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TSDJ BOG SC - 110013103001201501240 03-(23-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001201501240 03-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

M.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Ref. Proceso verbal No. 110013103001201501240 03

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra los herederos de César Julio Cortés y personas indeterminadas.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La señora Aura Mariela Segura de Borda pidió que se le declare dueña

por prescripción extraordinaria del inmueble ubicado en la Carrera 11B No. 19-16 Sur de Bogotá, identificado con la matrícula No. 50S-107698.

2. Para sustentar sus pretensiones, adujo, en síntesis, que ha poseído el inmueble desde 1990, cuando convivió en él con su hermana Judith del Carmen Segura de Cortés, quien “siempre le decía que (…) le dejaría su casa, como efectivamente la dejó en un testamento” , realizando actos de señorío consistentes en el pago de impuestos prediales y servic ios públicos domiciliarios, así como la realización de mejoras y la explotación económica a través de contratos de arrendamiento (cdno. 1, archivo 03, p. 31).

señorío consistentes en el pago de impuestos prediales y servic ios públicos domiciliarios, así como la realización de mejoras y la explotación económica a través de contratos de arrendamiento (cdno. 1, archivo 03, p. 31).

3. Los herederos determinados del señor César Julio Cortés ( Leonor, Clara Inés, Julio César y Carlos Arturo Cortés ) y los indeterminados fueron emplazados. El juzgado, de oficio, ordenó vincular a los herederos -unos y otrosde Judith Segura (cdno. 1, archivo 03, pp. 88, 89, 97, 144 y 166).M.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 2

4. Los curadores ad litem de los herederos y de las personas indeterminadas se atuvieron a lo probado (cdno. 1, archivo 03, pp. 67 a 70, 82 a 84, 110 y 111, 198 y 199, 282 y 283).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para negar las pretensiones, el juez consideró que si la demandante es heredera respecto del inmueble disputado, por la asignación testamentaria que le hizo su hermana Judith Segura, su derecho no deriva de una posesión ininterrumpida, pacífica y pública, máxime si no acreditó que varió su calidad, al punto, incluso, que en la demanda afirmó ser la propietaria del bien por causa del testamento, al que ingresó por voluntad de su hermana, no con ánimo de señora y dueña, sino como acompañante, razón por la cual debe acudir al proceso de sucesión para materializar su derecho.

causa del testamento, al que ingresó por voluntad de su hermana, no con ánimo de señora y dueña, sino como acompañante, razón por la cual debe acudir al proceso de sucesión para materializar su derecho.

Agregó que , sin bien las pruebas permiten afirmar que la demandante ha ocupado el bien y realizado mejoras, se trata de actos de conservación del predio verificados en su condición de heredera.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia porque se desconocieron “las declaraciones obrantes en el proceso, así como las documentales que dan cuenta del tiempo, la continuidad, la publicidad, la permanencia, la notoriedad de la posesión (…), al paso que centró infundada y sesgadamente su decisión (…) en una documental de testamento que refiere a derechos universales que fueron analizados otrora mente (sic) por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá que declaró la ilegalidad de ese testamento (…) indicando, justamente, que el proceso a seguir era el de pertenencia” (cdno. Tribunal, archivo 19, p. 4).

De otro lado, reprochó que no se aplicaron los artículos 132 y 121 del C.G.P., toda vez que no se hizo el control de legalidad “en ninguna de las etapas” , habiendo transcurrido más de 7 años desde la presentación de la demanda, hasta que se profirió la sentencia (cdno. Tribunal, archivo 19, p. 4).

Finalmente, resaltó que no hubo oposición.M.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 3

CONSIDERACIONES

1. La Sala no reprocha los presupuestos procesales ni el procedimiento

Finalmente, resaltó que no hubo oposición.M.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 3

CONSIDERACIONES

1. La Sala no reprocha los presupuestos procesales ni el procedimiento adelantado. El registro nacional de personas emplazadas

(www.ramajudicial.gov.co) permite identificar el proceso, las partes, el juzgado, el número de radicación y que se trata de una demanda de pertenencia, por lo que es innegable que cualquier interesado en el juicio tuvo -y tieneacceso a la información necesaria para ejercer su derecho.

No se olvide que, por mandato del artículo 11 del CGP, el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias; luego, si algún significado tiene este principio, no es posible disponer que se rehaga una actuación pese a que, se insiste, cualquier persona diligente podía conocer de la existencia del juicio. Más aún, si nadie ha planteado nulidad (CGP, art. 135, inc. 3), no hay modo de que la declare el Tribunal en un caso en el que, ello es medular, es clara la falta de fundamento jurídico de la pretensión, por lo que diferir la solución sería incurrir en exceso ritual manifiesto y hacer prevalecer lo procedimental por sobre el derecho sustancial, en contravía de lo que mandan la Constitución (art. 228) y el Código General del Proceso (art. 11).

A lo anterior se agrega que el juez sí hizo control de legalidad de las actuaciones en las audiencias que tuvieron lugar los días 23 de julio de 2020 y 16 de agosto de 2022, en ambas al iniciar la vista pública, y luego, antes de

A lo anterior se agrega que el juez sí hizo control de legalidad de las actuaciones en las audiencias que tuvieron lugar los días 23 de julio de 2020 y 16 de agosto de 2022, en ambas al iniciar la vista pública, y luego, antes de proferir su fallo (a rchivo 025 , mins. 5:09 y 20:35). Por tanto , no se puede formular reproche por falta de aplicación del artículo 132 del C.G.P. -que, ello es medular, impide declarar nulidades con post erioridad-, menos aun si se repara en que la propia abogada, en una de esas oportunidades, manifestó “está todo realmente practicado, aclarado, presentado, entonces , no tengo ninguna objeción” (audiencia, min. 5:14).

Por lo demás, la solicitud de pérdida de competencia por el vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P., fue planteada el 4 de octubre de 2022 (cdno. Tribunal, archivo 19, p. 8), después de proferida la sentencia (16 de agosto de 2022), lo que evidencia su extemporaneidad, según doctrina de la Corte Constitucional, la cual, tras precisar que la nulidad que prevé eseM.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 4

artículo es saneable y que era inexequible la expresión “de pleno derecho” contenida en su inciso 6º , agregó que “l a alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia”1.

2. Hecha esta aclaración, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia

pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia”1.

2. Hecha esta aclaración, la Sala anticipa la confirmación de la sentencia porque la demandante no probó su posesión exclusiva y excluyente por un tiempo igual o superior a 10 años.

En efecto, se sabe que toda prescripción adquisitiva exige posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531). L a primera es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño (C.C, art. 762) . Por consiguiente, para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío que permitan afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”2.

Ocurre, sin embargo, que las pruebas recaudadas no dan cuenta de esa posesión material, por lo menos por el tiempo alegado. Tan solo se demostró

son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”2.

Ocurre, sin embargo, que las pruebas recaudadas no dan cuenta de esa posesión material, por lo menos por el tiempo alegado. Tan solo se demostró el pago del impuesto predial correspondiente al año 2013 y de algunos servicios públicos domiciliarios en julio, septiembre y noviembre de 1996, y enero de 2009 (cdno. 1, archivo 03, pp. 9, 10 a 13). Estos últimos también son actos de mero tenedor y no exclusivos del poseedor, pues bien puede n ser realizados por arrendatarios o comodatarios ; la mayoría, incluso, se verificaron cuando la señora Judith Segura (de quien la demandante afirma derivar su derecho) ocupaba el predio, dado que su muerte ocurrió el 4 de

1 Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2019 2 G.J. LXXXIII, p. 770. Sentencia de 9 de noviembre de 1956M.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 5

noviembre de 1997 (cdno. 1, archivo 03, p. 94 ). Y en cuanto al tributo , sólo evidencia que el pago fue asumido dos años antes de radicarse la demanda (24 de julio de 2015; cdno. 1, archivo 02, p. 36).

De las facturas de venta allegadas no es posible establecer el destino de los materiales comprados; en ellas aparece la información de la demandante y su dirección, pero no la finalidad para la que fueron adquiridos (cdno. 1, archivo 03, p. 15 a 18) . Los documentos que relacionan unos gastos del

materiales comprados; en ellas aparece la información de la demandante y su dirección, pero no la finalidad para la que fueron adquiridos (cdno. 1, archivo 03, p. 15 a 18) . Los documentos que relacionan unos gastos del inmueble, los valores por la realización de mejoras e impuestos, y el denominado “crédito apartamento ciudad jardín” (cdno. 1, archivo 03, 14 y 25, 19 a 24), son de autoría de la demandante, siendo claro que, según el artículo 263 del C.G.P., “[l]os asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha elaborado, escrito o firmado”. Por tanto, tales papeles no sirven de estribo a posesión alguna.

Es cierto que la señora Segura entregó el inmueble en arriendo, como lo demuestran los contratos suscritos los días 26 de agosto de 2007 y 30 de mayo de 2012 (cdno. 1, archivo 03, pp. 26 a 29). Pero esos negocios jurídicos, amén de que también pueden celebrarse por un administrador e incluso p or cualquier tenedor, nada dicen sobre la posesión material de la demandante , porque al preguntársele, en la declaración de parte: “entonces, doña Aura, o sea ¿usted siguió recibiendo los arriendos en virtud del poder que le dio su hermana?”, contestó “sí”. (archivo 001, audiencia, min. 3:32).

Y si, en gracia de la discusión, tales negocios jurídicos se admitieran como prueba de un hecho posesorio, aunados el pago del impuesto predial del año 2013 y el recibo de servicios públicos de 2009, tan sólo probarían posesión

Y si, en gracia de la discusión, tales negocios jurídicos se admitieran como prueba de un hecho posesorio, aunados el pago del impuesto predial del año 2013 y el recibo de servicios públicos de 2009, tan sólo probarían posesión desde 2007, por lo mismo insuficiente para cumplir con el plazo decenal al tiempo de la demanda (24 de julio de 2015 ), según lo previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.

No sobra advertir dos cosas: la primera, que si Judith del Carmen Segura falleció el 4 de noviembre de 1997 (cdno. 1, archivo 03, p. 94) y la demandante la reconocía como dueña, pues afirmó que ingresó al predio en 1990 para acompañarla y por autorización de ella (cdno. 1, archivo 03, p. 31, hecho 1º ), es claro que esos primeros años de ocupación no fueron deM.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 6

posesión material. Al fin y al cabo, según el artículo 2520 del Código Civil, “la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna”.

La segunda que , aunque el testigo Fernando Valdez Medina , yerno de la demandante, reconoció a la señora Aura Segura como propietaria del inmueble y la persona encargada de sufragar sus gastos , arrendarlo y realizarle mejoras, sus manifestaciones no permiten establecer que existieron actos posesorios ininterrumpidos desde 1990 hasta julio de 2015; en rigor, corroboró actos de arrendamiento y de reparaciones locativas (“ por los

realizarle mejoras, sus manifestaciones no permiten establecer que existieron actos posesorios ininterrumpidos desde 1990 hasta julio de 2015; en rigor, corroboró actos de arrendamiento y de reparaciones locativas (“ por los aguaceros y este tipo de circunstancias”; archivo 001, audiencia, min. 17:18), pero nada más. Incluso expresó que “los arriendos los recibía Judith cuando estaba viviendo allá en cedritos, y una vez faltó Judith, que se murió, la señora Mariela siguió recibiendo los arriendos”, tras lo cual precisó que “no se necesitaba ningún poder poque simplemente ella era en quien Judith había depositado la casa y entiendo que siempre le dijo que en el momento en que ella faltara, la señora Aura Mariela era quien iba a recibir los beneficios y además la propiedad, como tal” (audiencia, mins. 10:50 y 11:05). Luego, esta declaración t ampoco da cuenta de posesión exclusiva y continua por el tiempo exigido por la ley. Menos aún sirve la versión de Pío Luis Segura , quien dijo no tener conocimiento directo de la forma como la demandante ingresó al predio , y manifestó no saber nada de la po sesión de la señora Segura, pues contestó: “ah no, no” (audiencia, min. 23:40).

3. Aunque estas razones son suficientes para confirmar la decisión apelada, no sobra añadir que tampoco se probó la posesión de Judith Segura, de quien la demandante afirmó derivar su derecho.

En este punto se destaca que ella no era la dueña del inmueble, como lo revela el folio de matrícula No. 50S-107689 (cdno. 1, archivo 03, pp. 5 a 7 ).

En este punto se destaca que ella no era la dueña del inmueble, como lo revela el folio de matrícula No. 50S-107689 (cdno. 1, archivo 03, pp. 5 a 7 ). Las pruebas demuestran que el propietario, señor César Julio Cortés Ramírez, hizo un testamento respecto de ese bien a favor de ella, quien luego se lo asignó a la demandante por un acto igual ( cdno. 1, archivo 03, pp. 126 a 134 y 135 a 140 ). Más aún, la propia Aura Mariela Segura aceptó que es heredera, por lo que, al reconocerse como t al y, desde luego, el derecho de su hermana, lo suyo es una posesión legal (Código Civil, art. 783). ExpresadoM.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 7

con otras palabras, si Judith Segura era poseedora y la ahora recurrente se reconoce como su heredera, debió probar que aquella también lo era, sin que obre medio probatorio que dé cuenta de esa condición.

No se puede aceptar su demostración con el testamento del señor Cortés porque la declaración que contiene es un reconocimiento de deuda a cargo del testador, quien refiere la manera como pagará la obligación. Esto fue lo que dijo en ese acto: “con dineros del exclusivo peculio de la señora Judith Segura de Cortes, se ha edificado la construcción distinguida por el número diez y nueve y seis sur (19 -16 Sur) de la Carrera once B (11 -B)”, por lo que “es mi voluntad que se pague a la señora Judith Segura sus inversiones con la construcción y el lote en que se encuentra edificada de la casa (sic)

diez y nueve y seis sur (19 -16 Sur) de la Carrera once B (11 -B)”, por lo que “es mi voluntad que se pague a la señora Judith Segura sus inversiones con la construcción y el lote en que se encuentra edificada de la casa (sic) distinguida con el número diez y nueve y seis Sur (19 -16 Sur) de la Carrera once B (11-B) de esta ciudad” (cdno. 1, archivo 03, pp. 129 y 130). En síntesis, el testamento prueba edificación en predio ajeno que el dueño del lote decidió solventar mediante una dación en pago; quedó así aplicado el inciso final del artículo 739 del Código Civil.

En general, se puede afirmar que los actos que la recurrente ha ejercido sobre el predio obedecen a su condición de heredera y no de poseedora material.

Su propia declaración lo revela: “con ella [Judith], antes viví con ella acá, entonces, dijo mira… entonces, encontré la escritura que ella me dejó el testamento, en que ella me dejó la casa de acá y dijo ‘cuando yo falte, la casa mía es la tuya. Ven con tus hijos a vivir acá’, pero, entonces, yo no… vivimos unos años y luego yo me fui con mis hijos a vivir con ellos y la casa la arrendé”, “en el testamento decía que la casa pertenecía a su hermana la

más querida, pertenecía la casa de Ciudad Jardín de la Carrera 11 B 19 -16 Sur, eso fue lo que yo encontré en el testamento que ella dejó” (audiencia, desde min. 18:57 y 21:09).

Y como no se demostró interversión del título no hay modo de conceder la

Sur, eso fue lo que yo encontré en el testamento que ella dejó” (audiencia, desde min. 18:57 y 21:09).

Y como no se demostró interversión del título no hay modo de conceder la pretensión, menos si se repara en la prueba deficitaria que se trajo al proceso, como se analizó en párrafos anteriores.

No se olvide que, tratándose del heredero que alega dominio por prescripción, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que,M.A.G.O. Exp. 110013103001201501240 03 8

[D]ebe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.

Ha sido esa la posición de la Sala, al enseñar, (…), que: ‘Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el míni mo de tiempo exigido, (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el ca mbio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; (…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta

como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; (…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño’. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843).3

4. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso.

Sin costas en el recurso, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

3 Cas. Civ. Sentencia de 28 de noviembre de 2013, exp.: 1999 07559 01Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Firma Con Aclaración De Voto

Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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