TSDJ BOG SC - 110013103001201100451 01-(10-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001201100451 01-(10-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
110013103001201100451 01
Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. –INVECO SA
Demandado: María Teresa Huertas Ortiz
Recurso de Súplica 821
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión No. 44 del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Bogotá, D. C., diez de julio de dos mil diecinueve I.- ASUNTO Resuelve la Sala Dual, en la forma que determina el art. 332 del CGP, el recurso de súplica que formuló el extremo actor contra el auto del 30 de mayo de 2019, proferido por la Magistrada Sustanciadora, mediante el cual dispuso rechazar por improcedente la petición de nulidad de pleno derecho, al no tener competencia para ello. II.- ANTECEDENTES Señaló el suplicante que la nulidad deprecada opera de pleno derecho y aun de oficio, conforme a los precedentes jurisprudenciales – STC8790-2018, STC8849-2018 y STC5521-2019que adujo haberse pasado por alto en la decisión combatida, en
tanto, se asumió el conocimiento de la alzada contra el fallo de primer grado, sin constatar que había sido emitido fuera del plazo previsto en el art. 121 del C.G. del P; además, la providencia de segundo110013103001201100451 01
Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A. –INVECO SA
Demandado: María Teresa Huertas Ortiz Recurso de Súplica grado también sobrepasó el término de seis meses que contempla el precepto normativo.
III.- CONSIDERACIONES Confrontadas las inconformidades del recurrente con el contenido de la decisión, emerge que la súplica no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 331 del Estatuto General del Proceso, sobre el recurso de súplica, prescribe que éste procede no sólo contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, además del proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y como quiera que la decisión embatida dispusiera rechazar la solicitud de nulidad de la parte actora, se procederá con su análisis. – Núm. 6° del art. 321 Ibidemal contener naturaleza de apelabilidad. Descendiendo al caso en concreto, se observa que en el proveído suplicado, la Magistrada Sustanciadora no asumió alguna
de las diferentes posiciones sobre la aplicación del art. 121 del C.G. del P, como las citadas providencias por la parte censurante [STC8790-2018 y STC8849-2018], ni la interpretación del máximo órgano Constitucional en Sentencia T-341/18, sino que por el contrario, estima la Sala Dual, ésta rechazó por improcedente la solicitud, en tanto perdió competencia después de resolver el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, a voces del art. 328 ibidem, como quiera que ni en el trámite previo a proferir el fallo de segunda instancia, ni en la misma audiencia de sustentación del art. 327 eiusdem, se impetró la solicitud nulitativa, sino después de haber110013103001201100451 01
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Demandado: María Teresa Huertas Ortiz
Recurso de Súplica 822 cobrado ejecutoria dicha providencia, y sin más actuaciones pendientes por parte del Tribunal. Refuerza lo anterior, el hecho que remitidas las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de resolver el recurso de queja formulado por el extremo demandante contra el proveído del 04 de julio de 2018 que denegó la concesión del recurso extraordinario de Casación; esa Corporación no advirtió “la pérdida automática de competencia” por presunta nulidad del art.
121 de la Ley 1564 de 2012, quien se limitó a resolver el mecanismo impetrado por el quejoso mediante AC464-2019 1 , y denegó la solicitud de adición de esa parte mediante proveído AC638-2019 2 ; en razón de lo que sus límites de competencia tampoco se lo permitían. Así las cosas, no le asiste razón al extremo suplicante, por lo que dispondrá la Sala Dual, confirmar el proveído combatido que dispuso denegar por improcedente, el escrito de nulidad allegado por el extremo actor; con la consecuente condena en costas a la parte demandante, conforme al numeral 1° del art. 365 del C.G. del P.
IV.- DECISIÓN:
Por lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de mayo de 2019 proferido por la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.
1 Véanse folios 48 a 53 del cuadnero de la CSJ. –recurso de queja2 Fols. 60 y 61 ib.110013103001201100451 01
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Demandado: María Teresa Huertas Ortiz Recurso de Súplica SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en súplica, en favor de la pasiva. (Núm. 1° del art. 365 del C.G.P.)
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (110013103001201100451 01)