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TSDJ BOG SC - 110013103001-2011-00208-02-(03-09-2015)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001-2011-00208-02-(03-09-2015)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015)

Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103001-2011-00208-02

Demandante: OMAIRA MERCEDES RAMÍREZ ÁVILA.

Demandados: LETICIA BALLONA MANTILLA Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 8 de julio, según consta en Acta

No. 31. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 29 de septiembre de dos mil catorce (2014).

ANTECEDENTES

1. La demandante de la referencia, acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “ PRIMERA: Que se declare que el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 1587 del 9 de septiembre de 2003, de la Notaría Primera de Girardot…” respecto del inmueble “con matrícula inmobiliaria No. 307-63134 es absolutamente simulado… “ SEGUNDA: Que se declare que el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 096 de enero 24 de 2005 de la Notaría Primera de Girardot, Cundinamarca”, del predio con “Matrícula inmobiliaria No. 307-63134 anotación 3., es absolutamente simulado... “ TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones primera y

Girardot, Cundinamarca”, del predio con “Matrícula inmobiliaria No. 307-63134 anotación 3., es absolutamente simulado... “ TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se declare la simulación y se ordene que el inmueble que aparece vendiéndose en las escrituras ya referidas ingrese nuevamente al patrimonio de la señora OMAIRA MERCEDES RAMÍREZ ÁVILA. “ CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se declare y se ordene la cancelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las anteriores escrituras que relacioné en la primera y segunda pretensión. “ QUINTA: Que se condene en su oportunidad procesal a las costas del proceso en caso de oposición a la parte demandada”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 2

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El predio en cuestión le fue adjudicado a la actora dentro del proceso divisorio de “ los Hermanos RAMÍREZ VERGARA y RAMÍREZ ÁVILA ”; no obstante, “ debido a que tuvo y tiene problemas de carácter penal, y en la actualidad pesa contra ella una orden de captura, motivo por el cual no había podido entregar legalizando el poder, donde para salvaguardar el único patrimonio que tenía celebró escritura de confianza o simulada a favor de la señora LETICIA BALLONA MANTILLA…”. 2.2. “La mencionada escritura es totalmente simulada, en virtud de que no tuvo intención de vender…, ni la de comprar por parte de la señora LETICIA…,

BALLONA MANTILLA…”. 2.2. “La mencionada escritura es totalmente simulada, en virtud de que no tuvo intención de vender…, ni la de comprar por parte de la señora LETICIA…, nunca le pagó el precio que menciona la escritura; ni se realizó entrega material del inmueble, por cuanto la señora RAMÍREZ ÁVILA, fue privada de la libertad, y se encontraba detenida”. 2.3. A pesar de los requerimientos desde el centro de reclusión, la señora Ballona no quiso devolver el inmueble “ y por el contrario, procedió a enajenarlo a los señores YAMILE CORTES y WILSON ALEXANDER SANDOVAL GÚZMAN, mediante escritura No. 096 del 24 de enero de 2005 de la Notaría Primera de Girardot, Cundinamarca”, (fls. 15 a 27, C.1).

3. Notificada de la acción impetrada en su contra, la señora Leticia Ballona Mantilla, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones, (fls. 94 a 98, ib.): 3.1. “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ”, habida cuenta que han pasado más de 11 años desde la data en que se realizó la compraventa contenida en la mencionada escritura pública No. 1587 del 9 de septiembre de 2003. 3.2. “TEMERIDAD”, ya que el libelo se sustenta en hechos falaces, puesto que la demandante falta a la verdad, ya que el negocio se realizó dos años antes

de que fuera condenada por el delito de estafa, luego, “ …quiere enmarcar su conducta en otro contexto fundamentándose en la descripción legal que tiene la ley en el tipo de acción y en sus requisitos, pretendiendo hacerlos válidos como indicios”.

4. Por su parte, los demandados WILSON ALEXANDER SANDOVAL GUZMÁN y YAMILE CÓRTES GUTIERREZ , respondieron al sustento fáctico del petitum, se opusieron a las pretensiones y elevaron los siguientes medios de defensa: 4.1. “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN LA PERSONA ”, como quiera que “ quien demanda no tiene nada que ver con el contrato ni era conocida por una de las partes y así se dirá de la carencia o inexistencia del interés que comprende a la existencia de un contrato DONDE UN TERCERO FORZOSAMENTE SEGÚN EL REQUERIMIENTO INSTAURADO DEBE RESPONDER. Cuando debe responder en forma arbitraria de la pretensión vinculante y solidaria de esta demanda, lo que consideramos en forma por demás injusta”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 3 Agregaron, “ …vale la pena observar que la demandante al reprochar la conducta de su amiga íntima que le confió el inmueble ha debido percatarse en la LEALTAD de su actuación y en caso contrario como sucedió la metodología consistiría en vincular a la Fiscalía General de la Nación de lo cual se pedirá

enviarse copia de este diligenciamiento para tal autoridad”, (fls. 99 a 104, ib.).

5. Surtido el trámite de rigor se profirió la decisión impugnada.

LA SENTENCIA APELADA El a quo , negó las pretensiones de la demanda “ por ausencia de los presupuestos de la acción”, habida cuenta que: i). En lo que toca a la compraventa realizada el 24 de enero de 2005 –escritura pública No. 096 de la Notaría 1° de Girardot-, señaló que la demandante “ no logró desvirtuar la buena fe con la que se presume actuaron los compradores finales y tampoco demostró fungir como acreedora de la primera demandada mencionada”. En ese sentido, adujo: “De lo anterior resulta palmario, que el ataque que se enfila frente al segundo contrato de compraventa tiene por objeto garantizar la reversión del bien al patrimonio de la actora, con la declaración de simulación absoluta de la primera convención, pero por sabido se tiene que de conformidad con el artículo 1766 del Código Civil, los terceros adquirentes de buena fe pueden estarse al negocio jurídico aparente y con base en éste celebrar nuevos contratos, es decir, no le son oponibles pactos secretos a menos que en el curso de la instancia, se hubiera demostrado la mala fe con la que actuaron o el concierto realizado con el vendedor lo que no ocurrió en el curso de la instancia…”. ii). Y frente a contrato contenido en el instrumento No. 1587 de 9 de

septiembre de 2003 de la misma notaría, precisó: “ …no queda demostrada la amistad que unía a las contratantes, tampoco las acreencias pendientes en el momento que condujeron a que la actora se insolventara, tampoco el valor vil que aparece registrado en la escritura… además se trata de un lote no urbanizado en la ciudad de Girardot, que conforme con lo probado no ha sido explotado, por ninguno de los que aparecen como propietarios registrados”, (fls. 272 a 282, ib.).

EL RECURSO

1. Inconforme con lo así resuelto la apoderada judicial de la demandante, apeló con estribo en los siguientes argumentos, (fls. 11 a 16, C.3): 1.1. Fuera de los elementos de convicción que no fueron practicados, “ propuse la prueba indiciaria conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aclarando que la prueba indiciaria, más que un medio de prueba es un razonamiento lógico que hace el juez teniendo en cuenta el hecho investigado la conexión que debe existir entre el hecho indicador y el hecho investigado y en esa forma aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador ”, “Y es por ello, que el juzgador debió analizar dichos indicios en forma exhaustiva para llegar a la conclusión de que no eran indicios contingentes sino de indicios graves, concordantes y convergentes que lo hubiera hecho llegar a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento o la certeza”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 4 De manera que, el a quo eludió el estudio de los siguientes indicios:

