TSDJ BOG SC - 1100131030 02 2002 13272 03-(22-10-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030 02 2002 13272 03-(22-10-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Aprobado en Salas No. 013 y 040, de 9 de abril y 22 de octubre de 2014, respectivamente.
Ref.: 1100131030 02 2002 13272 03
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 26 de junio de 2012, adicionada en proveído de 12 de junio de 2013, y proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario instaurado por Farmacol S.A. contra Ingeniería Mecánica y EléctricaIngemel Ltda. - en liquidación.
ANTECEDENTES
1. Se pide declarar incumplido el contrato de construcción por administración delegada celebrado por las partes el 9 de agosto de 1999, “por errores en las obras realizadas por parte de Ingemel S.A.” y por el retardo en los plazos estipulados; en consecuencia, que ésta debe pagar la multa prevista en la cláusula veintiuna del convenio y, además, los perjuicios irrogados.República de Colombia
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2. Sustentó tales súplicas así: 2.1 En el aludido negocio jurídico, Ingemel Ltda. se comprometió a remodelar y actualizar la planta farmacéutica de la
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2. Sustentó tales súplicas así: 2.1 En el aludido negocio jurídico, Ingemel Ltda. se comprometió a remodelar y actualizar la planta farmacéutica de la actora, a fin de que cumpliese con los parámetros de la normatividad G.M.P. y recibiese la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura de parte del Invima. 2.2 Para finiquitar la remodelación se pactó un plazo de cuatro meses contado a partir del inicio de las obras, esto es, el 26 de agosto de 1999, según acta de esa fecha. 2.3 No obstante, en marzo de 2000 -meses después de vencido ese términoel Invima encontró que la planta aún no se ajustaba a los requisitos técnicos. 2.4 Por ello, en misiva de 26 de abril de ese año, le puso de presente a la encartada los defectos de las obras en los baños, casilleros, bodega, zonas de pesaje y almacenamiento de materias primas, lavado de frascos y línea de envase.
La demandada no atendió el requerimiento y, en cambio, guardó silencio, de suerte que con su retardo y errores deshonró sus obligaciones contractuales y causó perjuicios. 2.5 Aunque se estipuló la cláusula compromisoria, la constructora no pagó los gastos del arbitramento, forzando a que la controversia se ventile ante la jurisdicción.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 3
3. Fallido el enteramiento personal del auto admisorio de la demanda a la convocada, se le designó curador ad litem con quien se
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3. Fallido el enteramiento personal del auto admisorio de la demanda a la convocada, se le designó curador ad litem con quien se surtió la notificación. El auxiliar no se opuso a las pretensiones ni formuló excepciones, sino que se atuvo a lo probado.
4. Ya en la fase probatoria concurrió la enjuiciada y, luego de controvertir el segundo dictamen, alegó de conclusión y apeló de la sentencia que le fue adversa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Empezó por memorar que la responsabilidad contractual presupone la existencia de un contrato válido y un daño derivado de su incumplimiento; luego, estimó que el asunto concierne a un contrato civil de obra, en su modalidad de ‘construcción por administración delegada’, cuyo espectro difiere del mandato en cuanto a que las obligaciones del constructor son de resultado. Dio por sentada la existencia y validez del contrato, así como el tenor de sus estipulaciones. Sin más preámbulos concluyó que las obras no finalizaron dentro del plazo pactado para su realización, pues todavía no se habían concluido, es decir, mucho después de los cuatro meses que debían de contarse desde el inicio de las labores, el 26 de agosto de 1999, según actas cuyo valor probatoria deviene de su aportación, sin objeción, junto con el dictamen pericial del que fueron base.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 4
Entonces, como no hay prueba de que el retardo fuere consentido por la demandante, lo juzgó como prueba suficiente del incumplimiento contractual.
