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TSDJ BOG SC - 110013103001201200690 02-(10-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001201200690 02-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Ref. Proceso verbal No. 110013103001201200690 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Gilberto Rui z ―compañero permanente ―, Óscar Esteban Rodr íguez Piñeros, Steven Andrés Rui z Rodríguez ―hijos―, Rutbel Antonio y Ana Nelcy Rodríguez Piñeros ―hermanos― solicitaron declarar civil y contractualmente responsable a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad (en a delante el Hospital ), por los perjuicios que les ocasionó el fallecimiento de la señora Aida Rodríguez Piñeros , resultado de deficiencias en la atención médica que recibió en el año 2010 y, como consecuencia , condenarla al pago de (a) $4.000.000 como daño emergente a favor de Gilberto Ruiz, (b) $460.137.120 por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes , (c) $300.000.000 por perjuicios morales a favor de las víctimas y (d) $50.000.000 para cada afectado por daño a la vida de relación.

2. Para soportar sus pretensiones, adujeron que (i) el 4 de febrero de 2010, a las 14:20

afectado por daño a la vida de relación.

2. Para soportar sus pretensiones, adujeron que (i) el 4 de febrero de 2010, a las 14:20 horas, Aida Rodríguez ingresó a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad con dolor de cabeza y dolor de oído; (ii) ese mismo día se le diagnosticó otitis media e inició tratamiento con cefalexina, antibiótico que no estaba indicado para esa patología; (iii) el 5 de marzo de ese mismo año, a las 9:40 horas, la señora Rodríguez consultó nuevamenteM.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 2

a la institución por cefalea hemicraneal desde la noche anterior con vómito; (iv) el galeno que la atendió le diagnosticó una otitis supurativa y ordenó el suministro de dipirona, pese a que, para ese momento, tendría que haber iniciado el tratamiento antibiótico con amoxicilina; (v) la paciente fue abandonada por un periodo superior a 5 horas , sin medicamentos para controlar las náuseas, y sólo a las 15:57 horas reportó mejoría en sus síntomas; (vi) le autorizaron su salida con fórmula de acetaminofén y codeína fosfato (sin antibióticos); (v ii) después del egreso, en la historia clínica se prescribieron 5 tratamientos diferentes entre las 16:13 y las 16:24 horas, pero cuatro de ellos fueron cancelados con cambios en la dosificación de la amoxicilina; (viii) finalmente, en la última hoja de la historia clínica, referente a esa atención, aparece una orden a las 11:00

cancelados con cambios en la dosificación de la amoxicilina; (viii) finalmente, en la última hoja de la historia clínica, referente a esa atención, aparece una orden a las 11:00 horas de “amoxicilina 500 mg de base tableta o capsula, 1 tableta oral cada 8 horas para 7 días, 6 am, 2 pm y 10 pm”; (ix ) esta alteración en la cronología de la historia clínica evidencia una manipulación de dicho documento “a posteriori”, por agregarse una terapia antibiótica que la paciente nunca recibió y que fue, precisamente, lo que posibilitó que la patología se desarrollara a tal punto que desencadenó su fallecimiento.

El 6 de marzo de la misma anualidad, la señora Rodríguez presentó un fuerte dolor de cabeza y a las 14:00 horas reconsultó a la misma institución en compañía de su hijo Óscar; (x) fue atendida pasados 40 minutos y en la historia clínica se anotó dolor abdominal, síndrome emético agudo y deshidratación por emesis y diarrea, lo que complicó el cuadro clínico de la señora Rodríguez; (xi) le ordenaron exámenes de orina y materia fecal, cuyos resultados tardaron más de dos horas; (xi i) un ga leno comunicó que la lectura de los exámenes no reportaban nada at ípico, le ordenó otras evaluaciones a la paciente y se abstuvo de administrarle algún medicamento, pese al fuerte dolor de cabeza que padecía; (xiii) sólo a las 19:30 horas fue valorada por un médico, quien le prescrib ió analgésicos por vía intravenosa , sin que la pa ciente reportara mejoría alguna; por el contrario, sus

