TSDJ BOG SC - 1100131030 0920030041501-(09-12-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030 0920030041501-(09-12-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Proceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501
Demandantes: MARTHA CADENA CLAVIJO
Demandada: GRAN DRAGÓN TELECOMUNICACIONES (GRUPO) Co. LTDA.
SENTENCIA O. N° 039/10
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: MANUEL PARADA AYALA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 7 de diciembre de 2010, según acta N° 11) MOTIVO DE LA INSTANCIA Desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARTHA CADENA CLAVIJO contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D. C., a cargo de la Dra. LUISA MYRIAM LIZARAZO RICAURTE. ANTECEDENTES Mediante demanda que por reparto correspondió al precitado juzgado, la señora MARTHA CADENA CLAVIJO, a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria en contra de la sociedad GRAN DRAGÓN TELECOMUNICACIÓN (GRUPO) CO LTDA., para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare de manera principal, que ésta “concluyó un negocio jurídico de inversión en Colombia de telefonía rural, por haberle sido presentada la empresa KAMBAS S.A., por la demandante MARTA CADENA CLAVIJO, y la gestión que
esta desplegó, como causa del contrato de corretaje celebrado entre las partes” , consecuencia de lo cual debe condenársele a pagar a la demandante “una remuneración del 5% del valor que se pruebe dentro del proceso, el negocio de inversión en Colombia de telefonía rural, efectuado hasta la fecha por la demandada”, rubro que deberá ser indexado, así como las costas y agencias en derecho que se causen. De manera subsidiaria, pretende que se declare que “la demandante MARTHA CADENA CLAVIJO, sufrió un desmedro en su patrimonio, y que la sociedad demandada GRAN DRAGÓN TELECOMUNICACION (GRUPO) CO. LTD., se enriqueció injustificadamente a costa del trabajo desarrollado por la demandante”, lo que debe conllevar a que se le condene a pagar “un valor equivalente al 5% del valor que se pruebe dentro del proceso, del negocio de inversión en Colombia de telefonía rural, efectuado hasta la fecha por la demandada” debidamente indexado.Proceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 2 Finalmente pide que se condene a la demandada, en costas y agencias del proceso, a que hubiere lugar. Como fundamentos fácticos de la acción, narró que tiene como actividad el negocio de banca de inversión, consistente “en la realización de negocios comerciales entre dos empresas, que permitan el acercamiento de los interesados en efectuarlos, a cambio de obtener una remuneración denominada comisión”. Que el señor CHEN YING JIE, actuando como representante comercial del departamento para América Latina de la empresa demandada, la autorizó por escrito para contactar a diferentes empresas de telefonía rural en Colombia, con el objeto de desarrollar proyectos técnicos comerciales, con miras a invertir en Colombia, según da cuenta el documento de fecha 23 de febrero de 1998, a cambio de una comisión del
la autorizó por escrito para contactar a diferentes empresas de telefonía rural en Colombia, con el objeto de desarrollar proyectos técnicos comerciales, con miras a invertir en Colombia, según da cuenta el documento de fecha 23 de febrero de 1998, a cambio de una comisión del 5% sobre el éxito de la gestión, por dicho corretaje. Que las facultades para comprometer a la demandada en cabeza del mencionado representante se desprendían entre otros hechos, de presidir las delegaciones técnicas y financieras que vinieron de la China y de las negociaciones que personalmente adelantó con las sociedades MULTIELECTRÓNCIA S.A., ETT ESP, TRANSTEL y KAMBAS S.A., y que posteriormente fueron ratificadas por la demandada. Que en desarrollo del contrato de corretaje celebrado entre las partes, la señora MARTHA CADENA CLAVIJO, durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1998, procedió a contactar a las empresas que pudieran ser de interés para su cliente, y que en los meses siguientes, hasta el mes de octubre efectúo una labor de seguimiento. Que la demandante, con el apoyo de distintas delegaciones técnicas y financieras que venían de la República Popular China, desplegando su actividad de corretaje, contactó a la demandada con cinco empresas: TELEGAN, MULTIELECTRÓNICA S.A., ETT E.S.P., TRANSTEL S.A. y KAMBAS S.A., manifestando todas el interés en conocer a la sociedad demandada y el proyecto de ésta en Colombia, especialmente la última de ellas, quien dada su experiencia en telefonía en la ciudad de Villavicencio y
su programa de telefonía rural para el municipio de Yopal, necesitaba un aliado estratégico. Que en vista de la gestión adelantada por la actora ante la Sociedad KAMBAS S.A., como lo fue que en las diferentes reuniones sostenidas se presentaran documentos, datos, tecnología, diagramas, especificaciones, etc., la negociación entre ésta y la demandada culminó con éxito, firmándose un contrato de Joint Venture, entre las partes. Que en desarrollo de los actos preparatorios de los negocios que las partes adelantarían, en primer lugar la sociedad KAMBAS S.A., y otros constituyeron la sociedad TELEORINOQUÍA S.A. E.S.P., compañía que posteriormente, junto con la demandada, formaron el ente social GKProceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 3 CASANARE LTDA, en la cual fungía como presidente el señor SHENG KAI, funcionario de GRAN DRAGÓN TELECOMUNICACION (GRUPO) CO LTD., y como vicepresidente RICARDO MURCIA, gerente
de KAMBAS S.A.
