TSDJ BOG SC - 110013103001201700494 01-(08-10-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001201700494 01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Fl.10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103001201700494 01
Clase: VERBAL.
Demandante: DELIO JOSÉ GUTIÉRREZ VELA.
Demandado: ANA OFELIA OCHOA SAAVEDRA.
En audiencia que antecede, celebrada el 2 de octubre de los corrientes, se anunció, en los términos del inciso 3°, numeral 5° del artículo 373 del CGP, que la decisión en el presente asunto sería confirmatoria de la sentencia de 5 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual corresponde ahora plasmar los argumentos que tuvo en cuenta la Sala para llegar a esa decisión, como se hace a continuación.
ANTECEDENTES
1. El señor Delio José Gutiérrez Vela demandó a la señora Ana Ofelia Ochoa Saavedra, para que de manera provocada rindiera cuentas en su condición de cónyuge, representante legal y administradora del establecimiento de comercio denominado “Imperio de los Eléctricos Ochoa Saavedra O.S.”, “desde el 1° de enero de 2007 [y] hasta el año 2017” (fl. 79, cdno. 1).
Como sustento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, el actor relató que en 1993, siendo esposo de la señora Ana Ofelia Ochoa Saavedra, fundó negocio “Imperio de los Eléctricos Ochoa Saavedra O.S”, el cual, por decisión mutua, fue registrado en 1996 ante la Cámara de Comercio de Bogotá a nombre de la demandada, quien figura como representante legal hasta la actualidad.Sentencia en el proceso No. 110013103001201700494 01
Clase: Verbal - Rendición de cuentas
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2. Notificado el extremo pasivo de la litis, el 2 de febrero de 2018 excepcionó: “prescripción”; “ausencia del requisito de procedibilidad”; “pleito pendiente”; “falta de legitimación en la causa” y “Ana Ofelia Ochoa Saavedra no está obligada a rendir las cuentas que demanda por diez años y exige el demandante Delio
José Gutiérrez Vela”.
3. La sentencia de primera instancia.
El a quo negó las pretensiones del demandante, decisión sustentada en que: i) Su contradictora no está obligada a rendirle cuentas, dado que, salvo el matrimonio, entre los dos no existe un vínculo jurídico que acarree dicho deber; ii) era el proceso de liquidación de la sociedad conyugal el escenario en el que debía discutirse cuál de los cónyuges se constituye como acreedor o como deudor del otro y, iii) el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 establece que mientras exista el
vínculo conyugal, cada esposo tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecen, de modo que no es dable la rendición de cuentas entre los mismos.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido, el señor Gutiérrez solicitó revocar el fallo, con soporte en que: (i) Quedó demostrado que el almacén “Imperio de los eléctricos O.S.” se creó por la iniciativa y recursos del demandante; (ii) el a quo desconoció el escrito que sirvió como base de la causal de divorcio proferido por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá, en el que la señora Ana Ofelia Ochoa Saavedra solicitó una “medida de protección” ante la Comisaría 14 de Familia y manifestó, respecto al demandante, que: “me ha amenazado con que me va a hacer la vida imposible en el almacén que tenemos en sociedad”; “que él no me vuelva a agredir de ninguna forma y que no se meta con mis hermanos porque ellos también trabajan conmigo en el negocio de nuestra sociedad”. Según el recurrente, estas afirmaciones son prueba del “animus societatis” entre los cónyuges, y constituyen confesión expresa de laSentencia en el proceso No. 110013103001201700494 01
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12 copropiedad del mismo establecimiento de comercio que se constituyó, “Imperio de los Eléctricos O.S.”. De este modo, dice el
actor, la señora Ochoa Saavedra está obligada a rendirle cuentas en virtud de la existencia de la sociedad comercial. (iii) Si bien el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 dispone que los cónyuges tienen la libre administración de los bienes que se encuentran a su nombre, no debe esta norma convertirse en una herramienta que permita la defraudación de la sociedad conyugal. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar, si la demandada, Ana Ofelia Ochoa Saavedra, esposa del demandante, está en la obligación, bien legal ora contractual, de rendirle cuentas de su gestión como administradora del establecimiento comercial denominado el “Imperio de los Eléctricos O.S.”, el cual, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, figura de su propiedad. La respuesta es negativa, por las siguientes razones:
