TSDJ BOG SC - 11001310300020040105100-(02-12-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300020040105100-(02-12-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
RADICACIÓN 11001310300020040105100
ACCIÓN DE TUTELA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFESIÓN FICTA “ES CLARO QUE AL NO ASISTIR A LA DILIGENCIA PROGRAMADA, Y NO CUMPLIR CON LA CARGA PROCESAL DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS POR EL JUEZ, SE HACE PERENTORIO APLICAR LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN PROCESAL DE QUE SE TENGAN POR CIERTOS LOS HECHOS QUE SE PRETENDÍAN PROBAR”
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. CONSECUENCIA DE LA NO EXHIBICIÓN.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. EN EL EVENTO DE QUE LA PARTE SE EQWUIVOQUE, “AL JUEZ CORRESPONDE DAR EL DERECHO A LOS HECHOS PLANTEADOS POR LAS PARTES. EN EFECTO RECUÉRDESE EL PRINCIPIO GENERAL DE IURA NOVIT CURIA, SEGÚN EL CUAL, ES AL FALLADOR A QUIEN COMPETE LA JUSTA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LAS PARTES. PRINCIPIO QUE HA SIDO REITERADO EN INNUMERABLES FALLOS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUANDO SE HA REFERIDO A LA LABOR
INTERPRETATIVA Y DE CORRECCIÓN QUE ACOMPAÑA AL JUEZ.
RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR ACTOS DE SU CONCESIONARIA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, LA CUAL PUEDE RECLAMARSE ORA AL
DISTRIBUIDOR ORA AL FABRICANTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, LA CUAL PUEDE RECLAMARSE ORA AL
DISTRIBUIDOR ORA AL FABRICANTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE DECISION CIVIL
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Sala de dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Acta de la misma fecha.
MAGISTRADO PONENTE: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.TUTELA. Ford Motor de Colombia contra Juzgado 37 Civil del
Circuito de Bogotá D.C. Se decide en primera instancia la tutela interpuesta por Ford Motor de Colombia contra Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C. I ANTECEDENTES 1.- La sociedad Ford Motor de Colombia Instauró acción de tutela contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D. C., para que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, por considerar que incurre el despacho accionado en una vía de hecho.
2.- Como hechos, el acciónate expresó principalmente que: 2.1.- En abril de 2001, Cecilia del Carmen Calixto demandó a Ford Motor de Colombia considerando violado el artículo 14 del estatuto del consumidor, debido a que compró un automóvil marca Ford a la Sociedad Boyacá Motor S.A. [concesionaria de Ford]. Y, se le manifestó, que el vehículo comprado no podía ser entregado, debido a que la sociedad estaba en
Boyacá Motor S.A. [concesionaria de Ford]. Y, se le manifestó, que el vehículo comprado no podía ser entregado, debido a que la sociedad estaba en liquidación. En consecuencia, Ford indujo y mantuvo en error a los consumidores, al no prevenirlos sobre la situación, y permitir que su concesionaria se siguiera anunciando con tal calidad. 2.2.- La anterior demanda fue contestada por parte de FORD, proponiendo las excepciones de “res Inter. Alios acta” e “inaplicabilidad del artículo 14 del Estatuto del Consumidor”; alegando que Ford no vendió el vehículo y – por lo mismo - no era solidariamente responsable. Adicionalmente, que no sabía de la situación económica de su concesionario, y si Boyacá Motor S.A. se anunciaba como tal, era por que revestía dicha calidad, en virtud de un contrato existente.2.3.- Trabada la litis, el a quo dictó sentencia acogiendo las excepciones propuestas. 2.4.- En segunda instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito, revocó el fallo de primera instancia, y declaró responsable a la entidad demandada. El ad quem argumentó que no se trataba de una controversia contractual, sino de un asunto de protección al consumidor. Esto porque, todo el andamiaje de distribución a través de los concesionarios, es un “servicio” que se presta para que el usuario pueda acceder al producto – siendo este un servicio deficiente que causó un detrimento patrimonial a la demandante.
