TSDJ BOG SC - 1100131030 0420080027301-(25-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030 0420080027301-(25-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Proceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301
Demandante: RAMÓN ORLANDO PARDO OSORIO y OCEANO FILMS OP LTDA
Demandados: BANCOLOMBIA S.A.
SENTENCIA O. N° 037/10
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: MANUEL PARADA AYALA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de noviembre de 2010, según acta N° 09) MOTIVO DE LA INSTANCIA Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá D. C., a cargo del Dr. GERMÁN PEÑA
BELTRÁN.
ANTECEDENTES El señor RAMÓN ORLANDO PARDO OSORIO en nombre propio y en representación de la sociedad OCÉANO FILMS OP LTDA., por conducto de apoderado judicial promovió acción ordinaria en contra de BANCOLOMBIA S.A. pretendiendo que se declare que la sociedad demandada “incurrió en un grave perjuicio contra mis apoderados al mantenerlos reportados injustificadamente en las centrales de información financiera (Data crédito y CIFIN) por obligaciones ya canceladas”, lo cual afectó su patrimonio cultural, social y económico. Igualmente pretende se declare que no medió ninguna autorización
para que Bancolombia suministrara y reportara información a las centrales de riesgo; que el daño no sólo fue económico sino que respecto del señor Pardo Osorio éste fue del orden moral y afectó su buen nombre, pues se trata de una persona “pública que goza de un estatus social aspiracional para la comunidad en general”, amén que tal proceder afectó incluso al país por haberse dejado con lo ocurrido una “imagen de ineptitud e ineficiencia, causando efectos negativos a la cultura y al cine colombiano”.Proceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 2 Los demandantes soportan sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian. Que entre el demandante RAMÓN ORLANDO PARDO OSORIO y CONAVI hoy BANCOLOMBIA se celebró un contrato de tarjeta de crédito a la que le correspondió el número 547062951327501 de la franquicia Master Card, cuya utilización fue saldada en su totalidad el 23 de junio de 2003. Que por cuenta de dicho pago el 3 de octubre de 2005, Bancolombia certificó que él se encontraba a paz y salvo. Que pese al pago realizado, se mantuvo en las centrales de riesgo hasta el mes de enero de 2008, “castigando de esta manera y sometiendo a una estigmatización como moroso, además de calificar la deuda como de ‘dudoso recaudo’, cuando primero no se tenía obligación pendiente alguna, segundo: en caso de mora; no se adelantó proceso de cobro y, tercero; no hubo proceso ejecutivo alguno” , situación que causó “una muerte comercial con los consabidos perjuicios de orden material y moral”. Que el área de gestión de la entidad demandada, en comunicación del 28 de enero de 2008 le indicó que “en atención a su requerimiento en el cual manifiesta
consabidos perjuicios de orden material y moral”. Que el área de gestión de la entidad demandada, en comunicación del 28 de enero de 2008 le indicó que “en atención a su requerimiento en el cual manifiesta preocupación porque su nombre se encuentra reportado en la CIFIN y DATACRÉDITO, queremos informarle que se investigó al respecto y el registro corresponde a la tarjeta de crédito No. 5470627951327501, con saldo en mora y estado ‘dudoso recaudo’. No obstante, el día 23 de septiembre de 2004 usted canceló valor pendiente. Así mismo, le comunicamos que como ya usted cumplió la sanción y al investigar no existe otra obligación que lo arrastre en permanencia, se procede a eliminando el reporte de la central”. Que en razón al reporte negativo no se pudo acceder a créditos bancarios en desarrollo del objeto social de su empresa dejando financieramente tanto a la persona natural como a la sociedad, signado para contratar con el sector financiero amén que “se afectó la comercialización de la película en países de mucha importancia al momento de exhibir nuestra cultura y nuestra capacidad en el crecimiento cinematográfico y desarrollo de las artes, pero adicionalmente a eso, se vieron afectados negocios en estos países, cuantificando la parte económica donde por el solo concepto de licencias se hubieran recaudado cerca de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD800.000) en anticipos”. Que el no haber podido recibir “los créditos de varias entidades bancarias que los pre-aprobaron (con esto mostraban su apoyo al proyecto ), los cuales estaban destinados a la realización
