TSDJ BOG SC - 110013103001201900015 01-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001201900015 01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Ref. Proceso verbal No. 110013103001201900015 01 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante inicial, demandada en reconvención, contra la sentencia de 6 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Jesús Hugo Romero Romero.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO En este proceso se plantearon dos controversias: la del señor Carlos Octavio Camacho Álvarez, relativa a una prescripción adquisitiva (demanda principal), y la del señor Jesús Hugo Romero Romero, concerniente a una acción dominical (demanda de reconvención).
Para una mejor comprensión, la Sala hace un breve recuento de ambos casos:
1. La demanda inicial
a. El señor Camacho pidió la pertenencia, por prescripción extraordinaria, del dominio que el señor Romero tiene sobre el inmueble ubicado en la Calle 147 #59 -71 en Bogotá, identificado con la matrícula No. 50N20331211.
Con ese propósito manifestó que ejercía la posesión del inmueble de
ubicado en la Calle 147 #59 -71 en Bogotá, identificado con la matrícula No. 50N20331211.
Con ese propósito manifestó que ejercía la posesión del inmueble de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida desde el 1º de junio de 2007,M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 2
realizándole mantenimiento al predio y pagando servicios públicos e impuestos prediales.
b. El señor Romero se opuso alegando la (i) “inexistencia de la causa invocada” y (ii) “ ausencia de posesión en cabeza del demandante” (cdno. 2, archivo 01, carpeta “excepciones expediente No. 1100131030012019-00015-00”, pp. 1 a 5).
El curador ad litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo probado (cdno. 1, archivo 53).
2. La demanda de reconvención:
a. El señor Romero contrademandó para reivindicar dicho inmueble, por lo que pidió condenar al señor Camacho a restituírselo. Al subsanar su demanda, declinó reclamar el valor de los frutos.
Para tal efecto, adujo que compró el predio de mayor extensión a través de la escritura pública No. 1889 de 22 de abril de 1980, otorgada en la Notaría 7ª de la ciudad, que fue objeto de división material mediante el instrumento público No. 1521 de 12 de julio de 1999 , por lo que se abrió el folio de matrícula No. 50N20331211, que corresponde al lote objeto del proceso.
público No. 1521 de 12 de julio de 1999 , por lo que se abrió el folio de matrícula No. 50N20331211, que corresponde al lote objeto del proceso.
Agregó que es víctima por desplazamiento forzado desde el 5 de septiembre de 19991, lo que dio lugar a que abandonara el bien por haberse trasladado a vivir –junto con su familia– a EE.UU (cdno. 3, archivo 01, p. 1). Añadió que el demandado irrumpió en el inmueble de forma irregular y de mala fe, privándolo de la posesión material (cdno. 3, archivo 01, p. 3).
b. El señor Camacho no contestó la demanda de reconvención.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para n egar las súplicas de la demanda inicial , el juez señaló que el demandante no acreditó posesión ininterrumpida por el tiempo exigido en la ley. Aunque pretendió sumar a su posesión la de la señora Yineth Tatiana
1 Audiencia archivo 70, min. 27:00M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 3
Acosta –con sujeción a un a venta celebrada el 28 de enero de 2019, días después de presentada la demanda –, no existe prueba de los actos de señorío ejercidos por ella desde el año 2007; antes bien, fue demostrado, con el testimonio de Giovanni Alexander Rojas Cortés , que para 2010 el predio estaba desocupado y sin ninguna clase de explotación económica. Agregó que, a lo sumo, pudo haberse demostrado, con las fotografías satelitales que
el testimonio de Giovanni Alexander Rojas Cortés , que para 2010 el predio estaba desocupado y sin ninguna clase de explotación económica. Agregó que, a lo sumo, pudo haberse demostrado, con las fotografías satelitales que ese testigo allegó en la audiencia, que esos actos comenzaron en 2012, lo que daría lugar a un tiempo de ejercicio de la posesión insuficiente, sin que los otros medios probatorios permitan afirmar una posesión anterior.
