🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103001200600255 01-(02-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001200600255 01-(02-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1 110013103001200600255 01

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., dos de noviembre de dos mil diez

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 049 de 28 de octubre de 2010.-

Proceso: Ordinario

Demandante: BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION Demandado: ALVARO MARTINEZ LA ROTTA y SERGIO MARTINEZ RAMIREZ Radicación: 110013103001200600255 01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Consulta Sentencia Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta a que está sometida la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010 en el proceso indicado en la referencia.

ANTECEDENTES

1. El Banco del Estado S.A. En Liquidación formuló demanda contra los señores Alvaro Martínez La Rotta y Sergio Martínez Ramírez para que, por la vía de un proceso ordinario, se declare que los demandados se enriquecieron patrimonialmente y que, de manera correlativa el demandante se empobreció, a causa de la

prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré No. 401-Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 110013103001200600255 01

prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré No. 401-Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 110013103001200600255 01 043-00143-5. Solicitó, en consecuencia, sean condenados a pagar a la demandante la suma de $50’ 215.261.oo por concepto de capital, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 30 de marzo de 1998 hasta la fecha del fallo y en subsidio de esta pretensión, los intereses a la tasa de interés bancario corriente, desde el 30 de marzo de 1998 y hasta la fecha de presentación de la demanda y, a la tasa máxima legal permitida desde el día siguiente a la presentación de la demanda hasta la fecha del fallo.

2. Fueron fundamentos fácticos de la demanda: 2.1. Los demandados suscribieron el pagaré descrito en la demanda con ocasión de crédito comercial otorgado por el banco demandante. Al ocurrir la mora en el pago, se inició porceso ejecutivo, surtido ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2000-0525 que culminó con la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.2. Como consecuencia de dicha prescripción, se produjo un desequilibrio patrimonial consistente en el enriquecimiento de los deudores y el correlativo empobrecimiento de la acreedora, en las

sumas de capital e intereses. 2.3. Adujo que el empobrecimiento del Banco demandante radica en que dicho dinero no hace parte de su activo, por lo que se ha visto privado de destinarlo a su finalidad esencial, como es la realización de sus activos para el pago gradual de las obligaciones acreditadas en el proceso de liquidación de la entidad. 2.4. En relación con el enriquecimiento de los demandados, sostiene que consiste en la utilización del dinero mutuado para el desarrollo de su actividad comercial, sin que haya obligación civil vigente de restituirlo.

3. Mediante auto de 3 de agosto de 2006 se admitió la demanda, providencia que no fue notificada personalmente ni mediante aviso a

los demandados, pues la actora pidió su emplazamiento en losTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 110013103001200600255 01 términos del art. 318 del C. de P.C. jurando desconocer el lugar de habitación, residencia o trabajo de los citados.

4. La curadora ad-litem designada a los demandados se notificó del auto admisorio, absteniéndose de proponer excepciones en nombre de sus representados.

5. No obstante, se señaló fecha para el surtimiento de la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P.C. sin que se hayan hecho presentes los demandados y a continuación se llevó a cabo la etapa

probatoria, decretándose las pruebas documentales pedidas por la actora, el interrogatorio a los demandados que en todo caso no se surtió por su ausencia y el dictamen de un perito que calculó el monto de los intereses en la forma pedida en la demanda.

6. Surtido el traslado para alegatos de conclusión, se desató la instancia mediante sentencia que acogió las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a-quo, para acoger las pretensiones, que el pagaré no fue tachado de falso, erigiéndose en prueba suficiente de las afirmaciones contenidas en la demanda. En cuanto al enriquecimiento cambiario, estimó que su ocurrencia en el presente asunto es patente, pues sin mayor esfuerzo se extrae de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria, que el dinero entregado a los demandados jamás regresó al banco demandante, causando una merma económica al acreedor.

