TSDJ BOG SC - 110013103001201800259 01-(19-09-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001201800259 01-(19-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103001201800259 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: MÓNICA ROCÍO MONTERO SILVA
Ejecutado: ARC CONSTRUCCIONES S.A.
Se decide la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 10 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó su solicitud de nulidad. ANTECEDENTES La petición de invalidez suplicada por el apoderado del extremo activo tiene como soporte la convalecencia que le impidió estar al tanto del proceso entre el 16 de julio y el 2 de agosto del año en curso, por las incapacidades que le fueron prescritas; por tal razón, impetró la nulidad de lo actuado en dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con el numeral 2° del precepto 159 ídem. (fl. 1, cdno 2). El a quo desestimó dicha solicitud, con fundamento en que no se ajusta a los lineamientos que sobre la materia ha definido la Corte Constitucional, dado que el recurrente no acreditó que la dolencia que lo aqueja le imposibilitara tomar las precauciones necesarias para
gestionar los trámites propios del proceso; además, señaló que pudo sustituir el poder que le fue conferido, para garantizar “una vigilancia idónea de las etapas procesales que se llevaron a cabo.” (fls. 6 – 7, ib.). Inconforme con dicha determinación, el censor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que se le dio un trato discriminatorio al no tener en cuenta la enfermedad que padeció, además de exigirle unas condiciones superiores que no se le exigirían a otra persona; que no todo profesional en derecho acepta una sustitución de poder; que no siempre el poderdante está dispuesto a4 Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103001201800259 01
Clase: Ejecutivo singular.
pagar los emolumentos del sustituto, máxime que la revisión del proceso solo se encuentra permitida para las partes, los apoderados y los dependientes judiciales, por lo que se conculcó su derecho al trabajo (fl. 8, cdno 2). El juzgador de primer grado mantuvo incólume su determinación, pero concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fls. 10 – 11, ib.), el cual se procede a desatar previas las siguientes,
CONSIDERACIONES El proveído de primer grado se conformará, pues un análisis de las copias arrimadas a esta actuación, permite colegir que no se cumplen los requisitos previstos en el ordenamiento para la declaración
de invalidez del proceso, por las razones que siguen: El numeral 3° del artículo 133 del estatuto procesal civil, contempla que el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o, si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida, en tanto que el numeral 2° del canon 159 ídem, consagra que el juicio se interrumpirá por enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes; empero, se sabe que no toda convalecencia es suficiente para que se produzca la consecuencia prevista en la norma. En efecto, la invalidez solo tendrá lugar cuando la dolencia que aqueje al profesional del derecho: (i) afecte su capacidad intelectiva y (ii) lo sorprenda súbitamente, de forma tal que le imposibilite adoptar las medidas tempranas que sean necesarias para la adecuada vigilancia del proceso que le fue encomendado; de manera que no es la enfermedad considerada en forma aislada lo que permite hablar de interrupción del proceso y consecuente invalidez, sino su repercusión e incidencia con relación a las circunstancias propias del caso concreto, pues por más severa que sea la patología del apoderado, lo relevante es que le imposibilite por completo, esto es, por fuera de una debida diligencia, estar al tanto del trámite procesal. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento pasado, en el que tuvo oportunidad de precisar que: “El concepto de « enfermedad grave » a que se refiere la
norma…, no corresponde a cualquier padecimiento o disminución física, sino a una considerable alteración de la5 Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103001201800259 01
Clase: Ejecutivo singular.
salud que imposibilite tanto la labor intelectiva del litigante, que ni siquiera pueda encomendar temporal o definitivamente su representación a un mandatario. Se trata, pues, de un caso clínico insalvable e imprevisto, que lo toma por sorpresa, sin margen para tomar medidas encaminadas a superarlo.” (CSJ. AC298/2015 de 29 de enero). En otra oportunidad, la misma corporación precisó: “ (…) como se trata de interrumpir el trámite de un asunto judicial, de la actividad de los jueces, lo que comporta, a su vez, que la administración de justicia soporte una limitación en el normal desarrollo de su actividad, impactando derechos como el acceso a la justicia, la resolución pronta de los conflictos, etc., incidiendo, por ello mismo, en el ordenamiento público de la Nación, no puede admitirse que cualquier dolencia o los padecimientos de una las partes, aunque se muestren de consideración, impliquen tal gravedad que impidan al afectado cumplir algunas actividades en función del derecho de defensa de su cliente y, que, a la postre justifiquen dicha parálisis. La Corte, de tiempo atrás, ha delineado qué debe entenderse por enfermedad grave (…) Ciertamente, en varias providencias, entre ellas la del 22 de julio de 1992 y 11 de diciembre de
1998, rad. 6497, dejó plasmado que la inteligencia de la expresión “enfermedad grave”, a que alude el artículo 168 del C. de P.C ., concierne, antes que con los padecimientos físicos del afectado, con la alteración de las funciones intelectivas del profesional del derecho; es una restricción de tal magnitud que el abogado no pueda siquiera acudir a mecanismos como la sustitución o el cumplimiento de su labor por interpuesta persona.” (CSJ. AC4201-2014). En el presente asunto, se encuentra acreditado que el apoderado de la parte actora estuvo incapacitado del 16 al 25 de julio y entre el 26 de julio al 2 de agosto del año en curso, a causa de una “urolitiasis” (fls. 2 – 5, cdno 2); sin embargo, también es cierto que el auto admisorio parcial de la demanda se profirió el 16 de julio de los corrientes y se notificó en estado del 17 del mismo mes y año (fl. 133, cdno 1), por lo que tuvo hasta el 23 siguiente para impugnar la determinación que le fue adversa, lo que implica que un obrar diligente habría impedido que la providencia de la que se aparta hubiere cobrado ejecutoria antes de ser combatida.6 Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103001201800259 01
Clase: Ejecutivo singular.
En verdad, desde que se produjo la enfermedad que, según el recurrente, le imposibilitó estar al tanto del proceso, pudo realizar las
gestiones pertinentes para encomendar la vigilancia del juicio, bien a través de la sustitución del poder, ora por interpuesta persona, pero no obró de esa manera y a sabiendas de la patología que lo aquejaba, dejó que el proceso siguiera su curso y quedara en firme el proveído que se pronunció sobre la subsanación del escrito introductor. Además, no se encuentra acreditado que la patrología que dijo padecer, hubiere implicado una afectación de su capacidad intelectiva, en forma tal que le imposibilitara delegar la vigilancia del expediente, o en fin, adoptar las medidas que considerara necesarias para representar los derechos de su cliente, máxime que entre la fecha de su convalecencia y la data en la que cobró firmeza la determinación que pretende invalidar, transcurrió un lapso considerable dentro del cual pudo desplegar un obrar diligente para evitar las consecuencias que ahora pretende enervar. En un asunto de similares contornos, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria precisó: “Estando el paciente al tanto de los compromisos judiciales adquiridos y sabiendo de antemano la dificultad para atenderlos, sin que su presencia fuera imperiosa, contaba con tiempo suficiente para apoyarse en un mandatario [colega] que le colaborara en su defensa y lo reemplazara en las audiencias programadas.”
Pues, no se olvide que: “ (…) no cualquier afección en la salud del procurador judicial de una de las partes, podría erigirse con trascendencia tal que generase la nulidad de lo actuado. De
ahí, precisamente, la condición impuesta en cuanto que debe haber presencia de una enfermedad grave, calificación que excluye de dicho cuadro clínico cualquier molestia, por delicada que sea. (…) Debe resaltarse que la gravedad no refiere únicamente a las diagnosis o patología de la enfermedad, sino, además, que sea de tales características que impidan el cumplimiento de la labor asumida. Por ello, aún frente a conceptos catalogados, incluso de catastróficos, en diversidad de oportunidades no son suficientes para generar la interrupción del proceso. Por ejemplo, padecimientos que ordinariamente comportan severos o dispendiosos tratamientos, como el cáncer,7 Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103001201800259 01
Clase: Ejecutivo singular.
diabetes, entre otras afecciones, no corresponden sin embargo, a descripciones de males que impiden, en determinados estadios de su evolución, que quienes las padecen desarrollen su actividad normal, incluyendo, el ejercicio de la profesión del derecho; otras, con mayor o menor impacto en la salud, pueden conducir a una imposibilidad de tal repercusión que al abogado no le sea permitido ni física ni intelectivamente, ejercer su cotidiana actividad.” (AC 19 de diciembre de 2008, rad. 13001 3103 005 1995 11208 01; reiterado en AC de 4 de marzo de 2011, rad. 2009-02047-00).
Así las cosas, como lo argumentos de la censura no tienen
vocación de prosperar, no queda camino distinto que refrendar la providencia opugnada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas (art. 365.8 C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 10 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, por lo antes expuesto. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). Tercero. Por secretaría, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103001201800259 01)