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TSDJ BOG SC - 110013103001202000204 01-(27-10-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103001202000204 01-(27-10-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103001202000204 01

Clase: ACCIÓN POPULAR.

Accionante: LIBARDO MELO VEGA

Accionada: GOOD PRICE CORPORATION S.A.S.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 42 de veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante Libardo Melo Vega contra la sentencia que el 28 de julio de 2025 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual, negó las pretensiones de la acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El señor Libardo Melo Vega demandó a Good Price Corporation S.A.S. al considerar que con la importa ción y comercialización del producto “gel sport de ducha” en presentación de contenido neto de 250 ml, transgrede los derechos e intereses colectivos que regulan el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 1, el artículo 78 de la Constitución Política, la Ley 1480 de 2011, y la Resolución No. 16379 de 2003.

En consecuencia, pidió que se declare que la accionada ha transgredido

Ley 472 de 1998 1, el artículo 78 de la Constitución Política, la Ley 1480 de 2011, y la Resolución No. 16379 de 2003.

En consecuencia, pidió que se declare que la accionada ha transgredido los derechos colectivos consagrados en l as citadas normativas; y por consiguiente, se le ordene: i) abstenerse de seguir ofreciendo al público el

1 “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con”: los “derechos de los consumidores y usuarios”.11

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

producto preempacado “gel empacado sport de ducha” que presente deficiencia de llenado no funcional; ii) retirar aquel producto del mercado; iii) prevenir a la accionada que no vuelva a vulnerar los derechos colectivos de los consumidores; iv) que otorgue garantía bancaria o póliza de seguros para que se haga efectiva en caso de que incumpla; y v) condenarla “al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable que tenga a cargo la defensa de los derechos e intereses colectivos de los consumidores”, así como al pago de las costas procesales.

De forma subsidiaria pidió que, en caso de que la accionada demuestre de forma técnica y científica que la deficiencia de llenado es necesaria por protección del producto , requerimientos de las máquinas utilizadas para acomodar el contenido de los preempacados , asentamiento inevitable del producto durante el manejo y transporte y, necesidad de que el preempacado desempeñe una función específica conforme a lo ordenado en la Resolución

acomodar el contenido de los preempacados , asentamiento inevitable del producto durante el manejo y transporte y, necesidad de que el preempacado desempeñe una función específica conforme a lo ordenado en la Resolución 16379 de 2003 que se le ordene a la accionada, en subsidio de las pretensiones contenidas en los literales i) y ii), abstenerse de importar y poner en circulación el mencionado producto “sin las correspondientes advertencias que comuniquen de forma suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea todo lo relacionado con la deficiencia de llenado, comunicando a qué aspecto técnico obedece la misma, nivel de llenado del envase y demás advertencias relacionadas con tal deficiencia de llenado”.

Para sustentar sus pretensiones, el actor relató que el mencionado producto “se ofrece a los consumidores en un envase que es llenado muy por debajo de su capacidad real”, pues, aunque se anuncia un contenido neto de 250 ml, el envase del producto no contiene esa cantidad; y que el color del envase no permite visualizar esa deficiencia en su contenido que corresponde aproximadamente a un 39%, pues la altura total del envase es de aproximadamente 18 cm y la deficiencia de llenado es de aproximadamente 7 cm.

Precisó el actor, que la accionada “omite advertir y comunicar a los consumidores a qué se debe tal deficiencia de llenado”, y “a cuánto asciende tal deficiencia o cu ál es el nivel de llenado del envase”; y que la advertencia relacionada con tal deficiencia únicamente es procedente cuando aquella sea funcional estando debidamente justificada y advertida, requisitos que la accionada no cumple.

2. Trámite de primera instancia.12

relacionada con tal deficiencia únicamente es procedente cuando aquella sea funcional estando debidamente justificada y advertida, requisitos que la accionada no cumple.

2. Trámite de primera instancia.12

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

2.1. La acción constitucional fue admitida en proveído de 21 de agosto de 2020, en el que se ordenó ponerla en conocimiento del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.2. El 27 de marzo de 2025 se dio inicio a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue suspendida ante la inasistencia de la parte convocada, y las demás entidades vinculadas. Aquella diligencia, continuó e l 28 de mayo sig uiente, y se suspendió nuevamente al evidenciarse que no se efectuó la remisión de los oficios ordenados en la audiencia anterior, misma fecha en la que se ordenó oficiar al I nvima, para que proceda a certificar si el registro sanitario del producto “gel sport de ducha” fue renovado, y en caso afirmativo, hasta qué fecha.