(xiii) sólo a las 19:30 horas fue valorada por un médico, quien le prescrib ió analgésicos por vía intravenosa , sin que la pa ciente reportara mejoría alguna; por el contrario, sus síntomas empeoraron; (xiv) a las 22:30 horas le realizaron un examen de rayos x y sólo a las 00:30 horas la hospitalizaron, pese a que no sabían si hacerlo "por una gastritis o un dolor de torax"; (xv) aunque el joven Óscar Rodríguez le preguntó al profesional por qué su madre “hablaba cosas incoherentes” y “trataba de levantarse de la camilla e irse”, este le contestó que era porque no había comido nada y decidieron amarrar a la paciente a la cama sin suministrarle ningún medicamento para la sintomatología que presentaba; (xvi) para la madrugada del 8 de marzo la paciente “había perdido totalmente la lucidez”; horas después, cuando el señor Gilberto Ruiz ingresó a la clínica para acompañarla, el médicoM.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 3

le informó que “le habían suministrado unos medicamentos calmantes con la finalidad de que cuando se despertara estuviera tranquila” y que se encontraban a la espera de camas disponibles para remitirla a otra institución, lo que sólo ocurrió a las 6:00 ho ras del 9 de marzo de 2010; (xvii) finalmente, cuando la paciente ingresó a la UCI de la Clínica Shaio, los médicos le informaron al señor Rui z que “ya no había nada que hacer” y, tras su muerte, que la causa del fallecimiento fue por no habérsele sumin istrado el tratamiento

los médicos le informaron al señor Rui z que “ya no había nada que hacer” y, tras su muerte, que la causa del fallecimiento fue por no habérsele sumin istrado el tratamiento adecuado; (xviii) por ello, consideraron que era dable concluir que "si a la paciente Aida Rodríguez se le hubiera instaurado un tratamiento adecuado y oportuno para su otitis media aguda supurativa, podría haberse evitado la meningitis ocurrida en ella, y que fue la patología que finalmente des encadenó todas complicaciones que la llevaron a su muerte"1.

3. El Hospital fue debidamente notificado2, pero guardó silencio durante el traslado de la demanda.

4. El Juzgado 51 Civil del Circuito, a través del auto de 26 de agosto de 2022, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la señora Ana Nelcy Rodríguez3.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió parcialmente las pretensiones. Afirmó que se trataba de una responsabilidad extracontractual, pues quienes demandaron no tenían ningún vínculo con el Hospital; por el contrario, la relación contractual la sostuvo, exclusivamente, la señora Aida Rodríguez por ser la usuaria directa del servicio de salud. Precisó que las obligaciones de los médicos y las instituciones hosp italarias eran de medios, por lo que se obligaban a poner a disposición del paciente todo el conocimiento, experticia y tecnología que tienen a su alcance para tratar de obtener un resultado, concretamente, la curación de su enfermedad. Luego, los demandan tes debían probar un comportamiento culposo, al igual que los perjuicios que sufrieron y el nexo de causalidad entre ambos elementos.

curación de su enfermedad. Luego, los demandan tes debían probar un comportamiento culposo, al igual que los perjuicios que sufrieron y el nexo de causalidad entre ambos elementos.

1 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fls. 338 y ss. 2 01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fls. 372 y ss. 3 01.CuadernoDigitalizado, 07AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf.M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 4

Con soporte en el materia l probatorio y en los parámetros expuestos, sostuvo que la atención brindada a la señora Aida Rodríguez en las instalaciones de la demandada fue negligente e inoportuna , lo que llevó a que su estado de salud se agravara y, posteriormente, falleciera. El juzgador narró en detalle la atención brindada los días 4 de febrero, 5 de marzo y 7 a 9 de marzo de 2010, a partir de las anotaciones que se hicieron en la historia clínica. Advirtió que , pese a que los síntomas de la paciente iban agravándose en cada ingreso conforme pasaba el tiempo , el hospital demandado le suministró un tratamiento “más o me nos adecuado”, pero inoportuno, ante la evolución de la patología. Apoyado en el dictamen pericial rendido por el infectólogo Juan Manuel Gómez, le reprochó a la entidad no haber hecho un control más estricto, no haber acudido a otro tipo de pruebas diagnósticas o a interconsulta con especialistas para esta blecer un diagnóstico acertado y haber manejado a la paciente con antibióticos similares a los

a otro tipo de pruebas diagnósticas o a interconsulta con especialistas para esta blecer un diagnóstico acertado y haber manejado a la paciente con antibióticos similares a los administrados en a tenciones pasadas, pese a que ameritaba procedimientos más rigurosos.

Descartó la objeción por error grave formulada por la parte demandada en contra de dicho dictamen y agregó que si bien el médico Ojeda sostuvo que era posible que la p aciente tuviera otra enfermedad –pues era atípica la evolución tan rápida y agresiva que tuvo su patología–, pasó por alto que el cuadro clínico inició el 4 de febrero y no el 5 de marzo de 2010. Concluyó, entonces, que la demandada incumplió el deber objetivo de cuidado de poner a disposición de la paciente todos los medios que tenía a su alcance para diagnosticar su patología e iniciar el tratamiento adecuado de forma oportuna.

A propósito de los perjuicios, afirmó que la ausencia de la señora Aida Rodríguez generó congoja, tristeza y angustia en sus familiares. Agregó que, concreta mente, en su núcleo más cercano provocó la alteración completa de los planes de vida de sus integrantes , lo que dedujo del vínculo de parentesco entre los demandantes y la occisa , así como los lazos afectivos, encontrando probada la existencia de un daño moral y un daño a la vida de relación. Y en cuanto a los perjuicios patrimoniales, destacó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la extensión del daño emergente y el lucro cesante al no demostrarse la suma que la señora Rodríguez aportaba periódicamente par a el

no cumplió con la carga de probar la extensión del daño emergente y el lucro cesante al no demostrarse la suma que la señora Rodríguez aportaba periódicamente par a el sostenimiento del hogar , las necesidades de su hijo y de su hermano . No obstante, reconoció un lucro cesante a f avor del joven Steven Andrés Rui z, dada la obligaciónM.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 5

alimentaria para con él, concepto que liquidó desde el 9 de marzo de 20 10 hasta que el joven Steven Ruiz alcanzó la mayoría de edad (3 de noviembre de 2015).

En concreto, concedió 100 SMLMV al compañero permanente y a cada uno de sus hijos, por daño moral, y un monto igual por daño a la vida de relación. Al joven Steven Andrés Ruíz también le otorgó $26.033.014 a título de lucro cesante consolidado, y al hermano le reconoció 30 SMLMV por daño moral. De igual manera, concedió intereses legales transcurridos 30 días desde la ejecutoria de la sentencia.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Corporación demandada advirtió que el juzgador dio por probado, sin estarlo, que: (i) el Hospital incurrió en un comportamiento culposo, conclusión a la que arribó por descartar la prosperidad de la objeción por error grave ante el "análisis incompleto y sesgado" que hizo de las pruebas documentales y de los dictámenes periciales aportados; (ii) existió un nexo de causalidad, concretamente, que la otitis que sufrió la paciente fue la causa de la meningoencefalitis y, consecuencialmente, de su fallecimiento, y que si se

(ii) existió un nexo de causalidad, concretamente, que la otitis que sufrió la paciente fue la causa de la meningoencefalitis y, consecuencialmente, de su fallecimiento, y que si se hubiera administrado un tratamiento antibiótico diferente o en una oportunidad distinta, la evolución de la paciente habría variado y (iii) los demandantes sufrieron un daño a la vida de relación.

Agregó que: (i) la naturaleza de la responsabilidad civil en la que el Hospital presuntamente incurrió frente a los demandantes es contractual por el vínculo que existía entre la IPS –como prestadora de una EPS – y el grupo familiar afiliado al sistema de salud, lo que reducía el margen de las indemnizaciones, exclusivamente, a los perjuicios previsibles; (ii) no existe una pérdida de la oportunidad por no haberse probado el porcentaje de l chance perdido –aunado a que dicha tipología no se solicitó en la demanda–, pero subrayó que, si el Tribunal interpreta lo contrario, se debe aplicar el criterio de la equidad (50%) para la liquidación de los perjuicios solicitados por los demandantes; ( iii) los montos que se concedieron por perjuicios extrapatrimoniales exceden las cuantías máximas que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares y

(iv) hubo un error al momento de liquidar el lucro cesante, por haberse actualizado el valor obtenido por este concepto después de aplicarse la fórmula y no antes.M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 6

CONSIDERACIONES

1. En atención a la regla prevista en el artículo 320 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe , exclusivamente, a establecer si el Hospital incurrió en

CONSIDERACIONES

1. En atención a la regla prevista en el artículo 320 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe , exclusivamente, a establecer si el Hospital incurrió en responsabilidad civil a propósito del fallecimiento de la señora Aida Rodríguez y si, por tanto, está obligado a indemnizar los perjuicios que sus familiares sufrieron. Sólo en caso afirmativo se analizarán los temas vinculados a la configuración de ciertos daños y su cuantificación.

