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TSDJ BOG SC - 110013103001201900345 03-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001201900345 03-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref: Proceso verbal No. 110013103001201900345 03

Se decide el recurso de apelación que Ada Rosa Campo Mier interpuso contra la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito en el proceso que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Ligia Edith Pérez de Rincón.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La señora Campo llamó a proceso verbal a Delia Mónica Patricia y Andrés Eduardo Rincón Pérez , en su calidad de herederos de la señora Pérez, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble

ubicado en la Carrera 49 No. 104 B -21 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-767151.

Para soportar su pretensión manifestó que Eduardo Julio Rincón Vanegas contrajo matrimonio con Ligia Edith Pérez de Rincón, el 20 de diciembre de 1970, quien , en virtud de compraventa protocolizada en la escritura pública No. 2518 de 24 de julio de 1971, de la Notaría 14 de esta ciudad y registrada en dicho folio , adquirió el dominio del aludido predio. Agregó que, tras el fallecimiento de la dueña (el 24 de

de 1971, de la Notaría 14 de esta ciudad y registrada en dicho folio , adquirió el dominio del aludido predio. Agregó que, tras el fallecimiento de la dueña (el 24 de mayo de 1982 ), la sociedad conyugal permaneció ilíquida, sin que los herederos tramitaran la sucesión, lo que tampoco hicieron luego de la muerte del señor Rincón (22 de mayo de 2009), por lo que debe entenderse que renunciaron a cualquier derecho de dominio.República de Colombia

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2 Añadió que el 13 de abril de 1 985 contrajo nupcias con Eduardo Rincón, habiendo procreado dos hijos , Ricardo Alfonso y Carlos Enrique Rincón Campo , para luego precisar que desde esa fecha ejerció con él actos de señor y dueño sobre el bien, lo que ha continuado haciendo sola desde el fallecimiento de su esposo, pues paga impuestos y demás obligaciones tributarias, así como servicios públicos, adelanta labores de preservación y mantenimiento, lo mismo que mejoras1.

2. Notificados del auto admisorio, los demandados contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, planteando como defensas las que denominaron (i) “carencia de derecho para pedir prescripción adquisitiva” , (ii) “reconocimiento expreso de la propiedad del inmueble que se pretende usucapir” y (iii) “ausencia de legitimación en la causa por activa”2.

La curadora para el litigio de las personas que se creyeran con derechos y de los

expreso de la propiedad del inmueble que se pretende usucapir” y (iii) “ausencia de legitimación en la causa por activa”2.

La curadora para el litigio de las personas que se creyeran con derechos y de los herederos indeterminados guardó silencio3.

3. En escritos separados, los herederos determinados formularon demanda de reconvención, en ejercicio de la acción dominical, para que se reconozca que pertenece a la sucesión de Ligia Edith Pérez de Rincón el inmueble objeto del pleito y, como consecuencia, condenar a la señora Campo a restituirlo4.

Para sustentar sus pretensiones , recordaron los hechos relacionados con las sociedades conyugales que existieron entre el señor Eduardo Julio Rincón Vanegas con las señoras Campo y Pérez, ya relatadas, destacando que el predio fue la casa de habitación de ambas unione s y negando que , luego de la muerte del señor Rincón, la demandante hubiera ejercido posesión de manera exclusiva, puesto que en el año

1 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFísicos, p. 103. 2 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFísicos, p. 253 y pdf. 009RespuestaDemanda. 3 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 058ActaNotificaciónCurador. 4 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Princ ipal, pdf. 010DemandaDeReconvenciónMonicaRincon y C002DemandaReconvención, pdf. 02FoliosFísicos, p. 107.República de Colombia

4 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Princ ipal, pdf. 010DemandaDeReconvenciónMonicaRincon y C002DemandaReconvención, pdf. 02FoliosFísicos, p. 107.República de Colombia

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3 2015, en virtud de un acuerdo de venta, reconoció expresa e inequívocamente los derechos herenciales de los reconvinientes.

4. La demandante reconvenida se opuso a las dos demandas reivindicatorias y alegó las defensas que denominó (i) “no se configuran los presupuestos de la acción reivindicatoria de herencia (art. 1325 del C.C.)”, (ii) “falta de legitimación en la causa por activa”, (iii) “prescripción de la acción de petición de herencia de la sucesión de la causante Ligia Edith Pérez Aldana”, (iv) “prescripción adquisitiva frente al inmueble objeto del proceso por parte de la señora Ada Rosa Campo Mier”, y (v) “el acuerdo d e fecha 8 de septiembre de 2015 no constituye una renuncia a la prescripción”5.

5. La señora Campo acumuló una demanda para que se declarara la nulidad del mencionado acuerdo6, pero fue rechazada7.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó las pretensiones de la demanda principal y concedió las de reconvención, por lo que condenó a la señora Campo a restituir, a favor de la sucesión de Ligia Edith Pérez Arana, la posesión que ejerce sobre el predio.

reconvención, por lo que condenó a la señora Campo a restituir, a favor de la sucesión de Ligia Edith Pérez Arana, la posesión que ejerce sobre el predio.

Respecto de las primeras , refirió que las pruebas demostraron que la demandante ha realizado una serie de mejoras y vive en el bien desde 1985; sin embargo, a ello no le sigue que haya adquirido la posesión por el mero transcurso del tiempo porque, de una parte, ingresó al inmueble junto con el señor Eduardo Julio Rincón Vanegas, sin que obre prueba de un elemento que independice su derecho frente a

5 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002DemandaReconvención, pdf. 10ContestaciónDemandaReconvención y pdf. 17ContestaciónDemanda. 6 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C003DemandaAcumulada, pdf. EscritoDemandaAcumulada. 7 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C003DemandaAcumulada, pdf. 07 auto niega acumulación.República de Colombia

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4 él, y de la otra, reconoció que otras personas tienen igual o mejores derechos sobre el inmueble, como se colige del acuerdo de venta de 8 de septiembre de 2015 , celebrado con Andrés Eduardo y Delia Mónica Rincón Pérez , Carlos Enrique y Ricardo Alfonso Rincón Campo.

En relación con las segundas, afirmó que se configuran los presupuestos de la acción dominical porque (a) la señora Campo reconoció, por vía de confesión, que era

Ricardo Alfonso Rincón Campo.

En relación con las segundas, afirmó que se configuran los presupuestos de la acción dominical porque (a) la señora Campo reconoció, por vía de confesión, que era poseedora, por lo menos desde el año 2015 , (b) los reconvinientes, hijos de Ligia Edith Pérez de Rincón, son titulares del derecho reclamado en cabeza de la sucesión y están despojados de la posesión, sin que exista discusión sobre la identidad de la finca raíz.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Campo pidió revocar la sentencia, por varias razones:

a. La primera, porque demostró que es la única “poseedora del inmueble objeto de usucapión, incluso desde antes de la muerte del señor Eduardo Julio Rincón Vanegas” o “desde el 22 de mayo de 2009” , lo que se verifica con la fecha a partir de la cual reside en el inmueble, la realización de “actos típicos de señor y dueño”, como el pago de servicios públicos, mejoras, reparaciones e impuestos prediales y, además , porque los hermanos Rincón Pérez no han habitado la casa “incluso antes de la muerte” de su padre.

b. La segunda, porque el juez hizo una “equivocada y arbitraria interpretación (…) del acuerdo de 8 de septiembre de 2015” , dado que nunca desconoció su posesión y tampoco hubo un reconocimiento de “derechos posesorios (…) a favor de cualquier otro tercero.”

c. La tercera, porque la reivindicación no procedía, si se considera que no hay prueba del reconocimiento de los señores Rincón Pérez como herederos deRepública de Colombia

posesorios (…) a favor de cualquier otro tercero.”

c. La tercera, porque la reivindicación no procedía, si se considera que no hay prueba del reconocimiento de los señores Rincón Pérez como herederos deRepública de Colombia

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5 Ligia Edith Pérez de Rincón , y la demandante en el año 2019 cumplió con los requisitos para adquirir el bien, lo que impide configurar los requisitos establecidos en el artículo 1325 del Código Civil, amén de que ya prescribió la acción de petición de herencia.

d. La cuarta, porque el juez lesionó su derecho a un debido proceso al impedir la contradicción de la declaración de parte que practicó de oficio, rechazar la exhibición de unos documentos relevantes para el proceso , limitar de manera injustificada unos testimonios, e impedir que testigos aportaran ciertos papeles.

CONSIDERACIONES

1. Antes de abordar el análisis de los cuestionamientos que el apelante hace a la sentencia desde la perspectiva sustancial, es necesario responder sus reproches a ciertas actuaciones procesales del juzgador de primer grado:

a. Respecto de la negativa al apoderado para efectuar la “contradicción del interrogatorio de parte de la señora Ada Rosa Campo Mier”8, basta decir que, por el contrario, en la audiencia de 10 de octubre pasado se le concedió ese derecho 9; cosa distinta es la forma como aplicó las causales de exclusión de preguntas, según lo previsto en el artículo 202 del CGP 10, asunto en el que la Sala no se puede

el contrario, en la audiencia de 10 de octubre pasado se le concedió ese derecho 9; cosa distinta es la forma como aplicó las causales de exclusión de preguntas, según lo previsto en el artículo 202 del CGP 10, asunto en el que la Sala no se puede inmiscuir porque se trata de decisiones no susceptibles de recurso, sin que, es medular, el apoderado hubiere formulado protesta de invalidez en ese momento.

b. Algo similar acontece con la determinación de limitar los testimonios, que tampoco es p asible de impugnación (CGP, art. 212), sin que esta ve da legal pueda plantearse por la vía de recurso contra la sentencia. Incluso el juez, tras

8 02SegundaInstancia, pdf. 006SustentaciónRecurso, p. 20. 9 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo 097InspeccionJudicial10DeOctubre2024, min. 1:17. 10 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo 097InspeccionJudicial10DeOctubre2024, min. 1:35.República de Colombia

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6 recibir las declaraciones de Ricardo Alfonso Rincón Campo 11 y María Espinosa de Restrepo12, hizo ese pronunciamiento porque el apoderado mencionó que no tenía un testigo que narrara “algo distinto” al acuerd o suscrito entre las partes en el año 2015 y las obras realizadas en el predio13, por lo que no se advierte aquí vulneración del derecho de defensa.

un testigo que narrara “algo distinto” al acuerd o suscrito entre las partes en el año 2015 y las obras realizadas en el predio13, por lo que no se advierte aquí vulneración del derecho de defensa.

c. Y en cuanto a la negativa de incorporar al proceso unos documentos que quiso aportar el testigo Ricardo Alfonso Rincón Campo14, se trata de providencia proferida con respaldo en el numeral 6° del artículo 221 del CGP, que el apoderado no recurrió15, razón por la cual su alegato luce extemporáneo.

2. Con esas precisiones, se recuerda ahora que son dos los requisitos que debe probar quien pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531). Más, si se trata de comunero o coposeedores, también deberá demostrar que ha poseído “con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria”, descartando la explotación económica por acuerdo común, disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad (C.G.P., art. 375, num. 3).

Por consiguiente, al comunero o coposeedor que quiere usucapir la totalidad del bien o parte de él no le basta probar que es poseedor material; algo más debe acreditar para salir airoso en su prete nsión: que su posesión ya no es coposesión,

11 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo 101InspeccionJudicial10DeOctubre2024, min, 0:10.

acreditar para salir airoso en su prete nsión: que su posesión ya no es coposesión,

11 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo 101InspeccionJudicial10DeOctubre2024, min, 0:10. 12 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo 102InspeccionJudicial10DeOctubre2024, min, 7:45. 13 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo 102InspeccionJudicial10DeOctubre2024, min. 21:19 14 02SegundaInstancia, pdf. 006SustentaciónRecurso, p. 30. 15 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo 101InspeccionJudicial10DeOctubre2024, min. 13:30.República de Colombia

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7 porque ésta implica el reconocimiento de derechos sobre el bien en los demás coposeedores, lo que descarta una posesión exclusiva y excluyente . Con otras palabras, si la comunidad, por fuerza de los rasgos que la caracterizan, da lugar a presumir que los comuneros poseen no sólo a nombre propio sino por cuenta de todos –dado que cada condueño es titular de un derecho de cuota y no de una parcela específica del bien común, por lo que, al ejercer su derecho real, lo materializa sobre todo el predio sin que ello implique, por sí solo, desconocimiento del derecho de dominio de los demás copropietarios (C.C., arts. 2322 y 2323) –,

materializa sobre todo el predio sin que ello implique, por sí solo, desconocimiento del derecho de dominio de los demás copropietarios (C.C., arts. 2322 y 2323) –, resulta incontestable que quien acuda a juicio reclamando usucapión tiene la carga de infirmar esa presunción, ese modo de ser las cosas , razón por la cual la prueba no debe ofrecer resquicio sobre le equivocidad de la conducta del prescribiente frente a los demás comuneros o coposeedores.

La importancia de estas apuntaciones radica en que sobre el inmueble en disputa existe una comunidad. Veamos: se trata de una casa de habitación adquirida por la señora Ligia Edith Pérez de Rincón, el 24 de julio de 1971 16, durante la vigencia de la sociedad conyugal que formó con Eduardo Julio Rincón Vanegas17, quien fuera su marido (C.C. arts. 1774 y 1781, núm. 5). Tras el fallecimiento de la dueña, el 24 de mayo de 1982 18, esa sociedad quedó disuelta y en estado de liquidación (C.C. arts. 1820 y 152, mod., Ley 1/76, art s. 1 y 25, núm. 1° y Ley 25/92, art. 5 ), por lo que el cónyuge supérstite tenía derecho de gananciales (C. C., art. 1830). Unos años después, el señor Rincón contrajo nuevo matrimonio con Ada Rosa Campo Mier, la hoy demandante19, formándose una nueva sociedad conyugal que llegó a su fin el 22 de mayo de 2009, por la defunción del esposo20. En el primer matrimonio hubo dos

hoy demandante19, formándose una nueva sociedad conyugal que llegó a su fin el 22 de mayo de 2009, por la defunción del esposo20. En el primer matrimonio hubo dos hijos: Andrés Eduardo y Delia Mónica Rincón Pérez 21; en el segundo otros dos:

16 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002DemandaReconvención, pdf. 02FoliosFísicos, p. 19. 17 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFísicos, p. 57. 18 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFí sicos, p. 49 19 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFísicos, p. 65. 20 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFísicos, p. 53. 21 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFísicos, p. 59 y 61.República de Colombia

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8 Carlos Enrique y Ricardo Alfonso Rincón Campo22. Sin duda, entonces, se conformó entre todos ellos una comunidad, conforme a las reglas de la sucesión por causa de muerte (C. C., arts. 1297 y 1374). Prueba elocuente de esa comunidad es el “acuerdo de venta” ajustado el 8 de septiembre de 2015 23, en el que la Sala se detiene con

muerte (C. C., arts. 1297 y 1374). Prueba elocuente de esa comunidad es el “acuerdo de venta” ajustado el 8 de septiembre de 2015 23, en el que la Sala se detiene con especial énfasis, porque prueba, sin espacio para la duda, que la señora Campo ha reconocido el derecho de los demás comuneros sobre el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 104 B – 21 de Bogotá , lo que impedía afirmar su condición de poseedora exclusiva durante los diez años anteriores a la presentación de la demanda (26 de julio de 201924).

Ciertamente, en virtud de ese acuerdo la señora Campo Mier, en consenso con sus hijos Carlos Enrique y Ricardo Alfonso Rincón Campo , así también con Andrés Eduardo Rincón Pérez , convinieron unos términos y condiciones para la venta o arriendo de dicho predio , incluida la forma como se distribuirían los dineros recibidos de uno u otro negocio jurídico. Además de resaltar que se trata de un acto de herederos, por cuanto refleja una aceptación tácita de la herencia, la Sala destaca que en ese contrato los intervinientes, e ntre otras cosas se comprometieron a (a) “iniciar de manera inmediata todos los trámites para llevar a cabo la sucesión de LIGIA EDITH PÉREZ DE RINCÓN Y EDUARDO JULIO RINCÓN VANEGAS ” (cláusula tercera); (b) dividirse el precio de la venta o arriendo, en los siguientes porcentajes, sin incluirse ella porque en la cláusula quinta le cedió “la totalidad de sus derechos legales sobre el inmueble” a sus hijos : Ricardo Alfonso, 24.10%, Carlos Enrique,

sin incluirse ella porque en la cláusula quinta le cedió “la totalidad de sus derechos legales sobre el inmueble” a sus hijos : Ricardo Alfonso, 24.10%, Carlos Enrique, 19.64%, Delia Mónica Patricia, 28.13% y Andrés Eduardo 28.13% (cláusula sexta); (c) otorgarle poder a éste último para que “los represente y realice todos los trámites relacionados con la venta o arrendamiento” (cláusula trece); (d) que los “signatarios que estén haciendo uso del inmueble” asumirían –a partir del 1 de enero de 2016 – el pago de las obligaciones relacionadas con los impuestos prediales, valorización y demás tasas o contribuciones , sin derecho a restitución,

22 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002DemandaReconvención, p. 13 y 15. 23 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFísicos, p. 209. 24 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, pdf. 001FoliosFisicos, p. 121.República de Colombia

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9 con ocasión de la venta (cláusula décimo octava) , y (e) entregar el bien, puntualmente por los ocupantes de la casa, “de concretarse una opción de venta y/o arrendamiento del inmueble” (cláusula vigésima segunda)25.

Recalquemos aquí que el poder a Andrés Eduardo Rincón fue otorgado 26, como

puntualmente por los ocupantes de la casa, “de concretarse una opción de venta y/o arrendamiento del inmueble” (cláusula vigésima segunda)25.

Recalquemos aquí que el poder a Andrés Eduardo Rincón fue otorgado 26, como también se hizo el apoderamiento a un abogado para adelantar la sucesión por vía notarial, resaltando el Tribunal, por su importancia, el poder que la aquí demandante Ada Rosa Campo Mier extendió al abogado Fernando Martínez Pinzón27, en el que renunció a la porción conyugal en favor de sus dos hijos . Ella, incluso, hizo una declaración extraproceso en este sentido (No. 2750 de 20 de octubre de 201528).

Más clara, entonces, no podía ser la prueba del reconocimiento por la demandante del derecho de los demás comuneros . Ella, es cierto, es poseedora material , pero también lo eran –por esa época– los hijos suyos y los que Eduardo Julio Rincón hubo con Ligia Edith Pérez. Luego, en esas condicio nes, no era posible conceder la pretensión de pertenencia, en la medida en que, se reitera, para el año 2015 la suya era una típica coposesión y no una posesión exclusiva y excluyente.

Bien vale, en este momento, recordar la doctrina de la Corte Suprema d e Justicia sobre el particular:

Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros

poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos. En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción ex traordinaria está facultado para promover la

25 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFisicos, p. 209. 26 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFisicos, p. 219. 27 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002Deman daReconvención, pdf. 02FoliosFísicos, p. 49. 28 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, pdf. 001FoliosFisicos, p. 237.República de Colombia

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10 declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).

De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga

De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo, autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de coposeedor29.

A lo dicho se agrega que otras pruebas también revelan que la señora Campo reconocía dominio ajeno, puntualmente de los herederos : comencemos por la confesión, pues afirmó que en el año 2015 , para “poner al día la casa” 30, se acordó que algunos de los impuestos fueran pagados entre “Carlos, Ricardo, Andrés, Mónica y yo”31, lo que da cuenta de un acto de administración conjunto de la comunicad, por lo que, para dicho año, no hay manera de sostener una posesión excluyente; concurre también la prueba por indicio, pues si la conducta procesal debe ser valorada como tal (CGP, arts. 241 y 280), la Sala repara en que ella, teniendo conocimiento del acuerdo aludido (puesto que pa rticipó en el ), guardó silencio en su demanda, pese a la importancia del acto, comportamiento que desconoce el deber de proceder con lealtad y buena fe (CGP, art. 78), y finalmente su participación en el trámite notarial impulsado para liquidar la sucesión de la señora Pérez, pues concedió poder a un abogado con esa finalidad, lo que necesariamente implica reconocimiento de que el inmueble hacía parte de la masa sucesoral de la causante, sobre la cual otras personas también tenían derechos.

Por lo demás, la circunstancia de no habitar la casa o adelantar los procesos de

reconocimiento de que el inmueble hacía parte de la masa sucesoral de la causante, sobre la cual otras personas también tenían derechos.

Por lo demás, la circunstancia de no habitar la casa o adelantar los procesos de sucesión es hecho que no decolora la coposesión, ni traduce, en modo alguno , renuncia de derechos, menos aún si se considera que todo acto del comunero, aquí de la señora Campo, repercute en beneficio de los demás.

29 Cas. Civ. Sentencia de 15 de julio de 2013. Rad. 5440531030012008-00237-01 30 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C 001Principal, archivo: 096InspecciónJudicial10DeOctubreDe2024, min: 25:50. 31 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C001Principal, archivo: 097InspecciónJudicial10DeOctubreDe2024, min: 0:05.República de Colombia

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En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

(…) el principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor; este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar

heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”32.

Por consiguiente, se confirmará el pronunciamiento desestimatorio que hizo el juzgador, porque la demandante inicial no ejerció posesión exclusiva y excluyente durante la decena de años anteriores a su demanda . Cierto es que tiene posesión material porque las declaraciones recibidas y los documentos allegados así lo demuestran; pero , por lo menos para septiembre de 2015, la suya era una coposesión con los herederos de Ligia Edith Pérez y Eduardo Julio Rincón. En rigor, sólo su demanda refleja un acto inequívoco de intervers ión del título para comportarse como poseedora exclusiva y excluyente, pero como es apenas obvio, le falta tiempo para usucapir.

3. En lo que concierne a la acción reivindicatoria, no se disputa la configuración de sus presupuestos materiales, conforme a los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil. Al fin y al cabo, (a) la escritura pública No. 2518 de 24 de julio de 1971,

otorgada en la Notaría 14 de esta ciudad33, junto con el folio de matrícula No. 50N76715134, dan cuenta de que la dueña era la señora Ligia Edith Pérez de Rincón , habiéndose pedido para la sucesión y no para los reconvinientes, en su propio

32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Exp. 05001-3103007-2001-00263-01. 33 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C002DemandaReconvención, pdf. 02FoliosFísicos, p. 19. 34 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInst ancia, C002DemandaReconvención, pdf. 02FoliosFísicos, p. 29.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.G.O. Exp. 110013103001201900345 03

12 nombre (“declarar que pertenece a la sucesión de LIGIA EDITH PÉREZ DE RINCÓN (…) el dominio pleno y absoluto de la casa de habitación”35); (b) la posesión material es un hecho admitido por ambas partes , lo que, según la jurisprudencia patria, es suficiente para demostrar ese hecho 36; (c) el bien fue debidamente identificado en la inspección judicial y así también emerge del referido instrumento público, y (d) existe identidad entre el predio poseído y el inmueble cuya reivindicación se solicita.

La acción dominical no ha prescrito, por las razones expresadas y porque los reconvinientes ejercieron la acción reivindicatoria que le corresponde a la

existe identidad entre el predio poseído y el inmueble cuya reivindicación se solicita.

La acción dominical no ha prescrito, por las razones expresadas y porque los reconvinientes ejercieron la acción reivindicatoria que le corresponde a la propietaria y en beneficio de su sucesión , y no las de petición de herencia y reivindicación que tienen los herederos, según lo dispuesto en los artículos 1321 y 1325 de l Código Civil . Dicho de otro modo , la s demandas de mutua petición no persiguen la adjudicación de la herencia que otro ocupa como heredero y la restitución de las cosas hereditarias por parte de terceros, sino la recuperación para la masa sucesoral de la señora Ligia Edith Pérez, de la posesión material que Ada Rosa Campo ejerce sobre el bien . Hay aquí una confusión del memorialista, quien entremezcla acciones con rasgos disímiles.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene expresado que,

Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil (…).

Primera situación. Los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues sólo

juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es due

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