2.3. En la diligencia realizada el 20 de junio de 2025, ante la ausencia de la demandada, se declaró fracasado el pacto de cumplimiento ; el actor popular desistió de la práctica del dictamen pericial que había deprecado ; y en razón a que no existían pruebas por practicar se precluyó con aquella etapa.

3. Las contestaciones.

3.1. Enterada de esta tramitación, Good Price Corporation S.A.S.

en razón a que no existían pruebas por practicar se precluyó con aquella etapa.

3. Las contestaciones.

3.1. Enterada de esta tramitación, Good Price Corporation S.A.S. precisó que “no es cierto ni se encuentra probado en el expediente que el contenido neto del producto no coincidiese con el anunciado en el empaque, ni que el empaque del producto sea un pre-empaque engañoso que presenta una deficiencia de llenado no funcional”; y que la ficha técnica del producto da cuenta de todas las especificaciones objetivas anunciadas en su etiqueta (incluido pero sin limitarse al contenido neto), en cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.

Indicó, además que, si bien es cierto, el empaque del gel de baño correspondía a una botella opaca negra , no se acreditó que este tuviese una deficiencia de llenado no funcional del 39%, así como tampoco se suministró información alguna sobre el lote del producto, ni se agotó el procedimiento establecido en el numeral 4.4. del Capítulo 4 del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio ; luego no puede concluirse que el producto está contenido en un pr e-empaque engañoso que presenta una deficiencia de llenado no funcional.

Agregó que, desde junio de 2020, “no importa o comercializa dentro del territorio de la República de Colombia, el producto que dio origen al presente litigio”.13

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

Tras oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuló la excepción

presente litigio”.13

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

Tras oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuló la excepción que denominó “no vulneración del derecho colectivo de los consumidores y usuarios”, soportada en lo medular , en que el empaque del producto “incorporó información clara, veraz y oportuna” sobre su contenido neto, fecha de vencimiento, modo de empleo y componentes; y que su importación fue realizada en cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en la legislación nacional, tal y como consta en la notificación sanitaria n .° NSOC64387-15CO expedida por el Invima.

3.2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación de la actuación como quiera que “no ha vulnerado por acción u omisión ninguno de los derechos e intereses colectivos mencionados por el accionante”.

3.3. El Procurador 8 Judicial II Civil de Bogotá pidió que se ordene a la compañía demandada, aportar un envase del producto denominado “gel sport de ducha” en presentación de contenido neto 250 ml, en el cual se pueda constatar la existencia o no de la deficiencia de llenado funcional.

3.4. El Invima informó que el producto gel sport de ducha cuerpo y cabello sport con NSOC6438715CO “contaba con fecha de vigencia hasta el 25/02/2022 y que no se solicitó ante este instituto la renovación respectiva conforme al artículo 18 de la Decisión 833 de 2018”.

4. La sentencia de primera instancia.

el 25/02/2022 y que no se solicitó ante este instituto la renovación respectiva conforme al artículo 18 de la Decisión 833 de 2018”.

4. La sentencia de primera instancia.

La juez a quo negó las pretensiones de la acción constitucional con fundamento en lo medular, en que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible colegir que el empaque sea engañoso, pues el actor utilizó como método para medir el vacío de llenado, una cinta métrica, sin que sea posible establecer hasta dónde llega en efecto la marca del llenado; luego se trata de una apreciación subjetiva que no logró acreditarse en el plenario.

Precisó el juzgador de primer grado, que aquella medición requería una prueba de muestras aleatorias y que se calcule con un método que permita determinar el vacío total del empaque, además correspondía verificar si tal deficiencia de llenado existe, o si corresponde a una situación de aquellas a que hace mención la Resolución 16379 de 2003 -modificada por la 32209 de 2020- , y que por consiguiente se encuentra justificada.

Señaló además que, tal como lo indicó el Invima, el registro sanitario del producto no fue renovado, por lo que se configura un hecho superado, ya que la pretensión orientada a que este sea retirado del mercado, carece de asidero.14

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

5. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior determinación, Libardo Vega Melo solicitó revocar el fallo, soportado en que:

  1. La sentencia incurre en errores de valoración probatoria, toda vez que

5. El recurso de apelación.

Inconforme con la anterior determinación, Libardo Vega Melo solicitó revocar el fallo, soportado en que:

  1. La sentencia incurre en errores de valoración probatoria, toda vez que la juez “omitió valorar en conjunto todas las pruebas obrantes dentro del proceso bajo las reglas de la sana critica ”, llegando a conclusiones erradas, pues las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la accionada vulneró los derechos colectivos de los consumidores al incumplir lo establecido en la Resolución 16379 de 2003, incurriendo, además, en la transmisión de información imprecisa, falsa, engañosa e insuficiente.

