TSDJ BOG SC - 1100131030-40-2019-00162-03-(30-09-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030-40-2019-00162-03-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA-SALA CIVIL
Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán
Alvarez. Proceso verbal instaurado por Andrés Ramírez Molano y Daniel Ramírez Molano contra Yudi Consuelo Jiménez Díaz Rad. No. 1100131030-40-2019-00162-03.
Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado según acta de la fecha.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los demandantes pidieron se les declare dueños de pleno dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-573225, se ordene su restitución por parte de la demandada , se le condene al pago de los frutos civiles y los daños morales.2
Como sustento de las anteriores peticiones afirmaron, en síntesis, lo siguiente:
1.1. Que los demandantes adquirieron el inmueble en la sucesión de su señor padre Mario Ramírez Ávila como consta en la Escritura Pública No. 632 de marzo 24 de 2010 adjunta con el libelo, debidamente registrada en el certificado de libertad del bien.
1.2. Que la demandada ejerce la posesión material
consta en la Escritura Pública No. 632 de marzo 24 de 2010 adjunta con el libelo, debidamente registrada en el certificado de libertad del bien.
1.2. Que la demandada ejerce la posesión material sobre la vivienda desde septiembre 6 de 2012 cuando ingresó mediante circunstancias violentas , al aprovechar que era habitada por la abuela de los demandantes (Cecilia Ávila de Ramírez).
1.3. Que la señora Cecilia Ávila de Ramírez falleció en julio 29 de 2012 ; ella inició proceso de pertenencia adquisitiva respecto del inmueble, proceso en el cual la aquí demandada impetró similar pretensión ad excludendum, no obstante, el Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciu dad negó las pretensiones.
1.4. Que la demandante es poseedora de mala fe “para lo que tiene que ver con los efectos de las prestaciones a que haya lugar” (folio 395 a 401, cuaderno principal, pdf)
2. Actuación procesal
Admitida la demanda en auto de 21 de marzo de 2019 (folio 411, cuaderno principal) , la convocada mediante apoderada judicial formuló reposición contra la admisión, pero en forma extemporánea.3
En proveído de 18 de febrero de 2020 el juzgado a-quo tuvo a la demandada notificada por aviso “quien no contestó la demanda ni formuló excepciones de mérito ” (folio 444) , decisión que adquirió firmeza.
3. El fallo apelado
Culminado el trámite propio de este tipo de asuntos, el
la demanda ni formuló excepciones de mérito ” (folio 444) , decisión que adquirió firmeza.
3. El fallo apelado
Culminado el trámite propio de este tipo de asuntos, el a-quo en la sentencia atacada declaró que el inmueble pertenece a los d emandantes, ordenó a la demandada restituirlo en un término de veinte (20) días, la condenó al pago de los frutos civiles comprendidos entre diciembre de 2019 y abril de 2020 ($45.373.132), y al pago de las costas procesales.
Para llegar a esa conclusión argumentó, en resumen, lo siguiente:
A-. En punto de l os elementos de la acción reivindicatoria, en el caso concreto no se discutió la individualización, singularidad ni la titularidad del inmueble.
B-. La demandada es poseedora, a mbas partes coinciden en que actúa en esa calidad, asunto que ratificó la convocada en el interrogatorio de parte. Sin embargo, el título de dominio de los demandantes es anterior al inicio de la posesión de la demanda da porque, la adjudicación en la sucesión del padr e de los demandantes fue en 2010 , mientras que la posesión que se alega data de 2012, en tanto la convocada desistió de la acción excluyente en el proceso de pertenencia, y no acreditó otra fecha anterior en que inició los actos de dominio. Por otra parte, negó la pretensión por el daño moral reclamado.4
C-. Sobre las prestaciones mutuas, aseveró que no hay pruebas de mejoras o expensas, la demandada tampoco
los actos de dominio. Por otra parte, negó la pretensión por el daño moral reclamado.4
C-. Sobre las prestaciones mutuas, aseveró que no hay pruebas de mejoras o expensas, la demandada tampoco las pidió. Tampoco se acreditó la mala fe de la poseedora. Frente a los frutos civiles los acogió, pero no en la forma pedida, las calculó desde la fecha en que venció el término para contestar la demanda, hasta el día de la entrega, por cuanto no se demostró la mala fe de la poseedora.
D-. Los frutos civiles ordenados en la resolución del fallo ($45.373.132) conforme lo establecido en el decreto 2221 de 1983, con el 1.3% del avalúo catastral de los meses correspondientes de los años 2019, 2020 y 2021.
4. Alegatos de la apelante
La parte demandada en escrito de reparos y al descorrer el traslado de la sustentación ante esta Corporación, conforme al decreto 806 de 2020, sustento su inconformidad, en resumen, en lo siguiente:
4.1. El trámite incurrió en vicios procesales . La demandada fue indebidamente notificada, razón por la que se tuvo por extemporánea su defensa, sin permitírsele practicar las pruebas que demostrarían su derecho posesorio, y s e le notificó con un nombre errado en la comunicación.
4.2. Detenta la posesión “pero no desde la fecha de la muerte de señora Cecilia Av ala de Ramírez, sino desde toda la vida, partiendo de la fecha de la compraventa de la casa,
comunicación.
4.2. Detenta la posesión “pero no desde la fecha de la muerte de señora Cecilia Av ala de Ramírez, sino desde toda la vida, partiendo de la fecha de la compraventa de la casa, junio de 1985”; si bien el predio quedó a nombre del padre de los demandantes la posesión era compartida entre la abuela de estos y la convocada.5
Ha vivido toda su vida en la vivienda, la última voluntad de la señora Avala de Ramírez fue transferirle la propiedad del bien, lo que aceptó toda la familia en tanto nunca hubo reclamación previa o acción judicial, derecho que ha ejercido continuamente. Los demanda ndantes se fueron del país y nunca han tenido el dominio como reconocieron.
4.3. La c ondena en frutos por arrendamientos está “fuera del petitum ”, es exorbitante , no hubo relación contractual o contrato de arrendamiento entre las partes. La demandada es quien debe recibir compensación por las mejoras del predio y las acreencias laborales por su labor de cuidado de la abuela de los actores.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la demandada, teniendo en cuenta las limitaciones del artículo 328 del CGP, se resuelve el recurso de apelación el que circunscribe a establecer i) laexistencia o no de vicios procesales -específicamente a la irregular notificación de la demandada; ii) la posesión de la demandada sobre del bien objeto del juicio, y iii) lo relacionado con la condena en frutos.
2. De entrada, se anuncia que ninguno de los reparos
irregular notificación de la demandada; ii) la posesión de la demandada sobre del bien objeto del juicio, y iii) lo relacionado con la condena en frutos.
2. De entrada, se anuncia que ninguno de los reparos prospera, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado, en tanto procede la acción de reivindicaci ón, pues prevalece el título de domino presentado por los demandantes, y se reúnen los demás presupuestos normativos para tal propósito.6
En efecto, los aspectos formales sobre los que la demandada basa su primer reparo no corresponden a reproches sustanciales en contra de los motivos que soportaron la sentencia atacada. Pero, además, la sustentación de la apelación no es el medio procesal idóneo para elevar tales protestas, y en todo caso, dicho alegato quedó zanjado con el rechazo de plano de la nulidad por mismos motivos propuesta en el trámite de la audiencia inicial, determinación confirmada por esta Corporación en auto de septiembre 23 de 2020.
3. Ahora bien, conforme el artículo 946 y siguientes del Código Civil, el buen suceso de la acción reivindicatoria depende del cumplimiento de los elementos axiológicos, que doctrina y jurisprudencia han resumido así: i) que el demandado sea poseedor del mismo (art. 952 C.C); ii) que el demandante sea propietario del bien que quiere reivindicar
(art. 950 del C.C.); iii) que haya plena identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular de dominio y el poseído por el demandado, iv) que el bien a reivindicar sea
(art. 950 del C.C.); iii) que haya plena identidad entre el bien ostentado por el demandante como titular de dominio y el poseído por el demandado, iv) que el bien a reivindicar sea una cosa singular o una cuota de cosa singular.
Desde esa perspectiva y descendiendo al caso bajo estudio concluye la Sala que se encuentran satisfechos los mencionados requisitos, por cuanto la posesión de la demandada se reconoció por ambas partes y no fue objeto de inconformidad, el dominio de los actores se acreditó con el certificado de tradición y libertad y la escritura de adjudicación en la sucesión del padre, ambos adjuntos con la demanda . Asimismo, no hubo censura frente a la identidad y singularidad del predio , pues frente a estos aspectos no se presentó reproche alguno.7
La anterior conclusión encuentra mayor asidero en la confesión de la demandada efectuada en el interrogatorio de parte, quien de manera enfática manifestó ser poseedora del bien inmueble objeto del proceso porque “ cuando falleció la señora Cecilia me dijo, Consuelo esta casa es suya considérala siempre como suya de su propiedad”.
Pues bien, bajo el anterior norte, la Sala procederá al estudio de la apelación presentada por la demandada, quien insistió en su argumentación en punto a que se desconoció su posesión anterior al título de los demandantes, y también la improcedencia de la condena por frutos, en tanto no hubo ninguna relación o vínculo contractual e ntre los contendientes.
Sin embargo, le incumbía a la apelante para el éxito de su defensa acreditar la posesión material del bien por el
la improcedencia de la condena por frutos, en tanto no hubo ninguna relación o vínculo contractual e ntre los contendientes.
Sin embargo, le incumbía a la apelante para el éxito de su defensa acreditar la posesión material del bien por el término legal, en forma ininterrumpida, lo que no se demostró, pues aunado a que no contestó en tiempo la demanda, n o se allegaron otros elementos de juicio que dieran cuenta de esos actos posesorios , por lo menos anteriores al fallecimiento de la señora Cecilia Ávila de Ramírez.
Y es que, si bien la demandada en su recurso refirió la existencia de una posesión compar tida desde 1985 con la señora Cecilia Ávila de Ramírez, lo cierto es que respecto de esa posesión no existe ninguna prueba en el proceso. Al contrario, con claridad la convocada en el interrogatorio manifestó reconocer como propietaria a Cecilia Ávila hasta la fecha del fallecimiento de esta (julio 29 de 2012).8
Así, no puede llegarse a una conclusión distinta a la que llegó la a-quo, pues la recurrente no desvirtuó en esta instancia que los actos de posesión que aduce haber ejecutado en el bien, hayan sido anteriores al título de los demandantes, mucho menos se acreditó, insístase, la calidad de poseedor a en conjunto con Cecilia Ávila de Ramírez, circunstancias que no pasaron de manifestaciones y que apenas se trajeron a colación en esta instancia.
Con todo, la demandada insiste en que l os demandantes abandonaron el país hace años y nunca han detentado el inmueble objeto del predio, pero lo cierto es que
apenas se trajeron a colación en esta instancia.
Con todo, la demandada insiste en que l os demandantes abandonaron el país hace años y nunca han detentado el inmueble objeto del predio, pero lo cierto es que tales circunstancias en ningún modo desdibujan el derecho de dominio de los demandantes.
Justamente, el propósito de la acción de dominio es la restitución de la cosa de que se es dueño, pero de la que no se está en posesión (art. 946 del Código Civil), pues “el fin de esa reclamación real, entonces, es recuperar la posesión perdida , y si ello no fuere posible estará encaminada a obtener el pago de un precio equivalente ” (artículo 955 del Código Civil, negrilla propia ). Es decir, la falta de despojo material es lo que fundamenta esta clase de acción reivindicatoria.
Ahora bien, tampoco es de recibo el reparo en cuanto al pago de los frutos civiles, pues la demandada para resistirse a su pago afirma que entre las partes no existió ninguna relación o vínculo contractual, sin embargo, en el proceso se acreditó con suficiencia que ella ocupa el bi en alegando la condición de poseedora, lo cual hace viable la pretensión de obtener el pago de frutos.
Con otras palabras, no puede omitir la Sala que, en ejercicio de la acción reivindicatoria la ley dispone el9
reconocimiento de frutos civiles (artículos 964 y 966 del Código Civil) sobre todo cuando el ataque en esta instancia no se enfió en su cuantificación sino en su existencia misma, que insístase, es legal.
Con todo, si bien es cierto como en efecto lo señaló la funcionaria de primer grado la parte demandante no allegó
no se enfió en su cuantificación sino en su existencia misma, que insístase, es legal.
Con todo, si bien es cierto como en efecto lo señaló la funcionaria de primer grado la parte demandante no allegó ningún elemento probatorio acreditando su cuantía, en asuntos de esta naturaleza nada impide que puedan ser tasados por el juez al momento de dictar sentencia, como en efecto ocurrió en el sub judice.
4. En definitiva la dem andada no acreditó con suficiencia que su posesión fue anterior al título de los demandantes ni por el tiempo que establece la ley, así como tampoco que compartiera dicha posesión, ni formuló argumentos que derroten la condena por los frutos civiles, lo que impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
Sin costas en esta instancia por no aparece causadas, conforme lo enseña el numeral 8o. Del artículo 365 del CGP.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen prenotados.10
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrada
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrada
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada
Enlace del expediente: 11001-31-03-040-2019-00162-00
Firmado Por: 11
Martha Patricia Guzman Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Liana Aida Lizarazo Vaca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 568362b36bd4cc69ac16bd0f58e7c36fcc5e9434b04d0c1 f6a1635e43221ee73
Documento generado en 04/10/2021 04:35:28 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente
URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica