TSDJ BOG SC - 110013103001 2014 00504 04-(18-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001 2014 00504 04-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103001 2014 00504 04
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito
Adjunto
Demandantes: María Lorcy Mejía Benavides y otro
Demandados: Luis José Guevara Pineda y otros
Proceso: Verbal
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 y 28 de febrero de
2025. Actas 06 y 07.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por MARÍA LORCY MEJ ÍA BENAVIDES y ADLAY FUNTÓN LEMOS GUANCHA contra LUIS JOSÉ GUEVARA PINEDA, JUAN CARLOS HERN ÁNDEZ FINO, TRANS LIDHER S.A.S. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.Verbal 001 2014 00504 04
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3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda
Maria Lorcy Mejía Benavides y Adlay Funt ón Lemos Guancha , a
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3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda
Maria Lorcy Mejía Benavides y Adlay Funt ón Lemos Guancha , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra Luis José Guevara Pineda, Juan Carlos Hernández Fino, Trans Lidher S.A.S. y Cemex Transportes de Colombia S.A. , con el propósito que se hicieran los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Declarar que Luis José Guevara Pineda -conductor del rodante con placas SQB 048 -, Juan Carlos Hernández Fino -propietario del mismo-, Trans Lidher S.A.S. -empresa afiliadora - y Cemex Transportes de Colombia S.A. -quien ejercía el mando de las mercancías transportadas por aquel vehículo -, son solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios causados con el insuceso pábulo del proceso.
3.1.2. Condenarlos, en consecuencia, a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales , a cada uno de los padres de la accidentada, con la indexación correspondiente y los respectivos intereses legales generados desde el 16 de febrero de 2005 hasta que se satisfaga la obligación, o subsidiariamente, los detrimentos de esa naturaleza que se encuentren probados, así como los honorarios profesionales y las costas procesales1.
3.2. Hechos
Los padres de Diana Marcela Lemos Mejía -quien para entonces contaba con 21 años , excelente estado de salud y obtenía unos ingresos mensuales de $2.844.000.oo -, sufrieron indescriptibles
3.2. Hechos
Los padres de Diana Marcela Lemos Mejía -quien para entonces contaba con 21 años , excelente estado de salud y obtenía unos ingresos mensuales de $2.844.000.oo -, sufrieron indescriptibles daños emocionales, psicológicos y económicos, a causa del incidente ocurrido el 15 de febrero de 2005, en el que fue atropellada por el tracto camión de placas SQB 048 , al ser manejado de manera
1 Folios 285 a 287 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.Verbal 001 2014 00504 04
3 negligente, imprudente y con violación de reglamentos. El rodante se dedicaba exclusivamente al transporte de mercancías ordenadas por Cemex Transportes de Colombia S.A.
El patrullero Nilson Peña Galvis e laboró el informe policial de accidente. C onsignó como causa probable del mismo la 110 que significa “distraerse”.
A raíz de tal acontecimiento, el conductor Luis José Guevara Pineda fue condenado como autor del delito de lesiones personales culposas en la persona de Diana Marcela Lemos Mejía el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal de la capital, decisión confirmada por la Sala Penal de este Tribunal.
En el segundo reconocimiento efectuado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se señaló que el infortunio le ocasionó a Diana Marcela politraumatismo, fracturas de pelvis compleja, del techo acetabular derecho, completa tra nsversa del tercio medio de diáfisis derecha.
Legal y Ciencias Forenses se señaló que el infortunio le ocasionó a Diana Marcela politraumatismo, fracturas de pelvis compleja, del techo acetabular derecho, completa tra nsversa del tercio medio de diáfisis derecha.
Los padres y hermanos de la víctima -Adlay Fernando, Jessica y María Ximena Lemos Mejía -, padecen “…daños psicológicos profundos…”, debido a las graves secuelas que le dejó el aludido suceso2.
3.3. Trámite Procesal.
Previa subsanación3, el escrito genitor fue admitido por auto del 28 de febrero de 2014 . D ispuso la notificación al extremo pasivo, con el correspondiente traslado4.