También se precisa que el escrutinio d el caso se hará desde la perspectiva de la responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, toda vez que, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, los demandantes sí la plantearon, como se lee en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y se deduce –con facilidad– de varios hechos alegados en ella, como el octavo, en el que se adujo que si la paciente se le hubiera suministrado el tratamiento adecuado y oportuno para la otitis media aguda supurativa "podría haberse evitado la meningitis" que desarrolló y fue la causa de su muerte. Las imprecisiones de dicho escrito –por ejemplo, en la tipología de la responsabilidad –, algunas de las cuales se ajustaron, impropiamente, en el memorial radicado para subsanarlo, se superan en cumplimiento del deber de interpretar la demanda (art 42.5, CGP) impuesto a los jueces porque, según la Constitución Política, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial (art. 228), como también lo ordena la ley procesal (art. 11, CGP). Así, incluso, lo entendió el Hospital, quien destinó una parcela de su impugnación para

derecho sustancial (art. 228), como también lo ordena la ley procesal (art. 11, CGP). Así, incluso, lo entendió el Hospital, quien destinó una parcela de su impugnación para pronunciarse sobre ese concepto y sus consecuencias.

2. Naturaleza de la responsabilidad civil del Hospital : ¿contractu al o extracontractual?

En opinión de la recurrente, este es un caso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual debió limitarse el alcance de la indemnización a la que habría lugar (art. 1616, C.C.), pues no era previsible que la paciente "pudiese fallecer como consecuencia de una otitis o que tuviese una enfermedad de mayor gravedad que pudiese ocasionar su deceso, por lo que los perjuicios derivados de su muerte eran imprevisibles".M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 7

Más allá de l os cuestionamientos que pueden hacerse a esta postura –dado que la calificación de imprevisibilidad apunta a las causas, más que a los perjuicios, aunado a que la muerte, en el contexto de l caso, no luce imprevisible –, la Sala advierte que es pacífico, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia , que la acción de las víctimas indirectas es siempre de naturaleza extrac ontractual. Aunque los perjuicios que sufren tienen su causa en el daño que soporta la víctima directa , su acción es personal y piden por su propia cuenta la indemnización de las afectaciones que directamente padecieron.

La Corte Suprema de Justicia, desde el año 1959, reconoció que la responsabilidad frente a terceros (víctimas indirectas) que resultan perjudicados por el incumplimiento de una

La Corte Suprema de Justicia, desde el año 1959, reconoció que la responsabilidad frente a terceros (víctimas indirectas) que resultan perjudicados por el incumplimiento de una obligación que tiene su fuente en un negocio jurídico es extracontractual. P untualmente, citando a Savatier y en el campo de la responsabilidad médica , puntualizó que, aunque "la responsabilidad del médico es normalmente contractual, ella puede ser delictual frente a terceros, especialmente [frente] a los parientes de la víctima" 4. También resaltó, en pronunciamientos más recientes 5, que la acción de las víctimas indirectas "siempre es extracontractual, pues así la muerte de [la víctim a directa] sobrevenga por la inobservancia de obligaciones de tipo contractual, el tercero damnificado, heredero o no, no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima -contratante, debiendo situarse, para tal propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual"6.

Más aún, las posturas minoritarias que se oponen a una distinción –entre contractual y extracontractual– en el marco de la responsabilidad civil médica, calificándola como una responsabilidad profesional por culpa, han reconocido que "[j]amás se ha propuesto por ningún sector de la comunidad jurídica que el promotor o prestador del servicio de salud pueda limitar la indemnización por cláusulas contractuales u obligarse a pagar más o menos del daño integral, o que pueda aducir un término de prescripción distinto al

ningún sector de la comunidad jurídica que el promotor o prestador del servicio de salud pueda limitar la indemnización por cláusulas contractuales u obligarse a pagar más o menos del daño integral, o que pueda aducir un término de prescripción distinto al

