TSDJ BOG SC - 1100131030005201700199 01-(30-06-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030005201700199 01-(30-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 1100131030005201700199 01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : YEIMY NAYIBE VERGARA SÁNCHEZ
DEMANDADO : ROSALBA MARTÍNEZ DE CAMACHO Y
OTRO ASUNTO : APELACIÓN AUTO SÍNTESIS: Si los contratantes enfrentados no supeditaron la obligación de suscribir la escritura pública de venta al pago total del precio, al menos, en esta etapa de la contienda, se torna inoportuno irrumpir en ese debate, cuando lo imperante es la verificación de si el título contiene los requerimientos del nombrado artículo 89 de la ley 153 de 1887, así como del canon 422 del C. G. del P., situación que sin lugar a dudas, se aprecian reunidos a cabalidad en el asunto sub examine.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 6 de abril del año en curso (fl. 42 cdno. 1), mediante el cual, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá denegó el mandamiento ejecutivo conminado.
ANTECEDENTES
1. Yeimy Nayibe Vergara Sánchez, por conducto de abogado,
presentó demanda ejecutiva contra Rosalba Martínez y Saúl Camacho, a fin de que, bajo los premios del artículo 433 del C. G. del P., se les ordene “ (…) otorgar y suscribir la escritura pública que protocolice el ‘CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA’ que con fecha 18 de mayo de 2007, [se] suscribió con los hoy demandados respecto del bien inmueble ofrecido en venta (…)”, así como el pago de la cláusula penal estipulada a título de perjuicios (fl. 31, cdno. principal).Ejecutivo 110013103000520170019901 de YEIMY NAYIBE VERGARA SÁNCHEZ contra ROSALBA MARTÍNEZ DE
CAMACHO Y OTRO.
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2. A través del proveído impugnado, el estrado judicial de conocimiento negó la orden de apremio exorado, por considerar que “ (…) los documentos allegados no reúnen las exigencias del artículo 422 del [C. G. del P.,] toda vez que el pago del precio no se hizo en la forma pactada, de modo que, si no se cumplieron las condiciones del contrato preparatorio, mal puede exigirse la suscripción de la escritura prometida por vía ejecutiva, de suerte que la obligación debe ser declarada en un proceso de conocimiento.” Igualmente, reseñó que “ (…) si lo pretendido [es] la ejecución de la obligación de hacer, inherente al contrato de promesa de compraventa, debía cumplirse la condición de pagar el precio en la forma convenida, y como ello no sucedió, no se cumplen las exigencias para poder demandar ejecutivamente la
obligación de suscribir documentos.” (fl. 42, ibídem).
3. Inconforme con tal determinación, el extremo impulsor interpuso recurso de apelación, el que, en síntesis, fundamentó así: “ (…) si bien es cierto, el pago acordado entre las partes de la promesa de compraventa que motiva la presente acción y busca la suscripción de la respectiva escritura pública por parte de los vendedores, no se cumplió en forma estricta, como allí se convino, (razón que dicho sea de paso, es la que esgrime el despacho para rechazar la presente demanda), no es menos cierto que el precio de venta pactado (…) quedó de una y otra manera satisfecho, bien porque la mayor parte de él, lo canceló mi poderdante en efectivo, cheques, etc., y bien, porque la suma de dinero representada en varias letras de cambio fue desestimada en cuanto a sus pretensiones de cobro, en virtud de las dos decisiones judiciales que se aportan como anexos a la demanda.
Es que para nadie es un secreto que no todos los negocios jurídicos celebrados habitualmente se cumplen a cabalidad por una u otra circunstancia, tal como aquí ocurrió, pero eso no significa que luego de una larga contienda judicial entre los mismos contratantes, también como aquí ocurrió, el contrato de promesa de compraventa no se deba perfeccionar a través de la escritura que se reclama de otro modo, ningún sentido, eficacia o efecto jurídico tendrían las decisiones judiciales, refiriéndome con esto en concreto, a las excepciones que en
proceso ejecutivo resultaron probadas a favor de mi poderdante.” (fl. 45, cit).Ejecutivo 110013103000520170019901 de YEIMY NAYIBE VERGARA SÁNCHEZ contra ROSALBA MARTÍNEZ DE
CAMACHO Y OTRO.
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CONSIDERACIONES
1. La acción ejecutiva, in generi , tiene por finalidad la satisfacción o cumplimiento forzoso y coercitivo de un compromiso no atendido, aún en contra de la voluntad del deudor, caso en el cual deberá allegarse título ejecutivo que, a voces del artículo 422 del C. G. del P., se conforma por aquellos documentos contentivos de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente directamente del deudor, o de su causante, que constituye plena prueba en su contra.
2. Por un lado, la Jurisprudencia y la Doctrina han expuesto que el cobro ejecutivo de una obligación depende de que ésta reúna sus elementos esenciales, tales como el contenido y las partes vinculadas; de suerte que, por sí sola, y, sin vaguedad alguna, resulte un deber indiscutible, manifiesto, literal, susceptible de reclamo. A este propósito se contrapone el hecho de que el mentado compromiso luzca equívoco, ambiguo o confuso, por no tener la suficiente inteligibilidad para distinguir, en forma palmaria, el alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas.1
3. De otro, la obligación de hacer ha sido definida como aquella que contiene una prestación distinta a la de dar, cuyo objeto es
una conducta positiva del deudor, para ejecutar determinada actividad en favor de acreedor, modalidad que comprende la posibilidad de peticionar la suscripción de un documento, la cual encuentra cimiento normativo en el canon 434 del C. G. del P.