En cuanto a los document os allegados con la reforma de esa demanda , precisó que la mayoría corresponden al año 2019, por lo que no prueban posesión desde el 2007 . Incluso, los impuestos prediales y la valorización fueron pagados antes de radicarse la demanda, por lo que no constituyen un acto de posesión espontáneo y continuo. Además, en relación con los testigos Leonardo y José Misael Álvarez, consideró que sus declaraciones coincidían con la que dio el señor Camacho; sin embargo, cuando se le s cuestionó en detalle sobre la razón de su dicho, se mostraron dubitativos, limitándose a repetir lo ya expresado , dejando la sensación de que memorizaron sus versiones. Finalmente, el testigo Jorge Ramírez no aportó elementos de juicio para establecer actos posesorios.
Por tanto, tras negar la usucapión, el juez decidió acoger las pretensiones de la demanda de reconvención por considerar que se habían probado los requisitos de la acción reivindicatoria, dado que se aportaron la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria , con los cuales se demostró el dominio del señor Romero , mientras que la posesión del reconvenido fue
requisitos de la acción reivindicatoria, dado que se aportaron la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria , con los cuales se demostró el dominio del señor Romero , mientras que la posesión del reconvenido fue aceptada en el interrogatorio que absolvió, amén de que las parte s concordaron en la identidad del bien objeto de la acción dominical.
En lo que concierne a las restituciones mutuas, el juzgador consideró que no fueron probados los frutos civiles que el inmueble pudo producir.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandante reconvenido solicitó revocar la sentencia, por las siguientes razones:M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 4
a. “No hay razón de facto, ni jurídica que les reste credibilidad a los testimonios de Leonardo Álvarez y Misael Álvarez” –especialmente, el primero por ser una persona que vive cerca al inmueble y ha presenciado lo ocurrido en él–, cuyas declaraciones coinciden con los documentos allegados al proceso , que dan cuenta del inicio de la posesión de Yineth Acosta en 2007, las mejoras que realizó y la explotación económica que desarrolló , así como de la continuación de esos actos posesorios desde el 2019, efectuados por el señor Camacho (cdno. Tribunal, archivo 12, p. 5).
b. El juzgador omitió considerar que el testigo Giovanni Rojas no es vecino del sector, no visita frecuentemente el predio , no le consta el estado del bien para el año 2010 y es empleado del propietario demandado.
c. La fotografía satelital de 2010, aportada por el testigo Rojas,
vecino del sector, no visita frecuentemente el predio , no le consta el estado del bien para el año 2010 y es empleado del propietario demandado.
c. La fotografía satelital de 2010, aportada por el testigo Rojas, permite concluir que el predio sí estaba “controlado” en esa época, “dado el estado y la diferencia con el contiguo y un cerramiento que el mismo Giovanni Rojas reconoce haber visto” (cdno. Tribunal, archivo 12, p. 8).
d. El juez desconoció que el contrato de cesión de la posesión fue un acuerdo de voluntades que no fue tachado de falso, lo que daba lugar a la sumatoria de posesiones.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal confirmará la sentencia apelada por dos razones basilares, a saber: la primera , porque si bien es cierto que el señor Camacho es poseedor material del inmueble (hecho admitido por ambas partes), no probó que lo ha sido por el tiempo exigido por la ley para la prescripción extraordinaria (10 años que debieron completarse con anterioridad a la demanda, esto es , por lo menos desde el 14 de enero de 2009 ; cdno. 1, archivo 01, p. 22); y la segunda, porque, en cualquier caso, el señor Romero, dada su condición de víctima por “amenaza” y “desplazamiento forzado ”
(cdno. 2, archivo 01, carpeta “Contestación Expediente No. 1100131030012019-00015-00”, p. 44) , debe recibir una protección especial del Estado en su derecho de propiedad. En efecto:M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 5
2019-00015-00”, p. 44) , debe recibir una protección especial del Estado en su derecho de propiedad. En efecto:M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 5
a. La posesión del demandante inicial. En cuanto a la posesión, ambos contendientes reconocen que el señor Camacho la ejerce sobre el inmueble disputado: así se afirmó en la demanda principal y en la de mutua petición (cdno. 1, archivo 01, p. 17, hecho 1º; y cdno. 3, archivo 01, p. 4, hecho 6º), por lo que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, esa coincidencia sobre tal calidad expresada en los actos procesales de postulación, resulta suficiente para probar la condición de poseedor2.