Que la anterior situación permite concluir que las partes fueron presentadas por la demandante, amén que la señora Cadena Clavijo fue quien adelantó las gestiones necesarias para promocionar y ambientar el negocio de inversión en Colombia para la telefonía rural, por parte de la empresa demandada. Que el negocio de inversión efectuado por la empresa demandada se ha manifestado en diferentes ruedas de negocios efectuadas en el país en aproximadamente US$8’000.000, pero ha sido verificada “bajo total hermetismo,
sin colocarlo en conocimiento de la demandante para eludir el pago de la comisión, y solo hasta ahora se ha podido tener conocimiento de las importaciones hechas por la sociedad GK CASANARE LTDA., los días 26 de septiembre, 25 de octubre, 27 de noviembre, y 26 de de diciembre del año 2000, por un valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO CIENTO DOS DOLARES (sic) (US$3.325.102), documentos de donde se infiere parte de la inversión de la sociedad demandada en Colombia”. Que la labor de corretaje, se debe liquidar con respecto a la referida inversión o la que se demuestre o declare efectuada al interior del proceso. TRÁMITE Luego de que la demanda quedara radicada en el Juzgado Noveno Civil Circuito, éste mediante auto del 29 de julio de 2003 la admitió y dispuso su traslado a la demandada (Fl. 129 cuad. 1), quien se notificó por intermedio de curador ad litem el 1º de abril del año siguiente (Fl. 141 cuad. 1), quien contestó la demanda sin formular excepciones. No obstante, la sociedad demandada compareció al proceso cuando éste se encontraba en la etapa probatoria, asumiendo su trámite en el estado en que se hallaba, formulando incidente de nulidad, el cual le fue declarado infundado (Fl. 158 a 177cuad. 1 y Cuad.3) LA SENTENCIA APELADA Después de referirse a los antecedentes y trámite procesal, el juzgado
de primera instancia luego de definir legal y jurisprudencialmente lo que se entiende por contrato de corretaje, determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones principales de la demanda. Al efecto indicó que a pesar de que según aparecía del material probatorio recaudado “no queda duda alguna que el acercamiento efectuado por la demandante y Gran Dragón Telecomunicaciones (Grupo) Co Ltd, constituyó una intermediación seria por parte de laProceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 4 señora Martha Cadena para contactar empresas de telefonía rural en Colombia con el fin de iniciar un proceso de evaluación” , resultaba desacertado “lo pretendido por la demandante referente a la remuneración establecida en el artículo 1341 del C. de Co., pues si bien, acreditó su intermediación para lograr la consecución de tratos preliminares entre Gran Dragón Telecomunicación (Grupo) Co Ltd. y la sociedad Kambas S.A., lo cierto es que no se demostró de manera fáctica cual fue el negocio comercial llevado a término, entendido éste como el éxito de su gestión y por el cual deba pagarse el anotado 5%” Por lo anterior concluyó que era imposible “tener por cierta la existencia de un contrato de corretaje cuando ausente está uno de los elementos de su esencia, entendido este como el negocio comercial por el cual el corredor despliega su actividad profesional fundada en el conocimiento del mercado específico para lograr una intermediación enfocada a la celebración del mismo”. En igual sentido desestimatorio procedió respecto de las pretensiones subsidiarias, para lo cual aludió que “de las pruebas allegadas deficientemente para el