de los proceso cinematográficos de: transfer de música y efectos para su doblaje, porque al momento del estudio en el comité de riesgos de los bancos aparecía el reporte negativo en las centrales de información financiera (CIFIN-DATCRÉDITO) por parte de Bancolombia y se hablaba de un problema que no le había dado solución desde hacía más de 4, 5 años, cuando desde el 2003 ya se estaba al día con la entidad”. TRÁMITE Luego de que la demanda quedara radicada en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, éste, mediante auto de 4 de junio de 2008 la admitió y dispuso su traslado a la demandada (fl. 104 cuad. 1).Proceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 3 Bancolombia mediante apoderado judicial contestó la demanda, aceptando unos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las siguientes excepciones: “ IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A UNA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD POR NO CONCURRIR LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN ” , sustentándola en que no se configuraban los elementos necesarios para derivar la existencia de la responsabilidad imputada. “ CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE” fundada en que los presuntos perjuicios que alega, fueron producto de la conducta del señor Pardo Osorio al incumplir con el pago de sus obligaciones, pues a pesar de conocer el reporte, no informó oportunamente esa situación al banco, sino que guardó
silencio durante meses, para sólo después de ello pedir corrección. “ FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA DE PARTE DE OCEANO FILMS OP LTDA” teniendo en cuenta que el reporte no lo soportó dicha persona jurídica sino el señor Ramón Orlando Pardo Osorio. “ LOS HIPOTÉTICOS DAÑOS QUE SE RECLAMAN” no fueron afrontados por la sociedad, por lo tanto ésta no es la titular del bien jurídico presuntamente vulnerado. “ IMPOSIBILIDAD DE CREAR SU PROPIA PRUEBA” edificada en que la certificación elaborada por la sociedad demandante en la que se acreditan los presuntos créditos solicitadas y negados a la actora, fue creada por la parte interesada en el acogimiento de las pretensiones de la demanda. Luego de haberse convocado y realizado la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., sin haberse logrado acuerdo alguno, por auto del 4 de febrero de 2009 se abrió a pruebas el proceso y fenecido dicho estadio, por auto del 16 de junio del 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que aprovecharon ambos extremos procesales.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 23 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil de Circuito puso fin a la instancia denegando las pretensiones de la demanda. Al efecto y luego de enunciar los elementos necesarios para fundar la existencia de responsabilidad del tipo extracontractual, señaló que únicamente se demostró la existencia de una relación crediticia por la tarjeta
de crédito Master Card N° 5470627951327501, entre el demandante RAMÓN ORLANDO PARDO OSORIO y BANCOLOMBIA, por lo que al recaer el reporte negativo en las centrales de riesgo solamente frente a él, la sociedad OCEANO FILMS OP LTDA. no podía demandar la causación de daño alguno en su nombre.Proceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 4 La anterior circunstancia determinó la declaratoria de prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación sustantiva. Seguidamente y descartadas las pretensiones de la demanda en lo que a la compañía demandante se refiere, el despacho judicial de conocimiento reseñó que del acervo probatorio no se encontraba acreditado el daño, ni el perjuicio sufrido, así como tampoco el nexo causal entre la conducta del actor y mucho menos el quantum del menoscabo alegado. Para ello indicó, que no se había aportado documento alguno demostrativo de la negativa de los créditos solicitados y que evidenciara que la causa había sido el reporte negativo en las centrales de riesgo; que el memorando interno allegado y proveniente de la misma sociedad demandante no revestía de fuerza probatoria; que la copia de la comunicación emitida por Leasing Bolívar era un documento carente de valor probatorio por ser una copia simple, en la cual además no se da razón del motivo de la negativa del crédito. Finalmente concluyó que ante la ausencia de prueba del daño indemnizable, se imponía despachar adversamente lo perseguido.
RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia y por eso lo impugnó pretendiendo su revocatoria. Argumentó que el juzgador de conocimiento aplicó indebidamente “los artículos 63, 1524, 1546, 1613, 1641, 1616, 2341, 2342 y 2356 del Código Civil, artículos 75 y subsiguientes, 690 del Código de Procedimiento Civil; artículos 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22 y 25 del Código de Comercio; la jurisprudencia que han sentado las honorables Cortes a través de las sentencias T-684 del 17 de agosto de 2006 expediente T-1355929 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencias T008 de 1993, SU-082 de 1995; T-462 de 1997; T-131 y T-303 de 1998; T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Agregó que del examen minucioso del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda “se puede observar, que la persona natural en cabeza de Ramón Orlando Pardo Osorio, funge como representante legal de la persona jurídica, pero aún más también es el socio mayoritario, lo que comercialmente y en el análisis que se efectúa en el sector financiero, se funden en una sola persona, un solo ser y, por lo tanto en una sola e inequívoca responsabilidad al momento de adquirir obligaciones”.
Ya en lo que a la responsabilidad refiere, indicó que ésta se deriva de la permanencia del reporte negativo “la cual hace referencia a la permanencia de éstos en el doble del tiempo que estuvo en mora cuando el pago es voluntario” ¸ más aún cuando las personas tienen derecho a gozar de su buen nombre y no deben soportar la negligencia de la demandada, cuando fue ésta la que incurrió en el error de mantenerlo reportado en las centrales de riesgo.Proceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 5 CONSIDERACIONES Como la sentencia sólo fue apelada por la parte demandante, la sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C de P.C., procederá al examen de los aspectos objeto de inconformidad. Lo primero que cumple precisar es que aunque en la demanda no se previó expresamente el tipo de responsabilidad civil sobre el que se ciernen las pretensiones de la misma, interpretados los hechos y peticiones declarativas y de condena impresas en el líbelo introductor, encuentra la Sala que ésta es de estirpe contractual. En todo caso es de ver que así lo precisó el mismo demandante, cuando al descorrer el término de traslado de las excepciones propuestas por su contraparte adujo que “el presente proceso es un ordinario declarativo de responsabilidad civil contractual con indemnizaciones de perjuicios”. Siendo ello así, corresponde entonces, entrar a verificar si entre los demandantes y la demandada a quien se le imputa el daño, se celebró un contrato, en tal caso, de qué tipo y si los daños cuyo resarcimiento se
depreca resultan del reporte efectuado por BANCOLOMBIA a las centrales de riesgo, requisitos éstos constitutivos de responsabilidad contractual. Frente a lo primero -existencia del contrato-, debe decirse que aunque no obra en el proceso un documento que soporte fehacientemente que entre las partes se suscribió un contrato a partir del cual se entregó al señor Ramón Orlando Pardo Osorio un producto financiero, esto es, la tarjeta de crédito número 5470627951327501, la conclusión sobre su existencia es indudable habida cuenta que BANCOLOMBIA antes CONAVI, en su escrito de contestación y excepciones de la demanda así lo aceptó al referirse al hecho primero de la demanda, que se refería la celebración de tal convenio manifestando que ello “era cierto” (fl. 128 cuad. 1). A lo anterior se suma el que dentro del expediente militan documentos expedidos por la misma entidad financiera en los que se apuntala la existencia del contrato y se da fe de que dicha relación contractual corresponde a la tarjeta de crédito Master Card N° 5470627951327501. (fls 16 a 18 cuad. 1). Concomitante con lo anterior se muestra que fue en desarrollo de esa relación crediticia que el señor Pardo Osorio adquirió la calidad de deudor con respecto a la institución financiera demandada, en tanto realizó consumos a cargo del cupo conferido en dicho producto financiero -tarjeta de crédito-, incurriendo en mora de sus obligaciones, tal como él mismo lo aceptó al ser cuestionado sobre el punto en la diligencia de interrogatorio de parte, cuando luego de manifestar los inconvenientes que tuvo con el reporte de unos pagos efectuados en un “Autopac”, afirmó que en efectoProceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 6