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Entonces, como no hay prueba de que el retardo fuere consentido por la demandante, lo juzgó como prueba suficiente del incumplimiento contractual. Desestimó el primer dictamen porque “ pasó por alto la posibilidad de sobrecostos por cuenta de la entrega de obras por fuera del término pactado ”, ni tuvo en cuenta el informe contratado por la actora con un tercero, que detalla los defectos del sistema de aire acondicionado. Acogió, por el contrario, la segunda experticia, pues da cuenta del concepto técnico sobre las fallas del aire y los costos en que incurrió el laboratorio por la mora en la entrega de los trabajos, correspondientes a la ‘mayor cantidad de obra’ (pagos a terceros contratistas, en especial el estudio del sistema de ventilación), avaluada en $59’782.865, y ‘errores de obra’, que representaron erogaciones por $18’351.340, “ para establecer qué problemas o defectos tenía el sistema de aire acondicionado ” y otros $17’388.225 para corregir los desperfectos de la pintura. Por consiguiente, accedió a las pretensiones, declaró responsable a la demandada del incumplimiento contractual y la condenó a pagar los sobrecostos de la obra, más la multa convencional por $1’500.000; adicionalmente, tuvo por fundada la objeción al primer peritaje. Con posterioridad, adicionó la sentencia para condenar a la constructora al pago de otros sobrecostos por $35’739.565.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 5
LA APELACIÓN
1. Aduce que la sentencia quebrantó el debido proceso al
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LA APELACIÓN
1. Aduce que la sentencia quebrantó el debido proceso al valorar pruebas extemporáneas sin permitir rebatirlas, pues la decisión se basó en un dictamen pericial fundado en documentos -la mayoría contablesque no fueron aportados en la oportunidad legal por la actora pese a estar en su poder y cuya contradicción no se garantizó; es más, el a quo apreció de forma directa esos escritos con lo que vulneró por completo las reglas sobre la aducción y la práctica de pruebas. Con ese proceder, por contera, trasgredió el principio de igualdad de partes al darle un trato preferencial -sin justificacióna la demandante, a quien le permitió arrimar en cualquier tiempo elementos de convicción a través del perito.
2. El juzgado, además, cimentó su decisión en copias simples carentes de mérito demostrativo y que ni siquiera permiten identificar con certeza a su autor, mucho menos su veracidad, pues no fueron sometidas a ningún tipo de cotejo con el original del que presuntamente se tomaron.
3. Tampoco puede consentirse que el perito suplante al juez en su labor de valoración e inmediación sobre los medios de prueba, porque ni siquiera ‘por el hecho de haber sido adjuntadas al dictamen desaparece la carga de verificar la identidad de las copias frente a los originales’; pero aun de ser así, la realidad es que el experto no indicó que cotejó las reproducciones y, antes bien, dejó latente que le fueron entregadas directamente por la demandante.República de Colombia
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experto no indicó que cotejó las reproducciones y, antes bien, dejó latente que le fueron entregadas directamente por la demandante.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 6
4. Las copias informales, por lógica, no prueban la existencia del contrato ni su verdadero contenido, menos el incumplimiento o los perjuicios presuntamente padecidos.
5. El primer trabajo pericial, en cambio, acertó al concluir que si el laboratorio siguió operando normalmente y las ventas se mantuvieron, no puede hablarse de perjuicios; cuánto más si la actora no colaboró con la exhibición de su contabilidad y sólo vino a presentar los soportes contables ocho años después, en copia simple, dentro de la segunda experticia.
6. No se demostró el nexo causal entre el proceder de la recurrente y los supuestos perjuicios. Al contrario, las piezas del proceso evidencian que Farmacol fue sancionada por sus malos procedimientos, el incumplimiento en su actividad de normas técnicas y la negligencia de su personal.
CONSIDERACIONES
1. Estando cumplidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede dirimir el mérito de la controversia.
2. Lo que de entrada debe señalarse es que reiteradamente, casi a riesgo de fatigar, la jurisprudencia de Casación Civil viene insistiendo en que las copias simples o informales carecen de cualquier mérito probatorio y, por tanto, no tienen la virtualidad de forjar la convicción del juzgador ni pueden servir de estribo para sus decisiones.República de Colombia
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forjar la convicción del juzgador ni pueden servir de estribo para sus decisiones.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 7
En efecto, en sentencia de Casación Civil de 31 de octubre de 2011, expediente 2007-00597-01, la Corte Suprema de Justicia repitió una vez más su posición, haciendo acopio de lo que había dicho esa misma Corporación en providencia de 8 de junio de 2011, expediente 2010-00676-00: “ En relación con el linaje demostrativo de las ‘copias’ que se pretenden hacer valer en los procesos judiciales, esta Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01, reiterada en similar de 28 de julio de 2010, exp . 2005-00053-01, expuso: ‘(…) Tratándose de la prueba documental, la ley señala que ‘las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder’ (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable. ‘Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que las copias tendrán
caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:… 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. … Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos (…) lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de losRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 8
documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas” (subraya el Tribunal) 2.1 Pues bien, decantado lo anterior, esta Sala no comprende cómo es que una cuestión de esa envergadura pasó de soslayo en la instancia. Ciertamente, sorprende que estando persuadido el a quo de que el aspecto fundamental de la acción pasaba por la verificación de la existencia y validez del contrato, no se detuviere a constatar el mérito probatorio del documento que según la demanda lo instrumenta. Porque si algo está claro es que el presunto contrato viene arrimado en copia simple, lo que de entrada descarta su valor probatorio y, por ende, cualquier viso de prosperidad que le pudiera caber a las pretensiones (folios 4 a 19, C.1). El asunto no es una nimiedad como pudiera creerse.
