TSDJ BOG SC - 11001310300120010085601-(05-03-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300120010085601-(05-03-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 1 Radicación 11001310300120010085601 GRAF OBJETO ILICITO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. LO CONSTITUYE EL HECHO DE ESTAR EL BIEN ENAJENADO GRAVADO POR EL INALIENABLE PATRIMONIO DE FAMILIA “ Teniendo como marco lo anterior y con especial interés lo concerniente al tema de la inalienabilidad de los bienes sobre los que pesa el gravamen especial del patrimonio de familia, se precisa advertir lo que prevé el legislador sustantivo civil en el imperativo que consagra el artículo 1866 que dice: “Se pueden vender todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley,” de donde necesariamente tenemos que concluir, que la situación que se ventila en este caso contraría tal normatividad, pues si el bien motivo del contrato de compraventa a que se contrae la escritura pública 1190 para cuando se otorgó el 22 de mayo de 2000 como ya antes se dijo estaba sometida al gravamen especial del patrimonio de familia inalienable, en esas condiciones no era susceptible de ser enajenado, es decir su venta estaba prohibida. Está plenamente establecido que para la fecha de la venta el inmueble se encontraba fuera del comercio porque sostenía el gravamen especial del patrimonio de familia inalienable como consta en el certificado de matrícula inmobiliaria, lo cual de conformidad con los postulados del artículo 1521 del código civil constituye objeto ilícito.” Artículo 1521 del C.C. Artículo 1546 del C.C. Artículo 1740 del C.C Artículo 1741 del C.C Artículo 1742 del C.C Artículo 1743 del C.C Artículo 1746 del C.C.
Artículo 1521 del C.C. Artículo 1546 del C.C. Artículo 1740 del C.C Artículo 1741 del C.C Artículo 1742 del C.C Artículo 1743 del C.C Artículo 1746 del C.C. Artículo 1866 del C.C. Ley 57 de 1887 artículo 43 Ley 70 de 1931Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D. C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C. Tres (3) de septiembre del año dos mil cuatro (2004)
Referencia : Proceso Ordinario
Demandante: Fabio Prieto Pascagasa
Demandado: Apóstol Galeano Gómez Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Decide esta sala del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el día cinco (5) de
marzo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D. C. ANTECEDENTES Con asistencia de apoderado judicial, el señor Fabio Prieto Pascagasa instauró demanda en contra de Apóstol Galeano Gómez, para que previos los trámites del proceso ordinario y en sentencia definitiva, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
Primera: Que se declare que el señor Apóstol Galeano Gómez incumplió las obligaciones pactadas en los parágrafos tercero y quinto del contrato de compraventa, que se refieren al pago total del precio convenido y que en su texto dicen:Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 3 “PARÁGRAFO TERCERO: Que el precio de la venta es la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.oo) moneda corriente, que el comprador pagará de la siguiente manera (...) b) El saldo o sea la suma de VEINTIRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($23739.000.oo) que cancelará el comprador asumiendo la obligación hipotecaria que actualmente soporta el inmueble a favor del
BANCO DAVIVIENDA S.A.” “PARÁGRAFO QUINTO: Presente APÓSTOL GALEANO GOMEZ...., quien para efectos de este acto obra en su propio nombre y dijo.....d) Que asume la obligación hipotecaria anteriormente mencionada hasta su total cancelación, de la misma forma que se han obligado los vendedores...” Segunda: Que como consecuencia del incumplimiento, se ordene al demandado el pago inmediato de la obligación hipotecaria asumida en el contrato de compraventa, que a la fecha de la presentación de la demanda es por un saldo de $28880.800.oo e intereses de mora 360 días.
Tercera: Que se condene al demandado a hacer la inscripción de la escritura de
compra venta en la oficina de registro respectiva.
Cuarta: Que se ordene al demandado a pagar los daños y perjuicios materiales y morales que estima en la suma de $5000.000.oo.
Quinta: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso.
