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TSDJ BOG SC - 1100131030006200000814-(30-06-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131030006200000814-(30-06-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

DCBT. Exp. 00814 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). (Discutido y aprobado en sala de 28 de junio de 2006).-

Ref: Expediente No. 1100131030006200000814

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario promovido por Seguros Comerciales Bolívar S. A . contra Transportes de Carga Rique Ltda.

I. EL LITIGIO

1. Se pide que se condene a la sociedad demandada a reembolsar a la actora la suma de $34’737.603, debidamente indexada, que tuvo que cubrir como aseguradora a Gecolsa S.DCBT. Exp. 00814 2

A., en razón del siniestro ocurrido el 16 de julio de 1998 y que afectó la póliza de seguro 100007085860.

2. La causa para pedir admite el siguiente compendio: a) La sociedad demandada celebró contrato de transporte con Gecolsa S. A., mediante remesa 0050010, para el traslado de una mercancía de propiedad de la segunda desde la ciudad de Bogotá a la de Cartagena. b) Por su parte, la demandante aseguró a favor de la propietaria del objeto a transportar. c) El 16 de julio de 1998, el objeto transportado en un vehículo de propiedad de la ahora demandada se perdió en la ruta a raíz

b) Por su parte, la demandante aseguró a favor de la propietaria del objeto a transportar. c) El 16 de julio de 1998, el objeto transportado en un vehículo de propiedad de la ahora demandada se perdió en la ruta a raíz de la falta de protección del vehículo y de la carga. d) Debido a la ocurrencia del siniestro, la compañía asegurada obtuvo el pago del siniestro, lo que incide en que la demandante, por ministerio de la ley, se subrogue de los derechos y acciones de la asegurada.

3. La demandada se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones de mérito las que denominó de prescripción y falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la demanda se propuso después de dos años de ocurrido el siniestro y porque con la demanda no se demostró el pago del siniestro al asegurado.DCBT. Exp. 00814 3

4. Una vez agotado el debate probatorio, el juzgado profirió sentencia desestimatoria contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como introducción, sostuvo que el contrato de seguro es solemne por lo cual no basta el simple acuerdo de voluntades para probarlo, siendo indispensable, entonces, que se aporte la correspondiente póliza ajustada a los requerimientos legales pertinentes para la viabilidad de las acciones que de él se deriven.

2. A continuación resaltó que la subrogación opera en este caso únicamente bajo el presupuesto previo de probarse que la

demandante efectuó el pago, lo cual se logra mediante la presentación de la correspondiente póliza, de manera que como en el caso bajo examen dicho supuesto no se dio, ni tampoco se probó la responsabilidad de quien se acusa como causante del siniestro, la actora dejó de probar los supuestos de hecho objeto de la demanda y, por ende, encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

III. LA IMPUGNACIÓN Sin ocultar su asombro por las conclusiones adoptadas por el juez de primer grado que tienen soporte en leyes previamente derogadas, el recurrente aduce que en la actualidad el contrato de seguro es consensual, de manera que no es la póliza el medio probatorio único para demostrar su existencia, y que adicionalmente en el expediente obra prueba del pago delDCBT. Exp. 00814 4 siniestro que legitima a la actora para subrogarse en las acciones del asegurado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El desconcierto que manifestó el impugnante lo comparte plenamente esta corporación porque es inaudito que el juez hubiese desconocido, de tajo, el contenido de la ley 389 de 1997, que modificó en lo pertinente el artículo 1036 del Código de Comercio, por el cual desde esa época pretérita se tiene establecido que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”.

Como el juez partió de una premisa completamente equivocada, la consecuencia siguiente fue el cúmulo de errores que denota la sentencia objeto de apelación y que por lo que a continuación se detallara, habrá de revocarse íntegramente.

2. De cara a la consensualidad del contrato de seguro, del cual se pretende derivar la acción de subrogación demandada, -no

que denota la sentencia objeto de apelación y que por lo que a continuación se detallara, habrá de revocarse íntegramente.

2. De cara a la consensualidad del contrato de seguro, del cual se pretende derivar la acción de subrogación demandada, -no del contrato de transporte como en forma reiterada lo adujo la parte demandada para fincar en ello la denominada excepción de prescripción-, es evidente que con los documentos aportados por la parte actora se demostró la existencia del señalado contrato que se pactó entre aquélla y la firma comercial General de Equipos de Colombia, Gecolsa S. A., toda vez que no otra cosa se puede deducir de los documentos que acreditan la existencia de la póliza flotante y automática que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal y los cuales, adicionalmente, no fueron controvertidos por la parte contraria.DCBT. Exp. 00814 5

De ellos, además, y como prueba que será determinante para la decisión final que se adoptará, se desprende que el corredor de seguros fue la firma Segurcol Ltda., como claramente aparece suscrito en cada uno de dichos documentos.