proceso, no se infiere el monto del enriquecimiento acaecido a favor de la compañía demandada, ni el empobrecimiento sufrido por la demandante que es, precisamente, el que en una acción de enriquecimiento injustificado como la presente debe comprobarse a fin de obtener una decisión judicial estimatoria de las pretensiones subsidiarias sin que sea viable, que éstas obtengan una decisión favorable por parte de esta sede judicial”. En virtud de lo anterior, impuso la consecuente condena en costas a la parte demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN Depreca la apelante la revocatoria de la decisión de primera instancia y el consecuente acogimiento de las pretensiones de la demanda, señalando básicamente que el juez de instancia erró en su conclusión. A estos efectos empezó por decir, que pese al reconocimiento que el juez a quo hace de la labor probatoria adelantada por la parte demandante, a partir de la prueba testimonial, “no entró a efectuar el análisis de las pruebas que demuestran todo el proceso de constitución, implementación y desarrollo del negocio que echa de menos y declara no probado”, pese a estar demostrado que la señora Cadena Clavijo se dedica “al oficio de la banca de inversión y ese es su desempeño profesional desde esa época y hasta el día de hoy” y, en el caso particular, su labor consistió en acercar a dos empresas hacia el mercado de “red de comunicaciones (principalmente telefonía rural) en nuestro país”. Seguidamente deprecó que se amplíe “el sentido crítico e interpretar de manera íntegra las declaraciones de los testigos, los documentos aportados y la sana lógica jurídica, dando
aplicación a los artículos 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que tratan de los medios de prueba y apreciación de las pruebas, para poder hacer justicia en este caso e impedir que los demandados logren su objetivo final de evitar el pago de la comisión, mientras ellos hoy en día despliegan sus actividades lucrativamente en la Orinoquía Colombiana”. Agregó que el negocio que adelantó la sociedad demandada y que facilitó la demandante, “consistió en acercar a dos partes, estas a su vez determinaron la figura jurídica mediante la cual se convertirían en socios, y finalmente, se efectuaron y concretaron los negocios, para la venta en Colombia de materiales y equipos en el área de telefonía rural desde la China, mediante la venta que adelantó el demandado” ; que el éxito de su gestión “debe evaluarse como mínimo por el valor probado de inversión (capital accionado y ventas en Colombia) del demandado, en el negocio de telefonía rural”;Proceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 5 Finalmente refirió la apelante, que en el caso sub examine existió un verdadero contrato de corretaje, razón por la cual se debió declarar en cabeza de la demandada la obligación de pagar a su favor el 5%, porcentaje que fuera estimado por el mismo representante legal de Gran Dragón en la carta de intención dirigida a la demandante, suma que deberá ser debidamente indexada. CONSIDERACIONES Como la sentencia sólo fue apelada por el extremo demandante, la Sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C. de
P.C., procederá al examen del aspecto objeto de inconformidad De manera liminar, se observa que los presupuestos procesales se encuentran acreditados, y como no se advierte irregularidad con capacidad para invalidar lo actuado, pues las irregularidades que pudieron existir quedaron subsanadas por la conducta de las partes, se torna viable una decisión de fondo. Para efectos de adoptar la determinación que corresponda, la sala ha de comenzar precisando que por el contrato de corretaje, una persona apellidada como proponente o interesado confiere un encargo material a otro llamado corredor, para