TSDJ BOG SC - 110013103001199901014 02-(30-09-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001199901014 02-(30-09-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
FL. 30
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Proceso No.: 110013103001199901014 02
Clase: ORDINARIO – (Ejecutivo a continuación de la sentencia)
Demandante: CULTIVOS Y GANADOS GUACHARACAS EN
LIQUIDACIÓN
Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 29 del C.P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Fiduciaria “Fiduprevisora S.A.”, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – Caja Agraria en Liquidación - contra el auto proferido el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por el actor.
ANTECEDENTES Aseveró la recurrente que en la providencia atacada se ordenó el embargo y retención de dineros que se encuentren en el patrimonio autónomo, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que, en su lugar se señale el monto para prestar una caución que garantice el pago de los perjuicios que se le ocasionen en su calidad de tercero perseguido en el
asunto, en virtud de que no fue condenado en la sentencia.Auto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103001199901014 02
Clase: Ordinario
Negado el primero, se acomete en esta instancia el análisis del segundo, como se indica a continuación. CONSIDERACIONES Contempla el artículo 1238 del Código de Comercio que “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo ” (subrayado fuera del texto). En el presente asunto tenemos que la obligación data del 17 de junio de 1997 y la constitución del “patrimonio autónomo” que, con parte de sus bienes, conformó la extinta Caja Agraria, demandada en ésta actuación, se remonta al 23 de noviembre de 2006 (fl. 13); es decir, se configuraron los supuestos de hecho que requiere la norma citada. Establecido el marco legal se debe considerar entonces que la medida cautelar es procedente, pues como quedó dicho, la obligación es anterior a la constitución del patrimonio autónomo y éste no puede servir de excusa para sacar de la prenda general de los acreedores los bienes del fiduciante (deudor), y por ésta vía, dejar sin solución los reclamos de éstos. Ahora bien, no puede, el recurrente, ampararse en que son dos entes diferentes – Caja Agraria y Patrimonio Autónomo -, pues, la primera constituyó con parte de su capital al segundo con el propósito de atender “contingencias jurídicas futuras”, y en éste
sentido no se requiere condena, pues ya esta reconocido en el proceso como sucesor procesal y los referidos bienes estaban sub judice a las resultas del ejecutivo que con anterioridad se había iniciado. Así las cosas, se cumplen los presupuestos del artículo 1238 ejusdem, razón por la cual la providencia recurrida debe confirmarse, con la consecuencial condena en costas. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador,Auto interlocutorio dentro del proceso No. 110013103001199901014 02
Clase: Ordinario
RESUELVE Primero. Confirmar la providencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Se condena en costas a la parte recurrente. Liquídense. Para el efecto se fija la suma de $300.000,oo por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 1999-1014 02)