convencimiento o la certeza”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 4 De manera que, el a quo eludió el estudio de los siguientes indicios: 1.1.1. “ EL MOTIVO PARA SIMULAR ”, “ Se debió al hecho de que mi Mandante… debió afrontar varios procesos de carácter penal, y debido al gran número de investigaciones que se iniciaron en su contra (investigaciones que le iniciaron y aunque ella no tuvo participación en la comisión de los delitos, pero por el hecho que su compañero la nombró como representante legal de la Empresa, se vio avocada a esas investigaciones, que se iniciaron en el mes de marzo de 2002… y el único fin de salvaguardar o de proteger el bien antes mencionado y que había sido adquirido por herencia… junto con sus hermanos…”. 1.2. “ AUSENCIA DE NECESIDAD ”, se trata de un predio adquirido por herencia “y en ese momento mi poderdante fuera de las investigaciones penales no tenía necesidades urgentes para vender el bien pues este hacia parte de uno de mayor extensión denominado San Luis, donde se hizo la partición respectiva entre sus hermanos que en la actualidad aún poseen dichos lotes y son explotados económicamente”. “Téngase en cuenta que se hizo la enajenación mediante la escritura de confianza a favor de LETICIA…, mi poderdante quien para esa época afrontando las investigaciones penales y no como lo manifiesta la contraparte, que esta venta

fue con dos años antes de que hubiese estando (sic) siendo investigada penalmente mi poderdante, esto no es cierto y lo compruebo con el extracto de los procesos penales, que tienen inicio en el año 2002, allego copia de algunos de los reportes, proceso que fueron algunos fallados”. 1.3. “ VENTA DEL ÚNICO DE SU PATRIMONIO ”, “ Es ilógico e imposible que sin necesidad económica aparente hubiera traspasado su único bien que lo había adquirido por sucesión…”. 1.4. “RELACIÓN DE AMISTAD ”, “la demandante tenía plena confianza en la señora… BALLONA MANTILLA, debido a que era la esposa de su mejor amigo… a quien consideraba su mejor amigo y se conocían de antaño y éste a sabiendas de las investigaciones penales que en contra de ella había, y le insinuó que la venta se la hiciera a su esposa o compañera permanente, LETICIA BALLONA MANTILLA quien para ganar más la confianza de mi poderdante juró por su hija… y le manifestó que tan pronto pasaran los problemas penales de mi Mandante, le devolvería la escritura, lo cual nunca cumplió y por el contrario para evadir responsabilidades enajenó a terceros el lote en mención” , además, “ no demostró su capacidad económica y por ello objetivamente la carga de la prueba correspondía a ellos para demostrar su solvencia económica para cubrir las sumas de dinero que dijeron haber dado para la época de la supuesta negociación” .

1.5. “EL PRECIO PIRRICO O VIL”, los $5’000.000., por los que se vendió el bien no corresponden al avalúo catastral ni al comercial. 1.6. “ AUSENCIA DE MOVIMIENTO DE LAS CUENTAS ”, “ …no aparece ningún comprobante o consignación que la contraparte o demandados dijeron haberle pagado o el dinero o la suma que ellos dicen, pues no hay ningún comprobante que mi mandante hubiera recibido este dinero y no existe justificación del destino que le dio la vendedora, del dinero recibido como producto de la venta”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 5 1.7. “RETENCIÓN DE LA POSESIÓN ”, “A pesar de la imposibilidad física de mi demandante para trasladarse al predio, en virtud de que se encontraba privada de la libertad y además los presuntos compradores nunca han ejercido la posesión, ni nunca han solicitado la entrega de dicho predio, nunca lo ha explotado económicamente ya que nunca la han tenido, ni lo han cercado ni delimitado y quien ejerce los actos de posesión actualmente es su hermano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ÁVILA y quien además paga los impuestos que sobre el predio tiene”. 1.8. “ No perder de vista, que en la escritura que mi poderdante le hizo a LETICIA…, nunca se fijó fecha de entrega del bien supuestamente vendido”. 1.9. “IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE LA DEMANDANTE ”, “Mi poderdante no

