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TSDJ BOG SC - 110013103001201500795 02-(13-06-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001201500795 02-(13-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103001201500795 02

Clase: VERBAL

Demandante: Demandado:

JAIRO AMADO ROA

JOSÉ ALBERTO PALACIOS CABRA.

Auto discutido y aprobado en sesión No. 24 del mismo mes y año. Para resolver el recurso de súplica interpuesto por José Alberto Palacios Cabra (entonces demandado en pertenencia y actor en reconvención) contra el auto de 11 de mayo de 2018 proferido por el señor Magistrado Ponente, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia de 2 del mismo mes y año emitida por esta Colegiatura, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala Dual es del criterio que la providencia suplicada debe ser confirmada, por las siguientes razones: La primera, porque no hay duda que la petición de invalidez devino extemporánea; en efecto, de conformidad con el inciso final del artículo 328 del C.G.P., “las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”, sin que el inconforme la hubiere puesto de presente en esa oportunidad, por lo que el momento procesal con el que contaba para aducirla precluyó. La segunda, puesto que la solicitud de nulidad se encuentra alejada del

principio de especificidad que regula la materia 1 , en la medida en que no se fundó en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 ídem, por lo que conforme al inciso final del canon 135 ibídem, debía rechazarse in limine. Es preciso recordar que sobre la aducción de causales de nulidad

1 Corte Constitucional. Auto 232 de 2001. “ La Sala Plena considera del caso precisar que respecto del tema de la teoría de las nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad, en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de  nulidad debe estar prevista en la ley.” En el mismo sentido, véase la Sentencia T-125 de 2010 de la misma corporación.Continuación del auto que resuelve recurso de súplica No. 110013103001201500795 02

34 alejadas del principio de especificidad que regula la materia, este tribunal, en otra de sus salas, ha sostenido de tiempo atrás que: “A propósito del incidente de nulidad planteado, es útil recordar que según conocido axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son, y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean. Y se dice esto porque para impulsar el trámite de una solicitud de invalidez del proceso, no basta invocar una cualquiera de las causales

previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del C.G.P], sino que es necesario que la discusión planteada, efectivamente concierna al motivo de nulidad alegado. Es por eso por lo que la ley autorizó al juez para rechazar de plano ‘la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las contempladas en este capítulo’, hipótesis que se estructura, entre otros eventos, cuando los hechos alegados nada tienen que ver con la causal de invalidez invocada, pues, en esa hipótesis, se estaría utilizando la arquitectura de las nulidades para controvertir asuntos ajenos a ellas. Y es claro que las nulidades son taxativas, por lo que no cabe ampliar su espectro a materias distintas de las previstas en la ley”2 . Por consiguiente, se confirmará el auto suplicado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 11 de mayo de 2018 proferido por el Magistrado Sustanciador dentro del proceso de la referencia, a cuyo despacho retornará el expediente.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103003200900180 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103003200900180 02)

2 Auto de 2 de agosto de 2006. Exp. 27200400171 01. M.P.: Marco Antonio Álvarez Gómez.

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