Enterada del litigio Cemex Transportes de Colombia S.A., se refirió a los hechos, con oposición a las pretensiones. Planteó los enervantes previos rotulados “…COSA JUZGADA …”, “…FALTA DE
2 Folios 256 a 262 ibídem. 3 Folios 285 a 287 ibidem. 4 Folio 289 ibidem.Verbal 001 2014 00504 04
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LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…” y “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA …”5, así como los de mérito
denominados “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA…”, “… INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE CEMEX TRANSPORTES
DE COLOMBIA S.A.…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO CON EL
CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CA USA…”,
EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE CEMEX TRANSPORTES
DE COLOMBIA S.A.…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO CON EL CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CA USA…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN ...” y la “…INNOMINADA…”. Igualmente, objetó el juramento estimatorio6.
Juan Carlos Hernández Fino , replicó el escrito introductorio de manera extemporánea7.
Trans Lidher S.A.S. una vez tuvo noticia del proceso, se resistió a las peticiones demandatorias , con pronunciamiento respecto de los supuestos y formuló las excepciones previas de “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…”, “… COSA JUZGADA …” y “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…”8. Las mismas como de mérito , junto con la “…INNOMINADA…”. Además, objetó el juramento estimatorio9.
Luis José Guevara Pineda, a través de curador ad litem, manifestó que ratifica lo mencionado en los hechos respecto al veredicto penal.
Formuló las defensas “…que puedan inferirse en cuanto a las cuantías y términos de la condena penal…” y la “…genérica…”10.
El 22 de marzo de 2017, se tuvo por no presentado el memorial contentivo de las exceptivas de carácter previo alegadas por Trans Lidher S.A.S. por no haberlo suscrito el apoderado, dentro del término legal conferido11.
5 Folios 28 al 45 del archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias, 02Cuaderno2Excepcionesprevias, 01PrimeraInstancia.
legal conferido11.
5 Folios 28 al 45 del archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias, 02Cuaderno2Excepcionesprevias, 01PrimeraInstancia. 6 Folio 444 a 467 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 7 Folio 662 a 573 y 558 ibidem. 8 Folios 1 al 11 del archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias, 04Cuaderno4ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia. 9 Folios 575 a 586 del archivo 001Cuaderno1Digitalizado, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 595 ibidem. 11 Folio 17 del archivo 01CuadernoExcepcionesPrevias, 04Cuaderno4ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia.Verbal 001 2014 00504 04
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El 9 de mayo de 2019 12 se desestimaron los enervantes previos de “…falta de legitimación en la causa por pasiva…”, “…cosa juzgada…” y “…prescripción extintiva…” invocadas por Cemex Transportes de Colombia S.A., revocada la denegación de esta última el 2 de julio de 201913, se declaró probada mediante sentencia anticipada, decisión infirmada el 20 de noviembre de 2019 por este Corporación, para en su lugar, ordenar que se continuara con el diligenciamiento14
Surtidos los traslados correspondientes, se llevaron a cabo las fases reguladas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, el 12 de diciembre de 2023, en la última de las cuales se emitió sentencia que determinó probado el enervante “Falta de legitimación
reguladas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, el 12 de diciembre de 2023, en la última de las cuales se emitió sentencia que determinó probado el enervante “Falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por Cemex Transportes de Colombia S.A., con negativa de las pretensiones planteadas frente a ella ; e imprósperas las enarboladas por Trans Lidher S.A.
A corolario, tras declarar a esta compañía, Juan Carlos Hernández Fino y José Luis Guevara Pineda civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios morales generados a los actores con ocasión del accidente, les impuso que sufragaran a cada uno de los actores 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral, además de los gastos procesales15.
El 18 de mayo de 202416, esta Colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por estrados de la decisión de tener como no presentado el dictamen pericial, inclusive, para que en su lugar se realizara el acto procesal como correspond ía. En cumplimiento de ello, el 5 de junio siguiente se convocó a la vista pública regulada en el precepto 373 ibidem17.
