TSDJ BOG SC - 1100131030 27200400703 03-(16-12-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030 27200400703 03-(16-12-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Proceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03
Demandante: MARTHA INES MORALES ROJAS Y HELMER GUTIÉRREZ PIÑEROS
Demandado: BANCO COLMENA
SENTENCIA O. N° 040/10
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: MANUEL PARADA AYALA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 15 de diciembre de 2010, según acta N° 12)
MOTIVO DE LA INSTANCIA Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D. C., a cargo de la Dra. MARIA EUGENIA
FAJARDO CASALLAS.
ANTECEDENTES Los demandantes MARTHA INÉS MORALES ROJAS y HELMER GUTIÉRREZ PIÑEROS, por intermedio de apoderada judicial solicitaron que previo el trámite de un proceso ordinario, se declarara que pagaron a la entidad demandada BANCO COLMENA un mayor valor del total del crédito hipotecario Nº 119170492439, con anterioridad a las leyes y normas de reliquidación de los mismos y que como consecuencia de ello, se le ordene a dicha entidad restituir o devolver el mayor valor pagado de
acuerdo al análi sis financiero que se anexó a la demanda el cual reporta como cancelado en exceso al banco la suma de $76.163.162,13, junto con los intereses o la suma que se demuestre a través de la prueba pericial. Los demandantes soportan sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian. Luego de referirse a los antecedentes, evolución y extinción de la unidad económica denominada UPAC, la abogada actora manifestó que la fórmula de cálculo de la UPAC había sido variada por la Junta Directiva del Banco de la República proscribiendo al IPC factor al cual se hallaba atadaProceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 2 en su inicio, atándola a la variable DTF, lo cual condujo a que los créditos en esa unidad se desbordaran creando un desequilibrio contractual devastador en contra de los deudores de ese sistema. Comenta, que los demandantes adquirieron con el BANCO COLMENA -demandadoel crédito Nº 119170492439 el 01 de junio de 1993, por valor de 28.910.000.oo con el cual compraron una vivienda para ellos y su familia. Que desde el inicio del crédito hasta cuando se verificó el pago total, se cancelaron cuotas mensuales y un abono extraordinario en los cuales se aplicó el sistema de amortización con capitalización de intereses, la margen de intermediación no fue convenida y los seguros fueron cobrados y cancelados en UPAC, prohibido expresamente en el artículo 126 del Estatuto Orgánico Financiero.
TRAMITE Luego de que la demanda quedara radicada en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, éste, por auto del 14 de marzo del año 2005 la admitió
Estatuto Orgánico Financiero.
TRAMITE Luego de que la demanda quedara radicada en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, éste, por auto del 14 de marzo del año 2005 la admitió y dispuso su traslado a la entidad demandada. (folio 39 C. 1). El BANCO COLMENA se notificó en legal forma y dentro del término de traslado, a través de apoderado judicial contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: Pago por la suma de $9.808.104.oo ya abonada al deudor, según el artículo 43 de la ley de vivienda. BCSC dio estricto cumplimiento a las resoluciones externas de la Junta Directiva del Banco de la República, mientras estuvieron vigentes. Si la parte demandante sufrió algún perjuicio en virtud de la aplicación de la ley, de este no es reprochable BCSC. Las sentencias de inconstitucionalidad de las leyes emitidas por la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. El BCSC no ha incumplido el contrato de mutuo de que trata la demanda. No se dan los supuestos legales para que se declare el pago de lo no debido, y la genérica. Luego de haberse convocado y realizado la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C. (folios 148 C. 1), sin haberse logrado acuerdoProceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 3