Como hechos en que se apoyan las pretensiones, expone la demanda los que a continuación se relacionan en forma sintetizada: Que el 22 de mayo de 2000, demandante y demandado suscribieron en la notaría 45 del círculo de Bogotá, el contrato de compra venta número 1190 respecto del inmueble distinguido como apartamento 405 de la diagonal 145 # 118-41 interior # 2 de Suba, mediante el cual el demandado se obligó a asumir el crédito hipotecario que soportaba el bien a favor del Banco Davivienda S. A. por la suma de $23739.000.oo a la fecha de la firma del mencionado contrato y en los mismos términos en que se habían obligado losProceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 4 vendedores, por lo que se comprometió a subrogar el crédito a su nombre en el menor tiempo posible o continuar pagando oportunamente la cuota mensual del crédito hasta su cancelación. Igualmente, el demandado se obligó a registrar la escritura pública en el término legal, para lo cual el 4 de agosto de 2000 retiró la copia respectiva de la notaría, pero no ha
cumplido con el compromiso. En el mes de agosto del antes mencionado año, el demandante debía hacer efectiva la solicitud de crédito hipotecario para cumplir con los requisitos exigidos para la compra de un inmueble que destinaría para su vivienda, pero como consecuencia del incumplimiento del demandado aparece registrado en las centrales de riesgo financiero como moroso del crédito hipotecario relacionado con el bien vendido al demandado, por lo que se le negó cualquier solicitud de crédito. En razón de esto, el demandante tuvo que asumir desde ese mismo mes de agosto, el pago de arriendo de un inmueble para su vivienda. Desde ese mes de agosto se le han hecho continuos requerimientos al deudor para que cumpla con su obligación contractual y hasta cuando se presentó la demanda no fue posible lograrlo LA ACTUACION PROCESAL El a-quo admitió la demanda mediante el auto proferido el 7 de noviembre del año 2001, en el que además dispone que se trámite proceso ordinario y por ende se corra traslado al demandado por el término legal correspondiente. El auto referido fue notificado en forma personal al demandado el día 4 de diciembre del año 2001 y transcurrió el término del traslado en completo silencio, es decir, sin que se hubiera dado contestación a la demanda, por lo tanto sin que se hubiera propuesto oposición a los hechos y pretensiones o propuesto excepciones de ninguna naturaleza.Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01
5 Se dispuso la ocasión para realizar la audiencia de que trata el artículo 101 del código de procedimiento civil, que no fue posible adelantar por la ausencia de la parte demandada a la audiencia, y como no justificó su inasistencia le fue aplicada la sanción correspondiente para luego decidir lo relacionado con las pruebas solicitadas por el actor. Precluído el término para la práctica de las pruebas, se corrió el traslado para que las partes hicieran el resumen del proceso y alegaran de conclusión, facultad de la que solo hizo uso el extremo actor para hacer un análisis de la figura de la resolución del contrato de compraventa según las citas que de hace de los artículos 1546 y 1930 del código civil. Insiste en lo relacionado con la falta de pago en que incurrió el demandado conforme al compromiso adquirido en ese sentido en el contrato de compra venta y advierte del postulado que consagra el artículo 1668 respecto de la subrogación. Aduce cuestiones inherentes a la inscripción de la venta en el registro según los términos del decreto 1250 de1970. Reitera su pretensión con relación al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, así como lo que considera que constituye perjuicios morales, señalando los términos en que en su concepto se configuran como consecuencia del incumplimiento del demandado y los gastos que tuvo que hacer el demandante para solucionar su vivienda pagando arriendado. Termina su intervención refiriéndose a las declaraciones y condenas invocadas en la demanda y al respecto cita el artículo 1932 del código de procedimiento civil. LA SENTENCIA APELADA Con el marco anterior, se profirió el día cinco (5) de marzo del año dos mil tres (2003) la sentencia de primer grado, mediante la cual el juzgado de conocimiento negó las
