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TSDJ BOG SC - 1100131030 38 2013 00410 01-(21-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131030 38 2013 00410 01-(21-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Discutido y aprobado en Sala No. 008 de 6 de mayo de 2015. Ref. 1100131030 38 2013 00410 01 Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Saludcoop EPS Organismo Cooperativo contra el señor Carlos Gustavo Palacino Antía.

ANTECEDENTES

1. La entidad ejecutante solicitó librar orden de apremio contra el demandado por $226646.590.oo, correspondiente al capital insoluto del pagaré No. 001, junto con sus intereses moratorios, causados desde el 4 de agosto de 2011 hasta que se verifique el pago de la obligación.

2. Como sustento de tales súplicas, refirió que el señor Palacino adquirió un crédito rotativo con esa entidad, equivalente a tres salarios mensuales de los que devengara como presidente ejecutivo, para lo que suscribió en garantía el título en recaudo.

Señaló, además, que el pagaré báculo de la ejecución fue2 NESV. Exp. 2013-410-01 otorgado en blanco, con la respectiva carta de instrucciones para su

diligenciamiento en la que se plasmó que su valor obedecería al saldo que, a costa del ejecutado, figurara en los libros de contabilidad de Saludcoop EPS OC en virtud de la mencionada deuda. Igualmente, sostuvo que, de acuerdo con la certificación expedida por la directora nacional de esa entidad, se determinó cuál era el saldo pendiente de pago, por el que se diligenció el título-valor y que a la fecha no ha sido cancelado.

3. El juzgado emitió el mandamiento ejecutivo según lo pedido, orden de pago de la que se notificó el demandado, quien postuló las excepciones denominadas “carencia del requisito de exigibilidad” e “imposibilidad de pago del demandado ” . La primera de dicha defensas la fundamentó en que la fecha de vencimiento del cartular, el 4 de agosto de 20011, aún no había acecido, mientras que en la segunda de las exceptivas esgrimió que atravesaba por una precaria situación económica que lo imposibilitaba para satisfacer las múltiples acreencias a su cargo.

Al descorrer el traslado de los medios defensivos, el actor argumentó que, en la demanda se hizo referencia expresa al año 2011 y no al 20011; que los aspectos formales del instrumento cambiario debieron controvertirse a través del recurso de reposición y no como excepción de mérito según lo establece el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil; que el error plasmado no era suficiente para inferir, de acuerdo con la sana lógica, que la exigibilidad se pactó para el

20011; y, finalmente, que la situación monetaria del ejecutado no lo exoneraba de sufragar los pasivos adeudados.3

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El fallo que puso fin a la primera instancia declaró probada la excepción denominada “carencia del requisito de exigibilidad” , decisión que fue apelada oportunamente por la parte ejecutante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de establecer y definir los presupuestos que la legislación procesal civil consagra para considerar un documento como título ejecutivo, la juzgadora de primer grado sostuvo que el pagaré aportado para su cobro judicial no era exigible.

Para arribar a tal conclusión precisó que, atendiendo al principio de literalidad que enmarca a los títulos-valores, el que se encuentra consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio, la obligación ejecutada no podía ser exigida, habida cuenta que el cartular adosado con la demanda contaba con una fecha de vencimiento para el año 20011, más no para el 2011 como se solicitó desde el libelo introductor, sin que se hubiera acreditado alguna modificación o aclaración al título-valor sobre ese aspecto, lo que conlleva a que solo a partir de aquella data sería exigible la obligación. De esa forma, declaró probada la excepción denominada “carencia del requisito de exigibilidad” formulada por el extremo pasivo, por lo que denegó las pretensiones de la demandante y terminó la ejecución iniciada en contra del señor Palacino.

LA APELACIÓN La inconformidad del recurrente estriba en lo siguiente:4

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1. Adujo que los aspectos formales del título debieron discutirse, tal como lo estableció el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, mediante recurso de reposición formulado en contra del mandamiento de pago y no por la vía de las excepciones perentorias, censura que, en el sub judice, resulta abiertamente extemporánea.

2. Destacó que si el documento que fundamenta la ejecución no fue tachado o redargüido de falso, debió aplicarse una valoración razonable conforme a las reglas de la sana crítica, que no contraríe la lógica ni las máximas de la experiencia, pues resulta contrario a tales postulados pensar que la obligación se pactó para el año 20011, data para la cual las partes enfrentadas en el litigio no existirían.

3. Aclaró que el documento corresponde a un formato pre-impreso, cuya anualidad de vencimiento tenía la numeración correspondiente a la década del 2000, por lo que una vez el ejecutado entró en cesación de pagos, el mismo se diligenció con el número “11”, por tanto, la exigibilidad devino en el año 2011 y no como erróneamente se colige del tenor literal del documento, en el que se estableció 20011.

CONSIDERACIONES Al margen de la discusión acerca de la oportunidad para rebatir los aspectos formales del documento que fundamenta la ejecución, atendiendo que el artículo 497 del C. de P. C. –con la

modificación introducida por la Ley 1395 de 2010-, estableció que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago” y que “con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título (…)” , lo cierto es que la misma normativa prevé la posibilidad para que el juzgador –derogada por el Código General del Proceso, que5 NESV. Exp. 2013-410-01 aún no se encuentra vigente-, en un control oficioso de legalidad, analice los requisitos del título cuyo cobro se persigue y, de ser el caso, finalice la ejecución así formulada. La controversia en el presente asunto se centra, en realidad, en el contenido del título-valor por el que se inició la ejecución contra el señor Palacino Antía, pagaré que, no se controvierte, fue suscrito con espacios en blanco con instrucciones para su diligenciamiento. Más concretamente, la polémica gravita en la fecha de exigibilidad de la obligación que figura en el cuerpo del cartular, esto es 4 de agosto de 20011. Y a decir verdad, le asiste razón al recurrente al considerar que dicha data, pese a encontrarse establecida en el título-valor como la de vencimiento de la obligación, no puede tomarse, por los perfiles del presente asunto, sin miramiento en la voluntad de las partes expresada en la relación subyacente que dio origen al documento que ahora se ejecuta, de la cual da cuenta la certificación DNC-2013-473 y la

autorización de diligenciamiento de pagar é en blanco, último de tales documentos en el que se determinó que dicho título-valor se otorgaba “por concepto de crédito rotativo autorizado por la Junta de Directores de Saludcoop” (fl. 6, cdno. 1). En efecto, se observa que en la referida “autorización diligenciamiento pagaré en blanco” aportada con la demanda, se estableció que “el valor del pagaré será el saldo que figure en los libros oficiales de Contabilidad de Saludcoop (…) a la fecha de diligenciarse el pagaré” y frente a su exigibilidad se estipuló que “Saludcoop tomará según criterio la de aquel día en que se cese en el pago, de una o más obligaciones a cargo del deudor” (se resalta; ib.).6

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Por su parte, la Directora Nacional de Contabilidad de Saludcoop EPS certificó que a 31 de diciembre de 2012 el demandado, según el sistema de información financiero y contable SEVEN, tenía un saldo de capital por concepto de crédito rotativo que ascendía a $226’646.590 (fl. 7, cdno. 1). De esa forma, el título-valor que fundamenta la ejecución se diligenció conforme al saldo certificado –monto sobre el que no hubo objeción alguna en el proceso-, afirmándose en la demanda que el señor Palacino Antía se encontraba en mora de cumplir con tal obligación desde el 4 de agosto de 2011, tal como se quiso indicar en el documento que soporta las pretensiones ejecutivas de la demandante,

al señalarse en un formato pre-impreso en la década del 2000, por un simple yerro, que la acreencia estaba en mora desde el año “20011”, pese a que la obligación se hizo exigible en la mencionada fecha. Dos son los fundamentos que conducen al Tribunal a concluir que la exigibilidad era esa y no la que literalmente resultó en el título-valor. El primero, porque la certificación DNC-2013-473, en la que se estableció el saldo de la obligación a cargo del demandado, se realizó a corte 31 de diciembre de 2012, por lo que es ilógico que con base en dicho certificado se ejecute una obligación para el año 20011. Y el segundo, porque el mismo ejecutado confesó en la contestación de la demanda que “ ostentaba hasta el año 2011 la calidad de Presidente Ejecutivo de SaludCoop EPS, año en que esta entidad fue intervenida (…), razón por la cual su contrato de trabajo fue suspendido generando ello la no obtención de ingreso salarial, fuente de donde se cancelaba la obligación en debate ” (fl. 33, cdno. 1), razones suficientes para inferir que para esa época señor Palacino Antía incurrió en cesación de pagos, lo que de contera ratifica la fecha de exigibilidad7 NESV. Exp. 2013-410-01 de la acreencia consignada en la demanda, esto es, el 4 de agosto de 2011. No se quiere con ello desconocer que uno de los principios rectores de los títulos-valores es su literalidad , misma que se contrae a

la validez del instrumento cambiario respecto de las cifras y datos contenidos en él, principio que, por demás, se encuentra materializado en el artículo 626 del Código de Comercio al consagrar que el suscriptor del título se encuentra obligado conforme a su tenor literal, es decir, que el beneficiario del instrumento tan sólo puede reclamar lo que conste en el cuerpo del respectivo cartular. Sin embargo, so pretexto de tal postulado no es posible desconocer el contenido obligacional a cargo del ejecutado cuando el título-valor que se presenta para cobro judicial no ha circulado, circunstancia en la que le corresponde al fallador, si es del caso, analizar el negocio subyacente que dio origen al título para determinar el verdadero alcance de la correspondiente obligación. Sobre este específico aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surja. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación , es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias. Es apenas8