Realizada, emitió pronunciamiento que declaró no probadas las defensas planteadas por los enjuiciados ; civilmente, solidaria y
12 Folios 41 al 50 ibidem. 13 Folio 58 al 63 ibidem. 14 Folios 11 y 12 del archivo 01CuadernoTribunal, 05CuadernoTribunal, 01PrimeraInstancia.
12 Folios 41 al 50 ibidem. 13 Folio 58 al 63 ibidem. 14 Folios 11 y 12 del archivo 01CuadernoTribunal, 05CuadernoTribunal, 01PrimeraInstancia. 15 Archivo 076ActaAudienciaApelan, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 16 Archivo 05AutoRevocaAuto, 08Cuaderno 08CuadernoTribunal02, 01PrimeraInstancia. 17 Archivo 089AutoFijaAudiencia, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.Verbal 001 2014 00504 04
6 extracontractualmente responsables a Luis José Guevara Pineda, Juan Carlos Hernández Fino, Trans Lídher S.A.S. y Cemex Transportes de Colombia S.A. por el accidente pábulo del proceso.
En consecuencia, los condenó a sufragar, a cada uno de los demandantes 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de perjuicios morales, y las costas procesales a favor de los actores.
Inconformes con lo así resuelto, varios de los integrantes del extremo pasivo formularon recursos de apelación, concedidos en el acto18.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora Juez , luego de relatar los antecedentes, advertir la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado y la presencia de los presupuestos procesales, indicó que no abordaría el estudio de las excepciones de prescripción y legitimación en la causa, porque la prosperidad de la primera fue revocada por esta Colegiatura el 20 de noviembre de 2019, al desatar la apelación de la sentencia anticipada;
las excepciones de prescripción y legitimación en la causa, porque la prosperidad de la primera fue revocada por esta Colegiatura el 20 de noviembre de 2019, al desatar la apelación de la sentencia anticipada; y, la segunda se declaró no probada el 9 de mayo del mismo año, cuando se zanjaron los enervantes previos propuestos.
Luego de destacar el marco legal de la responsabilidad civil extracontractual, los presupuestos para que se configure, la derivada de actividades peligrosas; adujo que el hecho, esto es, el accidente de tránsito se demuestra con el informe policial del mismo. El daño en la integridad de Diana Marcela Lemus Mejía lo respaldan la historia clínica, las sentencias penales emitidas en primera y segunda instancia, la s valoraciones efectuadas por el Inst ituto Nacional de Medicina Legal que dan cuenta de la deformidad física que le afecta el cuerpo y las graves secuelas perturbadoras de su marcha funcional, así como de los testimonios.
Por su parte, la culpa se deduce de las aludidas providencias en las
18 Archivo 095ActaAudiencia02102024, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.Verbal 001 2014 00504 04
7 que se impuso la condena a Luis José Guevara, por el delito de lesiones personales culposas y del informe policial referido.
No se acreditó un actuar determinante de la víctima en la producción, por el contrario , el deponente Javier Acuña indicó que ella se desplazaba por su derecha, de lo que se colige que res petó las normas de tránsito. Por estas razones , despacha de manera
por el contrario , el deponente Javier Acuña indicó que ella se desplazaba por su derecha, de lo que se colige que res petó las normas de tránsito. Por estas razones , despacha de manera desfavorable las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas.
Es impróspera la defensa de inexistencia de responsabilidad planteada por Cemex Transporte de Colombia, dado que se demostró que el rodante y el conductor causante del accidente para el momento en que acaeció el suceso se encontraban bajo su vigilancia y control, ello lo respalda la aceptación de su representante legal sobre las capacitaciones y medidas de seguridad que se brindaban a quienes manipulan los carros, además de lo manifestado por Carlos Hernández, propietario del vehículo , respecto de su afiliación a la memorada compañía, y Javier Acuña en cuanto a la identificación del logo de dicha empresa.
Así mismo, por la responsabilidad derivada de las personas que tienen bajo su custodia , de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil, y la presunción originada de la conducta procesal de las sociedades demandadas al ser renuentes a responder sobre la afiliación del automotor. Por todo ello no prosperan los enervantes de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.
Demostrada la legitimación de los padres de Diana Marcela, destacó que l as declaraciones de Javier Acuña, Boris Mendoza, Jésica y Fernando Lemos -estos dos últimos hermanos de la víctimareflejan la afectación psicológica, social y familiar sufrida a causa de l os graves daños padecidos, así como la evidenciada por ella, y la forma
Fernando Lemos -estos dos últimos hermanos de la víctimareflejan la afectación psicológica, social y familiar sufrida a causa de l os graves daños padecidos, así como la evidenciada por ella, y la forma en que esta situación influyó en sus vidas, sin que sean necesarias otras probanzas diferentes como historias clínicas o peritaje, aunque también se toma en cuenta lo manifestado por la doctora Rocío Ruiz,Verbal 001 2014 00504 04
8 quien elaboró el dictamen allegado para refrendar los detrimentos morales, por lo que se condena a solucionar a los intimados a favor de cada uno de los actores por tal menoscabo, previa declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, la suma equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes , respecto de l cual no aplica la objeción al juramento estimatorio.
Por ello, devienen frustráneas las defensas ya mencionadas y la fundamentada en la desproporción de la cuantía de los daños reclamados, y hay lugar a imponer a los demandados el pago de costas procesales19.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. La apoderada de Cemex Transportes de Colombia S.A. adujo que su prohijada no tenía la guarda ni el control del vehículo, por el hecho de contratar un servicio, sin existir una alianza de transporte y brindar unas capacitaciones.
Cuestionó a la señora Juez por valorar el laborío incorporado para respaldar daños morales, el cual no cumple los requisitos señalados por el artículo 226 del Código General del Proceso, como un testimonio.
Cuestionó a la señora Juez por valorar el laborío incorporado para respaldar daños morales, el cual no cumple los requisitos señalados por el artículo 226 del Código General del Proceso, como un testimonio.
El daño no se le debe imputar al conductor del vehículo, el mismo se causó por el proceder de la propia víctima, atendiendo la posición en que quedó esta20.
Agregó que la decisión que condenó a su cliente como responsable en el incidente de reparación integral fue revocada el 19 de septiembre de 2013, tras encontrar que ella no ejercía ningún poder de control o vigilancia en desarrollo de la actividad peligrosa de transporte de mercancía.
19 Minuto 00:24 a 48:56 del archivo 098GrabaciónAudienciaArt.373Parte3, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 20 Minuto 50:22 a 56:28 ibidem.Verbal 001 2014 00504 04
9 En el IPAT se registró un choque entre vehículos , y el camión fue golpeado en las pachas traseras derechas, lo cual significa que sobre este punto quien lo manipulaba no tenía ningún control, así como que la ciclista le pegó al camión llevando la peor parte.
Lo fundamentado para sacar avante la excepción de inexistencia de la responsabilidad no se ajusta a la realidad , porque no era dable declarar una confesión ficta, en tanto el representante legal de su asistida no dio razón del contrato de transporte debido a que rindió el interrogatorio el 22 de octubre de 2022 y los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 2005 , sin que ocupara dicho cargo para entonces . La
asistida no dio razón del contrato de transporte debido a que rindió el interrogatorio el 22 de octubre de 2022 y los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 2005 , sin que ocupara dicho cargo para entonces . La empresa solo tenía la obligación legal de conservar tal documento 10 años por disposición legal.
Tampoco del hecho que aquél hubiere admitido que posiblemente para la época del insuceso se brindaban capacitaciones y se revisaba la hoja de vida del personal, se deduce responsabilidad, pues esta le atañe al dueño del automotor. De la contratación de un carro, no se impone obligación de resarcir los daños causados por las conductas punibles de su conductor.
Fustigó la tasación de perjuicios, que se considerara al conductor responsable por haber sido condenado en el proceso penal, que se establecieran los detrimentos morales a partir de los testimonios, cuando lo propio era acreditarlo a través de un peritaje , el que no debió valorarse por no ajustarse a los requerimientos del Código General del Proceso ; aunado, la versión de su autor a no es equiparable a la de un testigo.
Con apoyo en tales razonamientos deprecó, revocar la sentencia y declarar probados los enervantes planteados21.
5.2. El a bogado de Juan Ca rlos Hernández Fino arguyó que las pruebas incorporadas respaldan la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas. No se analizó en debida forma el informe
21 Archivos 099ReparosConcretos y 006SustentaciónApelación.Verbal 001 2014 00504 04
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concurrencia de culpas. No se analizó en debida forma el informe
21 Archivos 099ReparosConcretos y 006SustentaciónApelación.Verbal 001 2014 00504 04
10 policial, ya que este demuestra un choque y no un atropellamiento, lo cual desvirtúa el dictamen allegado por los actores y el testimonio del señor Acuña, máxime cuando fue aquélla quien impactó el rodante , quedando a 1.60 metros d el andén y no debajo del camión , con lo cual violó el código 93 de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte que prohíbe circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada.
Recriminó que se condenara en perjuicios cuando el caudal probatorio no da para ello, y que se le diera credibilidad a la experticia arrimada por la actora, sin que aportara los documentos que muestran la forma en que se aplicaron las entrevistas , para determinar si sus conclusiones son valederas22.
Añadió al sustentar la alzada que las pruebas deben valorarse en conjunto, bajo las máximas de la experiencia . Debido a que el contenido del informe policial y el croquis como documentos públicos, gozan de presunción de veracidad y no fueron desvirtuados, no había lugar a declarar extracontractualmente responsables a las intimadas por el acontecimiento infortunado que concitó este proceso, n i a imponerles el resarcimiento de los detrimentos invocados23.
5.3. El mandatario judicial de Trans Lidher S.A.S. criticó que no se proveyera sobre la prescripción alegada por su representada, cuando
imponerles el resarcimiento de los detrimentos invocados23.
5.3. El mandatario judicial de Trans Lidher S.A.S. criticó que no se proveyera sobre la prescripción alegada por su representada, cuando tal fenómeno fue zanjado respecto de lo invocado por Cemex Transporte de Colombia S.A.S. -como excepción previa - y no por aquélla, quien con los demás demandados conforman un litisconsorcio facultativo, por lo que los e fectos de la notificación de los otros convocados no la vinculan.
Criticó a la Funcionaria por afirmar que su asistida tenía la posición de garante respecto del rodante involucrado, sin que se aportara, en cumplimiento de la carga de la prueba , por la parte activante un convenio de afiliación que lo respaldara , así como el convenio de
22 Minuto 56:53 a 59:38 098GrabaciónAudienciaArt.373Parte3, 01Cuaderno Principal, 01PrimeraInstancia y archivo 100ReparosConcretosDrJuanEspinosa. 23 Archivo 012SustentaciónApelación.Verbal 001 2014 00504 04
11 transporte, motivo por el cual tampoco tenía la guardia intelectual.
Solo con el dicho de Juan Carlos Hernández, dueño del rodante, se encontró probada su vinculación a la empresa que representa. No se estructura presunción alguna, debido a que no se pudo aportar la documentación requerida para esclarecer tal aspecto en al año 2005, en tanto el artículo 28 Ley 962 de 2005 únicamente impone a los comerciantes conservar la información por 10 años, y los actuales accionistas adquirieron la compañía en el año 2011.
en tanto el artículo 28 Ley 962 de 2005 únicamente impone a los comerciantes conservar la información por 10 años, y los actuales accionistas adquirieron la compañía en el año 2011.
Censuró que no salieran avante las exceptivas de cosa juzgada, aun cuando en las determinaciones penales si bien se condenó al conductor, se excluyó de responsabilidad a su prohijada. También por no declarar la culpa exclusiva de la víctima aducida24.
El 11 de ag osto de 2016 cuando se enteró del admisorio de la demanda a su representada, ya había transcurrido el año siguiente a la notificación por estado del auto fechado 18 de junio de 2015, mediante el cual se corrigió aquel proveído, motivo por el cual operó la prescripción.
La prueba pericial y el testimonio de la psicóloga Blanca Roció Ruiz no se ajustan a las exigencias legales para ser valorados25.
Al desarrollar el remedio vertical ante esta Sede, como soporte de su solicitud revocatoria del veredicto, acotó la falta de legitimación por pasiva de su cliente, por cuanto en la actuación penal no se acreditó la responsabilidad solidaria que se le endilga, conforme al artículo 991 del Código del Comercio.
No existió una alianza de transporte con el propietario o conductor del camión, en cambio Cemex Transporte de Colombia S.A.S. expidió la remisión del viaje en donde ocurrió el hecho infortunado, como lo ratifica la documental allegada.
24 Hora 1:00 a 1:12 098GrabaciónAudienciaArt.373Parte3, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia.
ratifica la documental allegada.
24 Hora 1:00 a 1:12 098GrabaciónAudienciaArt.373Parte3, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 25 Archivo 101SustentaRecurso.Verbal 001 2014 00504 04
12 En el año 2005 , el Estatuto de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga exigía afiliación para transitar por el territorio nacional; sin embargo, ello no le otorgaba a la empresa afiliadora exclusividad, ni facultades para ejercer responsabilidades de propietario, ni poseedor.
No se valoraron las pruebas en conjunto, únicamente la versión de Hernández Fino. Pese a que en el proceso penal las partes sean diferentes, este asunto tiene la misma causa y objeto que el incidente de reparación integral, en donde se pretendió la indemnización de los perjuicios morales derivados del insuceso, por lo tanto, se configura la excepción de cosa juzgada.
Operó el término decadente para su auspiciada, por cuanto el mismo se cumplió el 14 de febrero de 2015, y aunque la demanda fue presentada antes de esta data, el 26 de junio de 20 14, cuyo auto admisorio se notificó por estado a los promotores el 2 de septiembre del mismo año, esta providencia no se enteró dentro del año siguiente para que dicho acto procesal tuviera la virtud de interrumpir dicho plazo.
La Funcionaria no reparó en el actuar conculcatorio de las normas administrativas y de tránsito del conductor, dado que consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar incorporadas en las providencias penales, pese a estimar que no existe cosa juzgada.
administrativas y de tránsito del conductor, dado que consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar incorporadas en las providencias penales, pese a estimar que no existe cosa juzgada.
Además, concluyó la solidaridad de su asistida, sin existir vínculo de transporte con el vehículo causante del accidente, y determinó la existencia de unos daños morales, sin previamente establecer la responsabilidad de José Luis Guevara; aunado, no indicó los factores de ponderación y gradualidad para fijar el monto de tales detrimentos26.
5.4. El extremo demandante r efutó que Cemex Transportadores de Colombia S.A. al pretender que se analice la conducta de la ciclista
26 Archivo 007SustentaciónRecurso.Verbal 001 2014 00504 04
13 desconoce las sentencias penales de primera y segunda instancia que se encuentran debidamente ejecutoriadas, en las que condenó a Luis José Guevara Pineda, por el delito de lesiones personales culposas, ocurrido por la violación objetiva del deber de cuidado del conductor al sobrepasar la tractomula que manipulaba respecto de la víctima sin precaución, pues a voces de la Corte Suprema de Justicia -SC13925-2016-, el juez civil no debe apartarse de las determinaciones de aquella jurisdicción cuando en estas se declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal -dolo, culpa o preterintención-, ya que cualquiera supera el umbral m ínimo de culpabilidad civil , así que aquel Funcionario debe limitarse a liquidar los perjuicios.
