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TSDJ BOG SC - 110013103001201605602 01-(14-12-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001201605602 01-(14-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FL. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103001201605602 01

Clase: VERBAL

Demandante: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTES

LTDA.

Demandado: ASOCIACIÓN MUTUALISTA ASOCIADOS DE COONORTE-AMACOO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa Norteña de Transportes LimitadaCOONORTE (en adelante COONORTE) contra el auto No. 87869 del 22 de septiembre de la presente anualidad 1 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante el cual desestimó la solicitud de medidas cautelares interpuesta por dicha entidad.

ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el a quo desestimó la solicitud de medidas cautelares consistente en la suspensión inmediata de la utilización indebida de la marca “COONORTE” que le elevó la demandante2 , porque no demostró la titularidad del derecho presuntamente infringido, toda vez que omitió aportar la certificación de la marca expedida por el organismo registral, que es el instrumento que da cuenta de la actualidad de los derechos sobre un signo distintivo. Inconforme con tal determinación, COONORTE la recurrió y en subsidió la apeló, en síntesis, con sustento en que con la copia simple de la Resolución No. 29130 del 30 de mayo de 2011 expedida

distintivo. Inconforme con tal determinación, COONORTE la recurrió y en subsidió la apeló, en síntesis, con sustento en que con la copia simple de la Resolución No. 29130 del 30 de mayo de 2011 expedida

1 Ver folio 16 del cuaderno No. 2. 2 Ver folios 11 a 15 a 193 ib.Auto dentro del proceso No. 110013103001201605602 01

Clase: Verbalcompetencia desleal.

4 por la SIC mediante la cual concedió el registro de la marca COONORTE con una vigencia de 10 años, y la acreditación de que tramitó derecho de petición para que se le expidiera la aludida certificación, -la cual allegó sólo hasta la interposición de los recursos-, demostró la titularidad que ostenta sobre la marca “COONORTE”, por lo que pidió “admitir la solicitud de medida cautelar impetrada”. Mediante proveído de 14 de octubre de 2016, la primera instancia reafirmó la providencia recurrida y concedió la alzada que ahora se procede a estudiar. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el auto apelado debe confirmarse, por lo siguiente: Según el artículo 247 de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina que invocó la demandante como fundamento de su recurso: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar , la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.

La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.” (Se resalta) De ahí, que la legitimación para deprecar una cautela se tenga que acreditar desde el momento en que se presenta la solicitud y, aunque para tal fin, el 19 de agosto de 2016 la demandante aportó copia de la Resolución No. 29130 del 30 de mayo de 2011 expedida por la SIC 3 mediante la cual le concedió el registro de la marca “COONORTE UNA EMPRESA RESPONSABLE” y del derecho de petición que le radicó el 26 de julio anterior, en el que le requirió “certificar la actual existencia, titularidad y alcance del derecho de propiedad industrial y marca ‘COONORTE’”, lo cierto, es que esos

3 Ver folio 6 del cuaderno 2.Auto dentro del proceso No. 110013103001201605602 01

Clase: Verbalcompetencia desleal.

4 documentos no demostraron la legitimidad que adujo ostentar del signo distintivito, pues según los artículos 152 y siguientes de la aludida normativa, es el registro de la marca el que confiere derechos a su titular y por tanto, este sólo se puede acreditar con la certificación que la SIC le expidió el 9 de agosto de 2016 4 , la cual

allegó hasta el 27 de septiembre de 2016 como anexo al recurso de reposición, es decir, después de radicada la solicitud de cautelas. Luego, no cabe duda que para la fecha en que se deprecó la medida cautelar desestimada, como lo impone el evocado articulo 247, la demandante no acreditó la titularidad de la marca

“COONORTE UNA EMPRESA RESPONSABLE”.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas (artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia por no parecer causadas (artículo 365 del CGP).

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

4 Ver folio 17 del cuaderno 2.

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