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TSDJ BOG SC - 11001310300120070094-01-(27-11-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300120070094-01-(27-11-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

1

Descriptor: RESOLUCIÓN CONTRATO DE FRANQUICIA. Perjuicios. Valor probatorio de los libros de contabilidad.

Proceso: Ordinario.

Demandante: Restaurante Casa de la Paella Ltda.

Demandado: Fabio Miranda Mendoza.

Apelación Sentencia 01-2007-00094-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil el 12 de marzo de 2014. Acta 09.

Bogotá D. C., veintiocho de abril de dos mil catorce. Resuelve la Sala el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra los apartes de la sentencia emitida el pasado treinta de septiembre, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por Restaurante Casa de la Paella Ltda., contra Fabio Miranda Mendoza. ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado judicial, llamó a responder a la persona natural citada, quien actúa como beneficiario de una franquicia de la que aquel es titular, para que se declare que ésta incumplió el contrato de franquicia existente entre ellos y, en consecuencia, la resolución del mismo, con la consecuente condena al pago de perjuicios, que procedió a cuantificar, o los que se demuestren pericialmente.2 Notificada la demandada del proveído admisorio, se opuso al éxito

de las aspiraciones procesales, formulando al efecto, las excepciones de mérito fundadas en el incumplimiento de la contraparte y la inexistencia de la obligación. EL FALLO DEL A QUO El juzgado de conocimiento dirimió el conflicto con reconocimiento parcial de las pretensiones de la demanda y la condena en cantidad inferior a la solicitada, tras considerar, en lo esencial, que entre las partes existió el negocio jurídico de franquicia; que a pesar del incumplimiento del actor sobre la información que debía suministrar en desarrollo del mismo, esa falta contractual fue tolerada por el demandado –para quien no fue importante el acompañamiento derivado del know how debido a los conocimientos que este tenía sobre el objeto que se desarrollaba-, por lo que siguió pagando la regalía pactada hasta el año 2004, año en el que no satisfizo el pago de las prestaciones económicas a su cargo. A continuación, para la cuantificación del perjuicio, abordó su estudio desde una doble perspectiva: i) por el no pago de los valores adeudados por venta de paella o materia prima y ii) y por el valor de las comisiones sobre las ventas realizadas en el punto “Quinta Paredes”. Para establecer el primer concepto, se practicó un dictamen pericial que concluyó que al 31 de agosto de 2009 se adeudaba la cantidad de $106.728.520.99, medio al que se le negó valor demostrativo en tanto que los libros de contabilidad del3 demandante, por lo menos para el periodo analizado, no se

llevaban en debida forma, por lo que desestimó esta pretensión. En torno al segundo rubro, valoró el trabajo pericial basado en la declaración bimensual del IVA, a la que aplicó el porcentaje acordado entre los contendientes, para concluir que el demandado debe pagar la suma de $42.373.600., más el interés bancario corriente e indexación, a partir del 15 de marzo de 2006. Por igual se negó la resolución del contrato. EL RECURSO Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la parte demandante, quien presentó una serie de interrogantes sobre la valoración del dictamen practicado; por igual, censuró algunas omisiones en el desarrollo de la práctica de las pruebas, la conducta procesal del demandado, por lo que recordó la facultad del decreto de pruebas oficiosas. Así mismo, cuestionó el éxito de la excepción de inexistencia de la obligación y de la objeción que por error grave. Por último, expresó su discrepancia con la indexación del guarismo reconocido como perjuicio y la condena al lucro cesante, que la funcionaria hizo equivalente a los intereses corrientes, de los que proclamó su autonomía y causación a partir de cada periodo facturado por IVA, por lo que solicitó que se aplicaran réditos moratorios desde el año 2004.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sea lo primero advertir que no existe discrepancia alguna en cuanto a la existencia del contrato de franquicia; así mismo, que ante la no interposición de recursos por parte del demandado respecto de las condenas impuestas, tales aspectos han ganado4 firmeza, por lo que son intocables en esta instancia. La discusión se centra en la cuantía de la indemnización negada , tema del que importa sentar las siguientes reflexiones.

respecto de las condenas impuestas, tales aspectos han ganado4 firmeza, por lo que son intocables en esta instancia. La discusión se centra en la cuantía de la indemnización negada , tema del que importa sentar las siguientes reflexiones.