puede ejercer la posesión debido a como lo he manifestado se encontraba privada de la libertad…”. 1.10. “FALTA DE EQUIVALENCIA EN JUEGO DE LAS PRESTACIONES Y CONTRAPRESTACIONES”, “Para lo cual basta con leer las correspondientes escrituras donde se dice que el precio se recibió a entera satisfacción pero nada se dice del día y el lugar en que se hará la entrega del inmueble, habiendo plasmado en la escritura que la posesión la tenía la compradora, cuestión que no es cierta , ya que a la fecha de hoy ninguno de los compradores ha ejercido la posesión, ni han ejercido actos de señor y dueño, pues ni siquiera han delimitado el predio con las cercas y nunca menos lo han explotado económicamente, y lo dejan abandonado, como si fuera lote de engorde a sabiendas que las personas son de escasos recursos económicos, cuestión que se hubiera aclarado ya sea con la inspección judicial o la pericia en caso de que el señor juez, hubiera tenido evidencia si se hubiera practicado…”.

CONSIDERACIONES

1. Están reunidos los presupuestos procesales, sin causal de impedimento y debidamente observadas las garantías fundamentales propias del procedimiento, de modo que nada impide que se dicte sentencia que clausure el segundo grado de este litigio.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la

parte demandante, frente al contenido de la Sentencia, al respecto, se ha dicho: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)1 .

1 Cfr. CSJ. Sal. Cas. Civ. Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Ref, Exp. 05001-3103-013-2000-0041401.República de Colombia

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3. Ahora, en primer lugar deben ponerse de relieve los temas que van a ser objeto de estudio en esta instancia; es así, que la Sala descenderá a analizar lo que corresponde a la existencia de los contratos demandados y posteriormente, sobre la simulación de que se acusa al negocio contenido en la Escritura Pública No. 1587 del 9 de septiembre de 2003, corrida en la Notaría Primera de Girardot, como quiera que sobre aquél contenido en la No. 096 del 24 de enero de 2005, de la misma Notaría, nada se alegó.

4. Así las cosas, no puede soslayar la Sala que los negocios de

quiera que sobre aquél contenido en la No. 096 del 24 de enero de 2005, de la misma Notaría, nada se alegó.

4. Así las cosas, no puede soslayar la Sala que los negocios de compraventa que se atacan, (fls. 5 a 14, ib.), se aportaron en copia simple, por lo cual no prestan mérito probatorio, circunstancia que permite afirmar sin temor a equivocación que no se encuentran acreditados, en lo referente la H. Corte Suprema de Justicia, “…considera que las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”2 .

De manera que, si la actora no probó la existencia de los convenios impugnados, mal podría esta Corporación dilucidar si son aparentes y por ende si subsiste en cada uno, un acto oculto conforme al sustento fáctico de la demanda, más cuando se sabe que para demostrar el dominio sobre un inmueble, no hay libertad probatoria, habida cuenta que al tenor literal del artículo 265 del estatuto procesal civil, “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en actos y contratos en que la ley requiera esa solemnidad…”. Ya que, “…Por regla general para acreditar los actos y contratos sujetos a la solemnidad de la escritura pública es bastante la presentación del correspondiente instrumento en copia con nota de haberse hecho el registro en la

forma debida; pero existen casos en que la ley exige que además de la presentación de este título registrado se acredite su suficiencia, como sucede entre otros, en los contemplados en los artículos 998, 1135 y 1189 del C.J. Esta forma de acreditar el dominio que como se ve es solamente sumaria, procede legalmente cuando es necesario demostrar la propiedad en juicio en que ese derecho no es el objeto de la controversia; por ejemplo, para reclamar indemnización y pago en caso de expropiación de una propiedad cuya titularidad queda así suficientemente acreditada, o para iniciar una acción de deslinde o una divisoria de bienes comunes, o para demandar el desembargo en el caso del artículo 1008 del C.J., o para acreditar la solvencia de un fiador, etc.”3 Si esto es así, las pretensiones del libelo introductorio están llamadas al fracaso, pues se insiste a riesgo de fatigar, si no hay prueba de la existencia de los negocios atacados, no puede entonces enfilarse un estudio tendiente a establecer la voluntad real de los contratantes, pues los que se acusan tan solo son una apariencia.