4. En punto de las promesas bilaterales de contrato, el artículo 89 de la ley 153 de 1887 ha preceptuado que solo producirán efecto las que: a) consten por escrito; b) que el contrato a que se refiere la promesa no sea de aquellos que la ley declara ineficaces por no concurrir
1 El tratadista Juan Guillermo Velásquez, en su obra “Los Procesos Ejecutivos” define la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la siguiente manera: La obligación es expresa cuando “se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Esta determinación solo es posible hacerse por escrito”; es clara cuando “sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) (…) el documento cuyo contenido es ambiguo, dudoso o no entendible no presta mérito ejecutivo” ; y exigible, significa que “únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta”. Pg. 48.Ejecutivo 110013103000520170019901 de YEIMY NAYIBE VERGARA SÁNCHEZ contra ROSALBA MARTÍNEZ DE CAMACHO Y OTRO. 4 los requisitos legales; c) que la promesa contenga plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y d) que se determine de tal manera la convención que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
los requisitos legales; c) que la promesa contenga plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y d) que se determine de tal manera la convención que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
5. En el presente asunto, el descontento del apelante se ubica en la denegatoria del mandamiento ejecutivo, porque, en su opinión, el hecho de que inicialmente se hayan desatendido los términos para la solución del precio, lo cierto es que éste se satisfizo, acaecimiento justificante de la viabilidad de las aspiraciones impetradas.
6. A tono con el marco legal y fáctico antes descrito, bien pronto se advierte la revocatoria de la decisión confutada por las razones que a continuación pasan a exponerse: 6.1. Al respecto, viene bien memorar que la orden exigida por la parte ejecutante es la de suscribir la escritura pública de venta del bien inmueble descrito en la promesa acordada por los aquí enfrentados, el 17 de mayo de 2007, la cual aparece redactada en la estipulación 5ª, así: “LOS PROMITENTES VENDEDORES, se comprometen a firmar la correspondiente escritura pública de venta a nombre de la compradora, ó quien ella designe, el día primero (01) de diciembre de 2008, en la Notaría 54 de Bogotá, a las 10 A.
M.(…)” . 6.2. Si esto es así, como en efecto lo es, resulta desafortunada la denegatoria del mandamiento decretada por la funcionaria del primer
grado, quien argumentó la desatención del pago del precio, porque no se hizo en la forma debida, y que si no se honraron las disposiciones del acto preparatorio, fue desatinado haber escogido la vía coercitiva para demandar la firma de la escritura, pues, contrario a tal aserto, lo avistado por el Tribunal es que el título base del compulsivo cumple con la integralidad de las exigencias legales para su validez, y el compromiso aquí conminado adolece de condición alguna, de la cual pueda derivarse su imposibilidad coercitiva.Ejecutivo 110013103000520170019901 de YEIMY NAYIBE VERGARA SÁNCHEZ contra ROSALBA MARTÍNEZ DE
CAMACHO Y OTRO.
5 Dicho de otra manera, si los contratantes enfrentados no supeditaron la obligación de suscribir la escritura pública de venta al pago total del precio, al menos, en esta etapa de la contienda, se torna inoportuno irrumpir en ese debate, cuando lo imperante es la verificación de si el título contiene los requerimientos del nombrado artículo 89 de la ley 153 de 1887, así como del canon 422 del C. G. del P., situación que sin lugar a dudas, se aprecian reunidos a cabalidad en el asunto sub examine. Y se sostiene que el compromiso conminado no se devela condicionado, ni mucho menos que contenga como presupuesto de exigibilidad ejecutiva la solución total del pago del precio, porque su literalidad así lo refleja. 6.3. Es más, si se mira con detenimiento la forma como se
pactó dicho desembolso, ($28000.000,oo el 1° de julio de 2007; $35’000.000,oo, el 1° de diciembre de 2007; $35000.000,oo, el 1° de julio de 2008; $35000.000,oo, el 1° de diciembre de 2008, y el saldo, $19900.000,oo, representados en 5 letras de cambio de $1500.0000,oo, 7 letras de cambio por $1200.000,oo, y 4 letras de cambio por $1’000.000,oo,2 siendo pagadera la primera de ellas el 1° de julio de 2007), el cubrimiento de este deber dinerario culminaría en el mes de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a la época concertada para la rúbrica de la escritura, circunstancia que pone de manifiesto la puridad, independencia y ejecutividad del pacto reclamado. Lo antes expuesto se tiene como suficiente para colegir que el documento base de recaudo cumple con los rasgos característicos de una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior sin perjuicio de que en etapas ulteriores y con soporte en las eventuales excepciones demostradas en el juicio compulsivo, pueda llegar a establecerse la desestimación de las aspiraciones del actor.
2 Cláusula 2da del contrato de promesa. Fl. 27 y 28 anverso.Ejecutivo 110013103000520170019901 de YEIMY NAYIBE VERGARA SÁNCHEZ contra ROSALBA MARTÍNEZ DE
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7. Por todo lo anterior, se revocará la decisión rebatida, a fin de que la juez de cognición proceda a examinar la demanda impetrada, para que, en el momento oportuno, si se reúnen las exigencias pertinentes, libre la orden ejecutiva en la forma debida, e imprima la ritualidad contenida en el artículo 434 del C. G. del P.
Antes las resultas de la alzada interpuesta, no se condenará en costas a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el seis (6) de abril del año en curso, proferido el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá . En consecuencia, se ordena a la funcionaria de cognición examinar la demanda en forma, para que, en el momento oportuno, si se reúnen las exigencias pertinentes, libre la orden ejecutiva en la forma debida, y se imprima la ritualidad contenida en el artículo 434 del C. G. del P.
TERCERO: SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado