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TSDJ BOG SC - 1100131030 3419990397101-(18-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131030 3419990397101-(18-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101

Demandante: BERNARDO AYALA GARCÍA

Demandados: CLÍNICA FEDERMAN

SENTENCIA O. N° 029/10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: MANUEL PARADA AYALA

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 17 de noviembre de 2010, según acta N° 08) MOTIVO DE LA INSTANCIA Desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora y a su vez cesionario de los derechos litigiosos, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2005 por el Juzgado 34 Civil de Circuito de Bogotá, a cargo de la Dra. MARÍA DEL PILAR ARANGO

HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Los señores BERNARDO, FANNY , GLADYS, NUBIA, MYRIAM y YANETH AYALA GARCÍA, por conducto de apoderado judicial demandaron a la CLÍNICA FEDERMAN, de propiedad de la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. pretendiendo que se declare que es civilmente responsable de la muerte de la señora MERCEDES GARCÍA

VIUDA DE AYALA.

Así mismo pretenden que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que debe pagar a los demandantes en su condición de hijos, por concepto de perjuicios morales la suma de 1.000 gramos oro a

VIUDA DE AYALA.

Así mismo pretenden que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que debe pagar a los demandantes en su condición de hijos, por concepto de perjuicios morales la suma de 1.000 gramos oro a cada uno y por concepto de perjuicios materiales la suma deProceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 $200.000.000.oo, lo mismo que por concepto de perjuicios materiales, la suma de $140.000.000 al señor BERNARDO AYALA GARCÍA, padre de los menores OMAR ENRIQUE AYALA BELTRÁN, VIVIANA AYALA BELTRÁN y ALEJANDRA MARÍA AYALA BELTRÁN y, $35.000.000.oo a la señora FANNY AYALA GARCÍA como madre del

menor FREDY ALEXANDER GÓMEZ AYALA.

Los hechos soportantes de las anteriores peticiones admiten la siguiente síntesis: Relató el abogado de la parte actora que la señora MERCEDES GARCÍA VIUDA DE AYALA se encontraba afiliada a MÉDICOS ASOCIADOS S.A. donde se le asignó el médico que la atendió por dos años. Que el día 13 de enero de 1997, la señora MERCEDES GARCÍA VIUDA DE AYALA ingresó al establecimiento hospitalario CLÍNICA FEDERMAN de propiedad de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. para que se le practicara una COLECISTECTOMÍA, luego de lo cual, el día siguiente

VIUDA DE AYALA ingresó al establecimiento hospitalario CLÍNICA FEDERMAN de propiedad de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. para que se le practicara una COLECISTECTOMÍA, luego de lo cual, el día siguiente 14 de enero, a las 7 de la mañana se le trasladó a la habitación, donde presentó manifestaciones de vómito y retención de orina, sin embargo, el día 15 de enero la paciente tras regresar del baño de realizar su aseo personal, se desmayó y falleció. Que debido a lo anterior, la Clínica ordenó la práctica de la necropsia cuyo resultado comprometió seriamente la responsabilidad de la clínica, por cuanto la prueba técnica señaló que en la cavidad abdominal fueron hallados más o menos 1000 c.c. de hemoperitoneo y una solución de continuidad de más o menos 2 cms en una rama de la vena porta sobre el lecho de la vesícula, concluyendo que existió un choque hipovolémico causado por la rama de la vena porta sobre el lecho de la vesícula. Sostiene que el 21 de mayo de 1997 se solicitó por parte de los demandantes el pago de la indemnización por el fallecimiento de la señora GARCÍA VIUDA DE AYALA, frente a lo cual la institución manifestó que la necropsia era aparentemente cierta y que merecía un serio análisis científico, por cuanto el deceso de la paciente pudo ocurrir por un accidente cerebrovascular, un tromboembolismo pulmonar o un infarto agudo del miocardio, pues la atención médica hospitalaria brindada había