NESV. Exp. 2013-410-01 lógico entender el por qué no puede predicar absolutamente la literalidad entre quienes han sido participes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, previsto como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos entorno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” 1 (resaltado del Tribunal). Desde esa perspectiva, como quiera que las partes fueron los involucrados en ese negocio causal que dio origen al pagaré cobrado coercitivamente, respecto del que se pactó que la fecha de exigibilidad de la obligación sería “la de aquel día en que se cese en el pago, de una o más obligaciones a cargo del deudor”, que se dijo fue el 4 de agosto de 2011 –afirmación que tampoco fue desvirtuada en el proceso-, la obligación resultaba exigible, lo que impedía la prosperidad de la excepción formulada en ese sentido. Reitérese que, aunado a que el título-valor no ha entrado en circulación, lo que habilita al juzgador para indagar sobre la voluntad de las partes en cuanto a la exigibilidad de la obligación, cualquier

interpretación con mediana inteligencia permite concluir que si lo ejecutado es un crédito en mora, que dependía de la fecha en la que el deudor cesara el pago de una o más de las acreencias a su cargo, lo propio era que esa data ya se hubiera verificado para el momento en el que se inició el cobro coactivo, más no que estuviera por

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de abril de 1993. M.P. Eduardo García Sarmiento.9 NESV. Exp. 2013-410-01 hacerlo, menos en el año 20011 si se repara en que el certificado con el que se acreditó el saldo de la obligación, como se dejó por sentado, tenía como fecha de corte el 31 de diciembre de 2012. De otra parte, no se desconoce que el demandado también se apoyó en su estado de iliquidez para oponerse a la presente ejecución, punto en el que precisa el Tribunal que el juicio ejecutivo tiene como finalidad satisfacer, bajo los presupuestos propios de los artículos 488 y siguientes del C. de P. C., el deber prestacional desatendido por el deudor, es decir, el cumplimiento forzoso de la obligación que se encuentra en mora de ser solucionada. Por ello, las defensas que pudieran enervar la pretensión del ejecutante deben cuestionar, en esencia, el contenido de la obligación, más no la iliquidez o insolvencia del demandado que imposibilite el pago requerido, razón por la que el obligado no puede escudarse en su situación económica para desconocer los derechos del acreedor, pues es precisamente el cobro coercitivo el camino con que cuenta para compelerlo a realizar el pago de la deuda y así ver satisfecha la acreencia. Por todo lo anterior, se imponía denegar las excepciones de

acreedor, pues es precisamente el cobro coercitivo el camino con que cuenta para compelerlo a realizar el pago de la deuda y así ver satisfecha la acreencia. Por todo lo anterior, se imponía denegar las excepciones de “carencia del requisito de exigibilidad” e “imposibilidad de pago del demandado” formuladas por el ejecutado, y. en su lugar, acceder a las pretensiones de la entidad demandante, como se dispondrá en esta instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el título-valor aportado como fundamento de la ejecución contiene los requisitos establecidos por los artículos 621 y 709 del C. de Co., se revocará la sentencia impugnada para continuar la ejecución impetrada contra el10 NESV. Exp. 2013-410-01 señor Carlos Gustavo Palacino Antía. De igual forma, se condenará en costas de ambas instancias al ejecutado, de conformidad con el numeral cuarto del artículo 392 del C. de P. C. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Saludcoop EPS en contra de Carlos Gustavo Palacino Antía.

Segundo: En su lugar, DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

Tercero: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Cuarto: ORDENAR la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del ejecutado que estén embargados o que se

Tercero: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Cuarto: ORDENAR la venta en pública subasta de los bienes de propiedad del ejecutado que estén embargados o que se llegaren a embargar, previo su secuestro y avalúo.

Quinto: ORDENAR que se liquide el crédito en la forma prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.11

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Sexto: CONDENAR en costas de ambas instancias al extremo pasivo. Por secretaría liquídense las de la segunda instancia incluyendo la suma de $1’500.000 como agencias en derecho.

Séptimo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Magistrado

LUZ MYRIAM REYES CASAS

Magistrada

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