civil. LA SENTENCIA APELADA Con el marco anterior, se profirió el día cinco (5) de marzo del año dos mil tres (2003) la sentencia de primer grado, mediante la cual el juzgado de conocimiento negó las súplicas de la demanda introductoria y como consecuencia de ello condenó en las costas del proceso al actor. La base o fundamentos en que se sustenta el referido fallo, puede consignarse en las consideraciones que a continuación quedan expuestas en forma sintetizada: Después de advertir el a-quo la asistencia de los llamados presupuestos procesales, señaló que las pretensiones del actor se contraen a que se le imponga al demandado laProceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 6 obligación de cumplir un contrato de compraventa y el pago de los perjuicios que haya podido causar con su incumplimiento y para efectos de establecer la procedencia de tales pretensiones, dedicó parte del estudio a los presupuestos del artículo 1546 del código civil, para referirse a la condición resolutoria que envuelven los contratos bilaterales, con lo que se faculta a las partes, bien para reclamar el cumplimiento o la resolución con el pago de indemnización, aclarando que las prestaciones son correlativas entre los contratantes y que si el incumplimiento es de las dos partes la acción de resolución pierde fundamento, lo mismo que cuando se demanda alegando incumplimiento inocuo, que no goza de entidad suficiente para enervar oportuna ejecución del negocio jurídico. Anota que en este caso el
actor no optó por la resolución del contrato sino por el cumplimiento, por lo que analiza el imperativo del artículo 1857 ibídem, señalando al respecto, que en esta clase de contratos, además de los requisitos generales como la existencia del bien y el precio, para el perfeccionamiento, si se trata de bienes inmuebles se debe protocolizar el documento o sea que se debe elevar a escritura pública. Que existe en el proceso la copia auténtica emitida por la notaría 45 de Bogotá en la que consta el contrato, del cual advierte que están reunidos los requisitos generales establecidos en la legislación civil para su existencia y validez y que la falta del registro no se opone a la existencia del contrato válido, ya que ese requisito solo es oponible a terceros y la escritura es suficiente entre las partes que intervienen en el negocio, luego en esos términos encuentra que el demandante goza de la calidad de vendedor y el demandado la de comprador. Luego pasa a referirse al cumplimiento de las obligaciones a cargo del vendedor y advierte, que en la escritura no se convino expresamente la parte que le correspondía la realización del trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos, luego como no existe ninguna norma que establezca que ese diligenciamiento solo se pueda hacer con la primera copia, asume que lo puede realizar cualquiera de las partes según lo previsto en el decreto 960 de 1970 y a ello agrega, que la obligación legal de hacer la entrega del bien corresponde al vendedor mediante la tradición por la indicación que hace el artículo 757 del código civil.
Siguiendo con el artículo 1546, aduce que solo el contratante cumplido o el que se allane a cumplir está legitimado para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte como presupuestos indispensable para obtener decisión favorable a las pretensiones en ese sentido.Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 7 Que el demandante solicitó mediante memorial del 16 de septiembre de 2000 que se declarara resuelto el contrato por cuanto el demandado no dio cumplimiento a sus obligaciones, solicitud que fue inadecuada y ni siquiera se podía atender como reforma de la demanda. Concluye entonces que como la obligación del registro no es obligación del comprador o demandado ni imposible de ejecutar por el vendedor o demandante, se presenta un caso de mutuo incumplimiento, bajo la teoría del mutuo disenso que podría dar vía a resolver el contrato pero se opone a ello el hecho de que actor lo que solicitó fue el cumplimiento. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA Al no compartir la parte demandante la sentencia de primera instancia, para demostrar su inconformidad invocó el recurso de apelación que sustentó ante el a-quo diciendo que la consideración hecha en el punto cuarto de la parte motiva adolece de verdad jurídica y contractual conforme a lo que reza el parágrafo de la cláusula 5ª de la escritura, por lo que se debió tener en cuenta lo que establece el artículo 18 del Decreto ley 1250 de 1970 y principalmente los numerales 6 y 7 los que deben ser cumplidos para que el título
