TSDJ BOG SC - 11001310300120190048904-(04-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300120190048904-(04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 R.A.B 11001310300120190048904
Magistrado Sustanciador:
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE LIBARDO ANTONIO ESPITIA CASTIBLANCO.
DEMANDADOS Herederos determinados de ARMANDO
CASTIBLANCO PINEDA: DIEGO ARMANDO
CASTIBLANCO REYES; SANTIAGO CASTIBLANCO BARRERA; ISABELLA CASTIBLANCO BARRERA – I.C.B - (menor de edad, representada legalmente por YENNY
YISELLY BARRERA ROJAS); HEREDEROS
INDETERMINADOS D E ARMANDO
CASTIBLANCO PINEDA.
CLASE DE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR.
MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN DE SENTENCIA.
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Santiago Castiblanco Barrera contra la sentencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En escrito genitor, repartido el 1° de octubre de 2019 (hoja 10, archivo
002FoliosFísicos\C001Principal\01PrimeraInstancia\001PrimeraInstancia), reformado el 13 de octubre de 2020 (hojas 2 y 3, archivo 014ReformadelaDemanda\ ib.), el ejecutor solicitó: i) «librar mandamiento de pago (…) por la suma de (…) $ 200 000 000» en contra de los acciona dos, ii)
014ReformadelaDemanda\ ib.), el ejecutor solicitó: i) «librar mandamiento de pago (…) por la suma de (…) $ 200 000 000» en contra de los acciona dos, ii) «los intereses moratorios» causados y iii) condenar «a pagar las costas».
2. Relató, como fundamentos de hecho (hoja 2, archivo
014ReformadelaDemanda), que «Armando Castiblanco Pineda (Q.E.P.D.), en2 R.A.B 11001310300120190048904 vida, suscribió a favor» del ejecutante «letra de cambio sin número, de fecha 29 de marzo de 2017, por (…) $ 200 000 000», exigible el « 29 de mayo de 2017 » por «un préstamo de mutuo con intereses » (hecho 1). No cumplió «con el pago del capital, ni los intereses moratorios », pero los «de plazo sí fueron cubiertos» (hecho 2) y «fue debidamente firmada de su puño y letra y aceptada» (hecho 3). El ejecutado « falleció el (…) 27 de enero de 2019, sin que a la fecha se haya iniciado proceso liquidatorio de herencia» (hecho 5) y el señor Espitia «endosó el título – valor para el cobro judicial» (hecho 6).
3. El auto del 28 de octubre de 2020 admitió «la reforma de la demanda ».
También libró «mandamiento de pago» por «$ 200 000 000» como «capital» y «los réditos moratorios respecto de la cantidad precedente, li quidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde su
réditos moratorios respecto de la cantidad precedente, li quidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde su exigibilidad y hasta que se verifique su pago total » (hoja 1, archivo 018AutoAdmiteReformaDemandaLibraMandamiento\ib.).
4. Santiago Castiblanco Barrera replicó el 14 de enero de 2021, p oniendo en duda la validez del instrumento cambiario pues «la firma impuesta no corresponde a la del causante» (hoja 1, archivo 030ContestacionDemanda\ib.).
Planteó como excepciones «inexistencia del título valor», «ausencia de instrucciones para el lleno de los espacios en blanco», «ineficacia de la obligación cambiaria», «imposibilidad de obligatoriedad del tenor literal del título», «mala fe» y «cobro de lo no debido» (hojas 2 a 4, ib.). Por otro lado, propuso «incidente de tacha de falsedad de la letra de cambio» según el artículo 269 del C.G.P. (hoja 7, ib.).
5. Diego Armando Castiblanco Reyes controvirtió los hechos el 4 de febrero de 2022, indicando que su padre «nunca suscribió el título valor» (hoja 1, archivo
066AllegaContestacionDemanda\ib.). Propuso las defensas «inexistencia del título valor», «ineficacia de la obligación cambiaria» y la genérica (hojas 2 a 6, ib.).