que genere las propicias condiciones para la celebración del negocio jurídico objeto del compromiso, a cambio de una remuneración, en cuya virtud se relaciona a dos o más presuntos contratantes para la concreción de un negocio, en el que el corredor no tiene interés particular diferente a percibir un estipendio. De tal relación jurídica surgen entonces como características, una, el perfil aleatorio de la remuneración, pues muy a pesar de que el corredor ponga en comunicación a los presuntos contratantes, la retribución queda subordinada a la efectiva celebración del negocio jurídico y; otra, su carácter consensual, pues el legislador no estableció una solemnidad para su constitución y prueba, bastando el acuerdo de las partes sobre los elementos que le dan existencia, los cuales no están descritos en la ley, pues el artículo 1340, se limitó a señalar la notas propias del agente intermediario como son “ su especial conocimiento de los mercados”, su independencia de las partes y su función de “ poner en relación a dos o más personas, con el fin de celebrar un negocio comercial”. En el caso bajo examen, la pretensión de la actora se orientó a establecer la existencia del contrato de corretaje entre las partes, surgido, según se dijo en la demanda, de la tarea de promoción del “ negocio de inversión
En el caso bajo examen, la pretensión de la actora se orientó a establecer la existencia del contrato de corretaje entre las partes, surgido, según se dijo en la demanda, de la tarea de promoción del “ negocio de inversión en Colombia para telefonía rural por parte de Gran Dragón Telecomunicación (Grupo) Co. Ltd.”, y que se habría concretado con el contacto para la demandada de la empresa KAMBAS S.A.Proceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 6 El juzgado de primer grado negó las pretensiones de la demandante, al no haber encontrado probada la presencia del negocio por el cual el corredor -en este caso la demandante-, había desplegado su actividad profesional. Sin embargo, estima la Sala que tal decisión habrá de revocarse pues con base en el riguroso examen de los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, no sólo está probada la existencia del contrato de corretaje, sino que además, su actividad dio lugar a que la demandada concretara un negocio con una de las empresas que le fuera presentada en virtud de la gestión que al respecto desplegara la actora. Frente al particular es de anotar de entrada que en el plenario quedó debidamente acreditado con la carta que en original se aportó con la demanda, que la firma demandada comunicó a la demandante, que era su “interés contactar a través de ustedes a las empresas de telefonía rural de Colombia, debidamente acreditadas, los que serán presentados por ustedes gradualmente, para iniciar un proceso de evaluación entre las partes” , actividad de promoción comercial por la que se le reconocería
una comisión del 5% sobre el éxito de la gestión (Fl. 2 cuad. 1), Así también, no cabe duda acerca de la asunción del negocio propuesto, por parte de la demandante, cuando como se desprende de la prueba testimonial recopilada, cuya uniformidad muestra el conocimiento directo de los deponentes acerca de la situación de hecho suscitada entre las partes, la cual no vale referir textualmente, pues tal labor ya fue desarrollada en la sentencia apelada de forma por demás extensa; se constató que fue por el despliegue de su actividad profesional que se gestionaron sendos contactos con varias empresas de telefonía rural, según le fuera encomendado, entre las que se encontraban TELEGAN,
MULITELECTRÓNICA, TRASTEL, CARTAGO S.A. y KAMBAS S.A.