sea legalmente admisible para su inscripción y trámite, por lo que el vendedor no tenía que asumir la obligación contraída por el comprador. La tradición como entrega jurídica del inmueble dado en venta no es exclusiva del vendedor, porque ese medio para adquirir el dominio requiere la intención de transferir y la capacidad e intención de adquirir y la primera parte de estos presupuestos es cumplida cabalmente por el vendedor porque hizo entrega material del bien en el momento del contrato y convino expresamente en el contrato a cargo de quien estaría la obligación del registro y para que el notario autorizara la venta y tuviera validez jurídica, verificó previamente la existencia de la calidad del vendedor como tradente de la cosa mediante el certificado de matríula inmobiliaria. Asevera que el registro de la escritura era imposible para el demandante porque el bien se encuentra embargado con acción real por el banco Davivienda S.A. desde el 06-07-2001 por la mora en el pago del precio en las condiciones y tiempo dichos en el contrato por culpa del comprador. Reitera que el incumplimiento del demandado consiste en el no pago del precio conforme se relata en la demanda en lo pertinente a la subrogación de la deuda. Solicita entonces como resultado de lo expuso, que la sentencia impugnada sea revocada y en su lugar se acojan las pretensiones o súplicas indicadas en la demanda.Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01
8 En el traslado que concede el legislador procesal civil, en el trámite de la segunda instancia, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se observa que en el caso en estudio, los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes. En efecto, esta sala civil del Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación que se formula por la parte demandante contra la sentencia del juez de primera instancia, la demanda observó en su estructuración las formalidades de ley; la actuación recibió el trámite del proceso ordinario, así mismo, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso están reunidas, de este asunto conoció el juez competente, no solo por la naturaleza jurídica, sino también por el domicilio de las partes. La demanda, en términos generales, afirma que entre el demandante y el demandado se realizó un contrato de compraventa de un inmueble y que el actor lo desarrolló al hacer la entrega del bien en forma real y material y firmar la escritura pública que solemnizaba el negocio jurídico. Es decir, allí se afirma que entre las partes se realizó un contrato y que ese acuerdo fue cumplido por la parte demandante, más no por la demandada, por cuanto, entregado el inmueble en forma real y material y otorgada la escritura pública correspondiente, esta debía inscribir el documento en la oficina de registro de instrumentos públicos y no lo hizo, además, que no canceló el precio en la forma acordada, o sea subrogándose el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble o pagando la obligación
en nombre del vendedor al Banco Davivienda S.A. luego, al no realizar estos actos en la forma convenida incumplió sus obligaciones. Como corolario, pretende el actor que mediante el proceso y en sentencia definitiva se declare ese incumplimiento por parte del demandado, se le ordene en consecuencia cumplir del pago en la forma acordada y se le condene a pagar perjuicios materiales consistentes en presunto daño emergente y lucro cesante, al igual que perjuicios materiales.Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 9 Con fundamento en las anteriores premisas, se parte de la base de que conforme a los postulados del artículo 1494 del código civil, “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de las personas que se obligan,....ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos, ya por disposición de la ley.” En el caso en estudio, la situación planteada con la demanda se ubica en la primera hipótesis de la norma referida, o sea en el concurso real de la voluntad de las partes, por lo que se debe proceder, en principio, a examinar y establecer si está debidamente demostrada la existencia del contrato de compraventa del inmueble aludido por el actor y con validez legal para el fin que con él se proponían los contratantes, para, de acuerdo con el resultado de ese tema, analizar las circunstancias en que cada uno de los contratantes debía responder por sus obligaciones correlativas y cronológicas y lo concerniente a su cumplimiento o incumplimiento y así definir sobre las pretensiones.
Obra en el proceso copia del a escritura pública No. 1190 otorgada el 22 de mayo de
por sus obligaciones correlativas y cronológicas y lo concerniente a su cumplimiento o incumplimiento y así definir sobre las pretensiones.
Obra en el proceso copia del a escritura pública No. 1190 otorgada el 22 de mayo de 2000 en la notaría 45 de Bogotá, la cual da cuenta, que entre Fabio Prieto Pascagasa y Apóstol Galeano Gómez se realizó un contrato, mediante el cual el primero de los mencionados transfiere a título de venta a favor del segundo, el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble distinguido como apartamento # 405, interior 2, que hace parte del conjunto multifamiliar “Katigua” propiedad horizontal, I etapa, urbanización Rodesia, super lote # 2 de la Super manzana 1, distinguida en la nomenclatura urbana de Bogotá con los números 118-41 de la diagonal 145, respecto del cual se indican las demás características que especifican su identificación, tales como linderos generales y especiales, extensión, superficie y número de folio de matrícula inmobiliaria asignado por la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, por el que acordaron como precio la suma de $ 25000.000.oo, que el comprador se comprometió a cancelar pagando $1261.000.oo que declara el vendedor haber recibido a satisfacción y para el saldo asumiría aquel en las mismas condiciones en que lo venían haciendo los vendedores, la obligación hipotecaria que soportaba el inmueble a favor del Banco Davivienda S.A. constituida mediante la escritura pública No. 4495 del 30 de diciembre de 1998 otorgada en la notaría 45 de
Bogotá. Que la entrega material se hacía a la firma de ese público instrumento y así el comprador manifestó haber recibido el bien a entera satisfacción. En la cláusula cuarta (4ª) se garantiza por la parte vendedora que el inmueble está libre de embargos, pleitosProceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 10 pendientes, condiciones resolutorias, patrimonio de familia, anticresis, pero que saldrá al saneamiento en los casos de ley. Igualmente en el parágrafo de la cláusula tercera (3ª) quedó consignado que las partes renunciaban expresamente al ejercicio de la acción resolutoria “y en consecuencia otorgan el presente título firme e irresoluble.” Al participar el contrato de compraventa de la estirpe de los contratos bilaterales, en dicho negocio va implícita la condición resolutoria tácita, por lo cual el fenómeno del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que le incumben, coloca a la otra en la posesión de poder solicitar la resolución de la convención de la compraventa bien con apoyo en el artículo 1546 del código civil, que es una norma de índole general, ora con respaldo en las normas especiales que regulan la resolución del contrato de compraventa, concretamente el artículo 1930, en cuanto dispone, que “si el comprador estuviera constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de
perjuicios.” Entonces, con arreglo a lo que dispone el artículo 1546 del código civil, cuando en un contrato bilateral una de las partes se halla en mora de cumplir con las obligaciones de su cargo, el otro contratante que ha cumplido con las suyas o que ha estado presto a cumplirlas, tiene la prerrogativa de solicitar, a su arbitrio, cualquiera de estas dos acciones: la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, en uno y otro evento con indemnización de perjuicios. No queda la menor duda que el ofrecimiento es alternativo o sea que lo hace la ley para una de las dos acciones enunciadas, pero aclarando que es solo para el acreedor cumplido. Sin embargo, como no se solicitó por ninguna de las partes la resolución del contrato, se libera la sala de analizar en este proceso el valor que ha de asignársele a la renuncia a la resolución del contrato, es decir, a la validez o no de dicha renuncia.
Nada hay que analizar frente a la afirmación que hace el actor en relación al incumplimiento por parte del demandado respecto al pago del precio en la forma convenida, pues de hecho al guardar silencio absoluto en todo el trámite del proceso y no haber invocado ninguna clase de oposición a los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, ni haber interpuesto alguna clase de defensa exceptiva, y lógicamente el no haber presentado prueba en contrario, imposibilita que se ponga en dudaProceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01
11 lo afirmado al respecto y por el contrario coloca la situación frente a los postulados del artículo 95 del código de procedimiento civil, que hace que el indicio de credibilidad no pueda atenuarse, y con ello la concordancia del artículo 176 ibídem, por el concepto que permite establecer el documento o comunicación emitido por Davivienda y que obra al folio 19 del cuaderno principal, de donde se deduce que un año y un mes, o sea trece (13) meses después de firmada la escritura pública que da cuenta de la venta entre demandante y demandado, el vendedor aparece con un saldo en mora por cuotas de más de 10 meses, de donde se colige que el comprador no dio cabal cumplimiento a lo convenido en el literal (b) de la cláusula 3ª del citado documento público, en donde como una de las formas de pago del precio del negocio, lo haría haciéndose cargo de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble y a favor de aquella Corporación. Pero igualmente obra el folio de matrícula inmobiliaria 50-N-20317638 asignado por la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona norte de Bogotá al inmueble involucrado, en el que según la anotación No. 5, por la escritura # 4495 otorgada el 30-121998 en la notaría 45 de esta ciudad, los propietarios y vendedores entre los que se cuenta el aquí demandante, constituyeron patrimonio de familia. Es decir que para cuando se realizó el contrato de la compraventa entre los, hoy demandante y demandado (22 de mayo de 2000), existía este gravamen especial, el que aún existe como se puede establecer del