5. Con todo, en aras de la amplitud , se ocupará la Sala de analizar si existe o no la simulación deprecada respecto del contrato contenido en el instrumento No. 1587 del 9 de septiembre de 2002, otorgado en la Notaría Primera de Girardot (Cundinamarca), pues contra la decisión que profirió el a quo en lo

2 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 18-12-2012. M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. Exp. 11001 3103 036 2006 00104 01.

2 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 18-12-2012. M.P. Margarita Cabello Blanco. Ref. Exp. 11001 3103 036 2006 00104 01. 3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 28-09-2009. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda Ref: Exp. N° 1523831030032001-00002-01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 7 que toca al contenido en el No. 096 del 24 de enero de 2005, como se indicó líneas atrás, nada se controvirtió. 5.1. Al respecto cumple puntualizar, que nos encontramos ante una petición de simulación absoluta, pues a dicho propósito la parte actora señaló: “ …ya que la compradora no suministró ningún dinero por efectos de la compra y que no hubo intención ni de vender por parte de la señora OMAIRA MERCEDES RAMÍREZ ÁVILA, y que tampoco hubo intención por parte de la señora LETICIA BALLONA MANTILLA, de comprar y que esta venta es simulada y que se realizó con el fin de evitarse la pérdida del predio de propiedad de OMAIRA MERCEDES RAMÍREZ ÁVILA, por los embargos o medidas cautelares que se pudieran impetrar con motivo de los distintos procesos penales que cursaban y cursan en su contra en las distintas Fiscalías de Bogotá ”, circunstancias por las que a juicio

de la recurrente, el negocio es ficto, (fl. 16, C. 1). 5.2. Desde el punto de vista conceptual, se sabe que la acción que concita la atención de la Sala, extraída del artículo 1766 del Código Civil, pretende desentrañar la realidad de la voluntad declarada de un negocio jurídico, cuyo contenido por tanto difiere de lo que las partes han querido, es decir, supone la idea de que lo plasmado en el contrato corresponde a una apariencia, y que detrás de él reposan las verdaderas intenciones que las mismas tuvieron a la hora de confeccionarlo. En ese sentido, y dependiendo de la entidad del contenido que se haya supuesto del contrato, se distingue entre simulación absoluta y relativa. Así, se configura la primera de las situaciones cuando las partes sólo lo realizan en apariencia, pero en realidad no han querido celebrar negocio jurídico alguno; y en la segunda, si bien “…se quiere concluir un acto jurídico…, aparentemente se efectúa otro diverso, ya por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido”4 . Para la jurisprudencia, la simulación “… constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación

contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008] , exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).

4 Alessandri R. Arturo. “Simulación y Contraescritura” en “LA SIMULACIÓN en los actos jurídicos”. Primera edición

2000. Editora Jurídica de Colombia, pág. 78.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 8 Por otro lado, y respecto de la prueba indiciaria que resulta la más relevante

para este tipo de asuntos, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha enseñado: “…la importancia de la prueba de indicios’, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos. Por tanto, ‘… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto... (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)’ (cas. civ. sentencia de 24 de octubre de 2006, exp. 00058-01). “ En este contexto, sirven como indicios de simulación, ‘el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la

carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.’, ‘el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio ), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc. Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima faccie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación’ (cas. 26 de marzo de 1985, 10 de mayo de 2000, exp. 5366), siendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean

graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas. civ. sentencia de 11 de junio de 1991). ” (Sent. 13 de octubre de 2011, Exp. No.20001-3103-003-200700100-01) (Resalta la Sala).

