TSDJ BOG SC - 110013103001202000171 01-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001202000171 01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103001202000171 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil veintidós. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 18 de mayo de 2022 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Scotiabank Colpatria S.A. Demandada: Enrique Alberto Reyes Rodríguez Radicación: 110013103001202000171 01 Procedencia: Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. SC-016/22 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia calendada el 9 de febrero de 2022, emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1. Scotiabank Colpatria S.A., instauró demanda ejecutiva contra Enrique Alberto Reyes Rodríguez en la que planteó como pretensiones (atendiendo la subsanación del libelo): I. Pagaré No. 4695527468 $74.051.594,94 por concepto de saldo de capital, más $7.740.317,48 por intereses de plazo, más réditos moratorios; $65.700 por otros conceptos y $620.800,65 por la prima de seguros. II. Pagaré No. 207419284094 $64.199.533,12 por concepto de capital insoluto, más $6.023.338,10 por los intereses de plazo; más intereses de mora; y $763.847,18 por otros conceptos. III. Pagaré No. 496840021929400.
$64.199.533,12 por concepto de capital insoluto, más $6.023.338,10 por los intereses de plazo; más intereses de mora; y $763.847,18 por otros conceptos. III. Pagaré No. 496840021929400. $20.966.730 por concepto de capital insoluto, así como $1.601 por intereses de plazo, más réditos de mora.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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IV. Pagaré No. 4097440008327078 $1.568.018 por concepto de capital insoluto, más $19.568 por intereses de plazo, e intereses moratorios. V. Pagaré 5406900846752954 $5.617.878 por concepto de capital insoluto, más intereses de mora. 2. La causa petendi expuesta, admite la siguiente síntesis: 2.1. Enrique Alberto Reyes Rodríguez adquirió con Scotiabank Colpatria S.A. un paquete de servicios correspondiente a préstamos y tarjetas de crédito para los cuales suscribió los pagarés No. 4695527468, 2074192584094, 4960840021929400 y 4097440008327078 – 5406900846752954 junto con las respectivas cartas de instrucciones. 2.2. El plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado lo debido. 3. El 8 de septiembre de 2020 se libró orden de pago, en los términos solicitados. 3.1. El demandado, una vez notificado, contestó la demanda y formuló las excepciones de “Cobro de lo no debido y pago total de la obligación Temeridad o mala fe; Incongruencia entre la denominación del acreedor de la obligación en el acápite de hechos con respecto al referenciado dentro de la demanda; la genérica o innominada”. 3.2. El 9 de febrero de 2022 se profirió sentencia que desestimó las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante en los términos del auto de apremio, salvo, respecto del pagaré 2074192584094 por la extinción de la obligación allí contenida; dispuso la liquidación de crédito y costas, el avalúo de los bienes cautelados y su licitación, además condenó en costas al demandado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
por la extinción de la obligación allí contenida; dispuso la liquidación de crédito y costas, el avalúo de los bienes cautelados y su licitación, además condenó en costas al demandado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer referencia a los antecedentes del proceso, el a quo memoró en especial un escrito presentado por el Banco ejecutante en el que expresó que el 9 de noviembre de 2020 recibió un abono de $25.000.000 a la obligación demandada. Pasó a examinar las excepciones y, aclaró que al formular la demanda la obligación estaba vigente; otra cosa es que en el transcurso del proceso y en virtud de un acuerdo de pago celebrado entre el ejecutado y un representante del ejecutante, mediante elRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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abono de $25.000.000 se convirtió en el pago de esa obligación. Así, la ejecutante lo puso en conocimiento como abono; no obstante, está demostrado en el proceso de que se trató de una extinción de la obligación. Respecto a la incongruencia, dijo que el artículo 42 del Código General del Proceso prevé los deberes del Juez, y en el numeral 5, está el de interpretar la demanda para decidir el fondo del asunto, por lo que se trató de un error de transcripción pues el mandamiento se pidió, expresamente orden de pago a favor de Scotiabank y, en todo caso, el proceso gira en torno a las pretensiones, en tanto los hechos, dan claridad respecto de las pretensiones y, en esas condiciones el Juzgado libró la orden de pago. SI bien es cierto en los hechos se nombró a City Bank, se trató de un error y, de éste, no se puede entender que existe duda sobre la tenencia legitima de los pagarés base de la acción. Además, procesalmente ese yerro podría dar para una inepta demanda, más no afecta la exigibilidad de los títulos y, para ello, debió presentarla como recurso de reposición contra la orden de pago. Adicionalmente, no hay cabida al fallo inhibitorio solicitado porque no hay ausencia de un presupuesto esencial. Resolvió desestimar las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, salvo el pagare No. 2074192584094 el cual fue extinguido. LA APELACIÓN La parte demandada formuló recurso de apelación, soportando su disenso en que: i) La sentencia