accidente cerebrovascular, un tromboembolismo pulmonar o un infarto agudo del miocardio, pues la atención médica hospitalaria brindada había sido eficaz, eficiente, oportuna, y esperarían a la investigación judicial. Sostiene que de los hechos relatados se infiere que hubo descuido o negligencia en el acto quirúrgico, por cuanto el tipo de cirugía practicada no es la de las llamadas riesgosas o científicamente discutible, y por el contrario, la seguridad de su éxito es de tal magnitud que los fracasos pueden atribuirse a imprudencia, falta de atención o negligencia, y que lo ocurrido “revela desconocimiento cierto de los deberes”. (Fl. 30). 2Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 TRÁMITE Luego de que la demanda quedara radicada en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, éste mediante auto del 8 de junio de 1999 la admitió y dispuso su traslado a la clínica demandada (Fl. 39). La convocada al juicio se notificó personalmente a través de su representante legal el 7 de julio del mismo año (Fl. 42) y mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y al hecho de que se hubiera presentado descuido o negligencia en el acto quirúrgico, o en el postoperatorio inmediato, o que se hubiera violado norma o principio alguno, por cuanto a la señora GARCÍA VIUDA DE AYALA se le había prestado un servicio eficiente,

se hubiera violado norma o principio alguno, por cuanto a la señora GARCÍA VIUDA DE AYALA se le había prestado un servicio eficiente, oportuno y eficaz acorde con su patología, al punto que la muerte súbita e inesperada causó tal desconcierto que determinó que se solicitara la necropsia legal. Precisó que aunque la cirugía realizada es de las que presentan menos riesgo, éste no se halla eliminado, aunque, en el caso que se discute, no se presentó fracaso en la intervención quirúrgica. Así mismo presentó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa ”, “ cobro de lo no debido ”, y “ enriquecimiento sin causa ” cuyo argumento central es que no son ciertos los hechos en que se edifican las pretensiones, por cuanto el hecho que acarreó los perjuicios no ocurrió por culpa y/o responsabilidad de la CLÍNICA FEDERMAN. SENTENCIA RECURRIDA La primera instancia finalizó con sentencia en la que se declaró oficiosamente probada la falta de nexo causal entre la operación de colecistectomía a que se sometió la señora MERCEDES GARCÍA VIUDA DE AYALA y su muerte, y por ende, desestimó las pretensiones de la demanda. El juzgado de instancia, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas, advertir la presencia a cabalidad de los presupuestos procesales y hacer un estudio de la acción incoada, se detuvo

actuaciones adelantadas, advertir la presencia a cabalidad de los presupuestos procesales y hacer un estudio de la acción incoada, se detuvo en las diferencias de las obligaciones de medio y de resultado, concluyendo que la responsabilidad médica es de las típicas que entraña una obligación de medio. Consideró que aunque la necropsia había señalado que la solución de continuidad de 2 milímetros encontrada en una rama de la vena porta 3Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 sobre el lecho de la vesícula había sido ocasionada por la intervención quirúrgica y que esa lesión ocasionó la pérdida de 1.000 c.c. de sangre, este hecho no explica la muerte de MERCEDES GARCÍA VIUDA DE AYALA, en la medida en que ese volumen de sangre no podía producir el fallecimiento, según lo expuesto por el dictamen pericial y el testigo con conocimientos específicos, por lo cual, al no encontrarse probado el nexo causal entre la conducta que es objeto de reproche y el desenlace fatal, mal podía declarar la existencia de responsabilidad civil de la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado judicial de los demandantes manifestó su inconformidad con el fallo de instancia y por eso lo impugnó pretendiendo su revocatoria. Esgrime, que cuando se trata de procesos de responsabilidad médica se debe aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, pues, por su propia naturaleza, el demandado deberá demostrar que actuó con la diligencia y prudencia requeridas, para así exonerarse de responsabilidad.