6. Como sustento de la acusación en el sub examine, se recaudaron los siguientes medios de convicción: 6.1. Testimoniales.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103001-2011-00208-02 9 6.1.1. Darío Gilberto Hernández Lloreda, esposo de la demandada Ballona Mantilla, en primer lugar, manifestó conocer a la demandante, “ un día REATIGA me presentó como abogada a OMAIRA y al señor HUMBERTO JARAMILLO quien en el momento era el esposo de la señora OMAIRA para que ellos gerenciaran la empresa que el señor REATIGA y yo habíamos iniciado que era SETRAEN VEHÍCULOS, y efectivamente ellos se postularon en Cámara de Comercio, creo que ella era la gerente”. Y cuándo se le increpó sobre si le había prestado algún dinero a la actora, señaló que tras surgir varios problemas en la compañía a que se hizo referencia,

le entregó ciertas sumas para para sufragar rubros de transporte y comida; agregó además, que con anterioridad, había negociado una casa en el Barrio 7 de agosto, la cual se encontraba afectada por una cautela de la Fiscalía, situación que puso de presente a la demandante, ya que aquélla le había comentado que había trabajado en dicha entidad y le aseguró “ que podía y tenía la forma de levantar la medida cautelar…”, gestión por la que le cobraría $20’000.000.oo., así las cosas, narró: “…y nos pusimos una cita por un lado de Mundo Aventura, en un asadero esquinero y fui con mi esposa LETICIA y le entregue en efectivo $11’000.000.oo., quedaba un saldo de nueve $9’000.000.oo., porque según ella le cobraban $20’000.000.oo., y así sucesivamente pasaron los días y no me resolvía nada del trabajo que ella me había ofrecido… En vista de que no me resolvía y que ella estaba económicamente super mal, entonces yo le reclame por mi dinero, que me lo devolviera, porque no había hecho nada y yo realmente ya había negociado esa casa con otro señor, y ella empezó con evasivas que ella tenía un lote por allá en Girardot que lo iba a vender y me devolvía la plata, y pues como estábamos trabajando, pues no sentía desconfianza de ella, después ella comenzó a pedirme prestado de a $1’000.000.oo., de lo que a veces necesitaba para arriendo y para sacar unas joyas que tenía empeñadas y yo le suministraba esos dineros, todo en base de que cuando vendiera el lote que tenía en Girardot me reembolsaba la plata, la verdad yo creía en ella, la relación era muy buena”. De modo que, la señora Omaira Mercedes al no tener recursos, pues “ ni

base de que cuando vendiera el lote que tenía en Girardot me reembolsaba la plata, la verdad yo creía en ella, la relación era muy buena”. De modo que, la señora Omaira Mercedes al no tener recursos, pues “ ni tenía como reembolsarme el dinero que yo le había dado, entonces ella me dijo que porque no le recibía el lote que tenía allá en Limoncillo, y pues efectivamente para recuperar mi dinero yo le dije que sí, y que hacíamos la escritura a nombre de mi esposa LETICIA, la Dra. OMAIRA dijo que listo, pero que ella no tenía para viáticos, para ir hasta allá, pues primero para mostrarme el lote porque yo no lo conocía, y segundo para correr la escritura que tocaba hacerla en Girardot y que le diera $5’000.000.oo., pues igual ella era la que conocía el tema”.

A la pregunta: “ Indique si usted tenía conocimiento para la fecha de la escritura pública 1587 del 9 de septiembre de 2003, que contra la demandante…, se adelantaran procesos penales y ordenes de captura… ”, contestó: “ Pues yo sé que allá en la oficina de SETRAEN empezaron a llegar muchos clientes que habían dejado sus carros, que habían depositado su confianza en esta empresa, y empezaron a llegar con policías y así sucesivamente, pero que yo sepa que haya tenido ordenes de captura de eso nunca me dijo nada, pero si me dijo que tenía que presentarse por unos denuncios que le habían puesto por unos vehículos, pero igual ella solucionaba es

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