distribución a través de los concesionarios, es un “servicio” que se presta para que el usuario pueda acceder al producto – siendo este un servicio deficiente que causó un detrimento patrimonial a la demandante. 2.4.1.- Para el juzgado accionado en su fallo, es claro que el dinero entró a las arcas del proveedor – Ford – y que la falla en el servicio radica en no entregar el automóvil, o devolver el dinero [esto por no exhibir los documentos solicitados por el despacho, con lo que estos hechos se consideran probados]. 2.4.2.- Además, expuso en su decisión que no se requiere invocar la solidaridad, ya que el detrimento se puede reclamar al distribuidor o al fabricante. 3.- Frente a este fallo, el accionante considera que el despacho accionado incurre en una vía de hecho, que vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, argumentando principalmente, que: 3.1.- El juez se apartó de la materia litis y las pretensiones de la demanda, ya que ésta versaba sobre el uso por parte de Ford de publicidad engañosa [artículo 14 ibidem, y que generaba la responsabilidad del artículo 31], y no por el incumplimiento de la garantía en la prestación de un servicio [artículo 11 y que genera la responsabilidad del artículo 23] por la simple opinión del juez.3.2.- Considera, adicionalmente, que en este caso no es aplicable el artículo 11 del estatuto, ya que se trata de una controversia eminentemente contractual; como lo es el incumplimiento de un contrato de compraventa, por parte de una persona jurídica diferente de Ford. Además – continúa - no existe
el artículo 11 del estatuto, ya que se trata de una controversia eminentemente contractual; como lo es el incumplimiento de un contrato de compraventa, por parte de una persona jurídica diferente de Ford. Además – continúa - no existe un bien o un servicio que fuera prestado o vendido por Ford. 3.3.- Aduce, el tutelante, adicionalmente que es indebida la interpretación que el ad quem hace del artículo 11 ibidem, pues pretende que el productor de un bien, responda solidariamente de los incumplimientos contractuales de los distribuidores. 3.4.- Alega, consecuentemente, la inexistencia de los supuestos de hecho, ya que ni Ford ni su concesionario contrataron la prestación de ningún servicio con la demandante, y nunca contrajeron una obligación de hacer; sino que Boyacá Motor S.A., contrajo una obligación de dar. 3.5.- Considera la entidad aquí accionante, que los apoyos probatorios del ad quem dentro del fallo son inadecuados ya que: Es falsa la apreciación del ad quem , cuando afirma que Ford vende sus automóviles a través de los concesionarios, pues lo realmente cierto es que se lo vende a los concesionarios – como consta en su objeto social -; Ford no busca el cocontratante de sus concesionarios; Ford no maneja el sistema de órdenes de pedido a los clientes, sino que vende los vehículos a los concesionarios; No está probado que los dineros que pagó la demandante, ingresaron al patrimonio de la demandada, siendo claro que los concesionarios no recaudan fondos para FORD, sino para sí mismos 3.6.- Finalmente considera que se incurre en vía de hecho, al
probado que los dineros que pagó la demandante, ingresaron al patrimonio de la demandada, siendo claro que los concesionarios no recaudan fondos para FORD, sino para sí mismos 3.6.- Finalmente considera que se incurre en vía de hecho, al aplicar una normatividad totalmente ajena a la litis, siendo este un fallo extra petita, pues se condenó por algo que nunca se alegó, ni se debatió, ni respecto de lo cual, se permitió la defensa del accionante, [Violación a la obligación de garantía]; y ni siquiera era aplicable este procedimiento, ya que se trataba de un incumplimiento contractual.III CONSIDERACIONES 1.- Toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces de la República en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; y, excepcionalmente, de particulares. Es una acción residual que únicamente procede cuando el ciudadano afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86 C.N.). 2.- Refiriéndose a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en lapidaria y prolífica jurisprudencia la H. Corte Constitucional, ha expresado: “La sentencia C-543/92 dijo que no hay tutela contra providencias judiciales, salvo el caso en que se hubiere incurrido en una via de hecho. En la
Constitucional, ha expresado: “La sentencia C-543/92 dijo que no hay tutela contra providencias judiciales, salvo el caso en que se hubiere incurrido en una via de hecho. En la sentencia T-079/93 se indicó que "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona". Y en la sentencia T-204/98 se dijo: "En términos generales, dicha figura (la via de hecho) resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos resultan descartados". (Sentencia T167 –02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).2.1.- Así mismo, de manera reiterada, con anterioridad a la expedición del citado fallo, ese mismo Supremo Tribunal Constitucional, ha dejado sentado, que para que la violación de la Constitución Nacional por una autoridad, se produzca dentro de los procedimientos que debe adelantar; y, más
expedición del citado fallo, ese mismo Supremo Tribunal Constitucional, ha dejado sentado, que para que la violación de la Constitución Nacional por una autoridad, se produzca dentro de los procedimientos que debe adelantar; y, más específicamente, se materialicen dentro de los procesos judiciales, vías de hecho que vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental; y, por ende, pueda ser combatida mediante la acción de tutela, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos: “a). Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; “b). Que la decisión obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; “c). Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y, “d). Que no exista otra vía de defensa judicial, o que existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio.” (C. Const. Sentencia T-327 de 1.994). 2.2.- Esos son los lineamientos que han circunscrito la configuración de vías de hecho atentatorias de los postulados constitucionales, del debido proceso. En el presente asunto, con todo, esos lineamientos no son predicables, pues, la decisión judicial adversa para una de las partes de cualquier proceso, no implica per se que sus derechos constitucionales a acceder a la justicia o a tener un proceso justo, se vean conculcados en manera alguna. 3.- En efecto, en el caso materia de estudio, la Sala debe
acceder a la justicia o a tener un proceso justo, se vean conculcados en manera alguna. 3.- En efecto, en el caso materia de estudio, la Sala debe determinar si efectivamente existe un accionar caprichoso y sin fundamento jurídico, basado en la simple voluntad del juez, que constituya la existencia deuna vía de hecho, pero desde ya se sienta que no existe irregularidad que de bulto aflija los postulados constitucionales esgrimidos por el accionante. 3.1.- Con todo, para evacuar la anterior tarea, la Sala considera adecuado estudiar cada uno de los puntos que plantea el accionante en el acápite que denomina “fundamentos de derecho” y que fueron aquí resumidos. Primero se estudiaran en forma conjunta los denominados 1, 2, 4, 6 y 7, ya que en esencia se contraen a lo mismo [a la inaplicación del Estatuto del consumidor], por ser un incumplimiento de carácter contractual de una obligación de dar – no de prestar un servicio -, la cual no era solidaria; adicionando que el a quo aplicó una causal de responsabilidad diferente a la inicialmente alegada, por la demandante. 3.1.1.- La Sala no encuentra reparo alguno en la interpretación del ad quem, cuando determina que en este caso, se está frente a la prestación de un servicio – para lo cual este se fundamenta en el material probatorio que se arrima, y no en su simple voluntad -. Es totalmente claro, y no obra en el plenario prueba que demuestre lo contrario. El procedimiento que utiliza Ford para hacer llegar su producto al consumidor final, se constituye en la prestación
arrima, y no en su simple voluntad -. Es totalmente claro, y no obra en el plenario prueba que demuestre lo contrario. El procedimiento que utiliza Ford para hacer llegar su producto al consumidor final, se constituye en la prestación de un servicio, con el que se puede ver afectado – sin lugar a dudas - ese mismo consumidor [como en virtud de la autonomía judicial, concluye el despacho accionado]; no habiendo discusión válida, entonces, sobre la aplicación del Estatuto del Consumidor. 3.1.2.- En consecuencia, es plausible concluir que no se trata de un simple incumplimiento contractual, de una obligación de dar [a la que no se obligó Ford solidariamente], sino de una considerable falla en la prestación del servicio, la cual puede reclamarse ora al distribuidor ora al fabricante; siendo claro que en la sentencia atacada no se endilga ningún tipo de responsabilidad solidaria, sino que se hace alusión a la directa responsabilidad de la Ford. 3.1.3.- Por tanto, al concluir el despacho accionado, que se trataba de la prestación de un servicio regulado por el Estatuto del consumidor, es claro que quien lo presta (fabricante, concesionario, distribuidor, o importador), debeofrecer las mínimas garantías que el estatuto impone, tal como lo indica la Superintendencia de Industria y Comercio, sin necesidad de que - expresamente - se hubiesen pactado por parte de la Sociedad demandada.
3.1.4.- Adicionalmente, considera la Sala que el hecho de que el despacho accionado hubiera condenado con base en el artículo 11 y no con fundamento en el 14 del referido estatuto, [última norma esta que es la que se
3.1.4.- Adicionalmente, considera la Sala que el hecho de que el despacho accionado hubiera condenado con base en el artículo 11 y no con fundamento en el 14 del referido estatuto, [última norma esta que es la que se invoca en la demanda]- no constituye una vía hecho. 3.1.4.1.- Al efecto, no era necesario que en la demanda se hubiera invocado el artículo 11 del Estatuto del Consumidor. Esto porque, de un lado, en el recurso de apelación no se hace alusión a una norma específica, sino a la responsabilidad en general – abriendo la posibilidad de que el juez precise el tipo de responsabilidad -, pero principalmente porque al juez corresponde dar el derecho a los hechos planteados por las partes. En efecto recuérdese el principio general de Iura Novit Curia, según el cual, es al fallador a quien compete la justa subsunción de los hechos planteados por las partes. Principio que ha sido reiterado en innumerables fallos por la Sala de Casación Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia, cuando se ha referido a la labor interpretativa y de corrección que acompaña al juez. 3.1.5.- Y, los hechos planteados en la demanda, siempre fueron los mismos; y, en las debidas oportunidades procesales, la aquí accionante pudo defenderse en su calidad de demandada. 3.2.- Con respecto a los reparos que se formulan en contra de los apoyos probatorios de que se vale el despacho accionado, para emitir su fallo, la Sala estima: 3.2.1.-Indica el accionante que es falsa la apreciación del ad
apoyos probatorios de que se vale el despacho accionado, para emitir su fallo, la Sala estima: 3.2.1.-Indica el accionante que es falsa la apreciación del ad quem, cuando afirma que Ford vende sus automóviles a través de los concesionarios, pues lo realmente cierto es que se los vende a los concesionarios – como consta en su objeto social.3.2.1.1.- Sin embargo, no existe palmaria prueba de que Ford venda los automóviles a los concesionarios; pues, aunque en el objeto social efectivamente, se indica la susodicha venta, este no es el único ítem, allí contenido - ; por el contrario, del objeto social de la demandada, el acuerdo de terminación de las relaciones comerciales de ésta con Boyacá Motor S.A., y el contrato que obra a folio 84 del cuaderno principal del proceso verbal atacado, se desprende que la entidad accionante utiliza el sistema de la concesión, por virtud del cual, se reciben y despachan órdenes de pedido, como en su fallo, también lo determina el ad quem. El punto materia de inconformidad no es adecuado, además de que en nada vislumbra, tan siquiera violación alguna a los derechos fundamentales aducidos. 3.2.2.- Indica el acciónate que Ford no busca el co-contratante de sus concesionarios; 3.2.2.1.- Es Claro que cuando en la providencia que se ataca, el despacho hace referencia a los co – contratantes de la demandada, se refiere
sus concesionarios; 3.2.2.1.- Es Claro que cuando en la providencia que se ataca, el despacho hace referencia a los co – contratantes de la demandada, se refiere a los posibles concesionarios de ésta, y no a los clientes de los mismos concesionarios, como lo pretende hacer ver el accionante. 3.2.3.- Finaliza el actor asegurando que, no está probado que los dineros que pagó la demandante, ingresaran al patrimonio de la demandada, siendo claro que los concesionarios no recaudan fondos para Ford, sino para sí mismos. 3.2.3.1.- Tal como lo indica el despacho accionado en su fallo, este hecho se considera probado ya que la demandada “ni exhibió los documentos materia de exhibición, razón por la cual ha de entenderse demostrados los hechos que se pretendían demostrar con esta prueba. Es decir, la existencia de la relación contractual entre la demandada y Boyacá Motor S.A., que además también fue confesada, y que los dineros que pagó la demandante a Boyacá Motor S.A. ingresaron al patrimonio de la demandada, dentro del proceso implementado con ocasión de la red de distribución de sus productos FORD”. [folio 176 del cuaderno de la segunda instancia del proceso verbal atacado].3.2.3.2.- Y es claro que al no asistir a la diligencia programada, y no cumplir con la carga procesal de exhibir los documentos exigidos por el juez, se hace perentorio aplicar la correspondiente sanción procesal de que se tengan por ciertos los hechos que se pretendían probar. Y no puede pretender el
no cumplir con la carga procesal de exhibir los documentos exigidos por el juez, se hace perentorio aplicar la correspondiente sanción procesal de que se tengan por ciertos los hechos que se pretendían probar. Y no puede pretender el accionante - por vía de tutela - subsanar sus descuidos dentro del trámite verbal, ya que este mecanismo excepcional reviste el carácter de subsidiario, y no es un recurso mas para revivir los términos o enmendar los descuidos en que pudo haber incurrido cualquiera de las partes. (art. 285 del C. de P.C.). 4.- Por lo anteriormente dicho, la Sala considera que del proceder del despacho accionado no se desprende vía de hecho alguna, pues sus decisiones han sido fundamentadas, dentro de los lineamientos legales y probatorios de la sana crítica; y, no son el producto de los caprichos o mera voluntariedad del fallador, no generándose ninguna irregularidad de dimensión tal, que afecte el derecho fundamental al debido proceso, y que haga viable el amparo por vía de tutela. 5.- Finalmente en cuanto a la posible vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, se debe clarificar, que este no implica que los funcionarios judiciales accedan positivamente a las solicitudes elevadas por los ciudadanos, sino que, por el contrario, estas simplemente deben ser atendidas y resueltas en los términos y formalidades establecidas por la ley rituaria correspondiente; y en el presente caso ese postulado constitucional, se cumplió. 6.- Por las razones puntualmente anotadas, la Sala negará el
rituaria correspondiente; y en el presente caso ese postulado constitucional, se cumplió. 6.- Por las razones puntualmente anotadas, la Sala negará el amparo deprecado, y la consecuente solicitud de suspensión del proceso que se ataca.IV DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la tutela interpuesta por Ford Motor de Colombia contra Juzgado 37 Civil del Circuito, por violación al debido proceso y derecho de acceso a la justicia. SEGUNDO. Comuníquese telegráficamente este fallo a los interesados. TERCERO. Sino fuere apelado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991).
LOS MAGISTRADOS,
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO RUTH MARINA DIAZ RUEDA
TUTELA. Ford Motor de Colombia contra Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C.