1. Como lo pone de presente la doctrina autorizada “La rendición de cuentas -que es el punto que nos interesasurge a la vida jurídica siempre como consecuencia de un negocio jurídico que una persona (natural o jurídica) realiza (i) ya sea aunadamente con otra u otras personas quienes entre
sí conciertan voluntariamente algo con el propósito determinado, en cuyo caso nos hallamos ante un negocio jurídico plurilateral que teniendo en cuenta nuestra posición equivale a una convención o negocio jurídico plurilateral; o (ii) ya sea como fruto de su única voluntad unilateralmente expresada por esa
1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103001201700494 01
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13 persona y donde ella actúa sola, que el caso del negocio jurídico unipersonal” 2 , eventos que la Sala examina a continuación:
2. Está probado en la actuación que entre los contendientes se celebró un matrimonio por el rito católico, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 3 , mientras exista el vínculo conyugal, cada uno tiene la libre disposición de sus bienes, así los bienes sean adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.
Se tiene dicho por la doctrina que aun ante la existencia de la
sociedad conyugal, “hay dos situaciones en las cuales bien cabe que un cónyuge pueda válidamente exigir que el otro le rinda cuentas, aún hallándose vigente la sociedad conyugal” 4 ; la primera, surge de la existencia de un contrato o convenio con el otro cónyuge (contrato de mandato o preposición, entre otros) para administrar un bien propio adquirido antes del matrimonio o a “título oneroso durante la existencia de su sociedad conyugal”5 ; y el otro evento, también referido por el reseñado autor, se presenta “en el que un cónyuge puede exigir que el otro rinda cuentas y ocurre cuando uno de ellos unilateralmente opta por actuar como agente oficioso del otro ante la ausencia o imposibilidad de este último y al efecto celebra por este algún negocio o decide administrarle algún bien (un edificio, una finca, un establecimiento de comercio), del cual es propietario el cónyuge ausente o impedido ”6 . En el presente asunto, está probado la existencia del matrimonio entra las personas aquí comprometidas como partes, pero no se presenta, o por lo menos no se probó, la existencia de una de las mencionadas eventualidades.
3. En efecto, el demandante trata indistintamente de buscar de dónde derivar la obligación de la demandada de rendir cuentas, pues, por un lado, de la lectura del libelo introductorio la finca en la
2 MORALES CASAS, Francisco. La rendición de cuentas. Segunda Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, D.C., 2016. Págs. 58 y 59. 3 El artículo 1° de la L ey 28 de 1932 dispone: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de
3 El artículo 1° de la L ey 28 de 1932 dispone: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”. 4 Morales Casas, Francisco. Ib. Pág. 369. 5 Morales Casas, Francisco. Ib. 6 Morales Casas, Francisco. Ib.Sentencia en el proceso No. 110013103001201700494 01
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14 supuesta compra del establecimiento de comercio denominado “Imperio de los Eléctricos O.S.”, que, en su decir, lo dejó a nombre de la esposa; pero por otro -evento en el cual estaríamos frente a una comunidad-, en el recurso apelación trata de apoyarse en la supuesta existencia de una sociedad comercial, sin que logre demostrar el vínculo jurídico para lo uno o lo otro. Respecto al establecimiento de comercio referido, indica el señor Gutiérrez que con el producto de la venta de un automotor lo adquirió, y que por el cariño que le tenía a su esposa, lo dejó a su nombre y así se inscribió en la Cámara de Comercio; sin embargo, de
ese decir no allegó prueba al proceso, como tampoco se probó la existencia de un contrato, bien de mandato ora de preposición, del que surja la obligación de la señora Ana Ofelia Ochoa Saavedra de rendirle cuentas. Antes bien, la señora Ochoa demostró con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 2 y siguientes, cdno. 1), ser la propietaria del mencionado establecimiento de comercio desde su creación.