6. El proceso avanzó con estos dos demandados y con el curador ad lítem de los herederos indeterminados (archivo
058AllegaContestacionDemandaCurador\ib.), hasta que se emitió una
ib.).
6. El proceso avanzó con estos dos demandados y con el curador ad lítem de los herederos indeterminados (archivo
058AllegaContestacionDemandaCurador\ib.), hasta que se emitió una primera sentencia el 8 de junio de 2022 (archivo 079 ActadeAudiencia\ib.). El trámite fue declarado nulo por el magistrado sustanciador en pronunciamiento del 21 de abril de 2023 (archivo 08AutoDeclaraNulidad \C0023 R.A.B 11001310300120190048904 Apelacion28Noviembre2022\02SegundaInstanciaRecursosPrevios\ib.) desde que se nombró al defensor de oficio, pues el expediente no se incluyó en el registro nacional de personas emplazadas adecuadamente.
7. Una vez devuelto el plenario y subsanadas las gestiones de notificación, la menor de edad I.C.B, hermana de Santiago y también representada por su madre, Yenny Yiselly Barrera Rojas, se integró al contradictorio por conducta concluyente según auto del 9 de agosto de 2023 , y respondió la demanda a través del mismo apoderado de su pariente el 15 de junio de 2023 (archivo
104ContestacionDemanda\ib.). Su irrupción tardía en el trámite se dio porque fue reconocida como hija de Armando Castiblanco Pineda (Q.E.P.D.) mediante sentencia de 22 de julio de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta (hojas 7 a 16, ib.), y excepcionó «inexistencia del título valor», «ausencia de instrucciones para el lleno de los espacios en b lanco» y «prescripción de la acción cambiaria directa», sin proponer incidentes.
valor», «ausencia de instrucciones para el lleno de los espacios en b lanco» y «prescripción de la acción cambiaria directa», sin proponer incidentes.
8. En adición, se designó un nuevo abogado para los causahabientes innominados, cuyo contraataque, acaecido el 15 de octubre de 2024, consistió en alegar la «falta de endoso o derecho que se incorpora» (hojas 2 y 3, archivo
135ContestacionDemanda\ib.).
9. Finalmente, en audiencia del 30 de enero de 2025, Santiago Castiblanco Barrera, por medio de su apoderado, informó del desistimiento de la falsedad propuesta en la contestación inicial (min. 00:38:43, archivo
143VideoAudienciaFALLO\ib.). A su vez, prescindió de las defensas de «inexistencia del título valor (…) ineficacia de la acción cambiaria (…) y a la de mala fe» , y mantuvo la de «ausencia de instrucciones para el lleno de lo s espacios en blanco» . El mismo abogado, e n nombre de I.C.B, abdicó los argumentos de « inexistencia del título valor » y sostuvo los de « ausencia de instrucciones» y «prescripción cambiaria directa» (min. 00:43:25, ib.). En similar sentido, Diego Armando Ca stiblanco Reyes excluyó la excepción titulada «inexistencia del título valor» y mantuvo la de «cobro de lo no debido» (minuto 45:48, ib.).
LA SENTENCIA4
R.A.B 11001310300120190048904
1. Luego de hacer un recuento fáctico de la actuación y sus presupuestos procesales, el a quo expuso sus consideraciones para fallar.
LA SENTENCIA4
R.A.B 11001310300120190048904
1. Luego de hacer un recuento fáctico de la actuación y sus presupuestos procesales, el a quo expuso sus consideraciones para fallar.
1.1. Sobre la «ausencia de instrucciones para llenar los espacios en blanco » del instrumento, señaló que no las hubo «y además nada impide (…) que los espacios de un título – valor sean diligenciados directamente » por su « tenedor legítimo» (min. 02:14:42, archivo 143VideoAudienciaFALLO\ib.). Entonces, «el artículo 261 » del C.G.P. dispone que « se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacio sin llenar» (min. 02:18:56, ib.). Por ello, los accionados debían «demostrar que efectivamente esos espacios en blanco» lo estaban, que «no hubo instrucciones », o « que el señor Libardo » no atendió « esas» directrices, « pero aquí no » existió «ninguna prueba » (min. 02:21:00, ib.) . Aparte, «realmente» faltó la « confesión», ya que « en ningún momento el señor Libardo» reconoció recibir «una letra de cambio con espacios en blanco sin tener instrucciones» (min. 02:23:07. Ib.).
Por lo anterior, «esa excepción » se derrumbó, « como también » la de «imposibilidad de obligarse al tenor literal (…) del título – valor (…) en el sentido de que (…) como no hubo» lineamientos predeterminados, «los herederos (…) se obligan ante lo literal» (min. 02:24:29, ib.) del instrumento.
de que (…) como no hubo» lineamientos predeterminados, «los herederos (…) se obligan ante lo literal» (min. 02:24:29, ib.) del instrumento.
1.2. En cuanto a la defensa « prescripción respecto de (…) I.C.B» (min. 02:28:03, ib.), «para el día que enfrentó la demanda (…) en ese momento no estaba reconocida como hija del señor Armando » (min. 02:30:40, ib.). Como la «legitimidad» para « poder accionar» se dio a partir de «agosto de 2022 » (min. 02:33:25, ib.), al tenor del «artículo 2530 del Código Civil (…) no se contará el término de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho mientras » esa condición « subsista» (min. 02:34:03, ib.), por lo que el plazo empezó «a contarse a partir de agosto del año 2022», y no transcurrieron « 3 años » (min. 02:35:35, ib.). Además, «la prescripción (…) no fue alegada por (…) Santiago» ni «Diego Armando» por lo que fue «renunciada. Así lo dice el artículo 2514 del Código Civil » (min. 02:37:08, ib.).
1.3. Finalmente, abordó « lo que dijo (…) el señor curador » ad litem (min: 02:38:40, ib.), recalcando que «Libardo, efectivamente, le dio poder a la doctora García» para representarlo, «y (…) lo hizo con el propósito de que ella presentara5 R.A.B 11001310300120190048904 la demanda (…) y así fue lo que sucedió , entonces (…) su reclamo ( …) no será
García» para representarlo, «y (…) lo hizo con el propósito de que ella presentara5 R.A.B 11001310300120190048904 la demanda (…) y así fue lo que sucedió , entonces (…) su reclamo ( …) no será llamado a prosperar» (min. 02:39:19, ib.).
2. En consecuencia, resolvió i) «desestimar la totalidad de las excepciones propuestas», ii) «seguir adelante con la ejecución», iii) conminar «a las partes» a presentar «la liquidación actualizada del crédito », iv) embargar y rematar los bienes secuestrados, y v) condenar « a la parte demandada a pagar las costas procesales, señalando como agencias en derecho (…) $ 18 000 000» (min. 02:41:09, ib.).
RECURSO DE APELACIÓN
1. Preliminarmente, el apoderado Santiago y la menor I.C.B, en sus reparos a la sentencia de primera instancia expresó, explícitamente, hacerlo «en condición de apoderado » del joven Santiago , sin mencionarla (hoja 1, archivo146ReparosRecurso\C001Principal\01PrimeraInstancia\001PrimeraI nstancia).
1.1.1. Por lo anterior, la Corporación recalcó, en la admisión de la alzada, que «el profesional» mentado, «aunque en audiencia apeló la sentencia en forma oral, (…) en su memorial solo manifestó hacerlo » como fue señalado antes, «guardando silencio sobre la otra interviniente » - I.C.B - (hoja 1, archivo 005AutoAdmiteRecurso\002CuadernoTribunal), providencia que acogió sin
oral, (…) en su memorial solo manifestó hacerlo » como fue señalado antes, «guardando silencio sobre la otra interviniente » - I.C.B - (hoja 1, archivo 005AutoAdmiteRecurso\002CuadernoTribunal), providencia que acogió sin protesta en señal de aceptación integral de su contenido. Al suste ntar lo hizo únicamente a nombre de «Santiago Castiblanco Barrera» (hoja 3, archivo 006Sustentacion\ib.).