mismo folio de matrícula aportado por la parte actora con el escrito con el que invocó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, del que se puede colegir que fue expedido el 6-02-2003, es decir, mucho tiempo después de que se instauró la demanda que originó el trámite de este proceso. (11 octubre 2001). Conforme a la ley 70 de 1931 se instituyó la constitución a favor de la familia un gravamen especial denominado patrimonio de familia, que debe recaer solo sobre el dominio pleno de inmuebles del constituyente; y de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Nacional de 1991, “ la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.” Según la Real Academia de la Lengua Española “inalienable” significa “que no se puede enajenar.” Refiriéndose al texto de la parte de la norma constitucional referida o transcrita, la Corte Constitucional dijo en la sentencia C-664del 12 de noviembre de 1998 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo:Proceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 12 “Por eso de manera expresa el constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y particularmente de los niños, un patrimonio mínimo que pueda subsistir aún frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al
legislador para determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable” “Si el legislador está facultado para establecer el patrimonio familiar, es obvio que tiene atribución para consagrar reglas específicas sobre aspectos patrimoniales que importan sustancialmente a la familia, como la vivienda, con el objeto de brindarle una protección acorde con los postulados constitucionales. Y, desde luego puede también señalar las características y consecuencias que en el mundo del Derecho tiene la decisión de erigir determinados inmuebles en patrimonio de familia, así como la concreta de establecer sobre bienes inmuebles el gravamen de su destinación y vivienda familiar. Y, por supuesto, será igualmente la ley la que defina, en cuanto a tal patrimonio, el ámbito jurídico y la cobertura de las notas de inalienabilidad e inembargabilidad. En otros términos, si puede el legislador determinar o no el patrimonio familiar, la ley goza necesariamente de autorización constitucional para disponer en que aspectos se entiende inalienable el patrimonio y el alcance de la inembargabilidad que de él se predica..” Teniendo como marco lo anterior y con especial interés lo concerniente al tema de la inalienabilidad de los bienes sobre los que pesa el gravamen especial del patrimonio de familia, se precisa advertir lo que prevé el legislador sustantivo civil en el imperativo que consagra el artículo 1866 que dice: “ Se pueden vender todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley,” de donde necesariamente
tenemos que concluir, que la situación que se ventila en este caso contraría tal normatividad, pues si el bien motivo del contrato de compraventa a que se contrae la escritura pública 1190 para cuando se otorgó el 22 de mayo de 2000 como ya antes se dijo estaba sometida al gravamen especial del patrimonio de familia inalienable, en esas condiciones no era susceptible de ser enajenado, es decir su venta estaba prohibida. Está plenamente establecido que para la fecha de la venta el inmueble se encontraba fuera del comercio porque sostenía el gravamen especial del patrimonio de familia inalienable como consta en el certificado de matrícula inmobiliaria, lo cual de conformidad con los postulados del artículo 1521 del código civil constituye objeto ilícito. Los presupuestos de los artículos 1521 del código civil y 43 de la ley 57 de 1887 se refieren, a enajenaciones propiamente tales, esto es, contratos o actos entre vivos que causen mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces, como donación, venta, permuta, transacción, en que los efectos se determinan por la voluntad jurídica. A su vez no se puede dejar de lado y sin comentar que el artículo 1523 del código civil, prescribe que hay también “asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibidoProceso ordinario Fabio Prieto Pascagasa contra Apóstol Galeano Gómez 01-20010856 01 13 por la ley,” Es decir, que como en el caso en estudio, como la venta de cosa sobre la que
pesa patrimonio de familia inalienable, está prohibida por la ley, por lo mismo el negocio jurídico o contrato de la compraventa en esas condiciones, constituye objeto ilícito. “Es nulo todo acto o contrato que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes,” es el mandato contenido en el artículo 1740 del código civil. A su vez el artículo 1741 del mismo régimen sustantivo enseña o predica, que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, produce una nulidad absoluta. Entonces están atacados de nulidad absoluta, aquellos negocios que lesionan los intereses del orden público. Ahora, al tenor del artículo 1742 del código civil, “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.” Pero el poder excepcional que el legislador le concede al juez para declarar la nulidad absoluta de oficio no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado a la concurrencia de tres circunstancias a saber: 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a