TSDJ BOG SC - 110013103001201501232-01-(17-02-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001201501232-01-(17-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
110013103001201501232-01
Demandante: Inversiones C.A. y Cía. S en C.
Demandado: Operadora de Franquicias de Colombia S.A. y Leasing Bancolombia S.A. Compañía
de Financiamiento Comercial
Sentencia
6 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Discutido y aprobado en sesión 8 de 17 de febrero de 2017) Bogotá, D.C., febrero diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO POR DECIDIR Tal como se dispuso en audiencia celebrada el nueve de febrero del presente año, en el término señalado por el art. 373 núm. 5° inciso 3° CGP, procede la Sala a emitir la sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante principal contra la sentencia proferida en este asunto el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La sociedad Inversiones C.A. y Cia S. en C. promovió “ DEMANDA ORDINARIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LEASING COMERCIAL” contra Operadora de Franquicias de Colombia S.A.S. y Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, para que se declare que éstas incumplieron “ …el contrato de110013103001201501232-01
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7 compraventa de los dos (2) locales ubicados en la Calle 93A No. 1130 y, Calle 93A No. 11-28, identificados como Local 3 con número de Matrícula Inmobiliaria No. 50C1449308 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte y Local 4 con Número de Matrícula Inmobiliaria 50C-1449309 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (…)” ya que no pagaron el precio pactado. En consecuencia “se ordene la resolución del contrato de leasing financiero celebrado entre INVERSIONES C.A. Y CIA S. EN C. y la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (…)”, respecto de los bienes referidos, con las respectivas restituciones mutuas. Igualmente pidió que se reconozca y pague a su favor “ la cláusula arras pactada dentro del contrato de compraventa” correspondiente a ($2.600.000.000,oo), se cancele la escritura pública No. 4774 y “ se reconozca y pague la suma de dinero que se cause desde la fecha de la celebración del contrato de Leasing hasta la restitución de los inmuebles al actor, por concepto de los cánones de arrendamiento
dejados de pagar por la sociedad OPERADORA DE FRANQUICIAS DE COLOMBIA S.A.S.” Como fundamento de sus pretensiones adujo: - Que existió contrato de arrendamiento entre ella y Operadora de Franquicias de Colombia respecto de los inmuebles antes referidos, en el cual se pactó un canon mensual de $29.662.326, que sería incrementado a partir del 16 de marzo de 2015 a $31.222.564, valor que no ha pagado la arrendataria desde el 26 de mayo de 2014 (fls. 75 a 80, C. 1).110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 8 - Que el 4 de junio de 2014 suscribió contrato de compraventa con Leasing Bancolombia S.A. respecto de los bienes antes señalados, en el cual se pactó un precio de $4.050.000.000,oo y las condiciones de enajenación de los inmuebles a favor de Operadora de Franquicias, persona jurídica que celebró contrato de arrendamiento inmobiliario con Leasing Bancolombia. - El pago del precio se pactó así: Leasing pagaría el anticipo antes de la firma de la escritura y Operadora de Franquicias desembolsaría el valor restante tras la suscripción de la misma; no obstante, la pasiva
pagó solamente $3.945.750.000,oo, por lo que quedó un saldo sin cancelar de $50.000.000,oo, circunstancia que demuestra el incumplimiento del contrato. - Dicho incumplimiento trae consigo el pago de una cláusula penal acordada en $2.600.000.000,oo que fue respaldada mediante cheque por el representante legal de Operadora de Franquicias. 2 . Leasing Bancolombia se opuso a la prosperidad de la acción y para ello adujo que no incumplió el contrato de compraventa por cuanto la suma pactada fue la desembolsada; además indicó, que la demandante carece de legitimación para exigir la resolución del contrato de leasing, ya que no fue parte en dicho negocio, y finalmente, controvirtió lo atinente a la cláusula penal exigida por la convocante, en la medida que esta no fue pactada, como si lo fue la renuncia a la condición resolutoria (cláusula 4ª, parágrafo, escritura de compraventa), (fls. 169 y s.s.).110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 9 2.1. La sociedad Operadores de Franquicias de Colombia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y para tal efecto señaló, que no es parte en el contrato de compraventa, por lo tanto no está obligado a su
cumplimiento. Además aseguró, que el supuesto incumplimiento por falta de pago aducido por la demandante se fundó en el descuento que le hiciera Leasing Bancolombia por concepto de retención en la fuente del 2,5%. Afirmó que no es cierto que se hubiese acordado por su cuenta el pago de impuestos ni gastos notariales; y agregó, que el cheque posfechado fue una garantía que otorgó mientras el leasing desembolsaba la totalidad del dinero. Para respaldar su antedicho formuló las excepciones que denominó:
“ CUMPLIMIENTO EXACTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE
DE OPERADORA DE FRANQUICIAS DE COLOMBIA S.A.S. Y DE
LEASING BANCOLOMBIA S.A.”; “IMPROCEDENCIA DEL COBRO
DE CANONES POR TERMINACION DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO ENTRE OPERADORA DE FRANQUICIAS DE
COLOMBIA SAS E INVERSIONES C.A. Y CIA S.EN C.”;
“IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
RENUNCIA DE ESE DERECHO POR PARTE DE INVERSIONES C.A.
Y CIA S. EN C.”; “INEXISTENCIA DE CLAUSULA PENAL O DE ARRAS SANCIONATORIAS”, y “COMPENSACIÓN”, (fls. 149 a 162, C. 1). 2.1.1. Simultáneamente promovió demanda de reconvención, a través de la cual pidió que se ordenase a la demandante principal restituir la
suma de $12.616.375 por concepto de cánones de arrendamiento pagados en exceso, así como también el 50% de los gastos notariales110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 10 ocasionados con la suscripción de la escritura pública, con sus respectivos intereses de mora, pedimentos frente a los cuales se pronunció Inversiones C.A. y Cía., y propuso las excepciones de: “ De la vigencia del contrato de arrendamiento”; “Resolución del contrato de compraventa”; “Inexistencia de fuente de la obligación”; “Cobro de lo no debido” y la “Excepción genérica” (cuad. 2).
3. El a quo negó las pretensiones frente a la principal, por cuanto no se demostró el incumplimiento alegado por la demandante, dado que la escritura pública muestra que la suma acordada se pagó, “ de suerte que ir en contravía de eso es poco lógico, máxime (…) [cuando] al tenor del artículo 1934 del Código Civil, obviamente si en el contrato o en la escritura pública se dice que se pagó el precio no hay forma de probar lo contrario, la única posibilidad sería que se probara que ese contrato de compraventa fue simulado, o que en ese contrato hay lugar a una nulidad, pero nada de eso está probado acá”.
En cuanto a la resolución del contrato afirmó que no es procedente,
habida cuenta que, como lo advirtió inicialmente, no se probó el incumplimiento contractual; y del otro, porque no existe legitimación por pasiva frente a Operadora de Franquicias ya que no fue parte en la compraventa. Adicionalmente aplicó el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso al encontrar desbordada la pretensión de $2.600.000.000,oo. Accedió a las pretensiones de la demanda de mutua petición para lo cual encontró probado en el proceso que la demandante en reconvención pagó en exceso la suma reclamada por cánones de110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 11 arrendamiento, así como también costeó los gastos notariales. Por tanto, condenó a la pasiva a la restitución de dichos dineros, así como también al pago de las costas en las dos demandas, (min. 38:46 a 01:00, CD fl. 109, C. 2). 4 . La demandante principal formuló el recurso de apelación , sobre la base de que el juzgador dejó de valorar pruebas; olvidó la existencia de los convenios suscritos entre las partes, los cuales vinculaban en una sola operación a la totalidad de las partes del proceso; igualmente indicó que el material probatorio fue suficiente para demostrar que el precio pactado no fue pagado en su totalidad ; que no resultaba apropiada la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso (min: 01:00:25, ib.) Sostiene que el a quo se equivocó al condenarlo al pago de la
apropiada la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso (min: 01:00:25, ib.) Sostiene que el a quo se equivocó al condenarlo al pago de la proporción de los gastos notariales y el exceso de arrendamiento porque según la cláusula 7ª. de la promesa de compraventa, aquellos debían ser pagados por OPERADORA DE FRANQUICIAS DE COLOMBIA S.A.S.; y, lo segundo debido a que el canon de arrendamiento seguía causándose en tanto que el contrato, como no había ocurrido el pago del precio de la compraventa, no había terminado.
III. CONSIDERACIONES 1) Los presupuestos procesales están reunidos, no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, tampoco del proceder110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 12 de las partes se deducen indicios en su contra en los términos del artículo 280 del C.G.P. 2) Con los límites impuestos por el art. 378 del CGP, compete a la Sala establecer si, como lo sostiene la parte recurrente, el a quo (i) dejó de valorar pruebas documentales que evidencian el incumplimiento imputado a los demandados por razón del no pago del precio respecto del contrato de compraventa celebrado con Leasing Bancolombia S.A.; (ii) erró en la aplicación del artículo 206 del CGP; y, (iii) se equivocó al condenarlo a restituir el exceso por concepto de arrendamiento y de gastos notariales.
Bancolombia S.A.; (ii) erró en la aplicación del artículo 206 del CGP; y, (iii) se equivocó al condenarlo a restituir el exceso por concepto de arrendamiento y de gastos notariales.
- Incoada demanda de “… DE RESOLUCION DE CONTRATO DE
LEASING COMERCIAL DE LOS DOS (2) LOCALES COMERCIALES
UBICADOS EN LA CALLE 93 a… .”; invocados supuestos fácticos referentes a la realización de una operación comercial de leasing financiero; e impetradas pretensiones de incumplimiento del contrato de compraventa de los dos locales porque no se “ pagó el precio pactado” y, de “ resolución del contrato de leasing financiero… ”, es preciso memorar que aquella se consuma no mediante un solo negocio jurídico con tres partes sino a través de dos contratos, el de compraventa y el de leasing propiamente dicho, a través de los que entran en relación el fabricante o proveedor, la entidad financiera de leasing y el usuario financiero, “ quedando satisfechos los diversos intereses subjetivos de cada uno de ellos que convergen en dicha operación. A saber, la colocación en el mercado de los productos del fabricante, la inversión de capital propia de la sociedad de leasing, y el acceso al uso de unos bienes por el arrendatario financiero – cuyo coste de adquisición no está dispuesto o no quiere asumir - , sin110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 13 perder su capacidad de endeudamiento con respecto a otras entidades crediticias”1 . Esa forma de satisfacer intereses económicos privados, revela la
de Financiamiento Comercial Sentencia 13 perder su capacidad de endeudamiento con respecto a otras entidades crediticias”1 . Esa forma de satisfacer intereses económicos privados, revela la existencia de dos relaciones con un objeto común: una que vincula a proveedor y entidad de leasing, y otra a ésta con el locatario financiero, de las que se evidencia la conexidad del contrato de compraventa de inmueble y el de leasing financiero, realizados por los vinculados en esta Litis. Sin embargo, esa interdependencia no significa que pierdan identidad, ni dejan de ser autónomos advertidas su naturaleza y causa diferentes y, la función que a cada uno corresponde dentro de la operación. De tal manera que las vicisitudes del contrato de compraventa solo competen a comprador y vendedor y, las del leasing a la entidad de leasing y al locatario. Por consiguiente no puede aplicarse, absolutamente, a uno la regulación del otro, ni un sujeto negocial diferente a quienes celebraron cada uno de aquellos, tiene titularidad para deprecar su ineficacia. Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “…al leasing no pueden aplicársele, y menos en forma irrestricta, las reglas que el ordenamiento previó para el contrato de compraventa. Como ya de alguna manera se advirtió, en el “arrendamiento financiero”, por lo regular, la entidad de leasing (que, en la analogía que plantea la censura, sería el tradens) no acude a la negociación con el propósito de enajenar un bien propio, sino de facilitar la adquisición de uno que, previamente y motu proprio, ha cotizado,
1 Tratado de contratos. Director Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Tomo II. Edit tirant lo Blanch. Valencia, España 2011. Pág. 2593110013103001201501232-01
1 Tratado de contratos. Director Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Tomo II. Edit tirant lo Blanch. Valencia, España 2011. Pág. 2593110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 14 comparado y escogido el locatario que, en rigor, es el llamado a conocer las características, usos, riesgos, y demás particularidades de ese producto, el cual, generalmente, es ajeno a la actividad comercial que desempeña el “locador” (quien ha de presumirse experto, pero en asuntos de naturaleza financiera)”2 .
4. Respecto de la demanda principal, aplicadas las nociones anteriores y contrastadas las inconformidades del recurrente con el fallo recurrido, bien pronto aparece que con relación al incumplimiento del contrato de compraventa imputado a los demandados, no pueden atenderse sus argumentos, pero si los atinentes a la aplicación del art. 206 del CGP. 4.1. Lo primero porque, (i) si bien por su condición de vendedora tiene legitimación para deprecarlo frente a la demandada Leasing Bancolombia S.A, Compañía de Financiamiento como compradora, no ocurre lo mismo frente al locatario Operadora de Franquicias de Colombia S.A. , quien por no ser parte en ese negocio no está llamado a atenderla. Tampoco la demandante la ostenta para pretender la
resolución del contrato de leasing financiero celebrado entre su comprador y el locatario, advertido que no es parte negocial en éste. (ii) La compradora demandada, acreditó el pago del precio pactado en la compraventa.
Al efecto:
2 CSJ Cas Civ 13-12-2002 exp. 6462 citada en Cas Civ 25-09-2007 exp. 2000-528110013103001201501232-01
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15 No obstante la apreciación del a quo sobre imposibilidad de probar lo contrario a lo consignado en la E.P. 4774 de 20143 , no aplicable a este asunto en tanto que la restricción probatoria contenida en el art. 1934 del CC opera en debate frente a terceros, pero no cuando se trata de las partes negociantes4 , la compradora de los locales destinados a ser posteriormente entregados en leasing, cumplió la carga de demostrar el pago completo del precio pactado y no discutido por la suma de $4.050’000.000,oo, el cual fraccionó en la forma solicitada tanto por la vendedora como el locatario. Aquella en $2.647’000.000,oo para sus cuentas y $1403’000.000,oo para Operadora de Franquicias de Colombia S.A.S ; y ésta en $1.000000.000,oo para crédito rotativo y $403’000.000,oo para su cuenta de ahorros. Los guarismos citados totalizan $4.050’000.000,oo, al que le fue descontado lo referente a la retención en la fuente, valor éste por
$403’000.000,oo para su cuenta de ahorros. Los guarismos citados totalizan $4.050’000.000,oo, al que le fue descontado lo referente a la retención en la fuente, valor éste por $101’250.000,oo , suma que no puede trasladarse al comprador en tanto que el sujeto pasivo, de este recaudo anticipado de impuesto de renta y complementarios, resulta ser quien recibe el ingreso por la venta, calidad que en este asunto, corresponde al vendedor demandante –D.2418 de 2013 -. Así lo informa la documental que obra a folios 163, 165, 166 y 167 del cuaderno 1, aportados en fotocopia auténtica por Leasing Bancolombia, sin reparo alguno por el vendedor. A lo que se adiciona la aceptación por la vendedora, en el hecho 12° de su demanda, de haber recibido $3.945’000.000,oo 5 y, la no acreditación por la vendedora de pacto relacionado con la obligación del comprador de asumir impuestos u otras cargas, como que de ello no da cuenta la
3 Fol. 86 cuad. 1 4 Cas Civ 036 de 15-03-2001 exp. 6142; 64 de 25-04-05 exp. 0989 citadas en Cas Civ de 21-10-2010 exp. 2003-527 5 Fol. 78 cuad. 1110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 16 escritura pública 4774 que contiene el contrato de compraventa y ni
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de Financiamiento Comercial Sentencia 16 escritura pública 4774 que contiene el contrato de compraventa y ni siquiera, si pudiera aceptarse, lo refiere la promesa de compraventa celebrada entre Operadora de Franquicias S.A.A. y la convocante. En conclusión, atendida por el comprador su obligación de pagar el precio pactado – art. 1928 CC y 947 del C. de Cio -, la pretensión de incumplimiento no podía ser atendida, como lo consideró y resolvió el a quo. Por consiguiente, por este aspecto, como se consignó antes, no asiste razón al apelante. 4.2. Lo segundo porque contemplada objetivamente la demanda principal, como lo alegó el apelante, no contiene estimación bajo juramento sobre “ perjuicios” ni pretensión expresa de reconocimiento de “ indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras… .”, supuestos establecidos por el legislador en el art. 206 del CGP para imponer la condena ora por exceso ya por falta de demostración, conceptos dentro de los cuales no encaja la pretensión quinta sobre reconocimiento y pago “ por concepto de la cláusula arras – sic – pactada dentro del contrato de compraventa, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS… ”. Por consiguiente, asiste razón al apelante y, en consecuencia habrá de revocarse el ordinal
segundo del acápite “DEMANDA PRINCIPAL” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
5. Respecto de la demanda de reconvención formulada por OPERADORA DE FRANQUICIAS DE COLOMBIA S.A.S, fundada la sustentación del recurso en que “ no podía tener la suerte que tuvo ante el a quo ” porque la parte demandada principal no cumplió,110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 17 liminarmente puede concluirse que, como se reseñó antes, establecido lo contrario en el proceso, deviene sin soporte la razón aducida. No obstante y sin obviar que la pretensión no radica en la resolución de alguno de los contratos que soportaron la operación de leasing, reparado por el apelante que la condena a pagar los gastos notariales por $7’206.106, oo resulta infundada porque según la cláusula 7ª. de la promesa de compraventa correspondía atenderlos a la reconviniente, no resulta atendible su inconformidad en cuanto que aceptado por las partes que la promesa de compraventa, en la que en su cláusula 7ª. se había pactado la obligación de pagar los gastos notariales a cargo del promitente comprador, le fue cedida por el promitente comprador a la entidad de leasing – hechos 7 de la demanda principal6 y 2° de la reconvención 7 - , tal estipulación fue variada por comprador y vendedor al otorgar la E.P. 4474 de 2014 de lo que da
promitente comprador a la entidad de leasing – hechos 7 de la demanda principal6 y 2° de la reconvención 7 - , tal estipulación fue variada por comprador y vendedor al otorgar la E.P. 4474 de 2014 de lo que da cuenta su numeral 7 en el cual consignaron que serían “ cancelados por mitades entre LA VENDEDORA Y LA COMPRADORA”,. Ahora bien, ocurre igual con el exceso cancelado por concepto de arrendamiento atendido que, contrario a lo afirmado por el reconvenido, conforme a lo pactado el contrato de arrendamiento que ligaba a los contratantes terminó el día del otorgamiento de la E.P. 4474 de 2014. Así aflora del contrato de arrendamiento 8 , la promesa de compraventa9 y la E.P. 4477 10 de venta. Documentos de los cuales, surge que la renta debía ser pagada “ en forma anticipada, dentro de
6 Fol. 77 cuad. 1 7 Fol. 10 cuad. 2 8 Fol. 97 cuad. 1 9 Fol. 10110013103001201501232-01
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de Financiamiento Comercial Sentencia 18 los primeros cinco (05) días de cada mensualidad ” por períodos mensuales comprendidos desde el día 15 del mes hasta el día 14 del siguiente – cláusula 2ª. contrato de arrendamiento -; que “ La entrega
real de los inmuebles prometidos se entenderá perfeccionada el día de la firma de la escritura pública de compraventa, cuando terminará el contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre dichos inmuebles” – cláusula 5ª promesa de compraventa – y que los inmuebles fueron entregados real y materialmente “a la fecha de la escritura “ – ordinal 6°y manifestación 3 del comprador- , esto es, el 04 de junio de 2014, fecha de otorgamiento de la E.P. 4474. Terminado el contrato de arrendamiento el 4 de junio de 2014, demostró el reconviniente que para la época de suscripción de la escritura pública de venta y entrega de los inmuebles, había pagado el canon por el período del 16 de mayo al 15 de junio de 2014, fols 5 y 6 cuad. de reconvención, documentos aportados por las partes, sin reparo alguno. Lo anterior pone de presente al reclamado pago en exceso, el cual no se legitima ni genera por el hecho que para el momento de expedición de la factura no se tuviera “claridad sobre el día exacto en que se firmaría la escritura pública de compraventa…” – respuesta del demandado al hecho 9° -. En consecuencia, terminado el contrato de arrendamiento y entregado el inmueble a OPERADORA DE FRANQUICIAS DE COLOMBIA S.A.S por razón del negocio de leasing celebrado, ningún análisis resiste la posición de INVERSIONES C.A. Y CIA EN S EN C.S respecto a que se seguían causando los cánones que otrora podía exigir por razón de
la relación tenencial que los unió y dio paso a una nueva de la cual no forma parte, en tanto que solo vincula a la entidad de leasing y a su locatario.110013103001201501232-01
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6. CONCLUSION: No incurrió el juez de primera instancia en las falencias probatorias que le enrostra sobre el incumplimiento del contrato de compraventa ni la restitución de gastos y canon pagado en exceso, pero si en la aplicación del art. 206 del CGP, razón por la cual la sentencia será confirmada con excepción del ordinal 2° de la demanda principal.
A su vez, dada la prosperidad parcial del recurso, el apelante será condenado en costas en el 80% de las causadas en esta instancia. Liquídense e inclúyase, como agencias en derecho en favor de la parte demandada, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7’000.000.OO) que con ese fin señala la magistrada ponente.
IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en este asunto, con excepción del ordinal segundo del acápite DEMANDA PRINCIPAL consignado en el acta así: “2°.- En los términos del parágrafo único del110013103001201501232-01
excepción del ordinal segundo del acápite DEMANDA PRINCIPAL consignado en el acta así: “2°.- En los términos del parágrafo único del110013103001201501232-01
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20 artículo 206 del C.G.P. IMPONER AL ACCIONANTE UNA MULTA DE $130.000.000.OO en favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.-“, el cual se revoca.
2. CONDENAR a la parte apelante en costas en el 80% de las causadas en esta instancia. Liquídense e inclúyase como agencias en derecho, la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7’000.000.OO) que, para tal efecto, la Magistrada ponente señala. 3. -Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE,
LAS MAGISTRADAS,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA (110013103001201501232-01)
RUTH ELENA GÁLVIS VERGARA (110013103001201501232-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (110013103001201501232-01) Con impedimento