se debe aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, pues, por su propia naturaleza, el demandado deberá demostrar que actuó con la diligencia y prudencia requeridas, para así exonerarse de responsabilidad. De igual forma esgrimió que dado el grado de dificultad para acreditar por parte del demandante la existencia del nexo causal, se ha morigerado dicho requerimiento con el concepto de probabilidad preponderante, que consiste en que el juzgador puede fundamentar su decisión en una causa que si bien no se encuentra del todo acreditada como única responsable del daño, sí aparece como la más probable. Que en esas condiciones, la demostración de la causalidad se materializa de manera indiciaria, siempre que dadas las circunstancias, resulte imposible para la parte demandante la prueba directa de los hechos que estructuren dicho elemento, para lo cual citó las sentencias del 3 de mayo de 1999 y 21 de febrero de 2002 proferidas por el Consejo de Estado, en los expedientes 11160 y 12813, respectivamente. Afirmó que con la necropsia se probó que en el acto quirúrgico se produjo un desgarro de una rama de la vena porta, que desencadenó un sangrado continuo que llevó a la paciente al estado de choque hipovolémico, causante de la muerte, lo cual, de acuerdo con el grado de probabilidad, se debe tener por acreditada la existencia de la relación causa-efecto, entre el sangrado, el choque hipovolémico y la muerte.

probabilidad, se debe tener por acreditada la existencia de la relación causa-efecto, entre el sangrado, el choque hipovolémico y la muerte. Que pese a lo anterior, en la sentencia se declaró probada la inexistencia del nexo causal con soporte en las conjeturas hechas por el perito, dejando de lado el dictamen de medicina legal, el cual no evidenció 4Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 lesión patológica que apoyara la presencia de una enfermedad que pudiera explicar la muerte de la paciente en el postoperatorio inmediato. Concluye diciendo que la Clínica no demostró su diligencia y cuidado, pues no había acreditado que el médico cirujano que operó a la paciente hubiera dedicado el tiempo necesario para corregir la ruptura de la rama de la vena porta y asegurarse que el sangrado había sido totalmente controlado, y no exponer a la paciente al sangrado que la llevó al choque hipovolémico y la muerte. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la sentencia sólo fue apelada por el extremo demandante, la Sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C. de P.C., procederá al examen del aspecto objeto de inconformidad. De manera liminar, se observa que los presupuestos procesales para procurar decisión de fondo se encuentran acreditados, pues no se halla actuación que invalide lo efectuado, lo que da lugar a que se den las condiciones necesarias para proferir decisión de fondo. Como de acuerdo con los planeamientos demandatorios, en este

actuación que invalide lo efectuado, lo que da lugar a que se den las condiciones necesarias para proferir decisión de fondo. Como de acuerdo con los planeamientos demandatorios, en este asunto se busca la declaratoria de una responsabilidad civil médica, la sala debe comenzar recordando que respecto de ella, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que se trata de una responsabilidad que se deduce mediando la demostración de la culpa1, independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual. En diversas jurisprudencias dicho órgano de cierre ha manifestado que el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo, de suerte, que en caso de reclamación, el actor debe demostrar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación. Las obligaciones de medio permiten al médico obrar dentro de las reglas de la diligencia y cuidado, y si actúa de esta forma, no asume responsabilidad por la inejecución o el resultado adverso en la ejecución de sus obligaciones. En efecto, el médico asume la obligación de actuar de la mejor manera posible, pero no puede garantizar que se obtenga el resultado querido o buscado por el paciente. 1 Corte Suprema de Justicia, 30 de enero de 2001, Mag. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 5Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 La demostración de la culpa es un requisito sine qua non para la

5Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 La demostración de la culpa es un requisito sine qua non para la estructuración de la responsabilidad civil de estos profesionales de la salud, empero, los demás presupuestos de la responsabilidad civil no le son extraños, se debe acreditar de igual forma: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia o cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento del médico. Dado que el apelante edificó su censura en dos postulados que orientan la tesis de falla presunta en procesos de responsabilidad médica en materia contenciosa, desde ya se conviene precisar que desde 1992 fue el Consejo de Estado, de manera intermitente, el que ha venido acogiendo las siguientes dos tesis: carga dinámica de la prueba y probabilidad preponderante. En la jurisdicción ordinaria es claro que en punto de la carga de la prueba, el juez y las partes deben estarse a lo reglado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, más aún cuando, como en el presente caso, transcurrió el proceso sin advertirle a ninguno de los extremos que se daría aplicación a dicha tesis, de donde, estando para fallo de segunda instancia mal se haría en sorprender a las partes acogiendo dicha proposición.

