 de abril de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia2.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI como primera pretensión solicitó: i) Que en el auto admisorio de la demanda se ordenara la consignación del valor del avalúo comercial c orporativo No. AVB-053 del 29 de octubre de 2020
1 Mediante auto del 25 de junio de 2024, se devolvió el expediente a la primera instancia, debido a que no se había
valor del avalúo comercial c orporativo No. AVB-053 del 29 de octubre de 2020
1 Mediante auto del 25 de junio de 2024, se devolvió el expediente a la primera instancia, debido a que no se había efectuado la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. De la revisión del proceso, efectivamente se encontró que en la anotación 12 del certificado de tradición se inscribió la medida correspondiente “Demanda por expropiación” por órdenes del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Proceso recibido por el Tribunal el 16 de octubre de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 04 Acta de reparto. 3 Primera Instancia, cuaderno Principal, archivo 01.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 2
elaborado por la Lonja Gremio Inmobiliario Avalbienes por la suma de quinientos $510.021.505,05 y decretar la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, y ii) que se ordenara la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 272-29641 del predio de mayor extensión.
Como segunda pretensión pidió: i) se decrete la expropiación por vía judicial de tres zonas de terreno identificadas con la ficha predial nro. PC-04-0066 del 26 de diciembre 2019 con alcance del 15 de octubre de 2020 , elaborada por el Concesionario Unión Vial Rio Pamplonita S.A.S. con un área de terreno requerida
de diciembre 2019 con alcance del 15 de octubre de 2020 , elaborada por el Concesionario Unión Vial Rio Pamplonita S.A.S. con un área de terreno requerida de diez mil ciento treinta y seis coma treinta y un metros cuadrados (10.136,31 m2) debidamente delimitada dentro de la abscisa inicial k22+456.83 ID y abscisa final K 22+876.14 ID, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado Predio Rural el Palmar , Vereda Calaluna (sic), del municipio de Bochalema, departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 272 - 29641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona y cédula catastral nro. 540990003000000030036000000000, con los linderos especiales tomados de la ficha predial:
“Área requerida 1 de 3.571,64 m2 determinada por las Abscisas inicial K 22+749,96 y Final K 22+879,00 con los siguientes linderos: POR EL NORTE: En longitud de 145,58 metros, con (33 -1) Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero: POR EL ORIENTE: En longitud de 34,13 metros, con (I-12) Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión; POR EL SUR: En longitud de 136,77 metros. con (12-32) Vía Férrea; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 16,07 metros, con (32- (33) Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón
136,77 metros. con (12-32) Vía Férrea; POR EL OCCIDENTE: En longitud de 16,07 metros, con (32- (33) Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Caceres: Área requerida 2 de 4.032,86 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+701,94 y Final K 22+876,14 con los siguientes linderos: POR EL NORTE: En longitud de 155,82 metros, con (28 -1) Vía Férrea; POR EL ORIENTE: En longitud de 33,46 metros, con (1 -3) Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión; POR EL SUR: En longitud de 145,78 metros, con (3-25) Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero: POR EL OCCIDENTE: En longitud de 31,44 metros. con (25-28) Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Caceres; Área requerida 3 de 2.531,81 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+456,83 y Final K 22+604,6 7 con los siguientes linderos: POR EL NORTE: En longitud de 75,67 metros, con (1 -7) Via Férrea; POR EL ORIENTE: En longitud de 37,40 metros, con (10 -12] Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niñ o Caballero: POR EL SUR: En longitud de 149,41 metros, con (10-12) Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minoria Quintero, y Doris
Caballero: POR EL SUR: En longitud de 149,41 metros, con (10-12) Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: Jose Trinidad Minoria Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero: POR EL OCCIDENTE: En longitud de 52,15 metros, con (12-1) Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02
3
- El registro de la sentencia, junto con el acta de entrega anticipada del inmueble para realizar la transferencia forzada de la propiedad ante la oficina de registro correspondiente.
- La apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria sobre el área segregada libre de cualquier gravamen, embargo o inscripción.
- Que una vez se dict ara sentencia, se ordenara cancelar la orden inscrita en la anotación 11 del folio de matrícula nro. 272-29641.
2. Fundamentos fácticos de las pretensiones
2.1. La ANI para la ejecución del proyecto pretende tres zonas de terreno “áreas requeridas ” del predio r ural de mayor extensión denominado el Palmar, Vereda Calaluna, del municipio de Bochalema , departamento de Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 272 – 29641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona y cédula catastral nro. 540990003000000030036000000000, con los linderos especificados en la ficha predial y cuyo inmueble cuenta con la escritura pública nro. 965 del 8 de marzo de
nro. 540990003000000030036000000000, con los linderos especificados en la ficha predial y cuyo inmueble cuenta con la escritura pública nro. 965 del 8 de marzo de 2007 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.
2.2. El inmueble registra como titular del derecho de dominio a los señores Doris Aleida Niño Caballero y José Trinidad Minorta Quintero. Sobre el bien recae la medida cautelar de cuota parte proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Minorta, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no estaba en la facultad de disponer de su 50% y la administración y disposición de este recaía en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
2.3. La enajenación voluntaria no fue procedente, dada la falta de acuerdo entre las partes.
2.4. La Lonja Gremio Inmobiliario Avalbienes emitió el informe de avalúo comercial corporativo rural nro. AVB -053 del 29 de octubre de 2020 en el que determinó la suma de $510.021.505,05 que corresponde a “el área de terreno requerida, construcciones, construcciones anexas, cultivos y especies incluidas en ella”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 4
2.5. El 12 de enero de 2021 la ANI efectuó la citación de notificación personal de la oferta formal la cual se llevó a cabo el 29 del mismo mes y el 17 de marzo hogaño y posteriormente fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 272-29641.
personal de la oferta formal la cual se llevó a cabo el 29 del mismo mes y el 17 de marzo hogaño y posteriormente fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 272-29641.
2.6. Vencido el término de 30 días desde la notificación de la oferta formal de compra no se pudo adquirir el área en cuestión por lo que por Resolución nro. 20216060019695 del 6 de diciembre de 2021 se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social el inicio de trámite de expropiación judicial del inmueble. Acto ejecutoriado el 27 de enero de 2022.
3. Posición de la parte demandada
3.1. La señora Doris Aleida Niño Caballero contestó la demanda en la que objeto el avalúo presentado por la parte demandante, además que considera que no se presentó ninguna manifestación relativa a la forma en cómo se deberá distribuir la indemnización que corresponda por concepto del área total requerida en expropiación debido a que ha sido ella la que ha efectuado mejoras en el mismo teniendo en cuenta las medidas que existen con relación al otro propietario4. Allegó el dictamen pericial efectuado por la Lonja Internacional de Avaluadores5.
3.2. El señor José Trinidad Minorta Quintero contestó la demanda adhiriéndose a las manifestaciones efectuadas por la otra demandada.
3.3. La Sociedad de Activos Especi ales en la contestación señal ó que el avalúo presentado perdió su vigencia de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, que es de un año, en consecuencia, debe ser
avalúo presentado perdió su vigencia de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015, que es de un año, en consecuencia, debe ser actualizado, a su vez, s olicitó se le concediera un plazo adicional para aportar al proceso un concepto técnico expedido por la S.A.E. sobre el documento allegado por la parte demandante. Aunado a ello requirió que se le paguen directamente los dineros de la compra por ser la administradora de los bienes del Frisco.
4. Recuento Procesal.
4 Mismo cuaderno, archivo 07. 5 Mismo cuaderno y archivo p.70 - 130T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 5
4.1. El 16 de noviembre de 2022 se ordenó la entrega del inmueble y el 23 de mayo de 2023 se emitió Despacho Comisorio nro. 033 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochamela – Norte de Santander6. El 2 de agosto de 2023 se efectuó la entrega anticipada correspondiente sin oposición por terceros7.
4.2. El 29 de mayo de 2023 la ANI descorrió el traslado del evalúo presentado por la señora Doris Aleida Niño Caballero8.
