TSDJ BOG SC - 11001310300119950013805-(22-08-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300119950013805-(22-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
FL.7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Proceso No. 11001310300119950013805
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: CREDISOCIAL CAJA FINANCIERA
COOPERATIVA S.A.
Demandado: CAFETUCHO LTDA Y OTROS En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 del C. de P.
C., modificado por artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, contentiva de medidas en materia de descongestión judicial, el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra el proveído de 13 de mayo de 2014 proferido por el Juzgado 1º Civil de Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó de plano el incidente de beneficio de retracto contra la sociedad cesionaria. ANTECEDENTES Se deduce de las copias allegadas con el recurso que la sociedad Comercial CAFETUCHO LTDA. fue convocada a proceso ejecutivo por Credisocial Caja Financiera Cooperativa S.A., entidad a la que después de proferida la sentencia estimatoria de sus pretensiones (20 de diciembre de 2000), le fue aceptada la cesión que del crédito le hiciera a favor de Mundial de Cobranzas Ltda.1
1 Ver folio 13 del cuaderno uno de las copias allegadas a esta actuación.Proceso Ejecutivo Mixto No. 11001310300119950013805 Apelación de auto.
2 Por auto de 3 de marzo de 2014, según se dice en providencia
1 Ver folio 13 del cuaderno uno de las copias allegadas a esta actuación.Proceso Ejecutivo Mixto No. 11001310300119950013805 Apelación de auto.
2 Por auto de 3 de marzo de 2014, según se dice en providencia del 31 del mismo mes y año 2 , el a quo reconoció a Mundial de Cobranzas Ltda. como titular o subrogatario de los créditos, garantías y privilegios que le correspondan en este asunto a la sociedad Credisocial Caja Financiera Cooperativa S.A. 3 Posteriormente, la demandada presentó incidente de beneficio de retracto contra la sociedad cesionaria, con soporte en el artículo 1971 del Código Civil, para que el monto a pagar por concepto de la deuda corresponda al valor que ella canceló por el derecho cedido. El juzgado rechazó de plano el referido incidente, pues, “la misma, en primer lugar, es formulada de manera abiertamente extemporánea (art.1972 C.C.), y además, según lo aceptado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, tal figura ‘ es una facultad de la que goza el deudor, exclusivamente, para los eventos en los que no existe certeza del derecho, sino que requiere de declaración judicial para abrir paso a la exigibilidad’ ”4 , y complementa la argumentación indicando que “se destaca que lo aceptado fue la cesión aceptada a través del proveído calendado el 3 de marzo de 2014, fue la del crédito (que no
de los derechos litigiosos) que Credisocial Caja Financiera Cooperativa S.A., efectuó a favor de Mundial de Cobranzas Ltda, lo que torna por demás improcedente la solicitud estudiada”5 . La parte demandada interpuso contra esa determinación el recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento de que el derecho de retracto es aplicable al proceso ejecutivo, aún después de la sentencia de instancia, por cuanto dicha providencia judicial no constituye la razón última de ser del proceso ejecutivo y agrega que el proceso no se ha terminado. Manifiesta el recurrente que las partes al firmar el contrato de cesión de derechos litigiosos tenían perfectamente claro que el negocio que celebraban era una cesión de derecho litigiosos como puede leerse expresamente sin necesidad de interpretación alguna del texto mismo del contrato, por ello la que si es evidente es que la partes comparten plenamente el primer argumento del recurrente.
2 Ibídem anterior 3 Ver folio 22 ibídem 4 Ver folio 18 ibídem 5 Ver folio 18 ibídemProceso Ejecutivo Mixto No. 11001310300119950013805 Apelación de auto.
3 Negado el primero de los nombrados, se concedió la alzada que es objeto de estudio. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará el auto apelado por las siguientes razones: La primera, porque la cesión que le hizo Credisocial Caja Financiera Cooperativa S.A. 6 a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda.7 no involucra, en su esencia, derechos litigiosos, sino una
arquetípica trasferencia del crédito, modalidad que no admite el referido privilegio de retracto. Obsérvese que en el mencionado proceso ya se profirió la sentencia de seguir adelante la ejecución y si bien es cierto no se ha terminado la actuación, si lo es, que lo que está pendiente es cumplir con lo allí ordenado, es decir, el remate de los bienes del deudor para pagar la obligación. La segunda, porque tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “ la naturaleza del proceso ejecutivo excluye la posibilidad de considerar que el derecho cuya satisfacción se persigue tiene el carácter de litigioso, pues no se trata de un derecho incierto que dependa del resultado del juicio , sino de un derecho personal que consta en un título ejecutivo por fuerza del cual se autorizó su ejecución. Además, en este juicio ya se profirió sentencia ”8 , como arriba se indicó. Memórese que “entre las figuras de cesión de créditos personales y cesión de derechos litigiosos, existen precisas diferencias que radican fundamentalmente en que para la operancia de la primera, ha de tratarse de derechos ciertos y determinados y, para la segunda, expectativas jurídicas que solo adquieren certeza con la declaración judicial de su existencia. De allí que, en tratándose de cesión de créditos personales se requiere la existencia de un título; y si de cesión de derechos litigiosos se trata, ella recae sobre un evento
6 Ver folio 22 del cuaderno uno 7 Ver folio 13 cuaderno uno. 8 TSB, Sala Civil. Auto de 18 de junio de 2008. Exp. No. 27200000278 05. M.P., dr.
Marco Antonio Álvarez Gómez.Proceso Ejecutivo Mixto No. 11001310300119950013805 Apelación de auto.
4 incierto, de cuya existencia del derecho no se hace responsable el cedente”. 9 (Se resalta). La tercera, porque el hecho de haberse cedido el crédito en curso el proceso, no cambia la naturaleza jurídica de la cesión. Ninguna norma -ni razón jurídicaimpide que el acreedor transfiera el crédito del que es titular, solo que si el documento que da cuenta de él se halla en un proceso de recaudo, es apenas lógico que la cesión repercuta en el juicio. En este orden de ideas, resulta claro que el incidente de beneficio de retracto propuesto no podía ser tramitado, por no estar previsto en la ley, cuando se trata de cesión de créditos. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de P. C.).
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad 11001310300119950013805)
9 Cfme: Auto de 20 de mayo de 2008. M.P. Oscar Fernando Yaya. Exp: 11001 3103 020 199602128 01.