(fl. 2 a 4, 8 a 11 y 14 a 16 cuad. 2). Ahora bien, en lo que tiene que ver con los efectos producidos por esa labor de intermediación, esto es, la concreción de un negocio comercial, también existe prueba de que la demandante materializó en la práctica las conductas que caracterizan al corretaje, por las que el corredor, “toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto” 1 ; en tanto que fue por su labor que se facilitó el acercamiento, la búsqueda, hallazgo y conclusión de un negocio a favor de la sociedad demandada con KAMBAS S.A., como fue el que éstas decidieron asociarse para el desarrollo de su objeto social. Al efecto véase que no sólo a tal conclusión se arriba de la lectura de las actas que contienen la prueba testimonial recopilada, en especial las
KAMBAS S.A., como fue el que éstas decidieron asociarse para el desarrollo de su objeto social. Al efecto véase que no sólo a tal conclusión se arriba de la lectura de las actas que contienen la prueba testimonial recopilada, en especial las declaraciones de Andre Alois de Nys, Rodrigo Alfonso Arbeláez Mejía, cuya trascripción se advierte en la sentencia cuestionada, sino también de las manifestaciones contenidas en las copias de la escrituras públicas número 788 del 23 de marzo de 1999 y 3017 del 28 de diciembre de 2000, cuyo valor probatorio no merece reparo, en las cuales se plasma la
1 C.S.J. Sentencia de agosto 8 de 2000.Proceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 7 participación social en la empresa GK CASANARE LTDA, de la sociedad demandada y de KAMBAS S.A. en su calidad de consocia de TELEORINOQUÍA S.A E.S.P., empresa que a cuyo ánimo asociativo da pie a la conformación de la primera. En ese orden de ideas, como es evidente que en el expediente obra prueba de que en realidad la señora Cadena Clavijo puso en contacto a KAMBAS S.A. con la demandada y que fue en virtud de ello que se concretó una negociación, no podía invocarse que no estaba presente el supuesto fáctico que tipifica el negocio cuya declaración se pretende en el sub judice y que según se ha expresado por la jurisprudencia es la nota característica del evocado contrato, en tanto “la labor de intermediación que cumple el
sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, ‘poner en relación’, o acercar ‘a dos o más personas’, ‘con el fin de que celebren un negocio comercial’”2 . Es más, muestra de la consumación del acuerdo comercial, es el hecho de que se han surtido una serie de importaciones de mercancías y materiales relacionadas con el desarrollo social de la empresa creada, de donde entonces, había lugar al reconocimiento del porcentaje pactado como comisión por el éxito de la gestión, entendida ésta en la concreción del acercamiento con una empresa de telefonía rural y la celebración del negocio derivado de tal acercamiento, razón por la cual, la Sala procederá a abordar la determinación del rubro sobre el que habrá de calcularse el 5% estipulado. En primer término debe decirse que el caudal probatorio que nutre la actuación pone de presente que el único elemento de juicio que da cuenta del valor del negocio concretado entre Kambas S.A. y Gran Dragón , es la escritura pública de constitución de la sociedad CK KASANARE LTDA y su posterior reforma estatutaria, pues las importaciones que producto de tal relación social se derivaron con posterioridad, como se dijo en precedencia, hacen parte del desarrollo del objeto social de la misma y no de la celebración del negocio. Por lo anterior, como en dichos documentos escriturarios se indicó que la inversión de la sociedad demandada ascendió a los $25’000.000.oo (Art. 5º Capítulo II de la E.P. 788), capital que después, según la reforma
estatutaria introducida por los mismos socios se reseñó en $408’000.000.oo (Art.7º de la E.P. 3017), el 5% que como comisión debe reconocerse a la señora Cadena Clavijo debe ser equivalente a la suma de $20’400.000.o. Y es que no se diga que dicho rubro debe ser calculado con base en los anuncios de prensa y especulaciones acerca de la inversión que en el orden de los US$8’000.000 haría la compañía demandada, pues no sólo ello contraría los valores declarados en los citados documentos públicos, sino que además, no existe prueba de la consumación de un contrato que cobije valor similar.