valor probatorio y, por ende, cualquier viso de prosperidad que le pudiera caber a las pretensiones (folios 4 a 19, C.1). El asunto no es una nimiedad como pudiera creerse. Si bien alrededor del proceso siempre ha gravitado la certidumbre de que las partes celebraron el susodicho contrato de obra, como que ni siquiera la demandada lo desmintió y antes bien a él aludió en sus actuaciones (folios 634 a 636, 747 a 760, C.1), la realidad es que sin la prueba del mismo deviene imposible saber de ciencia cierta cuál es el tenor y alcance de sus estipulaciones y, por lo mismo, si han sido o no cumplidas por las partes. Porque cuando se habla de incumplimiento contractual, tratándose de un pacto del que presumiblemente dimanan obligaciones para ambas partes, lo primero que viene a la mente es la regla general prefijada invariablemente desde el ya centenario Código de Bello, por la cual en “los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla porRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 9
su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos ” (artículo 1609). Bajo esa regla, ya en un escenario litigioso, la carga que tiene en hombros el contratante que alega el incumplimiento de su contraparte no es menor: debe demostrar no sólo que su contendiente
incumplió, sino que él estuvo por lo menos presto a cumplir. Pero claro, para proceder en uno u otro sentido es ineludible que acredite la existencia y el alcance del contrato, esto es, las obligaciones que contrajo cada parte. Sin la prueba del pacto luce imposible, entonces, cumplir con ese cometido. Por tanto, como en el sub-júdice no existe una prueba válida de las condiciones del contrato y, por ende, como la actora no probó fehacientemente cuáles eran las previsiones contractuales, a la postre nunca pudo demostrar de manera contundente que la constructora incumplió –no se sabe qué debía cumpliry ni siquiera acreditó que ella sí satisfizo esos compromisos o estuvo dispuesta a hacerlo, su desidia probatoria, en consecuencia, conduce invariablemente al fracaso de su petitum, sellando así el triunfo de la apelación e imponiendo la revocatoria de la sentencia. 2.2 No puede dejarse de resaltar que la demandada fue emplazada y en los inicios del proceso actuó a través de curador. Esta puntual circunstancia cobra notoria importancia, pues descarta de plano que los documentos arrimados por la actora -incluso de haberse aportado en copia con eficacia probatoriahubieren resultado tácitamente aceptados por su contraparte al no tacharlos o desestimar su autoría, toda vez que el auxiliar de la justicia de seguro no contabaRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 10
con la certeza necesaria para proceder en uno u otro sentido y resulta exagerado exigírselo. Claro, el curador ad litem al contestar la demanda dio por cierto, entre otros, el hecho primero de la demanda con lo cual terminó
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con la certeza necesaria para proceder en uno u otro sentido y resulta exagerado exigírselo. Claro, el curador ad litem al contestar la demanda dio por cierto, entre otros, el hecho primero de la demanda con lo cual terminó aceptando la existencia del contrato, empero, la verdad es que dicha manifestación no puede tener peso alguno en la decisión y menos ser mirada como confesión1 , como quiera que “el mencionado auxiliar de la justicia “no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” (art. 46, inc. 1º), de donde se deduce el incumplimiento del primer requisito previsto en el trascrito artículo 195 del estatuto de procedimiento civil ” para la confesión (Cas. Civ. Sent. de 25 de febrero de 2008, exp. 1998-685301). Así lo ha entendido la jurisprudencia patria, pues desde antaño ha explicado que “(…) ora se trate de la judicial o ya de la extrajudicial, para que la confesión sea legalmente válida y pueda por tanto producir efectos jurídicos es menester que se ajuste a los requisitos que para ella exige el artículo 195 ibídem. El primero de ellos consiste a términos del numeral 1º de esta norma, en que la confesión sea hecha por quien ‘tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado’. (…). Lo cual significa que la confesión del curador ad litem no produce efectos jurídicos en contra de su representado, pues en tal supuesto el confesante carece de capacidad jurídica para confesar en nombre de éste y, por ende, no tiene poder dispositivo sobre el derecho del pupilo que resulte de lo confesado. Por lo demás, como lo ha dicho la Corte,
confesante carece de capacidad jurídica para confesar en nombre de éste y, por ende, no tiene poder dispositivo sobre el derecho del pupilo que resulte de lo confesado. Por lo demás, como lo ha dicho la Corte, el curador ad litem ‘no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad litem y
