TSDJ BOG SC - 110013103001-2001-01024-01-(04-09-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001-2001-01024-01-(04-09-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103001-2001-01024-01 (T. 3 F. 109 Exp. 2424)
Demandante: María Cristina Girón Toledo
Demandado: Elvira Lucía Alvarado de Neira Proceso: Ordinario Recurso: Apelación de sentencia Estudiada y aprobado en Sala de 3 de septiembre de 2008
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decídese el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Descongestión, en reemplazo del Juzgado 1º Civil del Circuito, en el proceso ordinario de María Cristina Girón Toledo contra Elvira Lucía Alvarado de Neira. Antecedentes
1. Solicitó la demandante se declare a la demandada civilmente responsable del daño, en la modalidad de lucro cesante, causado por la muerte de Giovanni Alexander Beltrán Girón, en accidente con el vehículo de placas IBQ-602, de propiedad de la demandada y conducido por José Luis Fandiño Castro, quien laboraba para la misma. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma de $27'360.000,oo.
2. En la causa petendi de la demanda se dijo, en resumen, que el 14
misma. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma de $27'360.000,oo.
2. En la causa petendi de la demanda se dijo, en resumen, que el 14 de diciembre de 1999 perdió la vida Giovanni Alexander Beltrán Girón, quien contaba con 22 años de edad, de quien dependía económicamente su madre, la demandante, pues le aportaba $120.000,oo mensuales, para un total anual de $1'440.000,oo, por lo tanto deja de percibir un total de $27’360.000,oo teniendo en cuentaTSB - Sala Civil - exp. 01-2001-01024-01 2 el promedio de vida en Colombia. Por los hechos el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Luis Fandiño Castro, quien conducía el vehículo de Elvira Lucía Alvarado de Neira, y en su parte motiva dejó en libertad a los posibles herederos de intentar el pago del lucro cesante por la vía civil.
3. La demandada enfrentó las pretensiones manifestando que no existía prueba de la suma que devengaba el occiso, como tampoco de la edad de la demandante, siendo una hipótesis la posibilidad de vida futura e ingreso dejado de percibir por esta. A pesar de que fue vinculada la demandada como tercero civilmente responsable por las lesiones de John Beltrán Girón, no fue condenada al pago de ninguna indemnización y que no es cierto que el causante del accidente estuviera autorizado por la demandada para conducir el vehículo.
lesiones de John Beltrán Girón, no fue condenada al pago de ninguna indemnización y que no es cierto que el causante del accidente estuviera autorizado por la demandada para conducir el vehículo. Propuso como excepciones las que denominó " inexistencia de obligación por inexistencia de nexo causal” , "hecho de un tercero”, “culpa exclusiva de la víctima”, “fuerza mayor” y “cualquier otro hecho exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda”.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el juzgado negó las pretensiones demandadas y condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a la conclusión antes citada, el juzgador puntualizó que la actora allegó junto con la demanda copias de la actuación penal de la que se extracta que en el accidente referido perdió la vida Giovanny Alexander Beltrán Girón, que la propietaria del automotor, es la demandada Elvira Lucía Alvarado de Neira. También consideró probado el parentesco del fallecido con la aquí demandante con copia del "certificado de defunción", documentación de la que se extrae la legitimación de las partes en litigio, y a pesar de que no se acreditó el registro civil de nacimiento. Y tras recordar los elementos de la responsabilidad extracontractual, concluyó con la negativa de las pretensiones porque María Cristina Girón Toledo, demandante en su calidad de madre y sucesora del
Y tras recordar los elementos de la responsabilidad extracontractual, concluyó con la negativa de las pretensiones porque María Cristina Girón Toledo, demandante en su calidad de madre y sucesora del occiso, no demostró que recibiera ayuda alguna de su hijo fallecido, puesto que para el reconocimiento de la indemnización se requiere la existencia de un perjuicio cierto y su justificación.TSB - Sala Civil - exp. 01-2001-01024-01 3 El recuso de apelación Está fundado básicamente en que como prueba aportada se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de esta ciudad, que demuestra la calidad de tercero civilmente responsable de demandada. Así mismo, los perjuicios morales y materiales están sustentados en el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, el cual fue ordenado de oficio por el juzgado de primera instancia. Además, hay desacierto en la decisión porque no se tasaron los perjuicios morales ocasionados a la demandante por la pérdida del hijo, que debieron valorarse por el dolor y congoja sufridos, para lo cual no se requiere prueba directa. Debió valorarse el dolor por la pérdida sufrida, establecido mediante el dictamen ya referido.
Consideraciones
1. Reunidos los denominados presupuestos procesales y ausente una causa de invalidez, es pertinente recordar que según el artículo
pérdida sufrida, establecido mediante el dictamen ya referido.