4. Con relación a la supuesta existencia de la “sociedad comercial” –en el entendido que se trataría del “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines” 7 del “Imperio de los Eléctricos Ochoa Saavedra O.S.”-, intenta el actor, con soporte en algunas expresiones de su opositora en otras diligencias, cuando refirió que “tenemos una sociedad” cuando deprecó la “medida de protección” ante la Comisaría 14 de Familia en la que igualmente hizo referencia a la “sociedad que tienen”, o en otras salidas procesales en las que se alude la existencia de una aparente persona jurídica, o en demostrar que existe una entidad de índole comercial, pero dichas conclusiones se muestran huérfanas de prueba en el presente asunto, pues no debe olvidarse que entre ellos existió un matrimonio que generó una “sociedad conyugal”, esa sí plenamente demostrada, pero en ningún momento se puede derivar la existencia de la sociedad como propietarios del aludido establecimiento de comercio y, a partir de allí, la obligación de rendir cuentas.
7 Según la definición que por establecimiento de comercio trae consigo el artículo 515 del C. de Co.Sentencia en el proceso No. 110013103001201700494 01
cuentas.
7 Según la definición que por establecimiento de comercio trae consigo el artículo 515 del C. de Co.Sentencia en el proceso No. 110013103001201700494 01
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15 Al respecto, lejos de la realidad probatoria en el proceso se encuentra el argumento del recurrente, pues ni siquiera demostró que entre contendientes existiera el “animus societatis” 8 ; antes bien, brilla por su ausencia un elemento de convicción del cumplimiento de los requisitos para el “contrato de sociedad” previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, y menos se puede tener que por las mencionadas expresiones referentes a la “sociedad que tenemos”, se estaba confesando la existencia de una de linaje “comercial” en los precisos términos del artículo 191 del CGP 9 , pues, como ya se dijo, entre las partes existió un matrimonio y como consecuencia de ello, el surgimiento de la sociedad conyugal.
5. A pesar de que el recurrente pretende asimilar, sin éxito, un establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, como está probado con el certificado de existencia y representación legal, con una “sociedad mercantil” entre los dos cónyuges, lo cierto es que son conceptos totalmente diferentes y por ninguna parte de los hechos de la demanda se hace alusión a la existencia de persona jurídica alguna, menos a su administración, tampoco a su objeto social, mas sí a la de la “sociedad conyugal” que para los efectos de la
disolución y liquidación tiene unos caminos diferentes a la mercantil.
6. En conclusión, como quiera que ninguno de los reparos concretos tiene prosperidad, porque el recurrente no demostró que la señora Ana Ofelia Ochoa Saavedra tuviera la obligación legal o contractual de rendirle cuentas, se confirmará la sentencia recurrida y se condenará en costas al apelante (artículo 365 del CGP).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
8 El contrato social da cuenta del “ animus societatis” como requisito esencial para la creación de una sociedad comercial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Debe resaltar la Corte, porque es particularmente relevante, que la affectio societatis, esto es el ánimo inequívoco de asociarse, es un elemento esencial de la comentada relación contractual. Por ello, es indispensable que los hechos revelen con claridad y de modo concluyente el ánimo de asociarse para la consecución de fines económicos, y la ulterior repartición de las eventuales utilidades o pérdidas” (sentencia de 25 de marzo de 2009). 9 A cuyo tenor: “ Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante
o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”Sentencia en el proceso No. 110013103001201700494 01
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RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. El magistrado sustanciador determina que por concepto de agencias en derecho, el recurrente debe cancelar a la demandada la suma de $750.000,oo. Liquídense por el a quo (artículo 366 del CGP). Tercero. Devolver en oportunidad el expediente al despacho de origen NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103001201700494 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103001201700494 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103001201700494 01)