TSDJ BOG SC - 110013103001 2018 00391 01-(18-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001 2018 00391 01-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
R.I. 16558
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado 110013103001 2018 00391 01 Demandante Duflo Servicios Integrales S.A.S. Demandada Álvaro Ramos Vargas Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 12 de marzo de 2025, acta nro. 9.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia de 6 de marzo de 20242, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda:3
Se solicitó que se libre mandamiento de pago para la efectividad de la garantía real en favor de Duflo Servicios Integrales S.A.S. y en contra de Álvaro Ramos Vargas, por los siguientes ítems:
1.1. Por la suma de $3.000.000.000 m/cte. por concepto de capital contenido en el “pagaré nro. 04”.
1 Recibido por reparto el 29 de abril de 2024, archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “028ActaDeAudienciaFallo”, carpeta “PrimeraInstancia”.
1 Recibido por reparto el 29 de abril de 2024, archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “028ActaDeAudienciaFallo”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Folios 34 al 40 del archivo “002FoliosFisicos”, carpeta “PrimeraInstancia”.Página 2 de 24
1.2. Por los intereses remuneratorios que se causaron sobre dicha cifra entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2018, a la tasa del 1,2% efectivo mensual.
1.3. Por los rubros moratorios generados frente al monto antes mencionado, liquidados desde su exigibilidad y hasta que se verifique el pago total de la acreencia, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
1.4. Conjuntamente, se emita orden de embargo y posterior secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 17666331, con miras a que, previo agotamiento de las etapas procesales respectivas, pueda ser llevado a remate para sufragar el recaudo de la acreencia prenotada.
1.5. Por las costas y agencias en derecho respectivas.
- Elementos fácticos:4
Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. Según consta en el líbelo introductor, Álvaro Ramos Vargas solicitó y recibi ó de la accionante Duflo Servicios Integrales S.A.S. un préstamo de dinero, por el que se suscribió un título valor pagaré con las siguientes condiciones:
solicitó y recibi ó de la accionante Duflo Servicios Integrales S.A.S. un préstamo de dinero, por el que se suscribió un título valor pagaré con las siguientes condiciones:
como capital se estableció la cifra de $3.000.000.000 m/cte., para ser cancelada el 19 de mayo de 2018;
durante el plazo, esto es, del 20 de mayo de 2016 al 19 de mayo de 2018, intereses remuneratorios del 1.2% mensual;
en caso de incumplimiento, se causarían rubros moratorios liquidados con base en la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.
4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Página 3 de 24
2.2. Para garantizar el pago de esa acreencia, el demandado Álvaro Ramos Vargas suscribió la escritura pública n° 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que constituyó hipoteca de abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de la acreedora Duflo Servicios Integrales S.A.S., que se registró sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 176-66331.
2.3. A pesar de lo anterior, el accionado solo sufragó los intereses remuneratorios desde el 5 de junio de 2016 hasta el 24 de enero de 2018 y, por lo mismo, se encuentra en mora de cancelar ese concepto, así como el capital y los intereses moratorios correspondientes que se hicieron exigibles a partir del 19 de mayo de 2018.
y, por lo mismo, se encuentra en mora de cancelar ese concepto, así como el capital y los intereses moratorios correspondientes que se hicieron exigibles a partir del 19 de mayo de 2018.
2.4. Aunque la ejecutante realizó varios requerimientos al deudor para obtener su pago, a esta altura tal acreencia continúa insatisfecha.
- Actuación procesal:
3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, ba jo los apremios del artículo 468 del Código General del Proceso, libró mandamiento de pago en proveído de 6 de septiembre de 20185 de la siguiente forma:
por la suma de $3.000.000.000 m/cte. por capital;
por los intereses remuneratorios causados sobre aquella cifra entre el 20 de mayo de 2016 y el 19 de mayo de 2018 , a la tasa del 1.2% mensual;
por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de su exigibilidad y hasta cuando se verifique su pago total, en atención a lo normado en el artí culo 884 del Código de Comercio; y,
5 Folio 54 del archivo “002FoliosFisicos”, carpeta “Primera Instancia”.Página 4 de 24
ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula 176-66331, que respalda con hipoteca la cancelación de la acreencia.
3.2. Dicha determinación fue notificada al extremo pasivo, quien dentro de la oportunidad conferida contestó la demanda y formuló como
cancelación de la acreencia.
3.2. Dicha determinación fue notificada al extremo pasivo, quien dentro de la oportunidad conferida contestó la demanda y formuló como excepción: “pago de los intereses remuneratorios” relativa exclusivamente a los rubros causados por ese concepto hasta el 24 de enero de 2018.6
3.3. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibidem, la parte demandada manifestó, con apoyo en el inciso 4° del canon 281 ejusdem, que en el desarrollo del proceso se constituyó un “hecho extintivo del derecho sustancial sobre el [que] versa el litigio”, correspondiente a la dación en pago que se habría materializado sobre la acreencia que fue cobrada ej ecutivamente. Razón por la que solicitó que se tenga por acreditada y, con ello, se dé por finalizada la ejecución.
3.4. En ese entendido, luego de tener por superadas las etapas del proceso, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 6 de marzo de 20247.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia el a quo i) declaró probada la excepción de “pago de los intereses remuneratorios” sobre aquellos rubros sufragados por ese concepto hasta el 24 de enero de 2018 ; ii) negó la concesión de la figura modificativa del derecho reclamado; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución por el capital, los intereses de plazo generados desde el 25 de enero de 2018 y los rubros moratorios a partir del 19 de mayo de tal
modificativa del derecho reclamado; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución por el capital, los intereses de plazo generados desde el 25 de enero de 2018 y los rubros moratorios a partir del 19 de mayo de tal anualidad; iv) dio apertura a las etapas liquidatorias; y, v) condenó en costas a la pasiva en cuantía del 90% de su importe.
De ese modo, en lo que tiene que ver con la defensa de “pago de los intereses remuneratorios”, explicó que esta se entiende demostrada a través del reconocimiento manifiesto que hizo la sociedad demandante en su
6 Folios 100 al 102 del archivo “002FoliosFisicos”, carpeta “Primera Instancia”. 7 Archivo “028ActaDeAudienciaFallo”, carpeta “PrimeraInstancia”.Página 5 de 24
escrito de contestación de demanda , quien indicó que el deudor Álvaro Ramos Vargas le canceló los réditos de plazo que se generaron entre el 20 de mayo de 2016 y el 24 de enero de 2018.
Circunstancia que, inclusive, se soportó con el interrogatorio de parte evacuado sobre el representante legal de la convocante Duflo Servicios Integrales S.A.S., quien aceptó el pago de tales emolumentos, así como con la certificación que allegó su apoderada que refleja precisamente la configuración de ese acto de cancelación.
Seguidamente, en lo que tiene que ver con la “dación en pago”, puso de presente que esta no se encuentra comprobada en el proceso, como quiera que ninguno de sus requisitos fundantes se cumplió, en particular el de la aceptación de la acreedora sobre la constitución de ese modo de extinción.
presente que esta no se encuentra comprobada en el proceso, como quiera que ninguno de sus requisitos fundantes se cumplió, en particular el de la aceptación de la acreedora sobre la constitución de ese modo de extinción.
Así, aunque señaló que ambas partes en su interrogatorio coincidieron en manifestar que a lo largo del año 2021 celebraron una negociación en la que Duflo Servicios Integrales S.A.S. pagó el total de acreencias que debía la sociedad Danny Venta Directa S.A., representada legalmente por el aquí accionado, ante el Banco Davivienda S.A. en virtud del contrato de leasing celebrado sobre un inmueble ajeno a este proceso, identificado con el folio de matrícula 50C -511202, tal acto no hizo las veces de dación en pago puesto que la parte activa nunca consintió darle ese alcance.
Aspecto por el que indicó que fue un convenio independiente al préstamo de dinero que es materia de cobro, y que tenía como único objeto lograr que la accionante se hiciera propietaria de ese predio. De ahí que no era admisible tener por conformada esa figura para derru ir lo pretendido en esta acción, máxime que no obra prueba en el paginario que dé cuenta de que el valor y la garantía real que se reclamó en este asunto fue materia de pacto expreso en ese caso.
III. LA APELACIÓNPágina 6 de 24
Inconforme con tal determinación, la parte pasiva formuló recurso de alzada que se fundamentó en los reparos8 que se sintetizan y agrupan así:
a) Expuso que el juez de primer grado desconoció que la acreencia que se ejecuta se extinguió por dación en pago que se habría configurado
alzada que se fundamentó en los reparos8 que se sintetizan y agrupan así:
a) Expuso que el juez de primer grado desconoció que la acreencia que se ejecuta se extinguió por dación en pago que se habría configurado a través de la cancelación que , en su momento, e mprendió la empresa Duflo Servicios Integrales S.A.S. sobre todas las deudas que recaían en cabeza de la sociedad Danny Venta Directa S.A.S. representada legalmente por el accionado Álvaro Ramos Vargas , en favor del Banco Davivienda S.A.
Vía jurídica por la que la accionante ejerció el derecho de opción de compra propio del contrato de leasing celebrado entre tal institución financiera y la empresa Danny Venta Directa S.A.S., cuyo objeto fue el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C -511202 y que se demostraría con la s anotaciones nro. 14 y 18 del mencionado documento público.
b) Señaló que la sentencia no tuvo en cuenta que la parte activa aceptó su conformación a través de “allanamiento”, habida cuenta que ante la propuesta realizada en tal sentido por el demandado Álvaro Ramos Vargas y que se reconoció por el representante legal de la parte activa en su interrogatorio de parte, este último en ningún momento manifestó no estar de acuerdo con su materialización.
c) Indicó que el a quo desconoció las confesiones realizadas por Luis Guillermo Navia Perdomo, en su condición de representante legal de la demandante, quien confirmó la celebración del negocio jurídico de leasing prenotado, por el que el demandado Álvaro Ramos Vargas canceló algunos cánones del leasing sin que su importe hubiera sido
la demandante, quien confirmó la celebración del negocio jurídico de leasing prenotado, por el que el demandado Álvaro Ramos Vargas canceló algunos cánones del leasing sin que su importe hubiera sido tenido en cuenta al momento de resolverse de fondo el proceso.
d) Aludió que era deber del juez de circuito tener en cuenta la negociación verbal realizada entre los extremos procesales, en la que se configuró la dación en pago , y que se justifica con todas las
8 Archivo “029ReparosSentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”.Página 7 de 24
actuaciones inequívocas que erigió la parte demandante para aceptarla.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10
4.2. Revisión del título en primera y segunda instancia
4.2.1. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justi cia, entre otras, en las
4.2. Revisión del título en primera y segunda instancia
4.2.1. Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justi cia, entre otras, en las sentencias STC4808-2017, STC4053-2018, STC290-2021 y STC720-2021, sin importar el grado jurisdiccional en el que nos encontremos, sea de oficio o a petición de parte es plausible que se estudien los aspe ctos formales y sustanciales de los instrumentos que sirven de fuente de ejecución.