Sin embargo, los medios probatorios no dan cuenta de actos posesorios ejercidos durante el plazo decenal exigido por el artículo 2532 del Código Civil , modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002 : (i) las diferentes facturas de venta por compra de materiales 3, cuentas de cobro 4, recibos de caja 5, comprobantes de transacción 6, facturas de servicios públicos de energía 7, comprobantes de egreso 8, contrato de arrendamiento de herramientas y maquinarias suscrito con Sodimac Colombia S .A.9, actas de “revisión y/o instalación de medición de energía” 10 y de “viabilidad de servicio acueducto y alcantarillado” 11, la solicitud de información sobre la norma urbanística o el uso de suelo presentada a la Secretaría Distrital de
de “revisión y/o instalación de medición de energía” 10 y de “viabilidad de servicio acueducto y alcantarillado” 11, la solicitud de información sobre la norma urbanística o el uso de suelo presentada a la Secretaría Distrital de Planeación12, son d ocumentos expedidos en el año 2019, posteriores a la demanda y aportados con su reforma; (ii) los impuestos prediales de los años 2012, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, lo mismo que la valorización, fueron
2 “Cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito (…) El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común para ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien”. Cas. Civ. Sentencia de 12 de diciembre de 2001. Exp. C-5328 3 Cdno. 2, archivo 02, pp. 2 a 9, 22 a 33, 38, 58 a 63, 67 a 69, 74 a 104, 108 y 109,
113 a 119, 136 a 141, 144 a 147, 1 56 a 159, 162, 164 a 176, 178 y 179, 185, 188, 191 a 201, 204 a 207, 251 a 253, 257 a 297, 299 a 313, 321 a 326, 340 a 344, 346 a 365, 370 a 374, 376 a 398, 404 a 417, 419 a 427, 430 a 434, 438 a 443, 445 a 453. 4 Cdno. 2, archivo 02, pp. 10, 14, 16, 52, 66, 71, 105, 128, 177, 181, 189, 202, 255, 327. 5 Cdno. 2, archivo 02, pp. 65, 127, 129 a 135, 142 y 143, 148 a 155, 160 y 161, 163, 187, 298, 328 a 333, 366 a 369, 375, 400 a 403, 418, 428, 435 y 436, 336 y 337. 6 Cdno. 2, archivo 02, pp. 11, 15, 51, 70, 106, 180, 254, 314. 7 Cdno. 2, archivo 02, pp. 240 a 243. 8 Cdno. 2, archivo 02, pp. 338 a 340. 9 Cdno. 2, archivo 02, pp. 34 y 35. 10 Cdno. 2, archivo 02, pp. 244 a 247. 11 Cdno. 2, archivo 02, p. 248. 12 Cdno. 4, p. 55.M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 6
11 Cdno. 2, archivo 02, p. 248. 12 Cdno. 4, p. 55.M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 6
pagados los días 26 y 27 de septiembre y 24 de octub re de 2018 13; (iii) los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados el 31 de enero de 2020 entre Boxpark S.A.S. y Diego Javier Mora Corzo14, y el 25 de julio de 2019 entre aquella con MC+JFS Arquitectos S.A.S. 15, nada dicen –por su fecha– de una posesión anterior a la demanda, radicada como fue e l 14 de enero de 2019 ( cdno. 1, archivo 01, p. 22 ), como tampoco lo hace n, por lo mismo, los negocios arrendaticios de 2 de febrero y 1º de julio de 2019, ajustados con Megaequipos S.A.S. y Boxpark S.A.S.16, en su orden, ni la compraventa de 11 contenedores “de 40 pies HQ Tipo A” y 3 “de 20 pies tipo A usados y nacionalizados” , suscrita en agosto de 2019 entre P&Z Global Solution y Boxpark S.A.S.17, quienes son personas ajenas a este litigio.
El poseedor demandante quiere sumar a su tiempo los años durante los cuales la señora Yineth Tatiana Acosta Rendón habría ejercido posesión; se ampara, pues, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil. No obstante, aunque aportó el contrato de cesión (cdno. 2, archivo 02, pp. 209 a 211) , es
se ampara, pues, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil. No obstante, aunque aportó el contrato de cesión (cdno. 2, archivo 02, pp. 209 a 211) , es elocuente que se hubiere hecho en fecha posterior a la demanda (28 de enero de 2019), a título gratuito (pese a que, como se verá, supuestamente era mucho el provecho que obtenía de él), y que ni siquiera se hubiera mencionado desde qué época la cedente materializaba actos posesorios, de los que, además, no existe prueba suficiente. Veamos:
(i) El contrato de arrendamiento celebrado por ella el 2 de enero de 2014 con Megaequipos S.A.S. 18 no es un acto exclusivo del poseedor, puesto que sólo da cuenta de una relación de tenencia sobre el bien (corpus), pero no dice nada del convencimiento de ser dueño (animus). No se olvide que “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño”19.
13 Cdno. 2, archivo 02, pp. 231, 232 a 237. 14 Cdno. 4, p. 13 15 P. 24, ib. 16 Cdno. 2, archivo 02, pp. 224 y 228. 17 Cdno. 4, pp. 102 a 106, 332 a 336, 344 a 351, ib. 18 Cdno. 2, archivo 02, p. 216
16 Cdno. 2, archivo 02, pp. 224 y 228. 17 Cdno. 4, pp. 102 a 106, 332 a 336, 344 a 351, ib. 18 Cdno. 2, archivo 02, p. 216 19 G.J. T. LXXXIII, p. 775 y 776, cfme. sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 47001-3103-005-1995-00037 01M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 7
(ii) La declaración del testigo Jorge Armando Ramírez Páez no quita ni pone ley porque, según su propio dicho, no había estado en el lote antes de 2019 (“no, yo no había venido acá…”; audiencia, min. 4:47); y si bien señaló haber vivido en el barrio , afirmó que, en relación con unos arreglos que se estaban haciendo en el lote, “la única vez que vine estaban arreglando este cemento, de resto no vi ni más, ni supe qué más le harían (…)”; y cuando se le preguntó si sabía quién estaba “haciendo el piso ”, respondió que “no, porque eso no me incumbía a mí, yo vine exclusivamente a hablar el tema de los contenedores” (audiencia, mins. 11:04 y 12:38). El testigo, además, fue dubitativo entorno a la destinación, porque primero expresó que el día que estuvo en el predio sólo había visto “contenedores” del SITP, para luego señalar que “sí se veían buses (…) uno pasa muchas veces por acá parqueados, pero… por ahí 3 -2 (…) la verdad como uno a eso no le para
estuvo en el predio sólo había visto “contenedores” del SITP, para luego señalar que “sí se veían buses (…) uno pasa muchas veces por acá parqueados, pero… por ahí 3 -2 (…) la verdad como uno a eso no le para bolas, lo que uno ve ahí pasar” (audiencia archivo 77, mins. 8:06 y 8:27).
(iii) El testigo José Misael Álvarez afirmó que “por allá en el año 2007 apareció la señora Yineth” (audiencia archivo 76, min. 4:48), sin precisar una época aproximada de ese año; adujo que “después hubieron (sic) como unas vainas de paintball ” (min. 5:24, ib.), pero tampoco refirió el mes y año en el que se habría desarrollado esa actividad, por quién o por cuenta de quién; señaló que con posterioridad puso en contacto con la señora Acosta a “unos señores” que importaban maquinaria “para hacer el mantenimiento” ; “cuando vieron el terreno acá (…) me preguntaron a mí que si eso no lo arrendarían (…) para poner como una especie de ‘vitril’” (min. 6:09, ib.), pero tampoco hizo mención del nombre de los interesados, ni del tiempo de los hechos, aunque pareciera –por la actividad– que se refería a la importadora Megaequipos S.A.S., con quien la señora Acosta celebró un arrendamiento en enero de 2014; finalmente sostuvo que el lote se destinó al estacionamiento de buses del SITP ( “ahí parqueaban los buses”; min. 7:05, ib.), pero, una vez más, sin hacer alusión al momento en el que comenzó esa actividad.
estacionamiento de buses del SITP ( “ahí parqueaban los buses”; min. 7:05, ib.), pero, una vez más, sin hacer alusión al momento en el que comenzó esa actividad.
En general, este testigo no dio la razón de la ciencia de su dicho y fue impreciso : lo primero , porque no dio razón clara del porqué de su conocimiento; y a pesar de que adujo ser vecino por haberse desempeñadoM.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 8
como administrador de un parqueadero que “está al frente” en el que comenzó a trabajar en el año 2006 (min. 3:16, ib.), no puntualizó los motivos por los que se enteró directamente de los aludidos hechos , aunque llama la atención que de otra circunstancia significativa, como la visita que le hizo al inmueble la Unidad de Restitución de Tierras en el año 2017 para hacer un levantamiento topográfico, ahí sí manifestó que “pudieron venir, pero pues yo no permanecía aquí todos los días ” (min. 18:00, ib.); y lo segundo , porque además de no referir épocas o tiempos en que habrían ocurrido los hechos que relató, aceptó que ni siquiera conoció a los arrendatarios que tenían la cancha de paintball (min. 22:04, ib.);
(iv) Y en lo que respecta al declarante Leonardo Álvarez , relató varios hechos que la señora Yineth Acosta le decía (“ella decía …”, “me explicó…”, “me dijo…”; audiencia, archivo 72, mins. 3:07, 3:38 y 6:26 ); ciertamente hizo referencia a unos actos de arrendamiento (“para vehículos
explicó…”, “me dijo…”; audiencia, archivo 72, mins. 3:07, 3:38 y 6:26 ); ciertamente hizo referencia a unos actos de arrendamiento (“para vehículos y motos” , “al SITP” –en 2014 –; min. 5:10, ib. ), pero aceptó que era una creencia suya (“creo que ella le tenía arrendado…”; min. 5:30, ib.); no precisó en el tiempo lo relativo a la “pequeña pista de paintball” (min. 4:53, ib. ); tampoco recordó la fecha en que Yineth Acosta habría realizado la “limpieza” del predio (“fechas concisas no tengo yo…”; audiencia archivo 75, min. 2:55).
Estos testimonios, analizados de manera conjunta (C.G.P., art. 176), no son responsivos, exactos y completos en lo que concierne a la posesión material que la señora Acosta habría ejercido sobre el predio, sobre todo por los años transcurridos entre el 2007 y el 2013 (C.G.P., art. 221, num. 3); a lo sumo, aparejados a la prueba documental, darían cuenta de los arrendamientos a una empresa de maquinaria (enero de 2014) y a otra encargada de buses del SITP , pero ya se vio que tales actos, en sí mismos considerados, no son suficientes para probar una posesión que la propia cedente, en el contrato de cesión, ni siquiera identificó en el tiempo. Y no está demás agregar que si ella sacaba provecho del bien, no existe explicación plausible sobre por qué cedió sus derechos a título gratuito.
Por consiguiente, si la suma de posesiones exige “a) que haya título
demás agregar que si ella sacaba provecho del bien, no existe explicación plausible sobre por qué cedió sus derechos a título gratuito.
Por consiguiente, si la suma de posesiones exige “a) que haya título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de maneraM.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 9
ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien” 20 (se resalta y subraya), en este caso resulta incontestable que las pruebas recaudadas no permiten afirmar la posesión de la antecesora, la señora Acosta, para agregarla a la del señor Camacho; y si, en gracia de la discusión, se aceptara que aquella la tuvo , tan solo podría afirmarse desde enero de 2014 , por lo que, para la época en que se presentó la demanda (enero de 2019) no habría tiempo suficiente para usucapir por la vía extraordinaria.
Pero sea lo que fuere lo que se dirá en los párrafos siguientes evidenciará aún más la imposibilidad de darle eficacia probatoria a tales declaraciones, con el propósito de soportar la pretensión de pertenencia.
b. La condición de desplazado que tiene el propietario . Respecto del segundo de los temas anunciados al comienzo de estas consideraciones, se impone destacar que en el proceso fue probada la calidad de víctima por amenaza y desplazamiento forzado del señor Romero. Así consta en la resolución No. 2014-729120 de 16 de diciembre de 2014,
consideraciones, se impone destacar que en el proceso fue probada la calidad de víctima por amenaza y desplazamiento forzado del señor Romero. Así consta en la resolución No. 2014-729120 de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas , por la cual se le incluyó junto con su familia en el registro único de víctimas y se reconocieron los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado (cdno. 2, archivo 01, carpeta “Contestación Expediente No. 110013103001-2019-00015-00”, pp. 39 a 45) . En ese acto administrativo se lee lo siguiente:
De esta manera, respecto al hecho victimizante desplazamiento forzad o, es posible considerar que debido a las presiones generadas por grupos armados ilegales en el declarante y su familia, según se evidencia en la narración de los hechos, el señor Jesús Hugo Romero Romero se vio obligado a abandonar el territorio nacional con el fin de proteger su integridad personal, su vida y la de su familia, situación que se enmarca y se encuentra ampliamente desarrollada en las disposiciones generales del Derecho Internacional Humanitario (…).
De esta manera, la Unidad para la Atenci ón y Reparación Integral a las Víctimas reconoce que el abandono obligado del país y la necesidad de establecerse en territorio exterior como consecuencia de haber sido víctima de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno que sufre el país (…).
establecerse en territorio exterior como consecuencia de haber sido víctima de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y a los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno que sufre el país (…).
20 Cas. Civ. Sentencia de 6 de abril de 1999, exp. 4931M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 10
(…)
Del mismo modo, respecto al hecho victimizante despojo y/o abandono de bienes muebles e inmuebles, se pudo concluir que efectivamente el señor Jesús Hugo Romero Romero fue forzado a abandonar de (sic) sus bienes ante las presiones ejercidas sobre él y su familia por un grupo armado al margen de la ley (…)21 (se resalta y subraya)
Esa condición de despl azado que el Estado le reconoce al señor Romero impone concederle una protección especial a su derecho de propiedad, pues si por causa del desplazamiento forzado se ve impedido e imposibilitado para ejercer su derecho de dominio , no es posible aplicarle a rajatabla una figura sancionatoria como la prescripción , sin una prueba robusta del cumplimiento de sus requisitos . No es que el bien se vuelva imprescriptible, pues sigue siéndolo; simplemente se afirma que en los casos de demandas de pertenencia sobre bi enes de propiedad de personas desplazadas, el análisis de los medios probatorios debe hacerse con mayor rigurosidad, pues tienen que evidenciar, sin asomo de duda, que la posesión material es vigorosa, pujante, clara e incontestable.
Veamos lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el particular,
rigurosidad, pues tienen que evidenciar, sin asomo de duda, que la posesión material es vigorosa, pujante, clara e incontestable.
Veamos lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el particular,
Como se dijo atrás, existen actualmente en el ordenamiento previsiones institucionales, en cuya virtud se suspendería la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de las personas víctimas de delitos de secuestro, toma de rehenes o desaparición forzada, mientras el delito continúe. También, se presume inexistente la posesión, en el plazo definido en la Ley 1448 de 2011, en casos de personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humani tario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esto último indica que el legislador ha decidido, en estos casos, o bien suspender la prescripción adquisitiva extraordinaria, o contemplar una presunción de inexistencia de la posesión, que en los casos de las personas antes señaladas se convierten en instrumentos de protección de sus patrimonios. (…)
La Corte no desconoce entonces que el ordenamiento contempla algunas instituciones orientadas a ofrecer protección especial de la propiedad
21 Cdno. 2, archivo 01, carpeta “Contestación Expediente No. 110013103001 -2019La Corte no desconoce entonces que el ordenamiento contempla algunas instituciones orientadas a ofrecer protección especial de la propiedad
21 Cdno. 2, archivo 01, carpeta “Contestación Expediente No. 110013103001 -201900015-00”, p. 42M.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 11
de quienes se encuentran imposibilitados para hacer valer sus derechos, por cuenta de actos delictivos que atenten de manera grave contra sus derechos humanos o el derecho interna cional humanitario. (…) La Corte Constitucional considera que estas personas tienen derecho a una protección más amplia y suficiente de su derecho de propiedad, que impida un impacto desproporcionado sobre sus derechos fundamentales.
(…) [E]s incompatible con el derecho a la protección especial que tienen las víctimas del desplazamiento forzado, que la usucapión extraordinaria no se suspenda en su favor mientras que por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad.
Por este motivo, en aras del principio de conservación del derecho, la Corporación procederá a declarar exequible el artículo 2532 (parcial) del Código Civil, condicionándolo a que se entienda que la usucapión extraordinaria sí se suspende a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado, mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil.22 (se resalta y subraya)
En ese sentido, la doctrina ha puntualizado que,
[E]l panorama de los desplazados frente a la eventualidad de que sus
términos del artículo 2530 del Código Civil.22 (se resalta y subraya)
En ese sentido, la doctrina ha puntualizado que,
[E]l panorama de los desplazados frente a la eventualidad de que sus victimarios o los meros tenedores de éstos, o, incluso, terceros poseedores de buena fe, entren a poseer sus bienes, y que al cabo de 10 años puedan iniciar y obtener con éxito la declaración de pertenencia del inmueble, es difícil. Por tal razón, este tema debe ser analizado con más detenimiento para encontrar dentro de las bases constitucionales y legales, una norma, un principio o un criterio, o para proponer una fuente, que impida que diez años después del desalojo físico, se les vuelva a despojar, pero esta vez, no con el rifle, sino con el código en la mano.23
El señor Romero, coherente con el aludido acto administrativo, afirmó en su declaración de parte que huyó del país el 5 de septiembre de 1999 por las amenazas que venía sufriendo con su familia, por lo que tuvo que dejar el inmueble de mayor extensión que en esa época incluía el predio objeto de usucapión; específicamente manifest ó: “¿Cómo me lo quitaron? Pues me tocó huir de la noche a la mañana, como le digo, salir huyendo , y en ese momento que yo salí huyendo, pues perdí el contacto físico y control de mis
22 Corte Constitucional. Sentencia C-466 de 9 de julio de 2014 23 Protección jurídica de los inmuebles de las víctimas del desplazamiento forzado.
2007. Miquelina Olivieri Mejía y Diego Franco Victoria, p. 14. Visto en chrome23 Protección jurídica de los inmuebles de las víctimas del desplazamiento forzado.
2007. Miquelina Olivieri Mejía y Diego Franco Victoria, p. 14. Visto en chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.uexternado.edu.co/wpcontent/uploads/2021/12/Proteccion-juridica-de-los-inmuebles-de-las-victimas.pdfM.A.G.O. Exp. 110013103001201900015 01 12
predios, que era en este caso uno solo, era el predio que estaba allá (…) ” (audiencia archivo 70, min. 26:35). Su preocupación por el predio que tuvo que abandonar lo evidencia la inscripción en e l folio de matrícula No. 50N20331211, relativa a la “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado abandonado por el titular, solicitud realizada por el propietario mediante apoderado” (anotación 4; cdno. 4, p. 2 66), mecanismo este de amparo que, según la Superintendencia de Notariado y Registro24, se da “en cumplimiento a (sic) la Ley 387 de 1997, [el] Decreto 2007 de 2001 y [el] acatamiento a (sic) sentencias y autos proferidos por la Corte Constituc