desconoce abiertamente la incongruencia existente entre el acreedor relacionado en los hechos y pretensiones de la demanda, pues en aquellos se citó como acreedor a Citibank y en estas a Scotiabank Colpatria; ii) La sentencia de primera instancia presenta una violación manifiesta del artículo 282 C.G.P. inciso 2 y no se puede proferir sentencias por causas o hechos distintos a los invocados en la demanda, “la obligación debe ser negada con la entidad financiera con CITIBANK [sic] pues esa es la estructura de la demanda relacionada dentro de los hechos y frente a ello el apoderado de la parte actora guardó silencio dentro del ejercicio de derecho de réplica” el fallo está en contravía del artículo 281 de la ley procesal civil, porque hay una incongruencia con los descritos en los hechos de la demanda, habida cuenta que existe un grave error al citar otro acreedor en la demanda; (iii) Violación a la solicitud de amparo de pobreza. Argumentos en los que insistió ante esta Sede. CONSIDERACIONESRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se circunscribirá a analizar única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. Revisados los reproches presentados por la parte ejecutada, se observa que corresponden a los argumentos de la excepción denominada “Incongruencia entre la denominación del acreedor de la obligación en el acápite de hechos con respecto a lo referenciado dentro de la demanda”, la cual consiste en que se citó al Banco Citibank como acreedor, pese a que el deudor no tiene obligación alguna con esa entidad bancaria. 3.1. Es del caso memorar que los títulos valores "son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora", tal como lo prevé el artículo 619 del Código de Comercio; en otras palabras, son un documento de crédito en el que circulan derechos personales nacidos de un vínculo obligacional. Por esta razón, para lograr su cobro judicial debe ejercerse la acción cambiaria, es decir, iniciarse un proceso ejecutivo (artículo 793 ibídem). 3.2. Para este asunto, se aportaron sendos pagarés a favor de Banco Colpatria, hoy Scotiabank Colpatria S.A. los cuales no fueron desconocidos por el ejecutado y, fueron descritos en cada una de las pretensiones de la demanda. En todos los pagarés confluyen los requisitos generales de los títulos valores y
pagarés a favor de Banco Colpatria, hoy Scotiabank Colpatria S.A. los cuales no fueron desconocidos por el ejecutado y, fueron descritos en cada una de las pretensiones de la demanda. En todos los pagarés confluyen los requisitos generales de los títulos valores y particulares previstos en los cánones 621 y 709 del estatuto comercial. 4. El principio de congruencia consagrado en el artículo 281 de la ley 1564 de 2012, como antes lo hacía el 305 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Sobre este principio ha dicho la jurisprudencia: “1. El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales. Así lo establecen los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la ley 270 de 1996, en su orden: «fija sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley»; y «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». Máxima explicable por la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, por lo que en ellos predomina el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, la fijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada[3]1. Bien conocido
es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe hacia puntos no planteados en los escritos de demanda y oposición, so pena de incurrir en exceso de poder o en defecto del mismo. Así lo ha reconocido esta Corporación: [C]umple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01).” 2 5. Aplicando dichas directrices al sub lite, y teniendo en cuenta que la inconformidad radica en que en el hecho primero de la demanda 1 Cita en la sentencia de 3 Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,Sentencia SC4257-2020, de 9 de noviembre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 110013103041201000514 01.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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se hizo alusión a una entidad bancaria distinta a la ejecutante, debe decirse que tal argumento no demerita la exigibilidad que emana de los títulos valores base de la ejecución. De otro lado, se trata de un defecto enrostrado al escrito introductorio, defecto que, como lo señaló el a quo, debió ser planteado como excepción previa de inepta demanda a través de recurso de reposición respecto del mandamiento ejecutivo, empero, se itera, tal providencia no mereció ninguna censura. El aludido yerro, en verdad se trató de un simple lapsus calami3, que en todo caso resulta intrascendente, si en cuenta se tiene que: 5.1. Pregona el artículo 228 de la Constitución “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”, postulado desarrollado en el artículo 11 de la ley 1564 de 2012, según el cual “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Recordemos lo que al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La Corte ha insistido en que “[n]uestro
sistema procesal civil se enmarca en la tradición racionalista continental-europea, según la cual la averiguación de la verdad como presupuesto de la justicia material es el principal objetivo institucional del proceso. Verdad y justicia deben ir siempre de la mano, pues tan absurda e inútil es la justicia sin verdad, como ésta sin aquélla. La pretensión de racionalidad de la decisión judicial a través del descubrimiento de la verdad y la materialización de la justicia está incorporada en el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial sobre los ritos (art. 228 C.P.). El aludido principio fue consagrado en el estatuto adjetivo, al expresar que 'el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial' (art. 4° C.P.C.; art. 11 C.G.P)» (SC9193, 28 jun. 2017, rad. n.° 2011-00108-01).” 4 5.2. Dentro de los deberes del juzgador se encuentra, según el artículo 42 ídem, el de: “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”; lo que se hizo en el 3 Lapsus que se comete en un escrito. 4 Sentencia ya citadaRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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presente asunto desde sus inicios, fue así como se expidió la orden de pago, el 8 de septiembre de 2020, en la forma que el juez cognoscente consideró legal, artículo 430 eiusdem: “a favor de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra ENRIQUE ALBERTO REYES RODRÍGUEZ”, proveído que no fue objeto de recurso alguno. De ese aislado lapsus, en que se menciona a otra entidad bancaria, no puede pregonarse incongruencia, cuando evaluado en su integridad el libelo introductorio en el que en su encabezamiento, pretensiones, en el capítulo de pruebas y de notificaciones se consignó expresamente como demandante a Scotiabank Colpatria S.A.; para adelantar la causa fue esta entidad la que confirió poder, los pagarés esgrimidos todos fueron otorgados a favor de Colpatria por el demandado, quien por demás no cuestionó la autenticidad de los mismos, y no fueron negociados. Y no se diga que se obstaculizó el derecho de defensa del demandado, porque coruscante aparece en toda la documental (poder, pagarés, demanda, subsanación) que el demandante acreedor es Scotiabank Colpatria S.A., lo que se le recordó en el auto de apremio al deudor conminado para que a ésta cancelará las obligaciones allí descritas. La exegética interpretación que reclama el recurrente no puede tener cabida, pues ello sería sacrificar el derecho sustancial ante el rigor de las formas. Por lo anterior la censura no prospera. 6. Finalmente en cuanto a la queja sobre el no haberse accedido al amparo de pobreza, no amerita examen de la Sala, como quiera que ese no fue tema evaluado y decidido en la sentencia cuestionada. Véase que tal solicitud fue resuelta en auto de 9 de diciembre de 2021, contra el cual no se propuso ningún recurso. 7.
de pobreza, no amerita examen de la Sala, como quiera que ese no fue tema evaluado y decidido en la sentencia cuestionada. Véase que tal solicitud fue resuelta en auto de 9 de diciembre de 2021, contra el cual no se propuso ningún recurso. 7. Dentro del contexto explicado en precedencia, emerge infundado el recurso, de ello se sigue la confirmación de la providencia de primer grado, con la consiguiente condena en costas al apelante. DECISIÓN Habida cuenta de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente. NOTIFÍQUESE,República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
8 110013103001202000171 01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103001202000171 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 110013103001202000171 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103001202000171 01
Firmado Por:
Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalDirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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