1.1.2. Por lo anterior, la queja en cuestión cobijó únicamente al demandando de marras, pues hubo silencio en lo relacionado con I.C.B.
1.2. Además, en decisión del 15 de mayo de 2025, « en aplicación de los principios de preclusión y eventualidad », fue declarado « DESIERTO el recurso de apelación presentado por Diego Armando Castiblanco Reyes» (hoja 1, archivo 009AutoDeclaraDesierto\ib.), por lo que so lo se estudiará , se reitera, la apelación elevada por Santiago Castiblanco Barrera.6 R.A.B 11001310300120190048904
2. En virtud de lo anterior, el quejoso, como reparos al fallo del juzgador de
instancia previa, propuso los siguientes:
2.1. «Indebida valoración de los medios probatorios practicados (…) interrogatorio de parte» a «Libardo Espitia Castiblanco y (…) del dictamen pericial», solicitando «una nueva valoración de las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y la debida motivación » (hoja 1, 006Sustentacion\002CuadernoTribunal).
pericial», solicitando «una nueva valoración de las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y la debida motivación » (hoja 1, 006Sustentacion\002CuadernoTribunal).
2.2. «Los espacios en blanco del título – valor se llenaron sin autorización del deudor», por lo que «no» podía «ser considerado prueba suficiente para sustentar la pretensión del acreedor ». La falta de aval para diligenciar los campos « en blanco» invalidó «el documento», llevando a solicitar la declaración de «nulidad» del instrumento «al carecer de un fundamento probatorio válido».
2.3. Incorrecta «interpretación de la prescripción de la acción cambiaria a favor de la menor I.C.B » (hoja 2, ib.) , pues vulneró «el principio del interés superior del niño» y desconoció «la protección reforzada que la ley otorga a los menores de edad» (hoja 3, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para ello, se estudiarán los presupuestos del título de cobro y la acción cambiari a derivada de procesos ejecutivos, para luego estudiar los reparos puntuales formulados a la luz del caso concreto.
2. La ley procesal regula que « pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante » (art. 422, C.G.P.). Del mismo modo, todo título – valor debe « llenar los requisitos siguientes: 1) la mención del
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante » (art. 422, C.G.P.). Del mismo modo, todo título – valor debe « llenar los requisitos siguientes: 1) la mención del derecho que (…) se incorpora, y 2) la firma de quién lo crea» (art. 621, C. Co). La letra de cambio «deberá contender: 1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre del girado; 3) la forma de vencimiento, y 4) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador» (art. 627, C. Co.).7 R.A.B 11001310300120190048904 2.4. Como se observa en la imagen adyacente al párrafo (hoja 2, archivo 002FoliosFísicos\ib.), el instrumento cuyo cobro se persigue incluyó la orden de pago, el nombre de los involucrados, el girado, la forma de vencimiento de la obligación (un plazo cierto -29 de mayo de 2017 -), y la per sona receptora del pago, por lo cual cumplió con los requisitos necesarios para ser válido y prestar mérito ejecutivo.
2.5. Por lo anterior, para coaccionar el pago pretendido, lo apropiado es la acción cambiaria, que procede, entre otros casos, por falta de «pago o de pago parcial», (núm. 2, art. 780, C. Co.). Explicando este precepto, la Corte Suprema de Justicia dijo: « en efecto, los títulos - valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos
de Justicia dijo: « en efecto, los títulos - valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen»1.
2.6. Establecido que el título - valor cumple con lo necesario para ser objeto de ejecución y la acción pertinente, la Sala analizará el caso particular a la luz de lo reclamado en sede de apelación, teniendo en cuenta que puede «pronunciarse solamente sobre los argumentos expue stos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328, C.G.P ), por lo que se estudiarán conjuntamente los reparos 1.1 y 1.2, para luego rematar con el 1.3.
3. La indebida valoración probatoria, considerada como tal por el apelante, consistió en que «el juez de instancia otorgó un peso desproporcionado al interrogatorio de parte del señor Espitia Castiblanco, sin considerar debidamente las contradicciones y ambig üedades presentes en sus
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 03190, M.P. Ariel Salazar; 15 de diciembre de 2017.8 R.A.B 11001310300120190048904
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 03190, M.P. Ariel Salazar; 15 de diciembre de 2017.8 R.A.B 11001310300120190048904 declaraciones», junto con la falta de «un análisis profundo y técnico del informe» emitido por el perito experto en grafología forense y dactiloscopia, Nixon Richard Poveda Daza (hoja 3, archivo 006Sustentacion\ib.). Por otra parte, que «la ausencia de autorización para llenar los espacios en blanco (…) desnaturaliza el título y lo convierte en un documento carente de validez jurídica» (hoja 4, ib.) . La Sala procederá a estudiar esos reclamos, primero los relacionados con el mentado testimonio y la supuesta falla de lineamientos entregados, para luego tratar el reporte de marras.
3.1. El señor Espitia afirmó que el negocio con el ejecutado derivó «de un dinero» que le prestó, concretamente $ 200 000 000 « en efectivo » (min. 00:37:51, archivo 070VideoAudiencia\ib.). Del título – valor, agregó que « la letra la llené yo y la firma » la puso « Armando. Siempre lo hacíamos así » (min. 00:47:11, ib.). En contraste, Yenny Yiselly Barrera Rojas, quien era la madre y representante de l entonces menor de edad Santiago Castiblanco Barrera y esposa de Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.), cuando se le interrogó sobre lo que hacía el último con el pretensor, afirmó « yo no podría decirle si ellos hacían negocios o no, realmente no » (min. 00: 58:30, archivo
lo que hacía el último con el pretensor, afirmó « yo no podría decirle si ellos hacían negocios o no, realmente no » (min. 00: 58:30, archivo 070VideoAudiencia\ib.).
3.1.1. En suma, el pretensor se limitó a describir la transacción que tuvo con el causante y cómo diligenció la letra de cambio que motivó la disputa. En cambio, la parte accionada señaló no conocer sus detalles, aunado a q ue no relató la supuesta desobediencia de las alegadas instrucciones para diligenciar el documento objeto de cobro; ni siquiera expuso en qué consistían.
3.1.2. Lo anterior es contrario a los intereses del apelante , pues « es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya. (…) Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo» (art. 244, C.G.P.). También, que «se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar » (art. 261, C.G.P.). Esa presunción blinda el documento presentado por el ejecutante, y correspondía a los ejecutados derrumbarla, pero su decir no bastó para ello.9 R.A.B 11001310300120190048904 3.1.3. Paralelamente, reprochó que « la falta de autorización para completar los espacios en blanco invalida el documento, lo que impide que pueda generar efectos jurídicos vinculantes para el deudor » (hoja 4, archivo 006Sustentacion\002CuadernoTribunal). En réplica, como se expuso
completar los espacios en blanco invalida el documento, lo que impide que pueda generar efectos jurídicos vinculantes para el deudor » (hoja 4, archivo 006Sustentacion\002CuadernoTribunal). En réplica, como se expuso anteriormente, la madre del recurrente afirmó no conocer los pormenores del negocio y, para el momento de suscripción de la letra, él -Santiagoera menor de edad -nació el 7 de diciembre de 2006 - es decir tenía 10 años y 3 meses (hoja 3, archivo 016DocumentosAcreditanRepresentaciónde SantiagoCastiblanco), por lo cual es contradictorio que diga que se desconocieron las indicaciones cuando no conocía su contenido.
3.1.4. Además, a l respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha dicho que «de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto com pleto, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone »2. En ese orden, aún en el caso de haber suscrito la letra con espacios sin diligenciar, el deudor consintió previamente en que el tenedor l a llenara, y hecho así , la autenticidad lo respalda. Por tanto, el censor tenía la carga de acreditar que el título se firmó con espacios en blanco, y la inobservancia de las indicaciones entregadas. Sin
previamente en que el tenedor l a llenara, y hecho así , la autenticidad lo respalda. Por tanto, el censor tenía la carga de acreditar que el título se firmó con espacios en blanco, y la inobservancia de las indicaciones entregadas. Sin embargo, se reitera, no probó lo primero, ni describió las segundas; ni siquiera lo probó sumariamente y, por tanto, la presunción de certeza del título – valor se mantiene incólume, siendo así vinculante frente al accionado.
3.1.5. Además, el alto tribunal ha conceptuado que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título-valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento , toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada »3 (subraya para destacar). Incluso que « siempre que se encuentre acreditada la
2 Corte Suprema de Justicia. S ala de Casación Civil. Proceso STC8019 -2019, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo; 19 de junio de 2019. 3 CSJ Sentencia 8 de septiembre de 2005. Exp. 1100122030002005-00769-01.10 R.A.B 11001310300120190048904 existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el
R.A.B 11001310300120190048904 existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor»4; en este caso los interesados no aportaron elementos materiales probatorios que pudieran dilucidar que se inobservaron las supuestas instrucciones de diligenciamiento del oficio de cobro; dijeron no saber en qué consistieron. Por tanto, la Sala no tiene forma de escudriñar el negocio causal que motivó su suscripción, pues su autenticidad no fue cercenada.
3.1.6. Además, el ejecutado ha sido incongruente en su actua ción, ya que, si bien fustigó la validez del título – valor porque se diligenció sin acatar lo instruido , dijo en la audiencia del fallo que « nosotros, los demandados, estamos abiertos a una posibilidad de una conciliación (min. 00:18:18, archivo 143VideoAudienciaFALLO\ib.). No es coherente buscar conciliar la extinción del proceso mediante una propuesta de pago si el alegato principal consiste en ineficacia o invalidez del título.
3.2. Por otro lado, e l dictamen pericial solicitado por Santiago Castiblanco Barrera tampoco apoyó su punto. Simplemente indicó que « los textos manuscritos» observados «en el diligenciamiento de la letra de cambio para el llenado de las fechas de elaboración y vencimiento, valor en cifras numéricas, señores, a la orden de y la cantidad no se identifican con la escritura
manuscritos» observados «en el diligenciamiento de la letra de cambio para el llenado de las fechas de elaboración y vencimiento, valor en cifras numéricas, señores, a la orden de y la cantidad no se identifican con la escritura predominante vista en las tres agendas aportadas como modelos de referencia del señor Armando Castiblanco Pineda », coincidiendo con lo descrito por la parte actora en su declaración, quien señaló que se limitó a diligenciar con su letra el contenido del documento y el hoy fallecido a firmarlo, tal como se indicó en el numeral 3.1 del aparte de consideraciones de esta providencia. A su vez, el experto recalcó que «las firmas vistas (…) en el título – valor letra de cambio» presentó «identidad gráfica frente a los modelos de firma » del ejecutado (hoja 34, archivo 073AllegaDictamenPericial\ib.).
3.2.1. De lo anterior se puede extraer que el informe, aparte de disipar toda duda de que el título – valor lo suscribió Armando Castiblanco Pineda, apoyó el relato del señor Espitia Castiblanco, corroborando que el diligenciamiento no se hizo con la caligrafía atribuida a la parte ejecutada. Pero
4 STC12380-2019.11 R.A.B 11001310300120190048904 nada aportó a la teoría de que se llenó sin estar presente el último, o en una fecha distinta a la descrita por el pretensor, inobservando los lineamientos que las partes convinieron en su momento ; sólo que la caligrafía usada no fue la del ejecutado.
3.2.2. Es perentorio indicar que el dictamen se incluyó en el dossier por
las partes convinieron en su momento ; sólo que la caligrafía usada no fue la del ejecutado.
3.2.2. Es perentorio indicar que el dictamen se incluyó en el dossier por el «incidente de tacha de falsedad de la letra de cambio» promovido por el censor (hojas 7 a 9, archivo 030ContestacionDemanda \ib.), del cual desistió por medio de su apoderado « al haber concluido el debate probatorio y quedar demostrado que la firma impuesta en el título si es de Arm ando Castiblanco Pineda» (min. 00:38:56, archivo 143VideoAudienciaFALLO\ib.), razón que autorizaba al a quo para no valorarlo como hubiera querido Santiago Castiblanco Barrera, pues su promotor renunció a la causa que lo motivó.
3.3. En suma, ya que «la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a la s que de él surjan »5, el contenido de la letra de cambio determina cómo se deben cancelar los recursos en mora.
3.4. Finalmente, el recurrente pretende que se estudie el asunto de la prescripción propuesta por la menor -I.C.B-. El análisis de este fenómeno no requiere adoptar una óptica basada en el interés superior del niño como solicitó el censor en su escrito de apelación, toda vez I.C.B no atacó la sentencia de primera instancia, aunado a que el apelante no la invocó en la oportunidad procesal pertinente, por lo que fue «renunciada», como afirmó el
sentencia de primera instancia, aunado a que el apelante no la invocó en la oportunidad procesal pertinente, por lo que fue «renunciada», como afirmó el juez en la sentencia, y así está previsto en el artículo 282 del C.G.P.: “Cuando no se proponga la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.
3.4.1. Al respecto, la ley civil enseña que «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio » (art. 2513, C.C.). En este caso, se reitera que Santiago Castiblanco Barrera no la reclamó en su escrito de excepciones, e I.C.B no fustigó la decisión de primera instancia que la negó, como quedó ratificado en la providencia del 25 de febrero de 2025, cuando se admitió el recurso de apelación en el Tribunal , donde precisó: «el
5 CSJ. Sentencia de 19 de abril de 1993, G.J. CCXXll No. 2461, págs. 355 a 357.12 R.A.B 11001310300120190048904 profesional que representa a los herederos dete rminados Isabella y Santiago Castiblanco Barrera, aunque en audiencia apeló la sentencia en forma oral, solicitó el plazo de 3 días para allegar sus reparos por escrito (minuto 2:43:30, archivo 143\cuaderno principal); sin embargo, en su memorial solo mani festó hacerlo en la «condición de apoderado (...) de (...) Santiago Castiblanco» (archivo 146), guardando silencio sobre la otra interviniente » (hoja 1, archivo 005AutoAdmiteRecurso\002CuadernoTribunal).
hacerlo en la «condición de apoderado (...) de (...) Santiago Castiblanco» (archivo 146), guardando silencio sobre la otra interviniente » (hoja 1, archivo 005AutoAdmiteRecurso\002CuadernoTribunal).
3.4.2. En consecuencia, si la prescripción solamente fue a legada por la menor I.C.B, si el juez en su sentencia consideró que no aconteció, si ella -a través de su apoderado - no apeló la decisión d el a quo, no puede ahora su hermano Santiago Castiblanco Barrera pretender que el tribunal retome ese estudio pues con el fallo quedó liquidado ese reclamo sin que pueda acceder el inconforme a la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que no cuenta con la legitimación para solicitarla en esta etapa procesal.
4. En conclusión, el quejoso no probó que el título – valor se hubiera llenado sin seguir instrucciones entregadas en su momento, manteniéndose incólume la presunción de autenticidad de los documentos de este tipo.
Además, la prescripción no fue propuesta por él, dando lugar al fracaso de ese reparo por las r azones previamente expuestas . Aunque los herederos responden por el total de la deuda frente al acreedor , entre ellos, para efectos de asumir el pasivo de su causante, aplicarán las reglas de la sucesión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala