TSDJ BOG SC - 110013103001201900147 01-(15-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001201900147 01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
3 Fl.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103001201900147 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: TVG CARGO S.A.S.
Ejecutada: INTRACARGA S.A.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P, se resuelve la apelación que la ejecutante interpuso contra el auto de 6 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el a quo rechazó la reforma a la demanda, “comoquiera que los nuevos demandados contra los cuales pretende enfilar su ataque no son deudores suyos, según la literalidad de las facturas que activaron este cobro, dado que dicha condición únicamente la ostenta la persona jurídica denominada INTRACARGA S.A. y no sus socios o administradores…”. (fl. 58, cdno. 1). Inconforme con esa decisión, la ejecutante la impugnó, con soporte, en esencia, en que las facturas objeto de recaudo tienen su génesis en un contrato de transporte cuya suscripción fue autorizada por los miembros de la junta directiva de la pasiva, quienes, por tanto, son responsables en
forma solidaria, máxime que utilizaron “su manto corporativo dentro de esta sociedad en prejuicio del tercero acreedor, con el propósito de escudarse en la limitación de la personalidad jurídica”. (fls. 59 – 61, ib.). Como el juzgador de primer grado mantuvo incólume su determinación (fls. 62 – 64, ib.), corresponde resolver la alzada interpuesta en subsidio, previas las siguientes,Apelación de auto dentro del proceso No. 110013103001201900147 01
Clase: Ejecutivo singular.
4 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse: En el presente asunto, el compulsivo se adelanta con soporte en facturas cambiarias, las que deben ser suficientes, por sí mismas, para habilitar la ejecución, de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo inciso del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, de manera que deben concurrir los requisitos que dicho precepto contempla para que los documentos aportados alcancen entidad cartular, incluido, por supuesto, el de la firma del obligado cambiario; en efecto, el artículo 625 del Código de Comercio estipula que “toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en el título-valor”, en tanto que el canon 772, ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 1131 de 2008, dispone, en lo pertinente, que “el original firmado por el emisor y el obligado, será el
título valor negociable”; por su parte, el numeral 2 del artículo 3° ídem prevé que la factura deberá contener, además, la fecha de recibo, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla. Por tanto, no hay duda que el legitimado en la causa por pasiva en este tipo de procesos es el suscriptor de la documental, quien, por demás, con la rúbrica acepta en forma expresa el contenido que la misma incorpora, así como la recepción de los bienes adquiridos o el servicio prestado; al efecto véase el artículo 4° del Decreto 3327 de 2009, según el cual “[p]ara efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura , y la devuelva de forma inmediata al vendedor (…)” (se subraya y resalta). En el presente asunto, las facturas que se arrimaron para recaudo ejecutivo se encuentran suscritas por Intracarga S.A., persona jurídica que con ese acto se convirtió en deudora u obligada cambiaria y, por consiguiente, es quien se encuentra legitimada para resistir las pretensiones del libelo, sin que sea posible hacer extensiva la orden de apremio a las personas que integran su junta directiva, no solo porque la ausencia de firma en las cartulares conllevó que no fueran aceptadas, sino
porque si lo que pretende el ejecutante es que se levante el velo corporativo para que quienes presiden ese órgano social respondan hasta con su propio patrimonio, este no es el escenario para ventilar esa pretensión, en los términos del artículo 422 del C.G.P.Apelación de auto dentro del proceso No. 110013103001201900147 01
Clase: Ejecutivo singular.
5 Por lo demás, no comporta mayor utilidad el argumento del recurrente según el cual las cartulares tienen su génesis en un contrato de transporte cuya suscripción fue autorizada por los miembros de la junta directiva de la sociedad demandada, no solo porque, como se dijo, los títulos-valores son documentos que se bastan a sí mismos, sino porque, como lo ha sostenido este tribunal de tiempo atrás, “esa referencia extracartular [los prolegómenos del negocio jurídico causal ] no puede ser tenida en cuenta si se aplica, como debe aplicarse, el principio de literalidad, en virtud del cual ‘ el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo ’ (C.Co., art. 619 y 626). Con otras palabras, como los títulos-valores se bastan a sí mismos (regla de la completividad), no es posible acudir a otro tipo de documentos para completar sus requisitos esenciales y suplir sus deficiencias.” (TSB. 03200800715 01/ 2011 de 30 de marzo, se subraya y resalta). En conclusión, como los reparos propuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperar, se confirmará el auto apelado, sin que en todo caso haya lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se ha integrado el contradictorio. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
tienen vocación de prosperar, se confirmará el auto apelado, sin que en todo caso haya lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se ha integrado el contradictorio. Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 6 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas en esta instancia, dado que no se ha integrado el contradictorio. Tercero. Secretaría en oportunidad devuelva el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE.
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103001201900147 01)