1 Cfr. Cas. Civ. Sent. de 26 de enero de 1977, G.J. t. LXIXRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 11
como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otras, el representante legal de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiese hecho el curador ad litem no tiene la calidad de confesiones en relación con el demandado del cual es curador ad litem, no perjudican a aquél y no forman por consiguiente, por sí solas, plena prueba en contra del dicho del demandado (LXIX, 40)” (Cas. Civ., Sent. de 26 de enero de 1977). 2.3 Por lo demás, aunque el Tribunal no desconoce que las facultades probatorias conferidas a los juzgadores en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil se erigen en verdaderos
deberes “cuando expresamente ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final ” (Cas. Civ. Sent. de 15 de julio de 2008, exp. 200300689-01). “ Sin embargo -dijo en ocasión más reciente la Corteese postulado no puede llegar hasta el punto de suplir a las partes en la carga de demostrar los supuestos de hecho que alegan (…) dicho de otra forma, una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o deRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 12
su contestación, según el caso (…) no se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso” (Cas. Civ. Sent. de 23 de noviembre de 2010; exp. 2002692-01). En conclusión, “no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga
de demostrar determinada circunstancia fáctica es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador. (Cas. Civ. Sent. de 15 de diciembre de 2009; exp. 1999-1651-01).
3. Adicionalmente, al margen de las falencias probatorias ya advertidas en torno a la acreditación de los términos de ajuste contractual, suficientes por sí mismas para dar al traste con las aspiraciones del laboratorio demandante, también es del caso señalar que los elementos de índole probatoria sobre los que se edificó la convicción del presunto incumplimiento de la demandada -los documentos y las copias simples anexas al dictamenno fueron debidamente arrimados al proceso, lo que en efecto impide su valoración. 3.1 Para empezar, viene de verse que las reproducciones informales no revisten mérito demostrativo, por lo que no es necesario ahondar en disquisiciones sobre el particular. De ahí que sencillamente era imposible labrar el convencimiento de que el plazo previsto para las obras -del que no se tiene certeza, insístasedebía computarse a partir del 26 de agosto de 1999, pues la única evidencia de ello es la copiaRepública de Colombia
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simple de una supuesta acta de inicio de obra obrante a folio 354 del plenario. 3.2 Por si fuera poco, dicha copia, junto con todos los demás documentos que dicen comprobar el incumplimiento y los perjuicios (actas de recibo de obras y de las visitas del Invima, así
plenario. 3.2 Por si fuera poco, dicha copia, junto con todos los demás documentos que dicen comprobar el incumplimiento y los perjuicios (actas de recibo de obras y de las visitas del Invima, así como los contratos e informes suscritos con terceros contratistas), todos fueron arrimados al proceso por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello, comoquiera que se allegaron anexos al dictamen. Así, es obvio que no se puede apreciar esos documentos que, obrando en poder de la actora, no fueron traídos al proceso en debida forma, pues el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las decisiones judiciales deben “ fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (se subraya). Recuérdese que la “ prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (num. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (num. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (num. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.) ” (Cas. Civ. Sent. de 17 de junio de 2009; exp. 1994-8637-01). Además, “ la contradicción de los documentos se cumple
incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.) ” (Cas. Civ. Sent. de 17 de junio de 2009; exp. 1994-8637-01). Además, “ la contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “[l]a parte enRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 14
contra de quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia ” (ibídem; sublíneas no originales).
Como ninguna de esas copias y documentos se aportó debidamente y ni siquiera fueron expuestos, como era lo mínimo, a la contradicción de la contraparte, pues no habiéndolos allegado en audiencia o diligencia, era imperioso que el juzgado los incorporase al debate proveyendo en tal sentido, cosa que no hizo, deviene irrebatible que su apreciación sencillamente no cabe.