4 C.S. de J., G.J.: Tomo XCI n.° 2217 - 2218 - 2219, pág. 762. 5 “Como en este asunto, el reclamo de los accionantes se encauza a lograr el resarcimiento de los daños ocasionados a cada uno de ellos por razón del fallecimiento de su esposo y padre, benefic iario del sistema general de seguridad social en salud, es decir, piden para sí o como terceros ajenos al ligamen existente entre aquél y las entidades prestadoras del servicio de salud, se repite, conforme a la indicada doctrina de la Sala, la responsabilidad sería extracontractual, tal como fue planteada, dado que a aquéllos no les resultaría viable la invocación de contrato alguno” C.S. de J. S.C.C., SC15996 -2016, sentencia del 29 de noviembre. Para más información, véase: C.S. de J., sentencia del 31 de julio de 2008, rad.2001-00096-01 y C.S. de J., sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad.1999-00533-01. 6 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. N° 14415.M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 8

contemplado para las acciones ordinarias, o invocar la ausencia de solidaridad (…) las partes quedan sujetas a las previsiones legales imperativas extracontractuales en lo que

contemplado para las acciones ordinarias, o invocar la ausencia de solidaridad (…) las partes quedan sujetas a las previsiones legales imperativas extracontractuales en lo que respecta al pago de la indemnización integral de perjuicios"7. Luego, no es de recibo que la parte recurrente quiera plegarse al régimen de responsabilidad civil contractual para tratar de limitar la medida de la indemnización a la que está obligada.

La sugerencia del juez al calificar la demanda8 que provocó un ajuste en la terminología9 utilizada en el escrito inicial –en el que claramente se alegó responsabilidad civil extracontractual10– no quita ni pone ley, menos aún si se repara en que las víctimas, actuando iure proprio, solicitaron indemnización por perjuicios personales derivados del fallecimiento de su compañera, madre y hermana y por la pérdi da de oportunidad de sobrevivir, la que no está circunscrita a las reglas del artículo 1616 del Código Civil.

3. La responsabilidad civil extracontractual médica: una aproximación teórica

Es asunto averiguado que la responsabilidad civil médica sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, por regla general, los médicos únicamente asumen el compromiso de hacer, dentro del ámbito de su experticia, todos los esfuerzos posib les para sanar, remediar o mitigar las dolencias del paciente, sin que, por regla, puedan garantizar un resultado.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado –en múltiples ocasiones– que:

" (…) [E]n el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales

" (…) [E]n el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en e l ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico -paciente como de medios. La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico"11.

7 C.S. de J., S.C.C., SC780-2020, sentencia del 10 de marzo. 8 “1. Aclárese la pretensión primera en cuanto a la responsabilidad civil perseguida, por cuanto se solicita declaración de “contractual y/o extracontractual”. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, y de ser el caso, adecúense los poderes, por cuanto son conferidos en su totalidad para responsabilidad extracontractual ." ( 01. CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fl. 289). 9 “ (…) para impetrar DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” (01.CuadernoDigitalizado, 01CuadernoPrincipal.PDF, fls.291). 10 Ibíd., fls. 255, 260 y ss. 11 C.S. de J., S.C.C., SC7110-2017, sentencia del 24 de mayo.M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 9

11 C.S. de J., S.C.C., SC7110-2017, sentencia del 24 de mayo.M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 9

Los perjuicios que en este caso se reclaman se produjeron al margen de un vínculo contractual previo entre los demandantes y la demandada, razón por la cual el análisis debe apuntar hacia la violación de un deber general de cuidado cuyo contenido involucra elementos científicos , profesionales y técnicos (por el tipo de actividad que se estaba ejerciendo), bajo e l régimen de culpa probada, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, para configurar una responsabilidad civil extracontractual. Este análisis involucra a una persona jurídica (el Hospital), cuya responsabilidad directa se ve comprometida por las actuaciones de sus dependientes o agentes en ejercicio o con ocasión de sus funciones o, incluso, prevalidos de su cargo.

Con esta orientación, es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en el campo de la responsabilidad médica, el estándar para analizar el comportamiento de los galenos y la clínica no se circunscribe a los consignados en el artículo 63 del C.C. En este escenario, deben tenerse en cuenta las “especiales características de la labor del personal médico”, lo que obliga al juzgador a acudir a una pauta calificada: la lex artis ad hoc. “Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades,

ad hoc. “Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado”12. De igual manera, en este tipo de litigios es indispensable probar el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta culposa de la parte demandada, la cual debe ser negligente, imprudente o carente de pericia, para que pueda ver se comprometida la responsabilidad del médico tratante. Por eso , dicha Corporación ha destacado que “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamie nto del médico y el daño sufrido por el paciente, porque, como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ' el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado'”13.

12 C.S. de J., S.C.C., SC4425-2021, 5 de octubre. 13 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 30 de enero de 2001, Exp N°. 5507.M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 10

Desde esta perspectiva, la causalidad en este marco no se agota en un análisis fáctico o natural de los antecedentes14 –que usualmente se realiza con base en la conditio sine qua

Desde esta perspectiva, la causalidad en este marco no se agota en un análisis fáctico o natural de los antecedentes14 –que usualmente se realiza con base en la conditio sine qua non–; por el contrario, los hechos deben someterse a valoración para obtener una causalidad jurídica, que es la que interesa al derecho, la cual, en últimas, se remite a un problema de selección de causas que debe afrontarse a través del establecimiento de unos criterios bien definidos15, perspectiva que ha llevado a la jurisprudencia, desde tiempo atrás, a optar por la causalidad adecuada 16 como la teoría que delimita el concepto de causa jurídica17. Bajo esta línea, es causa el antecedente idóneo para producir el resultado, según un juicio de probabilidad y previsibilidad objetivo, basado en las reglas de la experiencia, el sentido de la razonabilidad y la lógica; las demás condiciones no son más que eso: simples antecedentes. Por supuesto que, en asuntos técnicos, las reglas de la vida no son suficientes para establecer la causa jurídica, "dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita" 18. En estos espacios adquieren especial relevancia las pruebas técnicas, como un dictam en pericial o un a prueba documental o testimonial de esta índole , pues es solo a través de ellas que el juzgador puede aproximarse al conocimiento específico de la ciencia médica. Es, entonces, "la dilucidación técnica [la] que [le] brind[a] al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican–"19; de esta manera se posibilita la integración

de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican–"19; de esta manera se posibilita la integración entre las reglas de la experiencia común y las inherentes a la ciencia objeto de estudio.

Ahora bien, esa causalidad debe trazarse entre un hecho generador imputable y un daño cierto, personal y relevante que, en supuestos de responsabilidad civil médica, usualmente coincide con el daño corpo ral que sufre la víctima directa (su muerte, invalidez o una pérdida de capacidad laboral) que, a su turno, podrá generar un menoscabo en los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las víctimas directas e indirectas.

14 “No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja”. C.S. de J., S.C.C., SC2348-2021, 16 de junio. 15 FORCHIELLI, Paolo. Il rapporto di causalità nell’illecito civile, Padova, Cedam, 1960, tomado de CORCIONE, María Carolina. El nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, en Derecho de las obligaciones: con propuesta de modernización. Castro, Marcela, Bogotá: Universidad de los Andes, 2016, pág. 195. 16 Sin perjuicio de que el punto de partida sea la teoría de la equivalencia de las condiciones. En últimas, la causalidad adecuada evita el regressus ad infinitum de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

Andes, 2016, pág. 195. 16 Sin perjuicio de que el punto de partida sea la teoría de la equivalencia de las condiciones. En últimas, la causalidad adecuada evita el regressus ad infinitum de la teoría de la equivalencia de las condiciones. 17 Para más información, véase: Ibíd. y C.S. de J., S.C.C., SC4425-2021, 5 de octubre. 18 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de septiembre de 2002, Exp. N° 6878. 19 Ibíd.M.A.G.O. Exp. 11001310300120120069002 11

No obstante, hay casos en los que, aunque se descarta la configuración de un nexo entre el comportamiento cu lposo imputable al demandado –en este caso, una institución prestadora de salud – y los daños corporales que sufre el paciente , se demuestra la existencia, en el desenvolvimiento de los hechos, de situaciones potencialmente generadoras de un daño especial y autónomo, de una u otra manera vinculado al resultado final. A veces son acciones, pero también omisiones, "pues la falta de una conducta, cuando era exigible, eviden

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