5. Sentencia de primera instancia
En decisión del 2 de abril de 2024 el A quo dispuso9:
“Primero: decretar por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy en contra de Doris Aleida Niño Caballero, José
“Primero: decretar por causa de utilidad pública e interés social, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy en contra de Doris Aleida Niño Caballero, José Trinidad Minorta Quintero y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la expropiación de un área de terreno de diez mil ciento treinta y seis coma treinta y un metros cuadrados (10.136,31 m2), que hace parte del predio denominado predio rural el palmar delimitado dentro de las abscisas inicial K22+456.83 y final K22+876.14, ubicado en la vereda Calaluna del Municipio de Bochalema Departamento de Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 272 -29641, de la Oficina de Registro de Instrument os Públicos de Pamplona, Cédula Catastral No. 540990003000000030036000000000, y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: área requerida 1 de 3.571,64 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+749,96 y Final K 22+879,00 con los siguiente s linderos: por el norte: En longitud de 145,58 metros, con 33-1 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el oriente: en longitud de 34,13 metros, con 1 -12 Predio Rural Los Palm ares, de propiedad del Señor Montes Jaime Ascensión; por el sur: en longitud de 136,77 metros, con 12-32 vía férrea; por el occidente: en longitud de 16,07 metros, con 32-33 Predio Rural Miraflores,
Señor Montes Jaime Ascensión; por el sur: en longitud de 136,77 metros, con 12-32 vía férrea; por el occidente: en longitud de 16,07 metros, con 32-33 Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Cáceres; área requerida 2 de 4.032,86 m2 determinada por las Abscisas Inicial K 22+701,94 y Final K 22+876,14 con los siguientes linderos: por el norte: en longitud de 155,82 metros, con 28 - 1 Vía Férrea; por el oriente: en longitud de 33 ,46 metros, con 1 -3 Predio Rural L os Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaime Ascensión; por el sur: en longitud de 145,78 metros, con 3-25 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el occidente: En longitud de 31,44 metros, con 25 -28 Predio Rural Miraflores, de propiedad del Señor Napoleón Manrique Cáceres; área requerida 3 de 2.531,81 metros determinada por las Abscisas Inicial K 22+456,83 y Final K 22+604,67 con los siguientes linderos: por el norte: en longitud de 75,67 metros, con 1 -7 Vía Férrea; por el oriente: en longitud de 3 7,40 metros, con 10-12 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el sur: en longitud de 149,41 metros, con 10-12 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta
Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el sur: en longitud de 149,41 metros, con 10-12 Predio Rural El Palmar, de propiedad de los Señores: José Trinidad Minorta Quintero, y Doris Aleida Niño Caballero; por el occidente: en longitud de 52,15 metros, con 12-1 Predio Rural Los Palmares, de propiedad del Señor Montes Jaimes Ascensión.
6 Mismo cuaderno, archivo 22. 7 Mismo cuaderno, Carpeta AnexosFolio031DevolucionDespachoComisorio20230803, archivo 18. 8 Primera Instancia, archivo 29. 9 Mismo cuaderno, archivo 50.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 6
Segundo: ordenar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el predio antes enunciado. Por secretaría ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Tercero: determinar cómo monto del avaluó y de la indemnización a cargo de la Agencia Nacional De infraestructura –aniy a favor de Doris Aleida Niño Caballero y José Trinidad Minorta Quintero, la suma de $734.038.568.44 M/cte. Para lo cual, se requiere a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, consigne el saldo de la indemnización por valor de $224.017.062.94. M/cte, como excedente del valor fijado para el reconocimiento del avalúo y la indemnización.
Cuarto: tener como entrega definitiva del bien objeto de expropiación, la realizada el día 2 de agosto de 2023.
avalúo y la indemnización.
Cuarto: tener como entrega definitiva del bien objeto de expropiación, la realizada el día 2 de agosto de 2023.
Quinto: Ordenar la cancelación de los gravámenes que se encuentren registrados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 272 -29641una vez se encuentre ejecutoriad a esta sentencia y se acredite la consignación a órdenes del Juzgado del valor de la indemnización pero únicamente en lo que tiene que ver con la extensión de terreno por 10.136,31 m2, en lo demás deberá seguir vigente la medida de embargo que recae sobre el área restante y que da cuenta la anotación número 5 del Certificado de Tradición y libertad del predio.
Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Sexto: ordenar el registro de la presente sentencia una vez ejecutoriada y acreditada la consignación del saldo de la indemnización, en el folio matrícula inmobiliaria correspondiente junto con el acta de entrega del bien obrante en el archivo 18 del cuaderno del despacho comisorio, Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Séptimo: una vez registrada la sentencia, por secretaría entréguense los depósitos judiciales que se constituyan por el valor de la indemnización aquí reconocida en un 50% para la Sra Doris Aleida Niño Caballero y un 50% a órdenes de la autoridad que decreto el embargo sobre la alícuota del Sr. Jose Trinidad Minorta Quintero, Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, para tal efecto Ofíciese a dicha autoridad con el fin de que informe la cuenta a donde pueden depositarse a su orden esos recursos.
embargo sobre la alícuota del Sr. Jose Trinidad Minorta Quintero, Fiscalía 16 de Extinción de Dominio, para tal efecto Ofíciese a dicha autoridad con el fin de que informe la cuenta a donde pueden depositarse a su orden esos recursos.