parte, cuando luego de manifestar los inconvenientes que tuvo con el reporte de unos pagos efectuados en un “Autopac”, afirmó que en efectoProceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 6 presentó “una mora por novecientos y pico mil de pesos …” (fl. 1 a4 cuad. 2), circunstancia que conllevó a que el banco reportara al tarjetahabiente ante las centrales de riesgo (CIFIN y DATACRÉDITO). Ahora bien, de dicho reporte negativo da cuenta la impresión de la consulta efectuada en la base de datos de la CIFIN, incorporada a folio 141 a 142 del cuaderno principal, en la que se alude que la mentada obligación se encontraba reseñada como de “ dudoso recaudo ”, información que permaneció publicada en esas condiciones hasta inicios del año 2008, a pesar de que como lo certifica el mismo banco actor, la cancelación de la obligación se dio desde el 23 de septiembre de 2004 (fls. 18 y 143 a 144 cuad. 1). No obstante, no puede predicarse que ello haya obedecido a un proceder arbitrario de la entidad financiera, puesto que a pesar de no existir evidencia de que haya mediado autorización por parte del cliente para reportar su comportamiento financiero en las bases de datos de las centrales de riesgo, lo cierto es que como bien lo dijo la Corte Constitucional "La aplicación de las redes informáticas al servicio de las entidades financieras -consideradas individualmente o asociadaspara los fines de preservar las sanas prácticas del crédito, dando aviso a los usuarios de aquellas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de expresarlo esta
los usuarios de aquellas sobre los riesgos que pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de expresarlo esta Corte en Sentencia T-577 del 28 de octubre de 1992asegura la confianza en el sistema financiero e interesa en alto grado al bien general”1 . Por lo anterior la autorización a que se circunscribe la viabilidad del reporte ha de entenderse como la ejercitada dentro de un marco de corrección en tanto y en cuanto la información proporcionada debe obedecer a datos fidedignos de obligaciones insolutas y sin fines diversos a los contemplados en la regulación que reglamentariamente se ha realizado sobre el tópico. En efecto, no en vano se ha afirmado que con ellas “ Se busca asegurar que el individuo no resulte injustificadamente perjudicado con su inclusión en centrales que registren acerca de él informaciones erróneas o inexactas o lesivas de su derecho a la intimidad personal o familiar, que están a disposición de quien tenga acceso al archivo correspondiente y que, por tanto, son públicas en cuanto están dirigidas a un número indeterminado de personas ”2 y; que “ cuando no existe motivo para la vinculación de los datos personales de un individuo al respectivo sistema informático, bien sea porque ya no existe la obligación que generó la inclusión, o por ser errónea o inexacta ésta, o por lesionar injustificadamente el buen nombre del peticionario, el dato debe ser retirado totalmente en cuanto a él atañe” 3 . De otra parte es de anotar, que le incumbía al actor la carga de la
prueba de descartar la existencia de dicha autorización, pero como su gestión se restringió a afirmar tal suceso, no resulta admisible avalar la afirmación que al efecto eleva, máxime cuando es ampliamente conocido que todas las entidades financieras insertan en los clausulados de los contratos de sus productos financieros la previsión de suministrar y conocer la información financiera de sus potenciales clientes o incluso de los que ya lo son.
1 Sentencia SU-528 de 1993 2 Ibídem 3 IbídemProceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 7 Así las cosas, como para el momento que fue insertado el reporte en las bases de datos de las centrales de riesgo, éste acompasaba con la realidad de la obligación, por cuanto el actor incurrió en mora en el pago de la misma, no puede predicarse que existió abuso alguno por parte de la entidad dada la concurrencia de la prueba que justifica el reporte del dato negativo, de tal suerte que no puede, por dicho proceder, derivarse reproche alguno a la demandada. Ahora bien, no ocurre lo mismo con el hecho de que la permanencia del dato se haya prolongado hasta el año 2008, como se evidencia de las consultas que obran a folios 141 a 144, pues si se tiene en cuenta que según las reglas que imperaban antes de la expedición de la ley 1266 de 2008, si no existía proceso judicial la duración del reporte no podía subsistir por un lapso superior a dos años 4 , entre la fecha en que se produjo el pago de la obligación por parte del tarjetahabiente, esto es, el 23 de noviembre de 2004,
según lo certificó la misma entidad informante (fl. 17 y 18 cuad. 1) y la cancelación del reporte (enero de 2008) transcurrieron más de los veinticuatro meses permitidos, lo que obliga a compendiar que por tal conducta antijurídica, sí se constituía la responsabilidad que se demanda. Sin embargo, la Sala advierte en este punto, que tal conducta, como lo acotó el juzgado a quo, sólo le es reprochable de la entidad financiera respecto del señor Pardo Osorio, más no respecto de la sociedad OCEANO FILMS OP Ltda., pues independientemente de que aquel sea socio y representante legal de la misma, el reporte que afrontó lo fue en su carácter de persona natural y no por el giro de los negocios que en tal calidad regentó a nombre de ésta. Y es que si en gracia de discusión se admitiera el alegato del apelante, atinente a que como “comercialmente y en el análisis que efectúa el sector financiero, se funden en una sola persona, un solo ser y, por lo tanto en una sola e inequívoca responsabilidad al momento de adquirir obligaciones”, tal argumentación decae a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 98 del estatuto de los comerciantes, toda vez que por virtud del contrato de sociedad “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, y que determina expresamente que una vez constituida legalmente la sociedad se “forma una persona jurídica de los socios individualmente considerada”.
4 El lapso referido, según la Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, estaba dado de la siguiente manera:
“forma una persona jurídica de los socios individualmente considerada”.
4 El lapso referido, según la Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, estaba dado de la siguiente manera: “(i) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que duró la mora. “(ii) Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago. “(iii) Cuando el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago”.Proceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 8 De allí que si la personalidad jurídica que surge del contrato social impide que se pueda confundir la sociedad con aquellos que la formaron, surge paladino que jurídicamente es inadmisible tener como hecho dañoso para Océano Films Ltda., el reporte negativo que afrontó uno de sus socios.
Igual conclusión debe imperar respecto de la calidad de representante legal de la sociedad que ostenta el señor Pardo Osorio, puesto que no sólo la
para Océano Films Ltda., el reporte negativo que afrontó uno de sus socios.
Igual conclusión debe imperar respecto de la calidad de representante legal de la sociedad que ostenta el señor Pardo Osorio, puesto que no sólo la función para la que fue designado corresponde únicamente a la de administrar los negocios de la sociedad, conforme a las facultades que le confieren los socios o según la regulación legal que cobija la sociedad, sino que además no existe ningún tipo de conexión, o al menos eso no está demostrado, entre el reporte negativo que afrontó el señor Pardo Osorio y los actos desplegados en ejercicio de ese cargo, circunstancia que igualmente impide avalar la pretensión que a favor de la persona jurídica se depreca. Establecido entonces que el hecho dañoso sólo lo afrontó la persona natural demandante -Ramón Orlando Pardo Osorio-, con relación a la indagación de la existencia del daño, referido a que no pudo acceder a créditos bancarios para el desarrollo del objeto social de su empresa por la reseña que tenía para contratar con el sector financiero, préstamos que “estaban destinados a la realización de los procesos cinematográficos de: transfer de música y efecto para su doblaje” de la película que por esa época estaba promocionando su distribución -Karma-, debe decirse que no erró tampoco el fallador de primer grado al concluir que del análisis de las pruebas, no surge que aquel menoscabo hubiera surgido como consecuencia de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo. En efecto, de los medios documentales allegados con la demanda, se
tiene que ciertamente Leasing Bolívar devolvió unos documentos que se hicieron llegar por OCEANO FILMS OP LTDA para efectos de un estudio de crédito de equipo; sin embargo, de dicha comunicación no se extrae que la negativa del mismo lo haya sido la existencia de un reporte en las centrales de riesgo, de allí que tal notificación no sirva de prueba del daño enrostrado a la entidad financiera (fl. 19 cuad. 1). A la par, el memorando interno de OCEANO FILMS OP LTDA, fechado a 1º de septiembre de 2007, si bien da cuenta de que Bancoldex al parecer habría comunicado la negativa para acceder a sus líneas de crédito por la aludida razón, tal prueba además de provenir de la propia demandante, no ofrece certeza de que el crédito que allí se refiere se trate del que al parecer habría solicitado el señor Pardo Osorio para gestionar la distribución de la película que por la época promocionaba su compañía (fl. 20 cuad. 1). Con todo es de anotar, que la citada comunicación refiere que “una vez sea presentado el paz y salvo se efectuará un nuevo estudio”, señalamiento que deja ver que aún de estar reportado podría haberse accedido al crédito mediante laProceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 9 presentación de dicho documento, circunstancia que descarta que por el sólo hecho del reporte se generara el daño alegado.
De igual forma, si bien el actor allegó con su demanda sendos
documentos que dan cuenta de la existencia de un acuerdo de distribución de la película “Karmma”, en ellos no se constata que siquiera hubiera mediado un preacuerdo de que tal comercialización se fuera a llevar a cabo en China, India y Brasil, como lo aseguró el demandante al absolver el interrogatorio de parte (fl. 1 a 4 cuad. 2), ni mucho menos que fuera por cuenta del reporte negativo que no se hubiere concretado la misma (fls. 21 a 79 cuad. 1). En ese orden, como el actor no se preocupó de nutrir la actuación con las pruebas que acreditaran el presunto daño causado con el injusto reporte, pues la gestión demostrativa del demandante a este respecto se limitó a constatar la equivocada información y a hacer sus propias cuentas sobre lo que podría generarle el contrato de distribución de su película, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pues no en vano, en estas lides indemnizatorias “toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C,….”5 Recuérdese además que el daño, es un “requisito que, mutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de
su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que “Si no hay perjuicio”, como lo puntualiza la doctrina especializada, “...no hay responsabilidad civil” 6 ” , agregando a continuación que, “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (CXXIV, pág. 62)7 . En seguimiento de las precedentes premisas no se abre paso el reconocimiento de perjuicio alguno, puesto que, se insiste, a pesar de que declaró el demandante que éstos provinieron del injustificado reporte a la central de riesgo, perdiendo su credibilidad comercial, al punto que las entidades bancarias y financieras se abstuvieron de hacerle préstamos, tales perjuicios quedaron en la más completa orfandad probatoria en cuanto a su existencia por lo que si sólo “procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera
entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido” 8 , en tanto “es verdad averiguada que para
5 Sentencia del 4 de marzo de 1998, exp. 4921. 6 Philippe le Tourneau, La Responsabilité Civile, Dalloz, 1.982, París, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante español Jaime Santos Briz, recuerda que, "..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un daño a alguien". La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123. 7 Sentencia del 28 de junio de 2000. 8 C.S.J. Sentencia del 28 de junio de 2000, exp. 5348Proceso Ordinario N° 1100131030 0420080027301 10 el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios” 9 , la absolución del demandado se imponía, por la simple aplicación del principio de la carga de la prueba. Puestas así las cosas, la impugnación elevada por la parte actora no puede prosperar y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia. Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVA
Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión materia de censura.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la parte demandante TERCERO: INCLUIR en la liquidación de costas de esta instancia, por concepto de agencias en derecho, la suma de $2.000.000.oo, a cargo de los apelantes y a favor de la entidad demandada.
CUARTO: DEVOLVER la actuación surtida al juzgado de origen, una vez en firme éste proveído y cumplido el numeral anterior.