2. El menoscabo patrimonial derivado del incumplimiento de un contrato se ha definido como la lesión de un interés legítimamente protegido, que en el caso bajo estudio se contrae, escrutado el objeto pretensional propuesto por el actor, a la cantidad de “$74.064.933 por el envío de la paella con saldo al 31 de enero de 2007”; $80.000.000., por franquicia sobre las ventas y $50.000.000., por daño emergente y lucro cesante por el incumplimiento de las “cláusulas contractuales”, daño que por no estar exento de prueba, para efectos de su reconocimiento judicial es necesario que esté debidamente acreditada su modalidad y cuantía, pues “sin su existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria” 1 , por lo que es carga del actor la prueba de esos elementos, pues, cierto es que la reparación no debe ser superior ni inferior al deterioro patrimonial sufrido.

En época más reciente la Corte puntualizó que el daño es un “requisito que, mutatis mutandis, se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta

especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que “Si no hay perjuicio”, como lo puntualiza la doctrina especializada, “...no hay responsabilidad

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de octubre 26 de 1982.5 civil”2 ”, agregando a continuación que, “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”3 .

3. De otra parte, a la voz del artículo 1614, los perjuicios pueden estar constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, referido éste a las ganancias o provecho económico que dejó de ingresar al patrimonio del actor, provocado por la frustración real de una ganancia o provecho, para cuya determinación deben consultarse las específicas circunstancias de cada caso en concreto. El daño emergente se califica como la pérdida o deterioro sufrido a consecuencia del daño, o lo invertido para reponer o dejar el bien afectado tal como estaba para antes de la ocurrencia del hecho.

4. Ante la negativa de ordenar el pago del producto enviado al

demandado, que éste valoró en la suma de $74.064.933 ., decisión judicial que se fundó en la ausencia de poder demostrativo en el dictamen practicado, debido a la irregularidad que se advirtió en la contabilidad del demandante, precisa el Tribunal que la prueba pericial así decretada tuvo como motivación la expresa solicitud del actor, quien debe someterse a los resultados obtenidos, muy a pesar de que no satisfagan lo anhelado por éste, laborío y consecuencias que no pueden

2 Philippe le Tourneau, La Responsabilité Civile, Dalloz, 1.982, París, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante español Jaime Santos Briz, recuerda que, "..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un daño a alguien". La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123. 3 Sentencia del 28 de junio de 2000.6 imputarse al juzgador, que debieran subsanarse con el decreto oficioso de otros medios, como lo proclama en la actualidad el recurrente. Por el contrario, las resultas nocivas que tienen como fuente la ausencia de prueba, obedece a la inobservancia por parte del actor de la carga de probar la entidad de esta arista del daño y su valor, pues no en vano, en estas lides indemnizatorias “toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso,

tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C,….”4 . 4.1. Expresado con otras palabras y para lo que interesa del caso, el envío y el no pago de la paella -materia prima de la franquicia-, quedó en la más completa orfandad probatoria en cuanto a su existencia y quantum, pues ante la imposibilidad de reconocerle a la contabilidad del actor valor demostrativo, por no estar al día sus libros principales –como única prueba recaudada al efecto-, impide condena en tal sentido, pues el quebranto patrimonial alegado debe acreditarse en debida forma, en la medida que ese ataque a los bienes del demandante no habilita la presunción de su causación 5 , lo que obliga a que sus manifestaciones relativas a la generación del perjuicio, se acompañen de los medios a los que la ley les reconoce idoneidad

4 CSJ. Sentencia del 4 de marzo de 1998, expediente 4921. 5 …. el perjuicio no es un efecto forzoso …. Por eso, como regla general, quien demanda la indemnización de perjuicios debe demostrar que se le causaron…” (Cas. Civ., sentencia No. 478 del 12 de diciembre de 1989)”… ‘para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y ... bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios

actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y ... bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistente’… Por eso, ... al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, …CSJ. Sentencia de 30 de noviembre de 2010.7 demostrativa, pues solo “procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa…, pues de lo contrario “afloraría o se evidenciaría su incertidumbre, en tanto y en cuanto en ambos casos –daño eventual o hipotético y daño no acreditado o demostrado - el juez carecería de elementos fidedignos para comprobar su certeza y proceder a su valuación. Así lo tiene sentado esta Corporación cuando precisó, entre otros fallos, que “Es verdad averiguada que para el reconocimiento de un perjuicio se requiere, además de ser cierto y, en línea de principio, directo, que esté plenamente acreditado, existiendo para ello libertad de medios probatorios”.6

4.2. En este sentido, conviene recordar que diversos artículos del Código de Comercio y de las normas que lo reglamentan, imponen como uno de los deberes del comerciante llevar la contabilidad regular de sus negocios, la cual ha de reflejar la historia contable de manera fidedigna, con sus respectivos soportes, sancionándose su incumplimiento, entre otras formas con la eventual inoponibilidad probatoria frente a terceros, punto destacado por la Corte Suprema al aquilatar que “Si la debida consignación de los hechos y actos ocurridos en la empresa o establecimiento alcanza su máxima expresión en los libros de comercio, es por lo que se impone para quien ejerce esta actividad la obligación legal de llevar en forma ordenada, plena y uniforme la contabilidad, tener los libros necesarios para tal fin, haciendo los registros pertinentes, toda vez que sólo así esos documentos vienen a constituir garantía de autenticidad y veracidad”7 .

6 Sentencia del 28 de junio de 2000, exp. 5348. 7 CSJ. Sentencia S-031 de 2003.8 Así las cosas, para que la contabilidad, -obligación legal del comerciante-, preste mérito probatorio es necesario que esta satisfaga, como inefable condición, su regular conformación, pues como ya se expresó en esa reclamada formalidad se basa su fidelidad y, por ende, la posibilidad que ella sea oponible a los terceros con su especial valor demostrativo, aspecto destacado por la Corte al señalar que “Con esta orientación, se ha dicho que

“la obligación de llevar libros de comercio lleva un triple objetivo: es impuesta en interés del comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situación de sus negocios y tener una prueba de sus deudas; en interés del que contrata con él, para procurarle medios de prueba; por último, en interés público, para que en caso de quiebra se pueda reconstruir en su integridad el patrimonio del quebrado, descubrir las simulaciones y las sustracciones...” (César Vivante, Tratado de Derecho Mercantil, Vol. I, pag . 219, Edit., Reus); (Sentencia precitada) habiéndose igualmente precisado que “la ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles, por altas razones: como la de atender a las costumbres o sistemas universales que consultan las necesidades del comercio; como la de sancionar con ineficacia probatoria de libros mal llevados; como la de reconocer que el comerciante conoce la verdad de lo atestiguado por él y tiene interés en evitar su propio engaño: como la de compensar con fe y crédito la diligencia de quien lleva sus libros regularmente; como la de hacer amable la obligación legal de tener libros; como la de interpretar que los comerciantes se han otorgado tácitamente al mandato recíproco de asentar en orden cronológico y día por día sus operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes a quienes ejercen el comercio, porque dan el resultado y constituyen la prueba de las relaciones también comunes. Todo9 naturalmente sobre la base de que los libros sean llevados con la

regularidad requerida...” (G.J. t, XLIII, pag. 778). 4.3. Por el contrario se fulmina por el legislador que si el ejercicio contable no está signado por la regularidad formal, se derivan una serie de efectos probatorios en contra del comerciante y, además, de la eficacia demostrativa de la contabilidad, la cual se reserva para aquellas que observen los cánones legales y técnicos, pues “Son dos los motivos legales de ineficacia probatoria de los libros de comercio: la doble contabilidad o fraude similar y la contabilidad irregularmente llevada. En ninguno de los dos casos los libros prueban a favor. La contabilidad irregular por su lado también es ineficaz, por no ajustarse a las formalidades legales, así refleje operaciones verdaderas.” (G.J. t, CCXII, pag . 202) concluyendo a renglón seguido que “si en este caso la contabilidad desatendía las exigencias legales, se produjo su ineficacia probatoria, con independencia de la veracidad o no de los datos incorporados en ella”. De acuerdo con lo anterior, queda en claro que la funcionaria judicial no podía basarse en la prueba pericial practicada en el proceso para establecer la existencia y cuantía del rubro en estudio, pues aquel se fundó en una contabilidad irregularmente llevada, toda vez que de los libros principales solo hay registro contable hasta el 31 de diciembre de 2002 8 , lo que demuestra que, en verdad, no tiene poder probativo de hechos posteriores –como los que se investigan en este contradictorio-, omisión que no puede superarse con la revisión de los libros auxiliares, pues en el caso en estudio no concurren las circunstancias de

8 Fl. 237.10 excepción que habiliten ese análisis; conclusiones que no sufren

no puede superarse con la revisión de los libros auxiliares, pues en el caso en estudio no concurren las circunstancias de

8 Fl. 237.10 excepción que habiliten ese análisis; conclusiones que no sufren mella ante el hecho de no haberse pagado los honorarios del perito por parte del demandado ni tampoco porque, en el sentir del actor, la objeción no pueda oírse, en la medida que el mérito demostrativo de las pruebas acopiadas es propia del resorte del fallador, quien de todas maneras debe valorar su eficacia demostrativa y su conformidad con la ley.

5. En la sustentación del recurso el impugnante reclama la aplicación del artículo 307 adjetivo, para que se decrete oficiosamente pruebas que permitan su cuantificación, aspiración que ante la ausencia de demostración del perjuicio reclamado se frustra su examen, puesto que el citado precepto normativo exige para su operancia que previamente se haya acreditado la existencia del perjuicio y que solo falte el elemento probatorio “suficiente para la condena en concreto”, de tal suerte que si no se ha probado la causación del detrimento, no puede el juzgador, motu proprio, entrar a establecer la existencia del daño, pues ese tema es del resorte exclusivo de los extremos procesales, espacio que no puede invadir o inmiscuir el fallador so pena de desatender el principio dispositivo que en esta materia reina, aspecto relievado por la Corte Suprema al expresar que “Probado el daño es pertinente establecer el quantum debetur según los elementos de convicción del proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de su cuantía son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1º

es pertinente establecer el quantum debetur según los elementos de convicción del proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de su cuantía son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp . 4897) cuando están acreditados los perjuicios, y toda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnización no excluye su reconocimiento, cuya valoración “atenderá los principios de reparación integral y equidad y11 observará los criterios técnicos actuariales” (artículos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, citadas en la sentencia del veintiocho de abril de dos mil once.

6. En lo que dice relación con la indexación de la condena impuesta por el no pago de las regalías, la cual, en el criterio del recurrente debe contarse a partir del incumplimiento de cada partida, más el pago de intereses comerciales moratorios desde el vencimiento de cada mensualidad, debe recordarse que la corrección monetaria se ha definido como la operación por medio de la cual se actualiza una suma de dinero que ha perdido su valor de cambio debido a los fenómenos inflacionarios, figura de la que la

Corte expresó que es una “mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario”; instituto del que valga recordar, no hace parte de los rubros indemnizatorios, “pues su propósito es uno muy otro al de reparar el daño causado por el infractor. Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática” 9 .