el proceso sin advertirle a ninguno de los extremos que se daría aplicación a dicha tesis, de donde, estando para fallo de segunda instancia mal se haría en sorprender a las partes acogiendo dicha proposición. En cuanto a la probabilidad preponderante, el Consejo de Estado ha sostenido que en algunos casos de responsabilidad médica se presume la falla del servicio, lo que de suyo lleva una presunción de causalidad, convirtiendo la responsabilidad médica en una responsabilidad objetiva, por cuanto la prueba del nexo exige probar la causa y el efecto. De lo expuesto resulta claro que se deben probar la culpa y el nexo, o aplicar la probabilidad preponderante de la presunción de aquellos dos, por cuanto la responsabilidad objetiva se caracteriza por la simple prueba entre la conducta del demandado y el daño, empero, se insiste, de todo se ha hecho uso en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, tal como arriba se consignó, dando aplicación al art. 177 de nuestro ordenamiento procesal civil, en este proceso la carga de probar la totalidad de los elementos de la pretensión estaban radicados de forma exclusiva en cabeza del actor. Sentados los anteriores derroteros conceptuales, sin más prolegómenos se vislumbra anteladamente la razón por la cual, la juzgadora de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió la ausencia del nexo causal entre la conducta cuestionada y el daño alegado. 6Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 En relación con este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha

daño alegado. 6Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 En relación con este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha recabado sobre la necesidad de probar, en casos semejantes, e l daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado. Ciertamente, el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado. El más alto Tribunal ha señalado: “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que la responsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal "entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella”2. Así las cosas, la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, pues si se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado. Entonces, para que la pretensión de responsabilidad civil sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo

fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado. Entonces, para que la pretensión de responsabilidad civil sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, y la conducta reprochable, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estaban destinadas al fracaso. En el presente episodio, la juzgadora de instancia no tuvo por demostrada la relación causal entre el hecho acontecido –la muerte de la pacientey el obrar de la parte demandada –práctica del procedimiento de colecistectomía-, y en ello está de acuerdo esta Sala. En efecto, si bien existe el protocolo de necropsia N° 24597 del cadáver de la señora MERCEDES GARCÍA VIUDA DE AYALA, en el que el médico forense dio su opinión experta, que en principio debía abarcar los puntos sobresalientes del caso, en particular sobre la causa y la manera de la muerte, es claro que esta opinión debió estar sustentada en los hallazgos de la necropsia, en los resultados de análisis de laboratorio y en la información disponible para la investigación, lo cual no se hizo, pues no se reportaron estudios complementarios, ni se relacionó que se hubiera tenido en cuenta la historia clínica de la paciente. 2 G. J. t. XLIX. p. 120. 7Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101

no se reportaron estudios complementarios, ni se relacionó que se hubiera tenido en cuenta la historia clínica de la paciente. 2 G. J. t. XLIX. p. 120. 7Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 Así pues, el protocolo de necropsia visto a folio 137 del cuaderno 1 refiere en el acápite de examen interno: “(…) Cavidad abdominal: hemoperitoneo: más o menos 1000 c.c. se explora lecho quirúrgico de la colecistectomía previa, encontrándose ligadura de la arteria y el conducto cístico en buen estado, sobre el lecho de la vesícula se encuentra unos puntos de sutura hemostásica con cot-gut, igualmente se encuentra una solución de continuidad de más o menos 2 mm en una rama de la vena-porta sobre el lecho de la vesícula. (…)” Allí, más adelante, se anotó como conclusión: “CADÁVER DE UNA MUJER EDAD MEDIA QUIEN F ALLECE EN EL POSTOPERATORIO DE COLECISTECTOMÍA SECUNDARIO A CHOQUE HIPOVOLÉMICO DEBIDO A LESIÓN DE UNA RAMA LA VENA PORTA SOBRE EL LECHO DE VESÍCULA BILIAR.” Lo anterior pone de presente que, no obstante el poder de convicción de la necropsia, al señalar como causa de la muerte el choque hipovolémico, es evidente que esta fue desestimada en sus conclusiones por las demás pruebas del proceso, porque como prueba que es, entró en juego con las demás piezas demostrativas del expediente, esto es, la