No es cierta la afirmación relati va a que el doctor Carlos Andrés
supera el umbral m ínimo de culpabilidad civil , así que aquel Funcionario debe limitarse a liquidar los perjuicios.
No es cierta la afirmación relati va a que el doctor Carlos Andrés Bonilla, no conocía la actuació n penal porque no fungía como representante legal de Cemex Transportes de Colombia S.A. para la fecha del infortunio, cuando él representó a la empresa, además de la calidad como apoderado judicial en el aludido juicio , concretamente, en la lectura de fallo adelantada por esta Corporación el 19 de septiembre de 2013.
Por lo tanto, ante sus respuestas evasivas en el interrogatorio formulado en esta causa procedía la confesión ficta, reconocida por el a quo¸ aunado, su actitud raya con los postulados de la ética de los abogados de lealtad, probidad, honradez y falta a la verdad.
La sentencia de primer grado respetó el principio de segu ridad jurídica, porque en el pronunciamiento datado 9 de mayo de 2019 al zanjar la excepción previa , señaló que Cemex Transporte de Colombia S.A. está llamada a comparecer a l l itigio, porque existió vínculo contractual que originó la circulación del vehículo, con el cual se benefició económicamente por tal actividad.
Debido a que el objeto social de la compañía acabada de mencionar es el transporte de carga, y que según lo manifestado frente al hecho 3 de la demanda -con lo que se configura la confesión por apoderadoVerbal 001 2014 00504 04
14 regulada en los artículos 77 inciso 3º y 193 del Código General del Proceso-, aquella firma delegó como propietaria de la carga en Trans
14 regulada en los artículos 77 inciso 3º y 193 del Código General del Proceso-, aquella firma delegó como propietaria de la carga en Trans Lidher S.A.S. y Juan Carlos Hernández Fino el transporte de la mercancía -vínculo consensual, conforme el canon 981 del Estatuto Mercantil-.
Por ende , la memorada empresa y Trans Lidher S.A.S. tienen compartida la guarda intelectual del desplazamiento, de la actividad y material de la tractomula , así que junto con el conductor están llamadas a responder solidariamente -acorde con los preceptos 986 y 991 ejusdem-.
De lo que se desgaja su legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando Hernández Fino admitió en el diligenciamiento penal q ue el camión prestaba el servicio exclusivo para Cemex y se encontraba afiliado a Trans Lidher S.A.
No se estructuran los elementos de la cosa juzgada, de identidad de partes y objeto, en tanto el incidente de reparación integral adelantado en la causa penal lo promovió Diana Marcela Lemus y esta controversia fue iniciada por sus progenitores, quienes buscan en el presente asunto, la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y condena por los daños morales.
Este Colegiado el 20 de diciembre de 2019 revocó la sentencia anticipada que había declarado la prescripción en contra de Cemex Transportes de Colombia S.A., habida cuenta que fue enterada el 26 de mayo de 2016 d el auto, mediante el cual se corrigió el admisorio de la demanda dentro del término otorgado en el cano 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces , por lo que la
de mayo de 2016 d el auto, mediante el cual se corrigió el admisorio de la demanda dentro del término otorgado en el cano 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces , por lo que la presentación del libelo logró interrumpir la prescripción. Además, esta figura aprovecha a los coacreedores si existe solidaridad al tenor de la regla 2540 del Código Civil.
Trans Lid her S.A.S. debe responder solidariamente por los detrimentos causados al ser guardiana de la actividad transportadora,Verbal 001 2014 00504 04
15 lo cual se deriva de la calidad de empresa afiliadora del rodante , aspecto que se acredita con lo consignado en el informe de accidente, confirmado por lo señalado por la representante legal en interrogatorio de parte . T ambién lo ratifica la confesión ficta que opera por sus respuestas evasivas , además de la transcripción de la sentencia penal contenida en la contestación de la demanda, donde se afirma