Pues estima que no se valoraron las fotografías aportadas como prueba, en las que “se puede apreciar con claridad los hechos denunciados”, toda vez que aquellas demuestran con claridad que el empaque del producto presenta deficiencia de llenado y que no se suministra a los consumid ores las advertencias del caso, proceder que atenta contra los derechos colectivos de los consumidores a recibir información veraz, precisa, idónea y suficiente.

  1. El fallo de primer grado omitió tener en cuenta y/o aplicar en debida forma normas de orden público y reglamentos técnicos aplicables al caso, como la Resolución 16379 de 2003.
  1. La sentencia incurre en defecto sustantivo al no tener en cuenta precedentes y jurisprudencia aplicable al caso pues, aunque la accionada alega haber retirado el producto del mercado, argumentando que la violación a los derechos colectivos quedó subsanada, el juzgador de primer grado omitió que, tal como lo han precisado múltiples pronunciamientos “el objeto de

haber retirado el producto del mercado, argumentando que la violación a los derechos colectivos quedó subsanada, el juzgador de primer grado omitió que, tal como lo han precisado múltiples pronunciamientos “el objeto de estas acciones no se frustra con la cesación de efectos o por un hecho superado, pues basta que al momento de presentarse la demanda, o incluso después, exista conducta dañosa contra la colectividad para que halle fundamento la pretensión”.

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del Código General del Proceso y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 30).2

2 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede15

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente asunto con la importación y comercialización del producto “gel empacado sport de ducha” en presentación de contenido neto de 250 ml, Good Price Corporation S.A.S. desatendió las disposiciones de la Resolución 16379 de 2003 y, por consiguiente, transgredió los derechos e intereses colectivos que regulan el

en presentación de contenido neto de 250 ml, Good Price Corporation S.A.S. desatendió las disposiciones de la Resolución 16379 de 2003 y, por consiguiente, transgredió los derechos e intereses colectivos que regulan el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de 199 3. La respuesta a ese planteamiento es negativa por las razones que procede a exponerse.

Las acciones populares tienen rango constitucional y legal . Según el artículo 88 de la Constitución Política , este remedio constitucional se instituyó para “ la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

En desarrollo de este precepto, se expidió Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° , las define como “ medios procesales para la protección de los intereses colectivos ”, cuya finalidad es “ evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio sobre un derecho comunal, o r estituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere factible”.

En el artículo 4º de la citada ley se enumeraron los derechos e intereses colectivos, y en el numeral n) se consagró como tales , los de “los consumidores y usuarios ”, que son los que precisamente el actor popular considera vulnerados por la demandada , al importar y comercializar el producto “gel sport de ducha” en presentación de contenido neto de 250 ml. Por tal motivo, es necesario precisar que la normatividad de la protección del consumidor promueve el equilibrio entre consumidores y productores,

producto “gel sport de ducha” en presentación de contenido neto de 250 ml. Por tal motivo, es necesario precisar que la normatividad de la protección del consumidor promueve el equilibrio entre consumidores y productores, debido a que los primeros se les consideran la parte débil en la relación de consumo, habida cuenta de la dificultad que tienen para conocer a plenitud lo que se les ofrece en el mercado, fr ente a la predominante posición de los segundos, cuya “superioridad” radica en un mayor conocimiento de los bienes y servicios ofrecidos.

En consecuencia, la protección de los consumidores se extiende a los posibles engaños relacionados con “productos” p reempacados que se les ofrece, por esto deben cumplir no solo con la regulación general del Estatuto del Consumidor en relación con la información mínima que deben contener y anunciar al público, sino también las normas de control metrológico que se

ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 3 “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con”: los “derechos de los consumidores y usuarios”.16

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

establecen gracias a las recomendaciones que realiza la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), y que han sido incorporadas al ordenamiento colombiano a través de la Resolución No. 16379 de 2003, en

Clase: Acción Popular

establecen gracias a las recomendaciones que realiza la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), y que han sido incorporadas al ordenamiento colombiano a través de la Resolución No. 16379 de 2003, en el Título VI Capítulo Cuarto de la Circular Única de la SIC, reglamentación que fue modificada por la Resolución No. 32209 de 2020.