4. Así mismo, el a quo también aquilató su convencimiento en el segundo dictamen practicado a fin de resolver la objeción propuesta contra la primer experticia; es más, bien miradas las cosas,
plegó sin detenimiento su criterio a lo dicho por el auxiliar, cosa insólita por lo menos, pues al proceder así, en últimas, permitió que el perito fuere el verdadero artífice de la decisión judicial, algo en lo que jamás podría convenirse. La peritación únicamente “ es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos ” (artículo 233 del estatuto procesal civil), es decir, no tiene otro fin que “ verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del juez y de las gentes, sus causas y efectos, y suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos y paraRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 15
ilustrarlo a fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente”2 . Por consiguiente, “ no puede haber peritación sobre cuestiones de derecho ni sobre los efectos jurídicos de los hechos que verifiquen o califiquen los peritos ”3 . De ahí que el dictamen resulte inidóneo para demostrar el incumplimiento del contrato , cuestión cuya verificación, de cualquier modo, es exclusiva competencia del juez.
4.1 Con cuánta más razón si se advierte que el peritaje en que hace pie la sentencia fue ordenado “[ a ] fin de esclarecer la objeción al dictamen pericial ” inicial (folio 518, C.1), que fue ordenado, según lo deprecó la actora, para que los expertos, “ con base en el reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos (…) con la
objeción al dictamen pericial ” inicial (folio 518, C.1), que fue ordenado, según lo deprecó la actora, para que los expertos, “ con base en el reglamento de la Sociedad Colombiana de Arquitectos (…) con la asesoría de expertos en la adecuación de buenas prácticas de manufactura lo mismo que de asesores contables, se sirvan determinar los perjuicios y el monto de éstos” (folios 53 y 76, C.1; se resaltó) Por ende, como el propósito de las experticias no era verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales , menos puede extraerse de esos trabajos alguna convicción en tal sentido.
5. Resta por decir, en cuanto a la actividad probatoria desplegada, que no es posible extraer ninguna confesión ficta o presuntiva del hecho de que el representante legal de la demandada no concurriese a absolver el interrogatorio, dado que en la diligencia se pospuso la calificación de las preguntas contenidas en el sobre cerrado contentivo del cuestionario mas ello nunca se hizo, por ende, no están
2 Devis Echandía, Hernando; Teoría general de la prueba judicial, t.II, Ed. Temis, quinta edición, pág. 281. 3 Devis Echandía, Hernando; Ob, Cit., pág. 288.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 16
cumplidos los requisitos del artículo 210 de la codificación procesal civil, ya que no consta en el acta cuáles son los hechos susceptibles de
confesión contenidos en el interrogatorio escrito. En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que la confesión ficta “ está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio, amén que es indispensable que de la no concurrencia del citado a la audiencia, de su actitud renuente o evasiva frente al interrogatorio, según sea el caso, quede atestación escrita en el acta de la audiencia. Y por mandato del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 210 del C. de P. Civil, en ella se harán constar, igualmente, los hechos susceptibles de confesión ” (Cas. Civ. Sent. de 14 de noviembre de 2008, exp. 1999-403-01)..
Con todo, cabe agregar que esa “ consecuencia sancionatoria -la confesión fictano apareja necesariamente el éxito de las pretensiones de la demanda, pues esa confesión derivada de la rebeldía a concurrir a la citación judicial de tan importante diligencia, puede ser objeto de desmerecimiento posterior dentro del proceso, si otras pruebas eclipsan la posible convicción que se traduce del comportamiento elusivo de la parte convocada (…) [en tanto] „que ni siquiera en los momentos más recalcitrantes del sistema de prueba legal llegó a concebirse que la rebeldía aparejase la consecuencia de que los hechos litigiosos quedasen por fuera de toda discusión, y
mucho menos que demandase la pérdida automática del pleito. Si, pues, ha de decirse que el juez está obligado a investigar serenamente la verdad aún frente a la admisión expresa que de los hechos hagan las partes, en mucho mayor medida le cabe cuando la dimisión se supone, se finge por el silencio de ellas ” (Cas. Civ. Sent. de 30 deRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil NESV. Exp. 2008 00184 01 17
octubre de 2000, exp. 5830, reiterada en fallo de 6 de agosto de 2009, exp. 2001-00198-01)