alguno, se abrió a pruebas el proceso (folio 149 C. 1) y fenecido dicho estadio, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 355 C. 1) y dentro del término otorgado las partes presentaron sus respectivas alegaciones. La parte demandante aclara que la demanda no pretende la aplicación de un alivio derivado de la ley, sino un reembolso o restitución de lo pagado en exceso, y que las pretensiones no van encaminadas únicamente a la revisión de la reliquidación ordenada por la ley 546 de 1999. Señala, que el alivio no se ve reflejado en el crédito puesto que no hay una disminución del saldo capital, y que el banco demandado reversó la aplicación del alivio por lo que no existe una razón legal ni financiera para que se propusiera excepción de pago. Que COLMENA capitalizó intereses en el sistema de amortización resultando un cobro excesivo en contra de los demandantes, pues los actores pagaron $151.608.574 por un crédito de $28.910.000. (Fl. 346 -312 C.1) Por su parte, la entidad demandada pide que se declare el pago de lo no debido, pues las pruebas practicadas indican que existe una excepción de pago total por los inciertos y perjuicios que la actora pudo sufrir por el crédito que existe a su cargo, por lo cual el pago del alivio por parte del demandado, debe entenderse como una excepción de pago atendiendo el imperativo de la ley, puesto que se reliquidó el crédito produciéndose así, un alivio abonado al crédito Nº 0199170492439, que fue aplicado al saldo que contraían los demandantes y que según comunicación remitida por la Superintendencia Bancaria (Fl 289-294 C.1), verificada la información se
un alivio abonado al crédito Nº 0199170492439, que fue aplicado al saldo que contraían los demandantes y que según comunicación remitida por la Superintendencia Bancaria (Fl 289-294 C.1), verificada la información se determinó que la reliquidación se ajusta a la normatividad que la regula y que el alivio que le correspondía al crédito objeto de esta demanda era de $9.808.103,575 suma que coincide con la excepción de pago propuesta en la contestación de la demanda. Agrega que la pretensión de los demandantes de que se efectúe una reliquidación diferente a la ordenada por la ley 546 de 1999 es ilegal. Por lo anterior pide que se nieguen las pretensiones de los demandantes. (Fl 357367 C. 1). DE LA SENTENCIA APELADA Agotados los trámites correspondientes, el juzgado de conocimiento dirimió la instancia mediante la sentencia objeto de apelación (folios 368 a 376 C. 1), por medio de la cual declaró probada la excepción denominada “ no se dan los supuestos legales para que se declare el pago de lo no debido ” , negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la objeción que por error graveProceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 4 había propuesto la entidad demandada contra el dictamen pericial y condenó en costas a los demandantes. El sustento de dicha determinación lo constituye básicamente, el hecho de “… que hasta la aplicación de la ley 546 de 1999 fue permitida la capitalización de
intereses, de tal manera que solo a partir de esa normatividad se prohibió y por tal circunstancia los créditos aun cuando obtuvieron el alivio presentan un cobro muy superior a la obligación original, aunado a la revalorización de la UVR por razón de lo anterior”.
Así mismo consideró: “ … que las diferencias observadas desde el inicio del crédito en el dictamen pericial adolecen de error, puesto que así se determina en razón a lo manifestado por la Superintendencia Financiera, implicando esto que prospere la objeción por error grave, no procediendo acoger el mismo en cuanto a la conclusión de la suma señalada como pagado de más por los deudores.” RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de los demandantes manifestó su inconformidad con el fallo de instancia y por eso lo impugnó pretendiendo su revocatoria, la cual fundamentó básicamente en las mismas argumentaciones puestas a consideración con la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión.
Adujo, que con las pruebas realizadas, en especial el experticio presentado por el auxiliar de la justicia, se habían demostrado los supuestos de hecho planteados, pues se había determinado que el banco debía devolver a los usuarios del crédito por el cobro excesivo de intereses, por lo menos $57.976.060,00 y que calculando las prerrogativas normativas que castigan la usura, se calculó que en total se debía reintegrar a los demandantes $131.351.101.oo. Así indicó, que el Juzgado no aplicó las sentencias de la Corte Constitucional, la Ley 546 de 1999, ni la normatividad concerniente a la capitalización de intereses, y que para el caso se debe aplicar lo consagrado en el artículo 1617 del C. C., liquidando intereses al 6% anual.
