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TSDJ BOG SC - 110013103001201501057-02-(24-11-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001201501057-02-(24-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

T.S.B. Exp. 2015-01057-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

DECLARATIVO DE AUTOPISTAS DEL SOL S.A. CONTRA

SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS. RAD. No. 110013103001201501057-02.

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Proyecto discutido y aprobado mediante acta de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1º. La sociedad Autopistas del Sol S.A. , demanda a Seguros del Estado S.A., para que se declare que por virtud del contrato de seguro de cumplimiento No. 14-45-101010746, tomado por el consorcio la Cordialidad en beneficio de la demandante, se garantizó la debida inversión del anticipo, por tanto, como ello no fue así, se configuró el siniestro y debe pagarse la suma de $2.349401.599,oo más los intereses moratorios. Se fundaron dichas pretensiones, en que las sociedades Obras Especiales Obresca C.A., Constructora Vialpa S.A.,

moratorios. Se fundaron dichas pretensiones, en que las sociedades Obras Especiales Obresca C.A., Constructora Vialpa S.A., Sucursal Colombia, Change Consulting Group S.A. y Gerencia deT.S.B. Exp. 2015-01057-02 2 Contratos y Concesiones S.A., constituyeron el consorcio La Cordialidad, el 29 de abril de 2008, el cual tenía por objeto ejecutar las obligaciones correspondientes a Obras Especiales Obresca C.A. en calidad de miembro del Grupo Constructor, en el contrato de concesión No. 008 de 2007 (Ruta del Caribe). Dicho acuerdo consorcial tuvo varias modificaciones, en una de las cuales, del 27 de octubre de 2009, se excluyó del mismo a Obras Especiales Obresca C.A. El 24 de marzo de 2009, el consorcio La Cordialidad, presentó a la Autopistas del Sol S.A., oferta mercantil para realizar la construcción de la segunda calzada en el tramo Cartagena – Arjona Proyecto Ruta del Caribe, en un todo de acuerdo con las especificaciones y obligaciones establecidas en el contrato de concesión No. 008 de 2007, concertado entre Autopistas del Sol e INCO, la que fue aceptada por comunicación de 25 de marzo de 2009, expidiéndose la orden de servicios No. 028 de 2009.

contrato de concesión No. 008 de 2007, concertado entre Autopistas del Sol e INCO, la que fue aceptada por comunicación de 25 de marzo de 2009, expidiéndose la orden de servicios No. 028 de 2009. El valor ofertado fue de $14.575281.978,oo acordándose como anticipo la suma de $2.915056.396,oo, con un plazo de ejecución de 22 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obra, de forma que el 3 de abril de 2009, la convocante entregó al consorcio la suma acordada como anticipo. La orden de servicios así concertada sufrió varias modificaciones, por lo que se suscribió una transacción el 20 de marzo de 2010, en la cual se acordó la terminación de la obra en 14 meses a partir de la obtención por parte de la demandante, de la respectiva licencia ambiental. El acta de inicio de obra se suscribió el 12 de agosto de 2010 en la ciudad de Cartagena, razón por la cual las obras debían entregarse a más tardar el 12 de octubre de 2011. En desarrollo de las estipulaciones contractuales, el consorcio entregó la póliza de cumplimiento No. 14-T.S.B. Exp. 2015-01057-02 3 45-101010746 con vigencia del 2 de agosto de 2010 al 2 de agosto de 2015, en la que se acordaron las siguientes coberturas: $1.457528.198 por cumplimiento y $2.915056.396 por buen manejo del anticipo.

de 2015, en la que se acordaron las siguientes coberturas: $1.457528.198 por cumplimiento y $2.915056.396 por buen manejo del anticipo. Inexplicablemente, el consorcio no cumplió con la realización de la obra, a pesar de los varios requerimientos que se hicieron para el efecto, razón por la cual la demandante asumió el control y construcción de obras mediante acta del 21 de julio de 2011. La demandante presentó reclamación ante la aseguradora el 12 de junio de 2012 por el uso indebido del anticipo, la cual fue objetada en comunicación de 12 de julio de 2012, presentando entonces la actora, requerimiento a Seguros del Estado S.A., para los fines del art. 94 del C.P.C., el 26 de junio de 2013. Ante la Cámara de Comercio de Bogotá, se instauró trámite arbitral, en el cual se convocó a audiencia de conciliación, sin embargo, ante el no pago de los gastos, se dio por extinguida la cláusula compromisoria. 2º. Notificado Seguros del Estado, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: “Inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza No. 14-45-101010746 en su amparo de buen manejo del anticipo”, e “inexistencia de la obligación por compensación”. Integrado el Litis consorcio necesario con las sociedades