Octavo: no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
Para llegar a la determinación anterior, la funcionaria señaló estar sustentado lo pedido en los fines de utilidad pública de las áreas de terreno para el proyecto vial, contar con la individualización de los tramos, así como su avalúo y entrega anticipada a la demandante.
Precisó que, debe tenerse en cuenta el avalúo acercado por la ANI debido a que este se considera válido de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Además, sigue las reglas de la resolución 620 del 2008, mientras que el de la parte demandada no lo hace y, si bien, se realizó en el año 2020 como sustento para efectuar la oferta de compra dentro del trámite voluntario esto no significa que no sea válido, so pena de ser indexado con el valor de la moneda a la fecha del fallo.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 7
Sumado al valor comercial de las franjas de terreno incluyó los conceptos de daño emergente y por lucro cesante que fueron acogidos por el perito de contradicción por $39.789.005 arrojan do un valor total a pagar a favor de los expropiados de $549.810.510,5. Cifra que debe ser indexada.
Igualmente señaló que los dineros se le deben reconocer a los comuneros de conformidad con sus porcentajes de copropiedad, pero que el dinero no se
expropiados de $549.810.510,5. Cifra que debe ser indexada.
Igualmente señaló que los dineros se le deben reconocer a los comuneros de conformidad con sus porcentajes de copropiedad, pero que el dinero no se entregará en la forma pedida por la SAE debido a que tal como contempla el numeral 12 del artículo 399 del C.G.P. el pre cio se remitirá a la autoridad que decretó las medidas no a quien administra el embargo.
6. Recurso de apelación
Los apoderados de la parte demandante y la Sociedad de Activos Especiales interpusieron recurso de apelación tendientes a la modificación de la sentencia.
6.1. El primero de ellos expuso10 la indebida tasación de la indemnización de daño emergente por concepto de i) gastos de notariado y registro, ii) traslado de muebles y enseres según inventario y arrendamiento provisional iii) pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición.
Además, señaló no estar de acuerdo con el reconocimiento de la indexación del valor del avalúo del predio y menos por los conceptos del daño emergente y lucro cesante.
6.2. El de l a Sociedad de Activos Especiales indicó que el Juzgador de Instancia debió efectuar las órdenes tercera y séptima a favor de dicha entidad por ser la encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitaci ón, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)11.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de
Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco)11.
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo
10 Primera Instancia, archivo 49, minuto 58:01 – 1:01:38 y Segunda Instancia, archivo 6. 11 Primera Instancia, archivo 49, minuto 55:38 – 58:00 y Segunda Instancia, archivo 7.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 8
de primera instancia como enmar can los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
2. Desde ahora se advierte que será modificado el numeral séptimo de la providencia refutada con relación a la disposición de los montos a favor del Frisco actualmente administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) correspondiente a la cuota parte del señor José Trinidad Minorta Quintero . Lo demás será confirmado.
3. La expropiación judicial tiene su génesis en el artículo 58 Constitucional a través del cual, el Estado garantiza la propiedad privada, la que solo es posible expropiar por motivos de utilidad pública o interés social previa indemnización.
Cuando es desarrollada v ía judicial , va precedida de un trámite administrativo expedito que se caracteriza por las siguientes etapas: i) identificación del predio, ii) expedición del oficio contentivo de la Oferta Formal de Compra en los términos del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, el que debe contener “la oferta de
administrativo expedito que se caracteriza por las siguientes etapas: i) identificación del predio, ii) expedición del oficio contentivo de la Oferta Formal de Compra en los términos del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, el que debe contener “la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación” y no admite recurso alguno, dicho oficio “… será inscrito por la entidad adquiren te en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación ”, iii) notificación al propietario a fin de que el mismo se pronuncie sobre el precio y demás condiciones mencionadas en el Oficio, iv) inicio de la etapa de negociación directa o de enajenación voluntaria y v) expedición de la resolución que ordena la expropiación judicial (en el término de dos meses ), en este caso, “ [cuando] el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto”, conforme al numeral 3° del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 9ª de 198912. Lo que agota la etapa administrativa y da paso al trámite judicial propiamente dicho.
En el presente evento se denota que no está en discusión: i) la utilidad pública y el interés general del proceso, ii) la procedencia de la expropiación y iii) la individualización y delimitación de las áreas.
En el presente evento se denota que no está en discusión: i) la utilidad pública y el interés general del proceso, ii) la procedencia de la expropiación y iii) la individualización y delimitación de las áreas.
12 Artículo modificado por la Ley 388 de 1997. “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 9
4. Apelación de la parte demandante.
4.1. La controversia que propone se concreta en la indebida tasación de la indemnización de daño emergente y del lucro cesante.
Al respecto debemos recordar que el proceso de expropiación no se agota con el pago d el precio del bien , puesto que el propietario padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causan, por lo que no se compadece con un mero valor comercial o catastral del inmuebl e si no con un conjunto de condiciones que deben ser evaluadas en el inmueble .Con relación al deber de reparación que surge como consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado ha establecido la Corte Constitucional13:
Por regla general, la indemnización es reparatoria. En la sentencia C-153 de 1994, esta Corte precisó que la indemnización debe cubrir todos los perjuicios causados por el procedimiento de adquisición de bienes, porque pretende restablecer el equilibrio de las cargas públicas que se quebró por el ejercicio de esa facultad Estatal. Así, el pago comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora. (…)
restablecer el equilibrio de las cargas públicas que se quebró por el ejercicio de esa facultad Estatal. Así, el pago comprenderá el daño emergente y el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora. (…) el artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos (…)
La Sala reitera la posición jurisprudencial de esta Corporación, precedente que ha advertido que la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente.
Si bien se estableció la forma de pago correspondiente, recuérdese que en el estudio de la Ley 1742 de 2014 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 5º del artículo 6º condicionado a que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta “los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien” , así mismo que “en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien” 14.
restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien” 14.
13 Sentencia C – 750 de 2015. M.P. Alberto Rojas Rios. 14 Sentencia C – 750 de 2015. M.P. Alberto Rojas Rios.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 10
Además, al Sala de Casación Civil, Agraria y Rural del máximo órgano de esta jurisdicción con relación al principio de reparación integral que recubre esta clase de proceso ha indicado “2.1.- Los avalúos con base en los cuales se decretan expropiaciones judiciales deben corresponder al valor actual de los inmuebles respectivos, así como a los perjuicios efectivamente sufridos por los afectados. Ello, a fin de que éstos reciban la suma a la que realmente tienen derecho en virtud de la pérdida de su derecho de dominio. Por eso, el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, prevé que “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y eq uidad y observará los criterios técnicos actuariales” (Subrayado de la Sala de Decisión) 15.
Recuérdese que el artículo 1614 del Código Civil indica “Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o
cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
Revisado el avalúo presentado por la parte actora, se observa que este fue realizado y utilizado como soporte dentro de la oferta de compra que se efectuó en la etapa de negociación directa o enajenación voluntaria.
Dentro de los valores que en él se evidencian se encuentra uno por el valor comercial de los predios objeto del litigio de $510.021.505,0516, importe en el cual se fundaron las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, dentro de ese mismo documento la parte interesada estableció un acápite en el que se ve reflejado un anexo de indemnizaciones económicas por un valor de $39.789.005, el cual está discriminado de la siguiente forma17:
15 Sentencia STC 13589 de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Primera Instancia, Carpeta 01 Principal, archivo 001 Demanda, P. 112. 17 Misma ruta, P.P. 185-190T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 11
De lo anterior, se evidencia que la misma demandante presentó una prueba que conduce al juez a tener certeza sobre el daño emergente y el lucro cesante que se ocasiona con la expropiación del bien . En ella , los peritos claramente expusieron:
- Los gastos de notariado y registro, dentro del dictamen pericial allegado por la parte demandante se evidencian las siguientes observaciones acerca de cómo
se ocasiona con la expropiación del bien . En ella , los peritos claramente expusieron:
- Los gastos de notariado y registro, dentro del dictamen pericial allegado por la parte demandante se evidencian las siguientes observaciones acerca de cómo se obtuvo el valor de los gastos de notariado y registro18.
En este punto se debe recordar que en las resoluciones 00376 de 2024 para el momento de la sentencia y 00179 del 10 de enero de 2025 vigente al dictar esta
18 Misma ruta, P. 189.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00099 02 12
decisión, a través de las cuales