Constitucional, la Ley 546 de 1999, ni la normatividad concerniente a la capitalización de intereses, y que para el caso se debe aplicar lo consagrado en el artículo 1617 del C. C., liquidando intereses al 6% anual. Reitera que su demanda va encaminada a obtener el reembolso o restitución de lo pagado en exceso al banco demandado por virtud del errado cálculo de las unidades de valor constante, así como por haberse capitalizado intereses y calculado los mismos de manera compuesta. La abogada censora se muestra sorprendida de que en la sentencia se afirme que el demandado ha cumplido cabalmente las directrices fijadas por las normas. Agrega, que se necesitaría residir en otro país para desconocer de tajo la realidad del acontecer nacional, como haberse declarado inexequible la UPAC, haberse incluido en su cálculo la DTF y no el IPC, la expedición de la ley 564 de 1999 para compensar a los usuarios por las sumas que los bancos cobraron en exceso, que el crédito hipotecario no contiene convención sobre intereses, que el margen de intermediación fue impuesto,Proceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 5 no convenido y que los contratantes, como los demandan tes solo pueden adherirse a las condiciones fijadas por la entidad. Se duele de que se tenga por ángeles a los entes financieros porque eso riñe protuberantemente con la realidad y recuerda que el alivio otorgado en el artículo 40 de la ley 546 de 1999 fue asumido por el estado
reconociendo la imprevisión en el cálculo de la UVR. Que nada, ni nadie dice que la reliquidación efectuada por la pasiva al crédito esté conforme a la normatividad, ya que desafortunadamente ni siquiera la Superintendencia Financiera ha podido revisar esta operación financiera por exceso de trabajo o por falta de personal. Concluye señalando que como las pruebas demuestran que la entidad financiera cobró en exceso el crédito hipotecario, debe revisarse completamente el contrato de mutuo celebrado y ordenársele a la entidad restituir, o devolver lo que resulte en derecho y en forma indexada, para lo cual recaba en la revocatoria de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES Como la sentencia sólo fue apelada por la parte demandante, la sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C de P.C., procederá al examen de los aspectos objeto de inconformidad. De manera liminar, se observa que los presupuestos procesales se encuentran acreditados, y como no se advierte irregularidad con capacidad para invalidar lo actuado y de haber existido alguna, se subsanó en razón de la conducta asumida por las partes, se torna viable una decisión de fondo. Como los demandantes pretenden la declaratoria de que ellos le pagaron a la entidad demandada un mayor valor del total del crédito hipotecario Nº 119170492439, con anterioridad a las leyes y normas de reliquidación de los mismos, la sala, p ara efectos de adoptar la determinación que corresponda, ha de comenzar por recordar que, mediante
el Decreto 677 de mayo 2 de 1972 se creó el sistema de valor constante como aquél mediante el cual se obtendrían recursos para la vivienda a través del fomento del ahorro sobre el principio de valor constante del dinero. Los Decretos 678, 1229 y 1269 de 1972 y 1127 de 1990 establecieron las reglas a las que debían someterse los ahorros y préstamos bajo el sistema de valor constante, disposiciones todas estas, que fueron incorporadas en los Decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Creado el sistema del valor constante del dinero, surgió también la unidad UPAC, la cual fue concebida como la unidad de medida de la pérdida del valor del dinero que permitía la actualización de los ahorros y los préstamos otorgados para financiar vivienda. Dicha UPAC debía ser calculada de manera mensual por la Junta de Ahorro y vivienda (DecretoProceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 6 1229 de julio 18 de 1972). Posteriormente y como consecuencia de la supresión de la Junta de Ahorro y vivienda, le correspondió la función de estudiar y proponer su cálculo para que el mismo fuese adoptado por el Presidente de la República, a la Junta Monetaria del Banco Emisor, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1110 de 1976. A partir de la expedición del Decreto 1131 de 1984 y hasta su último día de existencia, le correspondió al Banco de la República efectuar el cálculo del valor de la UPAC, cálculo que por disposición del Decreto 1229 del 18 de julio de 1972 se efectuaba de acuerdo con la variación resultante del
día de existencia, le correspondió al Banco de la República efectuar el cálculo del valor de la UPAC, cálculo que por disposición del Decreto 1229 del 18 de julio de 1972 se efectuaba de acuerdo con la variación resultante del promedio IPC, para empleados y obreros, elaborado por el DANE, para el trimestre inmediatamente anterior. En sus orígenes la unidad UPAC estuvo atada únicamente a la inflación en razón de que se había creado con el ánimo de mantener el poder adquisitivo de la moneda. Sin embargo, a partir de 1973 el periodo de variación del IPC a tener en cuenta en su fórmula se modificó, pues el decreto 969 de 1973 estableció que la UPAC se calcularía de acuerdo con la variación resultante del promedio IPC para un periodo de 12 meses inmediatamente anterior. El Decreto 1278 de 1974, determinó que su cálculo se haría de acuerdo con la variación resultante del promedio IPC para un periodo de 24 meses inmediatamente anterior. Después, el Decreto 58 de 1976 retornó a la fórmula establecida por el Decreto 969 de 1973, es decir que se calcularía de acuerdo con la variación resultante del promedio IPC para un periodo de 12 meses inmediatamente anterior. Y posteriormente, se permitió que en su fórmula de cálculo se tuviesen en cuenta las tasas de interés, llegando incluso a considerar exclusivamente la tasa DTF o tasa promedio de los intereses que pagan los bancos por los depósitos a término fijo.
A partir de marzo de 1993 y hasta mayo de 1999, la fórmula de cálculo de la UPAC consultó exclusivamente un porcentaje de las tasas de interés de la economía, sin que se significara con ello que a partir de ese momento se desligara el cálculo de la UPAC de los indicadores que reflejaban la pérdida del poder adquisitivo, pues la tasa DTF, como indicador del precio del dinero en el mercado, no es independiente de la inflación. Ya el 15 de marzo de 1993, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución externa N° 6, de acuerdo con la cual el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, debía corresponder al 90% del costo promedio ponderado de las captaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en las cuentas de ahorro de valor constante y certificados de ahorro de valor constante del mes calendario anterior, realizados por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Posteriormente, la Resolución Externa N° 26 del 9 de septiembre de 1994 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, determinó que el valor en pesos de la UPAC, equivaldría al 74% del promedio móvil de la tasa DTF de las 12 semanas anteriores a la fecha del cálculo; luego, las Resoluciones 18 de 1995 y 6 y 8 de 1999, expedidas también por la JuntaProceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 7 Directiva del Banco de la República modificaron la fórmula de cálculo de la UPAC, en cuanto al periodo a tener en cuenta parta efectos del cálculo y su porcentaje de ponderación, conservando la tasa DTF como factor para dicho cálculo. El haber conservado la tasa DTF como factor para el cálculo en
UPAC, en cuanto al periodo a tener en cuenta parta efectos del cálculo y su porcentaje de ponderación, conservando la tasa DTF como factor para dicho cálculo. El haber conservado la tasa DTF como factor para el cálculo en mención y al haber presentado ésta, en 1998, un crecimiento considerable, trajo como consecuencia que el incremento de las tasas de interés se reflejara en el valor en pesos de las obligaciones en UPAC, debido al aumento del valor de la unidad de manera ostensible, situación que de suyo trajo como consecuencia que algunos deudores de la UPAC no pudieron atender debidamente sus créditos. Esta situación, la de no poderse atender los créditos por parte de los deudores, llevó al Gobierno Nacional a decretar, en noviembre de 1998, el Estado de Emergencia Económica y Social, al amparo del cual expidió el Decreto 2331 de 1998 que estableció una serie de alivios para los deudores de créditos de vivienda, los cuales fueron otorgados a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”. A pesar de dichos alivios, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de mayo de 1999, estimó que en el cálculo de la Unidad UPAC no se debía tener en cuenta exclusivamente la tasa DTF, sino que también se debían considerar otras variables como la inflación. Luego en sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 proferida por la Corte Constitucional, se estimó que, primero, el Congreso estaba invadiendo la autonomía que de acuerdo con la
Constitución Política tiene la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir una ley por medio de la cual le impartía instrucciones en el sentido de cómo establecer la fórmula de cálculo de la UPAC y segundo, que en la metodología para el cálculo de la UPAC no se podía incluir la tasa DTF, pues ésta reflejaba los movimientos de la tasa de interés en la economía, y cuando éstos eran superiores al IPC afectaban el derecho a una vivienda digna. En consecuencia, a partir del 1° de junio de 1999, con la Resolución Externa N° 10 de la Junta Directiva del Banco de la República, se adoptó una nueva fórmula de cálculo de la UPAC, que excluía la tasa DTF y establecía que la corrección monetaria sería equivalente al promedio aritmético de las tasas anuales de inflación, medidas con base en el IPC de los 12 meses anteriores a aquél en el cual se hacía el cálculo. Por último, la Corte Constitucional, en sentencia C-700 del 16 septiembre de 1999 estimó que las normas que estructuraban el sistema UPAC eran contrarias a la Constitución por encontrarse contenidas en Decretos Presidenciales y no en leyes emanadas del Congreso, tal y como lo establecía la Constitución Nacional, situación que trajo, como obvia consecuencia, que desde el 31 de diciembre de 1999 desapareciera totalmente el sistema UPAC.Proceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 8 Es de anotar que, por regla general, una vez expedida y notificada una
sentencia por la cual se declaran inconstitucionales las normas, las mismas dejan de ser aplicadas de manera inmediata; sin embargo, en el caso específico de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que estructuraban el sistema UPAC, para no generar un vacío legal en el manejo de los créditos que se encontraban expresados en esa unidad, la Corte Constitucional decidió que la vigencia de dichas normas se prorrogaría, como máximo hasta el 20 de junio de 2000, mientras el Congreso de la República expedía la Ley Marco sobre financiación de vivienda, la cual a la postre resultó ser la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, mediante la cual se creó la Unidad de Valor Real UVR, cuyo valor en pesos se determina exclusivamente con base en la inflación como tope máximo, sin ningún otro elemento ni factor adicional, es decir, que corresponde exactamente a la variación del IPC certificado por el DANE. Dicha ley de vivienda ordenó que todos los créditos y obligaciones que se encontraran denominadas en UPAC, debían expresarse de acuerdo con su equivalencia en UVR, para lo cual se debió realizar la redenominación de los mismos. Adicionalmente estableció un alivio para los créditos hipotecarios de vivienda, el cual para poderlo hacer efectivo, obligaba a la reliquidación del crédito, la cual consistió en liquidar nuevamente los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999.
Para tales efectos se utilizó la UVR establecida mediante la Resolución N° 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de
1999. El saldo en pesos reliquidado a 31 de diciembre de 1999 y utilizando la UVR, se comparó con el saldo en pesos que presentaban en esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC o en pesos y en los casos en que éste último fuera superior al primero, se realizó un abono al crédito equivalente a la diferencia entre ambos.
Téngase en cuenta además, que a través de la reliquidación del crédito ordenada por la ley, se tomaron todos los pagos realizados por el deudor y se aplicaron nuevamente en las mismas fechas en que habían sido recibidos, pero esta vez no sobre un saldo en UPAC, sino sobre un saldo en UVR. De esta forma, al hacer la reliquidación, los valores que habían sido pagados por encima de la inflación se destinaron a reducir en cada fecha el saldo de capital, es decir, con la aplicación retroactiva de mayores abonos, se reconoció el valor del dinero en el tiempo. Los antecedentes de la ley de vivienda permiten afirmar además, que para los créditos concedidos en UPAC no existía una regulación que limitara las tasas de interés, mas que la general respecto del interés de usura, respetando las tasas pactadas y disponiendo que su aplicación fuera sobre el valor principal reajustado, con la advertencia de que para esa época
tenía pleno valor la capitalización de intereses para dicha clase de créditos. Así mismo se instituye que el estimativo diario del valor de la UPAC no eraProceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 9 caprichoso ni sometido al arbitrio de las entidades financieras, sino que se encontraba regulado y sometido a certificación expedida por el Banco de la República, entidad encargada de su cálculo. Como en este asunto, los demandantes acusan a la entidad demandada de cobrarles un mayor valor del total del crédito hipotecario Nº 119170492439, con anterioridad a las leyes y normas de reliquidación de los mismos y por ello pretenden que dicha entidad les restituya o devuelva el mayor valor pagado, debe decirse que las regulaciones que se han efectuado y los elementos materiales de prueba no permiten afirmar ese mayor cobro predicado por aquellos y por tanto, no era viable atender favorablemente sus aspiraciones. Si bien es cierto que se allegaron unos conceptos financieros y un dictamen pericial, ellos se desvirtúan, no solo con el concepto oficial de la Superintendencia Financiera de Colombia, según la cual, “ verificado de manera general el proceso de reliquidación para el caso de la referencia según la información que reposa en nuestra base de datos, se ha establecido que el mismo se ajusta a la normativa que lo regula, en particular la citada ley 1 , decretos reglamentarios e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria para el efecto”. Si la entidad encargada de revisar la reliquidación la halló conforme a los lineamientos legales y reglamentarios, no es dable predicarse irregularidad en el proceso reliquidatorio, menos con los conceptos y experticia allegada, los cuales no precisan los puntos de inobservancia de las reglamentaciones reguladoras del cobro de intereses, para créditos como
los lineamientos legales y reglamentarios, no es dable predicarse irregularidad en el proceso reliquidatorio, menos con los conceptos y experticia allegada, los cuales no precisan los puntos de inobservancia de las reglamentaciones reguladoras del cobro de intereses, para créditos como el Nº 119170492439 adquirido por los actores, tampoco precisan cuál era la tasa legalmente autorizada para este particular asunto que fue desconocida y, menos, se concretan las equivocaciones de Superintendencia Bancaria al haber hallado ajustado a la ley, el proceso reliquidatorio, ni por qué este no podía tenerse en cuenta. Más bien lo que se advierte de tales trabajos es el desconocimiento, no solo de las directrices establecidas por la otrora Superintendencia Bancaria, sino de las circunstancias contractuales que rodearon el otorgamiento del crédito y una modificación unilateral de las estipulaciones del título valor en que se documentó el contrato de mutuo. Así mismo, pone de presente la omisión de realizar los cálculos respecto a las Unidades de Poder Adquisitivo Constante en que fue convertido el capital, las cuales a pesar de haber perdido existencia a partir del mes de enero de 2000, tuvieron plena vigencia durante el periodo que comprende el momento de concesión del crédito, el primero de junio de 1993 y el año 1999. Así las cosas aunque los referidos concepto y dictamen no merecen reparo en cuanto a las operaciones matemáticas realizadas y el resultado de
la misma conforme a las cifras y variables empleadas, los mismos sí contravienen la realidad contractual, legal y constitucional relacionada con la obligación objeto de reclamo, y por ello, su desestimación debía ser la consecuencia.
1 Aquí, la Superintendencia Financiera, se venía refiriendo a la ley 546 de 1999.Proceso Ordinario N° 1100131030 27200400703 03 10 Con base en lo anterior y en el acierto del juzgado de conocimiento en la adopción de la determinación apelada, ésta debe recibir el aval de la sala. Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a los apelantes.
TERCERO: INCLUIR la suma de $500.000.oo en la liquidación de costas, por concepto de agencias en derecho, a cargo de los demandantes y a favor de la demandada.
CUARTO: DEVOLVER la actuación surtida al juzgado de origen, una vez en firme éste proveído y cumplido el numeral anterior.