CONSIDERACIONES

1. La garantía constitucional en que se erige el grado de consulta, proviene en este asunto, de la vinculación mediante curador ad litem

de los demandados y la consecuente sentencia condenatoria en suTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 110013103001200600255 01 contra, por lo que se impone el examen oficioso de la decisión adoptada en primera instancia por parte del superior funcional, en salvaguarda de la legalidad y del debido proceso del declarado responsable.

2. La problemática jurídica que debe absolver la Sala, se contrae a establecer si el enriquecimiento cambiario es predicable de manera

adoptada en primera instancia por parte del superior funcional, en salvaguarda de la legalidad y del debido proceso del declarado responsable.

2. La problemática jurídica que debe absolver la Sala, se contrae a establecer si el enriquecimiento cambiario es predicable de manera objetiva con la exhibición, por parte del acreedor, de la sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria o si, además debe probarse el enriquecimiento alegado.

3. La solución supone armonizar el fenómeno involucrado en la acción de enriquecimiento cambiario de que trata el art. 882 del C. de Co., con el viraje jurisprudencial que determina en la actualidad el sentido de una decisión judicial en esta clase de asuntos.

Al respecto, dígase de entrada, que la sola exhibición del título valor impagado, acaso acompañado de la sentencia declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria, no resulta prueba suficiente e idónea del fenómeno patrimonial involucrado en la demanda, esto es, del enriquecimiento del haber del deudor a costa del correlativo empobrecimiento del acreedor, desprovisto ya de la acción con que lo dotaba la ley para el apremio del derecho cartular. Siendo claro que la acción de enriquecimiento sin causa proveniente de la prescripción o caducidad de un título valor, no es una acción cambiaria pues tal carácter lo ha perdido al perecer el instrumento jurisdiccional de apremio, la naturaleza entonces de tal acción se instala en los terrenos de una acción resarcitoria, pues parte del supuesto de que la prescripción de la acción cambiaria ha

ocasionado un perjuicio al acreedor, sin que ello se identifique con la presunción del daño, pues tal beneficio probatorio sólo opera cuando la ley así lo establece. La acción de enriquecimiento con base en un título valor prescrito o caducado, entendida como ha sido, a modo de “remedio extremo” contra la ventaja patrimonial que pueda edificarse a favor del otrora obligado cambiario y a favor del tenedor del título cuya acción haTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 110013103001200600255 01 sido extinta, está destinada entonces al ejercicio pleno de la libertad probatoria para acreditar la ocurrencia del perjuicio y su importe, siguiendo las reglas que imponen los arts. 177 y ss. del C. de P.C. Así lo ha reiterado la jurisprudencia del organismo de cierre de la jurisdicción: “En efecto, aunque la Sala ha dicho que existe amplia libertad probatoria para la acreditación de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, pag. 135), también ha sido enfática en señalar que tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pag. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aún oficialmente), pues su aducción, ciertamente, informa de los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial. (Igual sentido G.J. CC, 135 G.J. CCXXV, 763 Sentencia de 25 de octubre de 2000,

reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial. (Igual sentido G.J. CC, 135 G.J. CCXXV, 763 Sentencia de 25 de octubre de 2000, expediente 5744, no publicada aún oficialmente)”1 . Y en calenda más reciente sobre esta acción ha dicho que: “….se trata de un recurso judicial dimanante de la actio in rem verso común, en la que encuentra sus raíces, aunque con algunos elementos especiales que la caracterizan. Es, entonces, “…una acción extracambiaria, pues, precisamente, nace cuando se han extinguido tanto los recursos previstos por el derecho cambiario, como los que provienen de las relaciones causales…” (SC-057-08, exp. 2004-00112-01), vale decir, emerge cuando los senderos inicialmente concebidos -la acción cambiaria y la referente a la relación causalhan sido extinguidos por caducidad o prescripción, lo cual denota, se insiste, que no hace parte de ninguno de ellos y que, además, es distinta y no viene a revivir apagados plazos ni a rescatar oportunidades desatendidas en los mismos.”2 Para el éxito de pretensiones como las planteadas en esta oportunidad requiere de “la prueba puntual de dos elementos fundamentales, a saber: a) que el acreedor haya dejado caducar o prescribir la acción cambiaria y que, por lo mismo, no le sea dable acudir a la proveniente del negocio causal; y b) que en virtud de esa circunstancia se produzca un empobrecimiento del

demandante acompañado de un enriquecimiento correlativo del demandado (SC057 de 26 de junio de 2008).”3 En el sub lite, el demandante arguye que su empobrecimiento tuvo reflejo en el hecho de no poder contar con la suma que incorporaba el título valor para poder satisfacer con ella obligaciones propias de

1 Sentencia SC-054 de abril 6 de 2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Magistrado Ponente Dr. César Julio Valencia Copete. 2 Sentencia de 13 de octubre de 2009 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Magistrado Ponente Dr. César Julio Valencia Copete. Expediente 11001-3103-028-2004-00605-01 3 Sentencia de 13 de octubre de 2009 citada.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 110013103001200600255 01 su proceso de liquidación social, sin que de ello obre prueba idónea en el plenario, pues aun cuando está demostrado que la demandante se halla en tal situación al momento de la demanda, como que así lo acredita el certificado de existencia y representación legal, la probanza puntual del perjuicio que así se acusa, no figura patente en el plenario, al que bien podía arrimar cualquier medio probatorio sobre la situación financiera que denuncia y la necesidad de la suma de dinero referida para atender los pasivos liquidatorios cuyo importe para tal fecha tampoco encara y en fin, cualquiera otra

circunstancia en la que inscriba la ocurrencia del perjuicio sufrido que, ante la orfandad cartular que antaño tenía la obligación, pasa a ser un perjuicio común, reglado como todos, por las pautas probatorias que imponen la necesidad de los medios necesarios para acercar la certeza al fallador. “Expresado con otras palabras, ha comentado la doctrina jurisprudencial que en estos procesos no se busca reactivar una acción cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues sería tanto como “autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado” (G.J. t. CCXXV, pag. 763), sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado, de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensión, corresponderá al interesado, conforme a la regla pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico, pues, como es sabido, “el perjuicio no se presume más que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cláusula penal y el pacto de arras ... ” (G.J. t. CLV, pag. 120). Adicionalmente, en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo exigente, tampoco se puede presumir la existencia y el contenido de la

relación causal o subyacente que ha originado la creación o transferencia del instrumento de contenido crediticio - art. 882 C. de Co. - , pues ella debe ser objeto de cabal demostración, así como no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio. F.F. Art. 177 C. de P.C. Arts. 639 y 882 C. de Ccio. Igual sentido G.J. CCXXV, 763 G.J. CLV, 120”4 . Queda claro que, como el objeto de esta clase de procesos no es revivir la acción cambiaria, al demandante no le es suficiente con exhibir el título valor declinado:

4 Sentencia SC-054 citada.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 110013103001200600255 01 “…la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder”(SC-066 de 26 de junio de 2007, exp. 2002-00046-01), entre otras razones porque “…no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que

pueden celebrarse otros donde impere la gratuidad…”( SC-054 de 6 de abril de 2005, exp. 1997-1955-01).5 No le bastaba entonces al accionante en este asunto proceder de manera conjetural, sino que le correspondía demostrar de manera real y fehaciente tanto del detrimento por él experimentado, como el beneficio del deudor, para que alcanzaran el triunfo sus peticiones; como así no procedió, si en cuenta se tiene que al plenario aparecen huérfanos de elementos probatorios tanto el menoscabo soportado por el demandante quien así se vio empobrecido, como el enriquecimiento de los demandados, contrario a la conclusión del juez de primer grado, no queda duda que la acción resulta fallida y en tales circunstancias habrá de revocarse el fallo consultado. Son suficientes las razones expuestas para que se disponga el cierre del grado jurisdiccional, como a ello se procede. DECISION Por lo anteriormente expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, esto es la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2010.

SEGUNDO: En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

5 Sentencia de 13 de octubre de 2009 referida.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil 8 110013103001200600255 01

TERCERO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...