manejo del anticipo”, e “inexistencia de la obligación por compensación”. Integrado el Litis consorcio necesario con las sociedades Change Consulting Group S.A., Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, y Constructora Vialpa S.A., Sucursal Colombia en liquidación por adjudicación, guardaron silencio.T.S.B. Exp. 2015-01057-02 4 3º. El Juzgador de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se había propuesto como previa la excepción de prescripción, y en su momento se negó, ello obedeció a que en aquella ocasión se consideró prematura, siendo necesaria revisarla en la sentencia. Encontró, de las pruebas aportadas, que la acción frente a la aseguradora se encuentra prescrita, por cuanto para la época en que se dio por terminado el contrato con el consorcio y se tomó el control de la obra por la demandante, 21 de julio de 2011, ya era suficientemente claro que el consorcio no estaba cumpliendo el contrato, pues ya para febrero 16 de 2011, se tenía claro que los incumplimientos del consorcio eran de tal envergadura que no se cumplía el contrato y menos el debido uso del anticipo, tal como se reconoce en la demanda. Por tanto, para la presentación de la demanda, habían pasado más de dos años de la prescripción ordinaria prevista en el art. 1081 del C. de Cio., no siendo admisible la existencia de interrupción alguna.

de la demanda, habían pasado más de dos años de la prescripción ordinaria prevista en el art. 1081 del C. de Cio., no siendo admisible la existencia de interrupción alguna. 4º. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo que el sentenciador confundió las coberturas de correcta inversión del anticipo y cumplimiento, y por ello advirtió que desde el 16 de febrero de 2011 se presentaron graves incumplimientos en el contrato afianzado, cuando ello no era relevante para el litigio, si se tiene en cuenta que las pretensiones van encaminadas a obtener el pago de la indemnización proveniente del riesgo de correcta inversión del anticipo, no del cumplimiento. Igualmente, afirmó que se equivocó el Juzgador al tener por probado que el demandante tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro desde el 16 de febrero de 2011, pues en la demanda nunca se confiesa dicha situación, en el acta 33 de febrero de 2011 lo que dice sobre el anticipo es que no se habían entregado informes, y se desconocieron las actas parciales de entrega deT.S.B. Exp. 2015-01057-02 5 obras que fueron aportadas por la perito, donde se constata la entrega de obras y consecuentes amortizaciones. Asimismo, arguyó que se tergiversó y se hizo una lectura incompleta de la jurisprudencia de la Corte citada en la sentencia: expediente 00191 de 24 de junio de 2006, magistrado

Asimismo, arguyó que se tergiversó y se hizo una lectura incompleta de la jurisprudencia de la Corte citada en la sentencia: expediente 00191 de 24 de junio de 2006, magistrado Carlos Ignacio Jaramillo, por cuanto el término que tenía el Consorcio para devolver o reintegrar el anticipo vencía con la terminación del contrato y no con un acta donde solo se dejó constancia que no había entregado informes sobre manejo del anticipo. Finalmente, insiste en que se configura el siniestro que afectó el amparo. CONSIDERACIONES Dentro de los límites trazados por el art. 328 del C.G.P., corresponde a la Sala abordar el estudio del recurso de apelación propuesto por la parte actora, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: 1º. Anotación previa. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción, aunque la misma no había sido alegada por la parte demandada como excepción de fondo. En efecto, revisado el expediente, encontramos que Seguros del Estado S.A., al contestar la demanda formuló como excepciones previas, compromiso o clausula compromisoria, prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato, y falta de litisconsortes necesarios. En su oportunidad, mediante auto de 12 de enero de 2016, el a-quo resolvió las mismas declarándolas no probadas,