9 CSJ. Sentencia del dieciocho de mayo de dos mil cinco.12 Al desechar la corrección monetaria como parte integrante del daño emergente, la máxima corporación de la justicia ordinaria ubicó su fundamento en la equidad, en la búsqueda de remediar injusticias causadas por agentes externos, por lo que explicó que en ese cometido se “ha acudido (…), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la

interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones. De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación monetaria” 10; habiéndose, por igual, precisado que el juez al proceder a hacer efectivo este mecanismo, debe propender porque impere ese principio de equidad “con un ponderado, razonable y prudente análisis, consultando el marco de circunstancias…”, “en la medida que éste busca evitar un enriquecimiento injustificado de cualquiera de

10 CSJ. Sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035.13 las partes, en detrimento de la otra” 11, pensamiento que la llevó a calificar que no es contrario a derecho negar la aplicación de la indexación respecto del dinero que debía pagar el demandado, lo

cual pone de presente que la referida actualización no opera de manera automática, ni tampoco en todos los casos. En desarrollo de lo anterior, observa la Sala que la señora Jueza del conocimiento, de manera simultánea impuso condena al pago de intereses comerciales corrientes e indexación con aplicación del IPC, concurrencia que, en línea de principio, no ha sido aceptada pues, en sentido contrario, la doctrina especializada ha señalado que no pueden coexistir la corrección monetaria y los intereses comerciales, por cuanto en éstos está ínsita aquella, pues “al ser los de naturaleza mercantil compuestos, su contexto envuelve un rubro que involucra la invocada pérdida del poder adquisitivo de la moneda ”12, con el agregado de que “ Cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (C. de Co., art. 884), ya comprende, per se, la aludida corrección (...) ”13; sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, la condena se mantiene tal como fue impuesta en la primera instancia.

11 CSJ. Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

12 CSJ. Sentencia del 21 de febrero de 2012. 13 CSJ, Sentencia de noviembre 19 de 2001, Exp. 6094.14 En lo que si le asiste razón al opugnante es en el tema de la fecha de aplicación de la corrección monetaria y los intereses corrientes, pues éstos corren desde el momento en que debía pagarse la regalía, esto es, cinco días después de su causación mensual, en los términos de las cláusulas 4 y 9 del contrato de franquicia; condena que se extiende hasta el día 15 de marzo de 2006, en respeto de la congruencia, pues así lo solicitó, de manera expresa, el demandante. Por igual, se precisa que el actor no solicitó la condena al pago de réditos punitivos ante el incumplimiento en el pago de la materia prima ni por la falta contractual radicada en la insatisfacción de la regalía, limitándose a exigir la indexación de tales rubros.

6. Finalmente, la falencia probatoria destacada en líneas precedentes, deja en evidencia que ante la ausencia de prueba atendible en torno a la obligación de pagar “el envío de la paella”, las pretensiones triunfan de manera parcial, muy con independencia de que la señora Jueza del conocimiento hubiere declarado la prosperidad parcial de un medio exceptivo, afirmación que no afecta la decisión adoptada. Tampoco tiene relevancia la aceptación de la objeción parcial del dictamen, modalidad que, en últimas favoreció al recurrente, valoración que por la condición de apelante único no puede ser modificada en esta instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,15

RESUELVE

por la condición de apelante único no puede ser modificada en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,15

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia emitida el treinta de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad para, en su lugar, ordenar que la corrección monetaria y los intereses corrientes, se apliquen al capital que arroje cada mensualidad, a partir del vencimiento del quinto día siguiente a cada periodo. CONFIRMAR las demás aspectos de la providencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310300120070094-01

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO

Magistrada Rad. 11001310300120070094-01

NUBIA ESPERANZA SABOGAL DELGADO

Magistrada Rad. 11001310300120070094-0116

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