TSDJ BOG SC - 110013103000920220044301-(19-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103000920220044301-(19-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103000920220044301.
Procedencia: Juzgado Noveno del Circuito.
Demandantes: Jury Angélica Díaz Urrego y otro.
Demandado: Pedro Antonio Díaz González
Proceso: Ejecutivo
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 28 de febrero y 7 de marzo de 2025. Actas 07 y 08.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 18 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por JURY ANG ÉLICA D ÍAZ URREGO y JONNATAN ALEXANDER DÍAZ URREGO en calidad de hijos del señor JAIRO ILBERTO D ÍAZ GONZ ÁLEZ -q.e.p.d.- contra PEDRO ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ.Ejecutivo 009 2022 00443 01 2
3. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones
Los gestores, a través de apoderado judicial formularon demanda
DÍAZ GONZÁLEZ.Ejecutivo 009 2022 00443 01 2
3. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones
Los gestores, a través de apoderado judicial formularon demanda contra el convocado para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero:
3.1.1. $50.000.000 como capital incorporado en cada letra de cambio báculo de la ejecución identificadas con los números 2,3,4 y 5.
3.1.2. Los intereses moratorios causados desde el 1 de abril y 1 de octubre de 2021, respectivamente, hasta cuando se verifique el pago del capital, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como por las costas del proceso1.
3.2. Hechos
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron que:
Pedro Antonio Diaz González se comprometió a cancelar los dineros aludidos, respaldados en 6 títulos valores. La obligación nace de un contrato de permuta a favor del causante Jairo Ilberto Diaz González.
Los prom otores son herederos determinados, como se comprueba con los registros civiles de nacimiento aportados.
Sin embargo, el convocado ha incumplido, adeudando no solo los montos iniciales sino los réditos que las sumas producen.
Los documentos contienen obligaciones que reúnen los presupuestos para su coerción2.
1 Folios 1 a 8, archivo 06Subsanación, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
Los documentos contienen obligaciones que reúnen los presupuestos para su coerción2.
1 Folios 1 a 8, archivo 06Subsanación, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Ib.Ejecutivo 009 2022 00443 01 3
4. La actuación de la instancia
Previa inadmisión, m ediante auto d atado 9 de marzo de 2023 , el Estrado libró mandamiento de pago por las cantidades reseñadas3.
El demandado dentro de la oportunidad procesal, por medio de vocero judicial, replicó los hechos, se manifestó frente a las pretensiones, y propuso los enervantes denominados “…PLEITO PENDIENTE
ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO …”,
“…EXCEPCIÓN CONTRA LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL
MANDAMIENTO DE PAGO POR HABERLO REALIZADO CON UN NÚMERO DE RADICACIÓN DIFERENTE …”, y “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”; además, solicitó que “...se decreten las demás ... que, de manera oficiosa se prueben dentro del proceso...”. 4.
Descorridos tales medios de defensa 5, e vacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la Funcionaria a quo dictó sentencia que desestimó los enervantes, dispuso seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar al extremo pasivo a pagar las costas del proceso.
Inconforme con tal determinación, el apoderado que lo representa formuló recurso de apelación, concedido en el acto6.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
y condenar al extremo pasivo a pagar las costas del proceso.
Inconforme con tal determinación, el apoderado que lo representa formuló recurso de apelación, concedido en el acto6.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora Juez tras compendiar los antecedentes, adujo que la proposición de la excepción de pleito pendiente deviene extemporánea e improcedente en dicha etapa procesal , por cuanto debió formularse como previa mediante recurso de reposición contra la orden de pago.
En similar línea argumentativa , expuso que la indebida notificación
3 Archivo 08AutoLibraMP, ib. 4 Archivo 10ContestaciónDemanda, ib. 5 Archivo 12DescorreTraslado, ib. 6 Minuto 21:24, archivo 29GrabacionAudienciaArt37320241118Senten, ib.Ejecutivo 009 2022 00443 01 4 debe alegarse mediante incidente de nulidad.
Respecto del cobro de lo no debido, aseveró que como no se aportaron medios suasorios que conllevaran al convencimiento de que las obligaciones reclamadas hubiesen sido satisfechas , igualmente carecía de vocación para atacar las pretensiones7.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES
6.1. Como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, esgrimió que los herederos han desconocido la buena fe oponiéndose al contrato de permuta que firmó el hoy occiso como origen de los instrumentos cambiarios que respaldan el coercitivo.
La valoración probatoria es errada, por cuanto se ignoraron actuaciones que acredita n el acaecimiento de la excepción
al contrato de permuta que firmó el hoy occiso como origen de los instrumentos cambiarios que respaldan el coercitivo.
La valoración probatoria es errada, por cuanto se ignoraron actuaciones que acredita n el acaecimiento de la excepción denominada pleito pendiente con base en el proceso de pago por consignación que cursa en el Juzgado 39 Civil Municipal de esta urbe, tales como la certificación expedida por la autoridad que da cuenta de la existencia de la causa, el archivo del asunto que cursa en el Estrado 8 Civil del Circuito y el evocado pacto.
La anterior omisión conlleva a la configuración de un defecto fáctico; además, desconoció el principio de nominado “primero en el tiempo, primero en el derecho” e, igualmente que, al acordarse la cláusula compromisoria en el citado convenio, se configura falta de competencia.
Los derechos del convocado se encuentran vulnerados en el entendido que aun cuando solicitó que se declarara cualquier excepción de oficio, ello no aconteció8.
En la oportunidad para sustentar los reparos, en adición a lo anterior, adujo que la falta de análisis sobre los anotados elementos de juicio
7 Minuto 4:15, ib. 8 Archivo 31SustentaciónRecursoApelacion,ib.Ejecutivo 009 2022 00443 01 5 vulnera el debido proceso9.
6.2. En el término de traslado sus contendores guardaron silencio10.
7. CONSIDERACIONES
7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber:
7. CONSIDERACIONES
7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para c omparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo.
7.2. Como cuestión inaugural, importa precisar que la legitimación en la causa es la facultad que le asiste a una persona para exigir de otro el derecho controvertido, por ser justamente quien debe responderle, por ende, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, no es “…una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos…”11
En el presente asunto se encuentra cumplido tal presupuesto , toda vez que según se observa de los registros civiles de nacimiento12, los demandantes demostraron ser hijos del señor Jairo Ilberto Diaz González q.e.p.d., quien fungió como acreedor de las obligaciones aquí perseguidas, vínculo que los faculta para iniciar el coercitivo en calidad de herederos ya que desde la delación de la herencia son los que suceden al causante en sus derechos y obligaciones.
En efecto, el nombrado Tribunal de Cierre ha explicado:
“...A la muerte del causante, los herederos lo suceden en sus derechos y obligaciones, y por esta razón son ellos quienes concurren
9 Archivo 008SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia.
“...A la muerte del causante, los herederos lo suceden en sus derechos y obligaciones, y por esta razón son ellos quienes concurren
9 Archivo 008SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. 10 Archivo 009InformeEntrada20250226, 002SegundaInstancia. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999 -00125-01. 12 Folios 14 a 17, archivo 06Subsanación, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Ejecutivo 009 2022 00443 01 6 al juicio, bien sea integrando la parte demandante o como demandados.
Los herederos asumen -explicó- el carácter de parte, por activa o por pasiva, no personalmente ni como representantes de una entidad que carece de personería jurídica, sino por la calidad de herederos de que están investidos», lo cual es indicativo de la existencia de una tercera categoría dentro del presupuest o procesal de capacidad para ser parte que «es precisamente el caso de quien no comparece en propio nombre, ni en representación de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento contemplado por ser heredero» (CSJ SC, 21 Jul. 1959, G.J. T. XCI nº. 2214, p. 52) ...”13
7.3. Superado lo precedente, conviene memorar que e l aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se all egue documento al fin
alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se all egue documento al fin pretendido, que constituya plena prueba contra el deudor, so pena de negarse la orden coercitiva – artículo 430 ibidem-.
7.4. En este caso, los precursores acompañaron como báculo de la ejecución las letras de cambio a cargo del convocado que cumplen las condiciones previstas por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes del ejecutado, que al estar amparadas por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 ibidem y 244 del Estatuto Rituario, ab-initio se muestran idóneas para acceder al proceso de ejecución.
7.5. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar la procedencia de formular la defensa denominada pleito pendiente como excepción de mérito, así
13 Corte Suprema de Justicia, SC10200-2016, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez.Ejecutivo 009 2022 00443 01 7 mismo, si resulta loable proponer ante esta instancia la identificada como “...falta de competencia...”
Además, deberá estudiarse si los derechos del enjuiciado se ven afectados por no declarar de oficio alguna situación que enerve el
mismo, si resulta loable proponer ante esta instancia la identificada como “...falta de competencia...”
Además, deberá estudiarse si los derechos del enjuiciado se ven afectados por no declarar de oficio alguna situación que enerve el compulsivo.
7.6. Para zanjar el primer cuestionamiento jurídico, viene bien memorar que nuestro ordenamiento prevé los lineamientos que deben seguirse en cada clase de asunto.
Así, para el proceso ejecutivo prevé dos clases de excepciones, previas y de mérito , cuya diferencia esencial, subyace en que las primeras constituyen una medida de saneamiento de la causa cuyo carácter es taxativo, es decir, solo deben proponerse aquellas que se enmarquen en las causales enlistadas en el canon 100 ídem , y las otras, persiguen desconocer el derecho en que el demandante fundamentó su pretensión.
Sobre esta última acepción, la Alta Corporación, relievó:
“...no cualquier argumento encaminado a desestimar las pretensiones corresponden estrictamente a excepciones, así se les dé esa denominación, en la medida que, como lo dijo la Corporación en SC de 11 de junio de 2001, rad. 6343, (…) La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (…) A l a verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario,
derecho acabe ejercitándose (…) A l a verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos...De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que laEjecutivo 009 2022 00443 01 8 acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G.
J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)...”14.
En tratándose de este li naje de asuntos , por mandato expreso del precepto 442 ejusdem, también se distinguen por la oportunidad en que deben ser formuladas, pues mientras que las segundas tienen que alegarse en la contestación de la demanda, las otras mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Sobre el particular, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinari a ha precisado: “…los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago…”15
Lo anterior significa que le está vedado a la parte ejecutada, proponerlas en oportunidad distinta, so pena de resultar extemporáneas e improcedentes por desconocer el principio de preclusión de las etapas procesales.
pago…”15
Lo anterior significa que le está vedado a la parte ejecutada, proponerlas en oportunidad distinta, so pena de resultar extemporáneas e improcedentes por desconocer el principio de preclusión de las etapas procesales.
Recuérdese que a voces de la regla 117 ibidem: “…Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables…”
Al respecto, la Corte Suprema ha decantado:
“...Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que
14 Corte Suprema de Justicia, SC4574-2015, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Corte Suprema de Justicia, STC5334-2018, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.Ejecutivo 009 2022 00443 01 9 rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia... (CSJ AC2206 de 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264)...”16
poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia... (CSJ AC2206 de 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264)...”16
En esas condiciones, resulta indiscutible, que como la defensa de pleito pendiente se encuadra en la circunstancia prevista en el numeral 8, artículo 100 de la misma obra, se constituye en una excepción previa que debió discutirse a través de l recurso de reposición contra el mandamiento de pago , dentro del término previsto en el canon 318 ejusdem, mas no formularse en la contestación de la demanda como una de mérito, amén que al tener dicha connotación resulta improcedente imprimirle un trámite distinto al consagrado por el legislador.
De modo que, contrario sensu a lo afirmado por el apelante, la funcionaria de primer grado no erró al o mitir analizar los medios probatorios que en opinión del inconforme le servían de base, puesto que al resultar inviable su formulación en la forma como se hizo, cualquier estudio sobre el particular deviene inane.
7.7. Ahora bien, en punto a la falta de competencia ante la cláusula compromisoria que asegura el apelante se pactó en el contrato que dio origen a la suscripción de los instrumentos cambiarios báculo de la ejecución, hay que decir que en similar línea argumentativa, dicho alegato no tiene la entidad necesaria para derribar el veredicto opugnado, en la medida que este escenario se torna evidentemente improcedente para proponer tal defensa, pues se itera que al tratarse igualmente de una preliminar, por estar contenida en la circunstancia
opugnado, en la medida que este escenario se torna evidentemente improcedente para proponer tal defensa, pues se itera que al tratarse igualmente de una preliminar, por estar contenida en la circunstancia descrita en el ordinal 1 del canon 100, también debió proponerse a través del nombrado remedio horizontal, lo cual tampoco ocurrió.
Aunado a que tal tópico ni siquiera fue aducido ante la autoridad de primer nivel, lo cual refuerza que tal aspecto no tiene cabida, porque el demandado no lo planteó en la oportuni dad que legalmente
16 Corte Suprema de Justicia, AC6255-2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Ejecutivo 009 2022 00443 01 10 procedía, circunstancia que le impide proponerlo como desencuentro frente a la sentencia.
Si se admitiera su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, especialmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al cual no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional17.
Dicho, en otros términos, se trata de uno aspecto novedoso que resulta sorpresivo para las partes quienes, se insiste, no contaron con la oportunidad de formular sus defensas frente a una pretensión fundamentada bajo esa perspe ctiva. Siendo ello así, la Sala no ahondará sobre el particular.
Aunado, se destaca que, a través del recurso vertical planteado no es
la oportunidad de formular sus defensas frente a una pretensión fundamentada bajo esa perspe ctiva. Siendo ello así, la Sala no ahondará sobre el particular.
Aunado, se destaca que, a través del recurso vertical planteado no es dable atacar tópicos que no fueron objeto de análisis en la decisión confutada. Memórese que, a voces de la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia, apelar “…no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada…” sino “…sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada … Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P .C., y 328 del C. G. del P .)…”18.
17 Al respecto tiene dicho el ente Colegiado “…En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado
que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421 -01, entre otras)”. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014. Expediente 01190-00.Ejecutivo 009 2022 00443 01 11 En gracia de discusión, vale la pena precisar, que, luego de admitirse la demanda, si el enjuiciado no propone la excepción previa en comentario, la competencia queda fijada en el funcionario que en principio asumió el conocimiento. Se configura una r enuncia tácita al pacto arbitral, quedando los jueces ordinarios habilitados para tramitar y dirimir el asunto.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “...el compromiso y la cláusula compromisoria determinan la renuncia a hacer valer las pretensiones consiguientes ante los jueces, por lo cual en caso de que existiendo ellos se someta la cuestión a la jurisdicción ordinaria, el demandado puede hacer valer la excepción previa de compromiso (C. de P.C., art. 97), pero si no lo hace se entiende que las partes aceptan las operancias de los jueces ordinarios... (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, 7ª edición, Ed. ABC, Bogotá, p. 423)...”19
97), pero si no lo hace se entiende que las partes aceptan las operancias de los jueces ordinarios... (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, 7ª edición, Ed. ABC, Bogotá, p. 423)...”19
7.8. En relación con la supuesta vulneración por la omisión de decretar de oficio alguna situación que frustre la ejecución, nótese que el profesional del derecho se limitó a plantear esa hipótesis sin identificar cu ál era esa eventualidad que a la postre conllevaría a realizar tal declaración, lo que, de suyo, revela el fracaso de tal alegación.
Recuérdese que “...La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada...”20
En todo caso, vale la pena precisar que, a voces de la doctrina especializada en esta clase de asuntos, “...es obligación alegar las excepciones perentorias, pues el juez nos las puede reconocer de oficio si e l demandado no las propone; cuestión diferente es que al
19 Corte Suprema De Justicia , expediente 11001-3103-039-2000-00310-01, Magistrado Ponente, WILLIAM NAMÉN VARGAS. 20 Corte Constitucional SU418-19.Ejecutivo 009 2022 00443 01 12 alegarlas, salvo las tres citadasprescripción, compensación y nulidad
WILLIAM NAMÉN VARGAS. 20 Corte Constitucional SU418-19.Ejecutivo 009 2022 00443 01 12 alegarlas, salvo las tres citadasprescripción, compensación y nulidad relativa-, recobra el juez la facultad de declar arlas de oficio si se estructuran probatoriamente.
La razón para que el juez n o pueda, sin la iniciativa del ejecutado, declarar excepciones perentorias obedece a que debe acompañarse como anexo obligatorio de la demanda un documento escrito que se presume aut éntico que contenga una obligación clara, expresa y exigible, de cuyo análisis el juez infiere la posibilidad de la ejecución, el demandado es notificado y no excepciona, mal puede el juez, sin que exista ninguna circunstancia procesal que varíe la situación inicial, dudar de la suficiencia del título ejecutivo y disponer de oficio que se practiquen pruebas, pues tal conducta implicaría que no halla con nitidez reunidos los requisitos para ejecutar y en esta hipótesis lo que ha debido hacer es negar el mandamiento de pago...”21
En suma, es pertinente recabar que es principio universal de derecho en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen, como lo dispone la Legislación Procesal Civil en el artículo 167; de suerte que quien invoca alguno para lograr la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la obligación de su comprobación fehaciente, ya que de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento. La disposición se complementa con lo señalado por el artículo 1757 del Código Civil, conforme al cual
la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la obligación de su comprobación fehaciente, ya que de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento. La disposición se complementa con lo señalado por el artículo 1757 del Código Civil, conforme al cual incumbe acreditar las obligaciones o su extinción a quien alega.
Es decir, que el enjuiciado deberá hacer lo propio respecto de aquellos en que se fincan sus defensas, toda vez que en dicha labor ejerce como si fuera actor, reus in excipiendo fit actor.
De tal suerte que, en gracia de discusión, al auscultar las probanzas allegadas no hay ninguna que permita colegir la existencia de algún motivo que impida seguir adelante con la ejecución, en tanto que el demandado al absolver el interrogatorio no desconoció las
21 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, 2017, Páginas 579 y 580.Ejecutivo 009 2022 00443 01 13 obligaciones y, en dirección opuesta, ratificó que aun cuando inició un proceso de pago por consignación con base en las letras de cambio objeto de recaudo no ha entregado ningún mo nto que conlleve a la satisfacción de tales compromisos22.
Adicionalmente al revisar la evocada actuación, así como la página web de la rama judicial, se advierte que los procesos 11001310300820210037300 y 11001400303920220043100, se encuentran terminados al declararse la prosperidad de una excepción previa, mediante autos adiados 10 de agosto de 202223 y 28 de agosto de 202324, respectivamente. Decisiones que a la fecha se encuentran
encuentran terminados al declararse la prosperidad de una excepción previa, mediante autos adiados 10 de agosto de 202223 y 28 de agosto de 202324, respectivamente. Decisiones que a la fecha se encuentran ejecutoriadas, sin objeción de ninguna naturaleza.
Igualmente, como viene de verse, los títulos valores aportados cumplen con los requisitos dispuestos en la legislación comercial y procesal.
7.9. En línea con lo antes expuesto, se respaldará el pronunciamiento confutado, con condena al recurrente vencid o a asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
8.2. CONDENAR en costas al apelante.
22 Minuto 52:00, archivo19GrabaciónAudienciaArt37220240913, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 23 Archivo 010ConsultaProcesos11001310300820210037300, 02SegundaInstancia. 24 Archivo 023AutoResuelveExcepcionesPreviasClausulaCompromisoria, C01Principal, 11001400303920220043100, C04ProcesosAllegadosPrueba, ib.Ejecutivo 009 2022 00443 01 14
24 Archivo 023AutoResuelveExcepcionesPreviasClausulaCompromisoria, C01Principal, 11001400303920220043100, C04ProcesosAllegadosPrueba, ib.Ejecutivo 009 2022 00443 01 14 8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $ 1’500.000.oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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