hipovolémico, es evidente que esta fue desestimada en sus conclusiones por las demás pruebas del proceso, porque como prueba que es, entró en juego con las demás piezas demostrativas del expediente, esto es, la historia clínica, el testimonio del médico cirujano que explicó las descripciones plasmadas en la historia clínica, y que sirvió para dilucidar más completamente el acto médico realizado, y el dictamen rendido por el perito DORADO ZÚÑIGA, el cual siendo controvertible y debatible, no fue objetado por la parte actora. Explicó el perito médico OSCAR ADOLFO DORADO ZÚÑIGA que el procedimiento de colecistectomía, siendo la operación más común del sistema digestivo tiene una mortalidad del 1%, asociada en las más de las veces con eventos inesperados como infarto del miocardio y embolismo pulmonar. Destaca que, en el procedimiento de colecistectomía practicado a MERCEDES GARCÍA VIUDA DE AYALA no se presentaron complicaciones, pues, el tiempo quirúrgico fue el adecuado, el sangrado fue mínimo, sus signos vitales estuvieron dentro de los límites normales, y la recuperación en postoperatorio no presentó ningún tipo de anormalidad. Solamente se advirtió una complicación cuando de forma súbita la paciente presentó paro cardiorespiratorio y pérdida de la conciencia, y pese a ser asistida de forma inmediata por el personal médico que realizó las maniobras de reanimación cardiopulmonar, no se obtuvo respuesta favorable y finalmente, falleció.

a ser asistida de forma inmediata por el personal médico que realizó las maniobras de reanimación cardiopulmonar, no se obtuvo respuesta favorable y finalmente, falleció. De esta forma, se afirmó por el perito médico, y su dicho encuentra respaldo en los datos consignados en la historia clínica de la paciente GARCÍA VIUDA DE AYALA, que aquella no presentó en momento 8Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 alguno signos o síntomas que permitieran concluir la pérdida severa de sangre y líquido que hiciera que el corazón fuese incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo y determinara el choque hipovolémico que teóricamente desencadenó su muerte, según el protocolo de necropsia. Además, concluyentemente sobre este aspecto, el médico que practicó el procedimiento quirúrgico, Dr. HENRY HERNANDO MARTÍNEZ BÁEZ manifestó en su testimonio visto a folio 114 a 123 del cuaderno 1 que: “(…) el deceso ocurrió aproximadamente 22 horas posterior al procedimiento quirúrgico en una forma súbita sin que se manifestara clínicamente ningún signo de alarma y que a pesar de haber sido atendida inmediatamente no respondió a maniobras de reanimación por parte de cuidado intensivo que se practicaron por 25 minutos de acuerdo con las anotaciones realizadas en la historia clínica, este tipo de muerte súbita lo podría uno atribuir más a un infarto masivo del corazón, a una

maniobras de reanimación por parte de cuidado intensivo que se practicaron por 25 minutos de acuerdo con las anotaciones realizadas en la historia clínica, este tipo de muerte súbita lo podría uno atribuir más a un infarto masivo del corazón, a una arritmia cardiaca, a un accidente cerebro –vascular o a un trombo embolismo pulmonar (…)” (sublínea fuera de texto). Señaló además que, “(…) ni durante el procedimiento quirúrgico ni en el posoperatorio (sic) inmediato en salas de recuperación, ni su evolución clínica en el piso donde se encontraba hospitalizada manifestó algún síntoma clínico que se presentara siempre que puede haber algún otro tipo de complicación, con una evolución favorable y esperada para este tipo de procedimiento hasta el momento en que se presenta el episodio descrito a las 6:40 A.M. del día siguiente (…)” (sublínea fuera de texto). Agrega, que siempre que se presenta un sangrado, en la medida que éste progresa, empieza a presentarse signos clínicos que alertan sobre su presencia, específicamente taquicardia, aumento de la frecuencia respiratoria, ansiedad, disminución de la presión arterial, lo cual permite la toma de medidas para su mejoría, siendo enfático en señalar que no existió un compromiso grave que pusiera en riesgo su vida, ya que sufrió la pérdida de 1.000 c.c. lo cual no es suficiente para desencadenar un choque hipovolémico en una persona de 60 kilos. Así las cosas, como se encuentra documentada una debida evolución

pérdida de 1.000 c.c. lo cual no es suficiente para desencadenar un choque hipovolémico en una persona de 60 kilos. Así las cosas, como se encuentra documentada una debida evolución de la paciente en el postoperatorio inmediato, normal, sin complicaciones, registrando el mismo día del deceso a las 4 de la mañana una tensión arterial de 125 – 80, la cual descendió solo para las 6:30 de la mañana con el deterioro neurológico y paro cardiorespiratorio súbito conocidos, se puede concluir que la muerte se debió a un cuadro de muerte súbita, que se reitera, no es explicado por el sangrado en el postoperatorio. En este punto, se debe decir que, incluso en aquellas actuaciones médicas caracterizadas por su prudencia, diligencia, oportunidad o técnica, pueden presentarse complicaciones, precisamente por la dificultad del tratamiento, los instrumentos utilizados, la naturaleza del paciente. 9Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 Cuando se presenta un daño, que no es atribuible ni a la culpa ni al incumplimiento de las obligaciones médicas, aunque haya mediado la intervención médica, se está ante la presencia de una causa extraña la cual ha sido denominada por la literatura cientifica como aquella complicación que se puede presentar por si sola y sin explicación aparente, sin que lo anterior implique una negligencia, impericia, imprudencia o violación del reglamento. En otras palabras, la materialización de la causa extraña no depende de la conducta del médico, pues, dicho daño se puede presentar aunque se hayan realizado los procedimientos con completa observancia de la técnica

reglamento. En otras palabras, la materialización de la causa extraña no depende de la conducta del médico, pues, dicho daño se puede presentar aunque se hayan realizado los procedimientos con completa observancia de la técnica exigida, tal como se consignó en la historia clínica y se narró por el testigo

MARTINEZ BAEZ.

Inequívocamente el médico no puede controlar los fenomenos lesivos que puedan presentarse en ciertos procedimientos médicos, como tampoco puede asegurar que vayan a presentarse. A la sazón, como la libertad probatoria conduce a que los hechos y circunstancias del proceso puedan ser demostrados con cualquier medio de prueba que tenga esa capacidad, y no siendo admisible que un hecho sólo se puede establecer a través de un especial medio de convicción, y como la ciencia médica tiene sus limitaciones, y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades se encuentra presente siempre un alea que escapa al cálculo exacto, cuando se presenta la muerte inesperada, sin síntomas precedentes, o éstos se asoman en el momento justo antes del deceso, se puede decir que se está frente a una muerte súbita, la cual, según los elementos materiales de prueba que integran esta foliatura, le sobrevino a

la señora MERCEDES GARCÍA VIUDA DE AYALA.

De esta forma, como l as probanzas presentes indican que el daño no le es imputable a la entidad demandada, puesto que se agotaron todos los esfuerzos físicos y médicos, la terapéutica y se suministraron los medicamentos necesarios, y no obstante lo anterior, con posterioridad a la

esfuerzos físicos y médicos, la terapéutica y se suministraron los medicamentos necesarios, y no obstante lo anterior, con posterioridad a la colecistectomía realizada el 14 de enero de 1997, la paciente presentó una falla orgánica, dicha situación no puede imputarse a la entidad demandada ya que al momento del procedimiento se cumplió, por parte del personal médico con los postulados de la lex artis. Las razones que se dejan expuestas son suficientes para mantener la decisión del Juzgado que negó las súplicas de la demanda, pues el daño no resulta imputable a la entidad demandada, ya que no se probó que el sangrado constituyera la causa directa del deceso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 392 de C. de P.C., se condenará en costas en esta instancia al extremo demandante dada la improsperidad de la apelación presentada. 10Proceso Ordinario N° 1100131030 3419990397101 Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia al apelante.

TERCERO: INCLUIR la suma de $1.000.000.oo en la liquidación

RESUELVA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia al apelante.

TERCERO: INCLUIR la suma de $1.000.000.oo en la liquidación de costas, por concepto de agencias en derecho, a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.

CUARTO: DEVOLVER la actuación surtida al juzgado de origen, una vez en firme éste proveído y cumplido el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL PARADA AYALA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO

MAGISTRADO

JAIME CHAVARRO MAHECHA

MAGISTRADO

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