falta de litisconsortes necesarios. En su oportunidad, mediante auto de 12 de enero de 2016, el a-quo resolvió las mismas declarándolas no probadas, indicando en relación con la prescripción “... empero, al margen de los anterior, comoquiera que la excepción en cita estáT.S.B. Exp. 2015-01057-02 6 estrechamente vinculada al fondo de la Litis, al tenor de los pedimentos de la actora, la misma no puede ser analizada en esta actuación, y por ello, deberá ser estudiada al momento de proferí el fallo que ponga fin a la instancia...”. Respecto de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, atacando específicamente la decisión de no vincular como litisconsorte a consorcio la Cordialidad. Esta Corporación, mediante decisión de 15 de junio de 2016, revocó el auto proferido en primera instancia, y declaró probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ordenando la vinculación de las compañías integrantes del consorcio la Cordialidad, cuestión a la procedió el Juzgado de primera instancia. A la par, Seguros del Estado S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo como excepciones de mérito “Inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza No. 14-45-101010746 en su amparo de buen manejo del anticipo”, e “inexistencia de la

de mérito “Inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza No. 14-45-101010746 en su amparo de buen manejo del anticipo”, e “inexistencia de la obligación por compensación”. De todo lo dicho, se deduce que en contravía de lo previsto en el art. 282 del C.G.P ., el a-quo resolvió la prescripción de la acción, cuando la misma no había sido propuesta como excepción de mérito, sin embargo, dicha circunstancia no afecta la decisión proferida por el juzgador de primer grado y corresponde su análisis en esta instancia, en virtud de que, de una parte, el Juez advirtió su eventual resolución en la sentencia de encontrarse relacionada con el fondo del asunto, y de otra, por cuanto la parte demandante, no hizo mención alguna a dicha situación procesal, con lo que saneo la actuación.T.S.B. Exp. 2015-01057-02 7

2º. EL PRESENTE ASUNTO.

La sociedad Autopistas del Sol S.A. , demanda a Seguros del Estado S.A., con el fin de que se ordene el pago de la suma de $2.349401.599,oo, más los intereses moratorios, por la configuración del siniestro consistente en haberse invertido indebidamente el anticipo otorgado con la orden de servicios No. 028 de 2009, eventualidad que se encontraba amparada por el contrato de seguro de cumplimiento No. 14-45-101010746, tomado por el consorcio la Cordialidad en beneficio de la demandante.

el contrato de seguro de cumplimiento No. 14-45-101010746, tomado por el consorcio la Cordialidad en beneficio de la demandante. El Juzgador de primer grado encontró prescrita la acción entablada por la demandante, indicando que pasaron más de dos años desde el 21 de julio de 2011, fecha en la cual Autopistas del Sol S.A. tomó el control de la obra por el evidenciado incumplimiento del consorcio, hasta la presentación de la demanda, configurándose así el término de la prescripción ordinaria prevista para las acciones derivadas del contrato de seguro. Como se observa, el hecho que da base a la acción, es el indebido uso del anticipo entregado con ocasión de la orden de servicios No. 028 de 2009, por lo tanto, y con el fin de dilucidar los reparos formulados por la parte actora, pasaran a precisarse en primera medida los conceptos jurídicos involucrados en este asunto, veamos: 2.1. Sobre el contrato de seguro de cumplimiento y el anticipo. Nos encontramos frente a un “ contrato de seguro”, el que podría decirse, es aquel mediante el cual una compañía de seguros (asegurador), debidamente autorizada, expide una póliza a un tomador (persona natural o jurídica), para asegurar o cubrir riesgos determinados y que genera principalmente dosT.S.B. Exp. 2015-01057-02 8 obligaciones para las partes: para la compañía de seguro

riesgos determinados y que genera principalmente dosT.S.B. Exp. 2015-01057-02 8 obligaciones para las partes: para la compañía de seguro (asegurador), pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro y, para el tomador, pagar el costo o valor del seguro, que se denomina prima1 ; por tanto, son características generales del mismo, de acuerdo al art. 1036 del C. Cio., que es consensual, bilateral, aleatorio y de ejecución sucesiva, donde son partes, según la disposición siguiente (art. 1037 C. Cio), el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada, el tomador, es decir, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Dentro del género de los contratos de seguros, encontramos el contrato de seguro de cumplimiento, el que según lo previsto en el art. 203 del Estatuto Financiero, tiene por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos. Sobre esta forma contractual, ha precisado la jurisprudencia que su objeto es “ …servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud

jurisprudencia que su objeto es “ …servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de él la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe señalada. En él, bajo la forma de seguro, se garantiza ‘... el cumplimiento de una obligación, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación’ amparada. (C.S.J., Sent. del 15 de marzo de 1983).

1 Definición tomada de la obra CONTRATOS MERCANTILES. PEÑA NOSSA, Lisandro. Editorial Temis. 3ª Edición. 2010. Pág. 234.T.S.B. Exp. 2015-01057-02 9 Consecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado… El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con

asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato. Tratándose como se anticipó, de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del C. de Co., la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada. Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la obligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado… (SC, 15 ag. 2006, rad. n° 1994-03216-01).”2 Dentro de los amparos propios de este tipo de contrato de seguro, encontramos el de buen manejo del anticipo, definido como aquel mediante el cual la compañía de seguros se obliga a

indemnizar al contratante asegurado, por los perjuicios que sufra por causas imputables al contratista garantizado, derivados de manera directa de los distinto riesgos que emanen del manejo de dineros o bienes entregados a título de anticipo. Nuestra legislación no cuenta con una definición de anticipo, sin embargo, el art. 40 de la Ley 80 de 1993 referente al

2 Sentencia de 7 de mayo de 2002. M.P. José Fernando Ramírez, citada en la sentencia de 3 de abril de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.T.S.B. Exp. 2015-01057-02 10 contenido del contrato estatal, prevé en su parágrafo que: “(...) En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. (...)” (Subrayado fuera de texto). A partir de lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa ha decantado que el anticipo es la suma de dinero que se entrega al contratista para ser destinada al cubrimiento de los costos en que éste debe incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual, es decir, es la financiación por la entidad estatal de los bienes y servicios correspondientes a la prestación a ejecutar; de ahí que se diga que se entregan en calidad de préstamo, y que se garanticen presentado un plan para su utilización y que se amorticen durante la ejecución del

prestación a ejecutar; de ahí que se diga que se entregan en calidad de préstamo, y que se garanticen presentado un plan para su utilización y que se amorticen durante la ejecución del contrato en cada acta parcial de cobro3 . Por tanto, se entiende que el riesgo consistente en el buen manejo y correcta inversión del anticipo, busca indemnizar al asegurado, en términos generales, por los perjuicios derivados de la destinación que el contratista haga del anticipo sin hacer honor a las reglas del contrato para tal fin4 , o en términos específicos, por los perjuicios sufridos con ocasión de la no inversión, el uso indebido y/o la apropiación indebida de los dineros dados en anticipo5 . 2.1. Sobre la prescripción extintiva de la acción.

3 Precisiones tomadas de la decisión del Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2001 con ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque. Véase también el artículo “El amparo de anticipo en el seguro de cumplimiento entre particulares”. Revista Iberolatinoamericana de Seguros. Volumen 21. Número 37. 2012. Pág. 191-212. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 4 Precisiones tomadas del artículo “El amparo de anticipo en el seguro de cumplimiento entre particulares”. Revista Iberolatinoamericana de Seguros. Volumen 21. Número 37. 2012.

4 Precisiones tomadas del artículo “El amparo de anticipo en el seguro de cumplimiento entre particulares”. Revista Iberolatinoamericana de Seguros. Volumen 21. Número 37. 2012. Pág. 191-212. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá. 5 Precisiones tomadas del artículo “El seguro de cumplimiento de los contratos estatales”. Luis Felipe Estrada. Obra Seguros Temas Esenciales. Fernando Palacios Sánchez (Editor Científico). ECOE Ediciones. Cuarta Edición. 2016. Pág. 395-454.T.S.B. Exp. 2015-01057-02 11 Ahora bien, el artículo 2512 de la codificación civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo; en tal sentido, el art. 1081 del C. de Cio, prevé que las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, prescriben de forma ordinaria o extraordinaria, siendo la ordinaria de dos años, contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Revisadas las normas atinentes al contrato de seguro, encontramos que las mismas no prevén causales de interrupción del termino prescriptivo mencionado, como sería el aviso de ocurrencia del siniestro o la presentación de la reclamación respectiva, razón por la cual debe acudirse a las disposiciones del Código Civil, en virtud de la remisión expresa consignada en el

ocurrencia del siniestro o la presentación de la reclamación respectiva, razón por la cual debe acudirse a las disposiciones del Código Civil, en virtud de la remisión expresa consignada en el artículo 822 del C. de Cio6 . El Código Civil, en su art. 2539, dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente: “ Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente ” o “ Se interrumpe civilmente por la demanda judicial...”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso 7 , se introdujo en el art. 94, una nueva forma de interrupción civil, la cual quedó prevista de la siguiente forma: “...El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.

6 Sobre el punto, ver la sentencia T-272 de 2015, el Concepto 2006051752-001 del 22 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera, ratificado en el Concepto 2014081801-001 del 20 de octubre de 2014 de la misma entidad. 7 El art. 627 del C.G.P., estableció que a partir del 1º de octubre de 2012 entraba a regir el art. 94 del mismo código.T.S.B. Exp. 2015-01057-02 12 2.3. Sobre el caso concreto. Desde esta óptica, tenemos que el consorcio la Cordialidad,

el art. 94 del mismo código.T.S.B. Exp. 2015-01057-02 12 2.3. Sobre el caso concreto. Desde esta óptica, tenemos que el consorcio la Cordialidad, conformado por las empresas Constructora Vialpa S.A., Sucursal Colombia, Change Consulting Group S.A. en liquidación por adjudicación y Gerencia de Contratos y Concesiones S.A. en liquidación por adjudicación, presentó a la demandante un oferta mercantil para la construcción de la segunda calzada, en el tramo Cartagena – Arjona, del proyecto Ruta del Caribe, la que fue aceptada, expidiéndose la orden de servicios No. 028 de 2009. El valor ofertado fue de $14.575281.978,oo acordándose como anticipo la suma de $2.915056.396,oo, con un plazo de ejecución de 14 meses a partir de la obtención por parte de la demandante, de la respectiva licencia ambiental, de forma tal, que el acta de inicio de obra se suscribió el 12 de agosto de 2010 en la ciudad de Cartagena. En desarrollo de las estipulaciones contractuales, el consorcio entregó la póliza de cumplimiento No. 14-45101010746 con vigencia del 2 de agosto de 2010 al 2 de agosto de 2015, en la que se acordaron como coberturas: $1.457528.198 por cumplimiento y $2.915056.396 por buen manejo del anticipo (fl. 312), determinando esta última garantía,

de 2015, en la que se acordaron como coberturas: $1.457528.198 por cumplimiento y $2.915056.396 por buen manejo del anticipo (fl. 312), determinando esta última garantía, en los siguientes términos: “ PARAGRAFO SEGUNDO. DE LA GARANTIA DE ANTICIPO. Por medio de la garantía de anticipo, al beneficiario del seguro se precave contra el uso o apropiación indebida que el contratista haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado para la ejecución del contrato.” (fl. 316). Aduce la parte actora que el incumplimiento del consorcio en la realización de la obra, la llevó a asumir el control y construcción de obras mediante acta del 21 de julio de 2011. Así, al verse configurado el siniestro previsto en el contrato de seguro, la demandante formuló reclamación ante la aseguradora el 12 de junio de 2012 por el uso indebido del anticipo, la cual fueT.S.B. Exp. 2015-01057-02 13 objetada en comunicación de 12 de julio de 2012, presentando entonces la actora, requerimiento a Seguros del Estado S.A., para los fines del art. 94 del C.P.C., el 26 de junio de 2013. Del examen de las pruebas arrimadas al plenario, se concluye que NO se configura la prescripción declarada en primera instancia, en virtud de que no pasaron más de dos años, desde el momento en que la parte demandante, tuvo o debió tener

que NO se configura la prescripción declarada en primera instancia, en virtud de que no pasaron más de dos años, desde el momento en que la parte demandante, tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, del indebido manejo del anticipo, y la fecha de presentación de la demanda (25 de junio de 2015), por cuanto ocurrió una causal de interrupción. En efecto, si tenemos en cuenta que de acuerdo con las precisiones anteriores, el anticipo es la suma de dinero que se entrega al contratista para ser destinada al cubrimiento de los costos en que éste debe incurrir para iniciar la ejecución del objeto contractual, dinero que se va amortizando en la proporción que vaya realizando el contrato , resulta evidente que cuando Autopistas del Sol S.A., decide TOMAR el tramo entregado al consorcio para dárselo a otro contratistas, es porque había constatado el indebido uso del anticipo, además del incumplimiento del contrato de obra, toda vez que habían pasado 10 meses de ejecución del mismo y solo se había ejecutado un 19% del contrato, se habían suscrito 8 actas parciales de obra de las que se verificaba la amortización de solo $565644.797,oo de $2.915056.396,oo entregados, se habían recibido los conceptos negativos de la interventoría, y se había verificado la paralización de las obras. De tal situación, dan cuenta las pruebas arrimadas al

$2.915056.396,oo entregados, se habían recibido los conceptos negativos de la interventoría, y se había verificado la paralización de las obras. De tal situación, dan cuenta las pruebas arrimadas al expediente, de las cuales se observa que el acta de inicio de obra entre Autopistas del Sol y Consorcio la Cordialidad se firmó el 12 de agosto de 2010, correspondiendo la terminación de la misma el 11 de octubre de 2011 que se cumplía el plazo de 14 meses pactados (fl. 82), además, se constató que el anticipo otorgado alT.S.B. Exp. 2015-01057-02 14 Consorcio fue la suma de $ 2.915056.396 (fl. ), correspondiente al 20% del valor del contrato de obra celebrado: $14.575281.978,oo. Por su parte, los informes de interventoría obrantes a folios (81-87, 88-93, 144-152, 153-154), indican que el consorcio la Cordialidad presentaba atrasos en obras de drenaje, subbase, base granular y pavimento para el 21 de febrero de 2011; para el 28 de febrero de 2011, se consideró que a pesar de los descargos del consorcio, no se justificaba el atraso, y que el mismo era únicamente imputable al contratista ; el 27 de mayo de 2011, la misma interventoría conceptuó que el contratista podía terminar la obra en el término de 14 meses estipulado en el contrato, para lo cual debía subsanar varias deficiencias

la misma interventoría conceptuó que el contratista podía terminar la obra en el término de 14 meses estipulado en el contrato, para lo cual debía subsanar varias deficiencias relacionadas con el suministro oportuno de materiales, reforzar el equipo de transporte, garantizar el flujo de caja para los gastos operativos, agilizar la aprobación de APUs y la entrega de predios faltantes; el 31 de mayo de 2011, se le llamó la atención al consorcio sobre la necesidad de ponerse al día en el cumplimiento de la programación pactada; y el 19 de julio de 2011, ante la solicitud de la Autopistas del Sol S.A. 8 , la interventoría pone de manifiesto que el 20 de julio de 2011, se completarían dos meses de parálisis de las obras , a pesar de haberse pagado los aportes de ley el 14 de julio anterior, por ello, sentencia, que “ ante la incertidumbre generada por la fecha de reinicio es igualmente incierta la fecha de terminación. El avance de obra actual, del 19.4%, permite prever que con los rendimientos mostrados hasta la fecha el contratista no terminaría dentro del plazo contractual”. (fl. 13 C. 5). Según lo manifestado por Juan Manuel Bravo, representante legal de la firma Pablo Emilo Bravo Consultores, fue contratado y pagado por Autopistas del Sol para la interventoría de la obra Cartagena – Arjona otorgada al Consorcio

representante legal de la firma Pablo Emilo Bravo Consultores, fue contratado y pagado por Autopistas del Sol para la interventoría de la obra Cartagena – Arjona otorgada al Consorcio

8 En la misiva fechada 13 de julio de 2011, Autopistas del Sol S.A., solicita un concepto a la interventoría respecto de si es posible la ejecución de la totalidad de las obras en el plazo previsto, pues el consorcio completa 50 días de parálisis de las obras por su reiterado incumplimiento en el pago de salarios y aportes de ley (fl. 14 C.5).T.S.B. Exp. 2015-01057-02 15 la Cordialidad mediante orden de servicios No. 028 de 2009, que su labor empezó en julio de

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