Postura que sigue lo trazado en la decisión STC720-2021, en la que se indicó que “la revisión del título por parte del juez ocurre a la hora de decidir si libra o no el mandamiento rogado y, esa labor, también se predica en la sentencia de primera o segunda instancia”11, toda vez que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC720-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Página 8 de 24
deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”12
4.2.2. Ciertamente, en armonía con lo expresado por esta Sala en decisión de 28 de febrero de 2024 13, para iniciar este tipo de contiendas
a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”12
4.2.2. Ciertamente, en armonía con lo expresado por esta Sala en decisión de 28 de febrero de 2024 13, para iniciar este tipo de contiendas resulta inexorable aportar un documento que reúna los requisitos señalados, entre otros, en el artículo 422 del Código General del Proceso que establece:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en p rocesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”
Norma que, al no contemplar un catálogo taxativo, permite que se hagan valer, por ejemplo, los contratos de arrendamiento, las certificaciones que expiden los administradores de las propiedades horizontales, las providencias judiciales, y, como en el caso que nos ocupa, los instrumentos cartulares. Más aún si se trata de títulos valores como el pagaré que sirve de base de recaudo, sobre el que es predicable el canon 625 del Código de Comercio que dispone:
“Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. (…)”
Preceptos que, además de lo reglado en los artículos 621 y 709
título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. (…)”
Preceptos que, además de lo reglado en los artículos 621 y 709 ibidem, deben ser tenidos en cuenta en la valoración que el juez imparta frente a la necesidad de determinar si verdaderamente se conforman o no sus elementos característicos, amén que, para el caso del instrumento negocial en estudio, de modo general, el artículo 621 ejusdem establece:
“(...) los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:
- La mención del derecho que en el título se incorpora, y
12 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC4808-2017, M.P. Margarita Cabello Blanco. 13 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Segunda Civil de Decisión. Sentencia de 28 de febrero de 2024, Rad. 044-2019-00575-03. M.P. Stella María Ayazo Perneth.Página 9 de 24
- La firma de quién lo crea. (…)”
Y, de manera más específica, el canon 709 ejusdem regula:
“El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el [a]rtículo 621, los siguientes:
- La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;
- El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
- La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y;
- La forma de vencimiento.”
4.2.3. En ese orden, al examinarse de forma puntual los anexos que fueron dirigidos con el líbelo de la referencia, se advierte que allí reposa
- La forma de vencimiento.”
4.2.3. En ese orden, al examinarse de forma puntual los anexos que fueron dirigidos con el líbelo de la referencia, se advierte que allí reposa copia digital del documento privado denominado “pagaré n° 04”, en el que obra como deudor signatario Álvaro Ramos Vargas , quien lo s uscribió como obligado directo para re spaldar el pago de la suma de $3.000.000.000 m/cte.
Asimismo, obra copia de la escritura pública nro. 3347 de 14 de julio de 2016 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, en la que se constituyó garantía real en favor de la acreedora Duflo Servicios Integrales S.A.S., sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 176-66331.
Advirtiéndose en ambos escenarios su o rigen bajo los efectos del canon 422 del Código General del Proceso , así como su autenti cidad de cara a lo reglado en el artículo 244 ibidem que contempla:
“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado , o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sid o tachados de falso o desconocidos, según el caso.” (Negrilla fuera del texto original)
que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sid o tachados de falso o desconocidos, según el caso.” (Negrilla fuera del texto original)
De manera que es claro que en el sub lite se cumplen a cabalidad las condiciones formales en estudio, máxime que en el proceso no se formulóPágina 10 de 24
tacha de falsedad sobre los mentados instrumentos y no existe duda alguna acerca de que en el pagaré fueron observadas aquellas reglas.
4.2.3.1. Seguidamente, en lo que atañe a las exigencias materiales, según lo expuso el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC 290 de 202114, estas corresponden a los elementos necesarios para que sea ejecutable, y que se concretizan en que la obligación inmersa sea clara, expresa y actualmente exigible:
Sobre la primera, en efecto, se requiere que sea “fácilmente inteligible, inequívoca y sin confusión en su contenido” , de tal suerte que no haya duda sobre cuál es la prestación debida, y quiénes son el obligado a cumplirla y el beneficiario de esta.
Frente a la segunda, se entiende que es expresa cuando está contenida de manera nítida en un documento que provenga del deudor. En el que, para la obligación de pagar sumas de dinero, es inexorable que se encuentre estipulada allí una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética.
Además, en lo que atañe a la exigibilidad, resulta imperioso que la obligación “no esté sometida, al momento de reclamarse, a un plazo o
precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética.
Además, en lo que atañe a la exigibilidad, resulta imperioso que la obligación “no esté sometida, al momento de reclamarse, a un plazo o condición, bien porque sea pura y simple o se haya extinguido el término o se hubiese cumplido el modo.”15
Alcances por los que se evidencia que el título en estudio reúne las condiciones materiales exigidas por el Estatuto Mercantil para ostentar la calidad de título valor y, además, para prestar mérito ejecutivo.
Lo anterior, toda vez que de su lectura se extrae que hace mención del derecho que se incorpora en favor del extremo acreedor, consistente en percibir el cobro de una suma cierta de dinero con el cómputo de intereses, e igualmente cuenta con la firma del deudor de su importe en armonía con lo normado en el artículo 621 del Código de Comercio. Signatura que, dicho sea de paso, no fue desconocida por el demandado Álvaro Ramos Vargas.
14 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Ibidem.Página 11 de 24
Además, se observa que i) se estableció una “promesa incondicional de pagar una suma de dinero” correspondiente a $3.000.000.000; ii) se indicó con claridad a quien debe hacerse el pago, esto es, a Duflo Servicios Integrales S.A.S.; y iii) se enunció como forma de vencimiento “un día cierto”, correspondiente al 19 de mayo de 2018.
A la par que, frente al instrumen to público aportado, se denota que este reúne las exigencias preceptuadas en el inciso 2° del artículo 80 del
correspondiente al 19 de mayo de 2018.
A la par que, frente al instrumen to público aportado, se denota que este reúne las exigencias preceptuadas en el inciso 2° del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 y se encuentra respaldado con el certificado de tradición y libertad del predio 176-66331, en cuya anotación n° 18 consta el grav amen hipotecario en mención en favor, precisamente, de Duflo Servicios Integrales S.A.S.
Elementos por los que no cabe duda de que el título no solo existe, sino que comprende plenamente las condiciones necesarias para prestar mérito y servir de fuente en esta ejecución.
4.3. Caso concreto
4.3.1. Estudiado el sub examine , advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo demandado.
Lo anterior, toda vez que como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, la postura negativa que adoptó el a quo frente a la dación en pago resulta a todas luces acertada, como quiera que aquella figura sustancial no logró estructurarse en este caso.
Entendido por el que, con miras a exponer las razones de tal sentido decisorio, se procederán a resolver en conjunto los motivos de reproche planteados en la apelación dado que se sirven de similares supuestos de hecho y de derecho, desde luego, con la necesaria exposición de los fundamentos requeridos para ese fin.
4.3.2. En efecto, debe recordarse que l a datio in solutum ha sidoPágina 12 de 24
hecho y de derecho, desde luego, con la necesaria exposición de los fundamentos requeridos para ese fin.
4.3.2. En efecto, debe recordarse que l a datio in solutum ha sidoPágina 12 de 24
definida doctrinaria16 y jurisprudencialmente 17 como “una modalidad de pago que co nsiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida.” (Negrilla fuera del texto original)
Forma jurídica sobre la que de manera específica la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5185-202018, al desarrollar sus efectos como modo de extinción de obligaciones, indicó:
“[L]a dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (al iud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación.” (Negrilla de la Sala)
Providencia en la que al hacer alusión a la ausencia de tipificación expresa recalcó lo siguiente:
“En adición, al lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico , donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el
estructura entonces, como un negocio jurídico atípico , donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación.” (Negrilla fuera del texto original)
De ahí que resulte notorio, ento nces, que sus alcances no queden reducidos a la sola hipótesis de que el solvens realice una dación propiamente dicha, sino que se extiende a todos los casos en que el pago implica la sustitución de una prestación distinta a la debida.
Punto por el que resulta claro es un acto jurídico de naturaleza convencional, que solo se perfecciona y produce efectos jurídicos como tal mediante la ejecuci ón de la prestación sustitutiva, acompañada, desde luego, del ánimo recíproco de extinguir una obligación preexistente.
4.3.3. En estricto sentido, aunque el Código Civil no entraña un
16 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen General de las obligaciones. Págs. 393 al 402.Editorial Temis. Edición 2018. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Civil Agraria y Rural. Sentencias de 2 de febrero de 2001, 6 de julio de 2007 y SC5185 de 2020. 18 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01.Página 13 de 24
compendio normativo expreso sobre la materia, tiene regulación tangencial en varios articulados, entre ellos, en los cánones 1562, 1971 -2, 2407 y
compendio normativo expreso sobre la materia, tiene regulación tangencial en varios articulados, entre ellos, en los cánones 1562, 1971 -2, 2407 y 2458, al asimilarse a alguna modalidad del pago propiamente dicho, como extintivo de las obligaciones.
Entendiéndose así, como efecto intrínseco , el hecho de que su aplicación extingue la obligación con alcance erga omnes , al liberar al deudor y satisfacer al acreedor , dado que, si la deuda estaba garantizada con fianza, prenda o hipoteca como ocurre en este caso, tales elementos accesorios también se extinguen en atención a lo preceptuado en el canon 2457 ibidem, con la necesaria suscripción de los instrumentos formales correspondientes.
4.3.4. Concretamente, en lo que tiene que ver con sus requisitos, según la jurisprudencia y la doctrina aplicable estos son los siguientes: i) la capacidad; ii) la ejecución de una prestación con ánimo de pagar , precedida del consentimiento ; ii) que existe diferencia entre l a prestación debida y la pagada; y, iii) la observancia de las solemnidades legales.
4.3.4.1. Frente al primero, referente a la capacidad de las partes, este resulta ser un requisito inexorable debido a que , además de entrañar un acto dispositivo del derecho sustancial, la parte que recibe el pago debe tener aptitud para tal efecto y, en cuanto a la otra , debe contar con la atribución de pagar en nombre propio o ajeno, y, además, estar legitimado para transferir , si fues e el caso, el dominio de las cosas que resultan sustitutivas de la prestación correspondiente.
4.3.4.2. Seguidamente, en cuanto a la segunda, reconocida también
para transferir , si fues e el caso, el dominio de las cosas que resultan sustitutivas de la prestación correspondiente.
4.3.4.2. Seguidamente, en cuanto a la segunda, reconocida también como animus solvendi, se exige que para que se perfeccione la dación en pago medie acuerdo entre el deudor y el acreedor para que se realice un negocie que solvente la obligación.
De ahí que, si consiste esencialmente en realizar una prestación distinta de la debida, desde luego esta solo se da cuando el acreedor y el deudor, o quien paga por este, convienen su materialización con la ejecución voluntaria de una prestación sustitutiva.
Más, se insiste, la ausencia de consentimiento de uno o todos losPágina 14 de 24
interesados mina por completo la estructuración de ese acto, tal como se extrae del principio legal que prevé el canon 1627 del Código Civil, referente a que “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se debe, ni aún a pretexto de ser igual o mayor valor la ofrecida”.
4.3.4.3. Por su parte, en lo que respecta a la existencia de una diferencia entre la prestación debida y la pagada , es claro que no hay dación cuando no se da tal d istinción. A la par que , en lo que atañe a la observancia de las solemnidades legales, se recuerda que la materialización de aquella figura no solamente requiere la intención unánime de producir los efectos del pago, sino que además es preciso que la intencionalidad se traduzca en la ejecución de la prestación sustitutiva, con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ad solemnitatem.
unánime de producir los efectos del pago, sino que además es preciso que la intencionalidad se traduzca en la ejecución de la prestación sustitutiva, con el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ad solemnitatem.
4.3.5. De conformidad con lo anterior, al ser valoradas en conjunto las distintas pruebas recaudadas se advier