3. Con mucha mayor nitidez aparece además la prueba del contrato de transporte que las compañías Transportes de carga Rique y Gecolsa S. A., celebraron para transportar un bulldozer en el camión de placas SNF-542 conducido por Marco Fidel Suárez, según remesa terrestre de carga 0050010 que obra a folio 5 del expediente, en el cuaderno principal y de la cual se desprende, como reza el artículo 1021 de la ley mercantil, la celebración del contrato, sus condiciones y el recibo de las mercancías.

4. Igualmente aparece acreditada la prueba del siniestro no

desprende, como reza el artículo 1021 de la ley mercantil, la celebración del contrato, sus condiciones y el recibo de las mercancías.

4. Igualmente aparece acreditada la prueba del siniestro no sólo porque así lo adujo la aseguradora demandante en el hecho tercero de la demanda, cuando refirió que el 16 de julio de 1998 la mercancía transportada se perdió, sino también porque esa circunstancia la aceptó sin ambages la demanda cuando al contestar la demanda expresamente dijo que ese hecho “es cierto” solo para agregar a continuación que la acción intentada había prescrito, sin que en parte alguna hubiese esquivado la responsabilidad que le incumbe por la perdida de la cosa objeto del transporte de la que trata el artículo 1030 del Código de Comercio, según el cual “el transportador responderá de la pérdida total o parcial de la cosa transportada”, presunción de culpa que no desvirtuó en momento alguno la parte demandada.DCBT. Exp. 00814 6

5. Acreditada la existencia del contrato de transporte, la responsabilidad contractual que de su inejecución le incumbe a la compañía transportadora y el contrato de seguro que amparaba a aquél otro contrato, resta únicamente por definir la existencia del pago del siniestro que legitime a la aseguradora para subrogarse en las acciones del asegurado Sobre ese aspecto en particular, en el plenario obra un documento contentivo de una orden de pago, por la cual se acredita que mediante cheque 121290 de noviembre 10 de 1998, la compañía de Seguros Comerciales Bolívar giró al

beneficiario Colombia S. A. Gecolsa General de Equipos, y con sustento en la póliza 101140701, la suma de $34’737.603 por concepto de reliquidación del siniestro, pago que recibió Segurcol Ltda., corredores de seguros, y por el cual expresamente se dijo que en razón del mismo se subrogaba conforme a lo reglado en el artículo 1096 de la ley mercantil. Para refutar la existencia de dicho pago, la sociedad demandada dijo que no aparecía acreditado porque no había sido hecho directamente a la asegurada, según argumento que aceptó sin rodeos el juez de la causa que en su desafortunada decisión llegó a afirmar que el pago se probaba únicamente con la póliza de seguro. Esas equivocadas afirmaciones se desvirtúan con considerar, simplemente, que el corredor es un agente intermediario entre el asegurado y el asegurador encargado de ofrecer el seguro, promover su celebración y obtener su renovación (artículo 1347

C. de Co.), a quien, en consecuencia, puede hacerse el pagoDCBT. Exp. 00814 7 del siniestro sin que por ello pueda afirmarse, sin ningún pudor, que dicho pago no fue hecho al asegurado.

6. En esas condiciones, la parte actora demostró la concurrencia de los presupuestos que la acreditan como subrogataria por el pago que hizo del siniestro (artículo 1096 C. de Co.), para exigir el reembolso del responsable del hecho, razón por la cual la condena a imponer se circunscribe al capital

pagado, más la indexación pertinente según concepto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que sobre el particular modificó el que con antelación excluía dicho factor.

7. Como corolario, la sentencia impugnada habrá de revocarse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia proferida el 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia, y, en su lugar,

RESUELVE

1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. En consecuencia, se accede a las pretensiones y por tal razón se CONDENA a la sociedad demandada a reembolsar a la demandante lo que aquélla pagó a su asegurado por elDCBT. Exp. 00814 8 incumplimiento del contrato de transporte, esto es, la suma de $34’737.603, debidamente indexados a partir del 10 de noviembre de 1998, fecha en que la actora hizo la correspondiente erogación, hasta cuando se haga el pago, con base en lo que sobre el particular certifique el Banco de la

República.

3. Costas en ambas instancias a cargo de la compañía demandada. Tásense las de esta instancia.

NOTIFÍQUESE.-

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

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