Consideraciones
1. Reunidos los denominados presupuestos procesales y ausente una causa de invalidez, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido", norma con base en la cual se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En tratándose de una actividad peligrosa, como es la conducción de automóviles, la jurisprudencia al abrigo del artículo 2356 ibídem, ha deducido que existe una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esa actividad; por tanto, el demandante cuando se trate de responsabilidad derivada de la misma está relevado de probar ese elemento (culpa), empero, no de los otros elementos, ni del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización perseguida.
2. En el presente caso, las pretensiones versan sobre la declaratoria de la responsabilidad del accidente de tránsito ocasionado con el automotor de la demandada, y se reclamó como indemnizaciónTSB - Sala Civil - exp. 01-2001-01024-01 4 solamente el lucro cesante a cargo de la demandada Elvira Lucía
automotor de la demandada, y se reclamó como indemnizaciónTSB - Sala Civil - exp. 01-2001-01024-01 4 solamente el lucro cesante a cargo de la demandada Elvira Lucía Alvarado de Neira. También se pidió se declare que el conductor José Luis Fandiño Castro laboraba para la demandada, así como la condena a aquélla de pagar la suma estimada por lucro cesante en la cantidad de $27'360.000,oo. Así las cosas, desde ya puede decirse que el recurso de apelación resulta frustráneo, toda vez que l a responsabilidad civil extracontractual, en el ejercicio de una actividad peligrosa reclama la demostración del daño, y la relación de causalidad entre éste y el proceder del causante del daño, toda vez que, itérase, existe una presunción de culpa del autor de ese manejo, y éste o el propietario de la cosa con la que se realizó el hecho pueden ser demandados, y únicamente pueden exonerarse de la responsabilidad presunta, cuando acrediten fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, vale decir una causa extraña. Recuérdase también que el propietario del vehículo con el cual se ejercita la actividad peligrosa, puede ser demandado por su calidad de guardián.
3. Sí bien, como viene de verse, la parte demandante puede recabar
Recuérdase también que el propietario del vehículo con el cual se ejercita la actividad peligrosa, puede ser demandado por su calidad de guardián.
3. Sí bien, como viene de verse, la parte demandante puede recabar la indemnización, inexorablemente tenía la carga de probar el daño económico que invocó como "lucro cesante", así como el quantum del mismo y la relación entre el hecho dañino y la conducta de quien lo ocasionó. Sin embargo, en el caso, la demandante no acreditó ese daño por ser evidente que no comprobó la dependencia económica parcial o total del occiso, que sería la situación para fundar esa precisa pretensión.
Ahora, la demandante pidió como indemnización únicamente el lucro cesante, el cual es entendido como la ayuda económica que dijo haber dejado de percibir desde la muerte de su hijo, pero ocurre que no fue demostrada aquella ganancia o provecho que ésta dejó de obtener a consecuencia del suceso. En efecto, la reclamación aquí deprecada, no tiene prueba alguna, a pesar de que se señala que la demandante percibió la liquidación de la entidad para la que laboraba Giovanny Alexander Beltrán Girón,TSB - Sala Civil - exp. 01-2001-01024-01 5 hecho que no prueba la supuesta dependencia económica que tenía la demandante respecto del citado, porque la mera circunstancia de asignación de unas prestaciones sociales por causa de muerte, no
hecho que no prueba la supuesta dependencia económica que tenía la demandante respecto del citado, porque la mera circunstancia de asignación de unas prestaciones sociales por causa de muerte, no acredita que el beneficiario dependía económicamente del causante. Pueden concurrir las dos cosas, la calidad de beneficiario por muerte del trabajador y la dependencia económica del primero respecto del último, pero no son inescindibles, y por eso la dependencia tiene que probarse para poder reclamar la indemnización en la vía civil. Tampoco es prueba de tal circunstancia el dictamen pericial, y menos aún la sentencia penal, pues precisamente en ese estrado judicial no se condenó por tal rubro, ante la ausencia de pruebas (folio 13 cuaderno 1). No puede olvidarse que la carga de la prueba corresponde a la parte que la alega, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. A lo anterior se suma que erradamente la apelación se encamina al reconocimiento de perjuicios morales y materiales tasados por el perito designado de oficio en primera instancia, olvidando que lo reclamado en las pretensiones fue el lucro cesante, por lo que sobre ese primer aspecto, no puede haber definición en esta instancia, pues reforma semejante de las pretensiones no es factible a estas alturas. Establecido lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera
ese primer aspecto, no puede haber definición en esta instancia, pues reforma semejante de las pretensiones no es factible a estas alturas. Establecido lo anterior, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Sin costas por no aparecer causadas. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencias anotadas. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase.TSB - Sala Civil - exp. 01-2001-01024-01 6