2 Ibídem.Proceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 8 Con todo no se pierda de vista que si bien el recorte periodístico impreso de una página web, en la que se refiere que entre KAMBAS S.A. y GRAN DRAGÓN se habría cerrado un trato para crear la empresa “GRAN DRAGÓN-KAMBAS CASANARE TELECOM-“, con una inversión total estimada en los US$8’500.000, dicho documento no aporta elemento de juicio con valor probatorio para el presente caso, en tanto que no sólo constituye la transmisión de una noticia de cuya veracidad no existe certeza, sino que además, no se halla respaldado con otro medio de prueba que así lo corrobore. En esas condiciones, si la demandante no probó un monto superior al consignado en los instrumentos públicos supracitados, que pudiera tenerse como báculo de la liquidación del 5% convenido por el éxito de su gestión, no podrá más que reconocerse dicho porcentaje, pero sobre lo que aparece acreditado. Recuérdese que es principio universal, en materia probatoria, el de
como báculo de la liquidación del 5% convenido por el éxito de su gestión, no podrá más que reconocerse dicho porcentaje, pero sobre lo que aparece acreditado. Recuérdese que es principio universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en términos de la legislación procesal civil patria, le “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ” . Lo anterior implica que si la parte que debe correr con dicha carga, se desinteresa de ella, o no logra acreditar los supuestos invocados, esa conducta, por regla general, la encamina a obtener una decisión adversa. Es por ello, por lo que, en este caso, si la demandante pretendía una mayor remuneración, su carga ha debido dirigirla a demostrar debidamente la cuantía a tenerse en cuenta para liquidar el porcentaje propuesto, pero como no lo hizo, la sala no puede más que reconocer la existencia del contrato, el éxito de su gestión y la remuneración sobre la suma consignada en las escrituras antes referidas. Téngase en cuenta, así mismo, que el ejercicio del derecho de acción supone, siempre una petición de principio y sus argumentos son todos adprobandum, pues la lucha judicial, es lucha de aserciones y no de vacilaciones o conjeturas. Finalmente, no sobra acotar que como la demandada circunscribió el
reconocimiento de los derechos reclamados a partir del negocio que la sociedad demandada celebró con KAMBAS S.A., cualquier otro tipo de acercamiento logrado por ella y que haya generado la celebración de un negocio mercantil por parte de Gran Dragón, resulta ajeno a la presente discusión y, por ende, no merece mayor reparo el haber concretado conversaciones con otras empresas del sector de telecomunicaciones rurales en Colombia. Ahora, como en la apelación nada se cuestiona respecto de la determinación adoptada por el juzgado de conocimiento en punto de lasProceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 9 pretensiones subsidiarias, entonces, la sala tampoco nada debe decir en ese sentido, por la limitante recogida en el inciso 1° del artículo 357 del C. de P.C. Puestas así las cosas, habrá de revocarse la decisión para en su lugar declarar la existencia del contrato de corretaje y condenar a la demandada al pago de la comisión pactada, esto es, el 5% sobre la inversión real demostrada ($408’000.000.oo), es decir, $20’400.000.oo debidamente indexado a partir del 23 de marzo de 1999 y hasta el 30 de noviembre del año que avanza, en consideración a que la sala ha tomado completo el último mes de esta liquidación, cálculo que en consecuencia , a esa fecha arroja la suma de $24’523.404,5, así: IPC final (31 de noviembre de 2010) (1) Valor presente = Valor histórico______________________________ IPC inicial (23 de marzo de 1999) (2) 0.19
V. P. = $20’400.000.oo (3) $4’123.404,5 (4)
0.94 Total = $24’523.404,5
Convencionalmente se tiene:
0.19
V. P. = $20’400.000.oo (3) $4’123.404,5 (4)
0.94 Total = $24’523.404,5
Convencionalmente se tiene: (1) Dato del IPC al último día del mes de octubre. (2) Dato del IPC al 12 de julio de 1999, fecha a partir de la cual se indexa. (3) Suma a indexar. (4) Suma debidamente indexada.
La anterior suma deberá pagarse a más tardar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, orden que de no atenderse determinará que sobre la misma comience a generarse intereses legales, en armonía con lo consagrado en el artículo 1617 del Código Civil. Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de corretaje para contactar a las empresas de telefonía rural de Colombia, debidamente acreditadas, producto del cual se concretó un negocioProceso Ordinario N°. 1100131030 0920030041501 10 comercial por parte de la intermediada GRAN DRAGÓN
TELECOMUNICACION (GRUPO) CO. LTD.
TERCERO: CONDENAR a GRAN DRAGÓN
TELECOMUNICACION (GRUPO) CO. LTD. al pago de la suma de $ 24’523.404,5, como equivalente al 5% que fuera pactado por las partes como comisión respecto de la labor encomendada debidamente indexado, el cual deberá cancelarse a mas tardar dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, orden que de no atenderse determinará que sobre tal suma comience a generarse intereses legales, en armonía con lo consagrado en el artículo 1617 del Código Civil.
CUARTO: CONDENAR a la demandada en costas de ambas instancias.
QUINTO: INCLUIR la suma de $250.000.oo en la liquidación de costas, por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
SEXTO: DEVOLVER la actuación surtida al juzgado de origen, una vez en firme éste proveído y cumplido el numeral anterior.