En este punto, conviene precisar que, si bien la última de las aludidas resoluciones entró en vigencia en el curso de la actuación y aquella establece un proceso de control metrológico aplicable a productos preempacados , estipulando los métodos de inspección y procedimientos para determinar la cantidad real de los componentes de distintos productos, lo cierto es que aquella normativa no resultaba aplicable para cuando se promovió la acción popular (18 de agosto de 2020), pues entró en vigencia el 6 de julio de 2021, cuando ya este trámite se encontraba en curso.

Ahora bien, la Resolución No. 16379 de 2003, en su numeral 4.2., define el concepto de preempacado como la unidad de “producto” que se presenta al consumidor y que incluye tanto el “producto” (“empaque primario”) como el material de “empaque” dentro del cual es puesto antes de ser ofrecido a la venta (“empaque secundario”). Este cumple con una función de información, ya que incluye además de la etiqueta, instrucciones, recomendaciones para utilizar la “mercancía”, e influye en la selección que realiza el consumidor, pues al no tener conocimiento especializado sobre el mismo, asocia la cantidad de un “artículo” con el tamaño de su “empaque”, es decir, establece

utilizar la “mercancía”, e influye en la selección que realiza el consumidor, pues al no tener conocimiento especializado sobre el mismo, asocia la cantidad de un “artículo” con el tamaño de su “empaque”, es decir, establece una relación entre el peso de la “cosa” y el volumen de lo que se envasa y se le entrega, interpretación natural que es la realizada por un consumidor promedio o racional 4 para elegir un “producto” y, en este sentido, es un motivo por el cual el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe los preempacados engañosos.

Según la norma en comento, un “preempacado” es engañoso cuando induce a error a los consumidores sobre el contenido del mismo5 y lo califica como engañoso cuando presente “deficiencia de llenado no funcional”. Agrega que la “deficiencia de llenado” es la diferencia entre la capacidad real del empaque y el volumen del producto que contiene, mientras que la “deficiencia de llenado no funcional”, es el espacio vacío de un preempacado que se llena a menos de su capacidad.

4 El consumidor promedio, medio o racional corresponde al parámetro que en la mayoría de los países se emplea para evaluar la publicidad. Según este criterio, el consumidor medio es la persona que interpreta la información de un producto o servicio en la forma natural en que le es transmitida, sin realizar ningún tipo de análisis, tal como lo haría una persona que no tiene conocimiento especializado del producto o servicio anunciado. 5 Resolución 16379 de 2003, numeral 4.2, literal j.17

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

De manera excepcional, y que ello implique vulneración a los derechos

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

De manera excepcional, y que ello implique vulneración a los derechos del consumidor, un producto podría presentar “deficiencias de llenado funcionales” cuando sea necesaria para los siguientes propósitos, caso en el cual, el productor y/o fabricante se exceptúa de responsabilidad: i) protección del producto; ii) requerimientos de las máquinas utilizadas para acomodar el contenido de los “preempacados”; iii) asentamiento inevitable del producto durante el manejo y transporte; y iv) necesidad de que el “preempacado” surta una función específica (por ejemplo donde el “preempacado” realiza un puntual desempeño en la preparación o consumo de un alimento), donde tal propósito es inherente a la naturaleza del producto y se comunica claramente a los consumidores. En el caso que nos ocupa, el actor adujo que la accionada vulneró los derechos colectivos de los consumidores al poner en circulación un preempacado engañoso que presenta deficiencia de llenado no funcional. Como sustento de su inconformismo, adosó fotografías del producto preempacado “gel sport de ducha”, en las que adujo, puede observase: i) el “producto sellado tal y como es ofrecido a los consumidores”, y ii) “todas las caras de este producto en donde se puede observar que no existen las advertencias relacionadas con la deficiencia de llenado que presenta este producto” y, iii) la “deficiencia de llenado - nivel de llenado del envase”. No obstante, efectuada u na revisión de aquel material probatorio, esta Sala evidencia que la primera de las aludidas fotografías corresponde a un

producto” y, iii) la “deficiencia de llenado - nivel de llenado del envase”. No obstante, efectuada u na revisión de aquel material probatorio, esta Sala evidencia que la primera de las aludidas fotografías corresponde a un producto “gel sport de ducha” que se indica, tiene un contenido neto de 250 ml y cuyo empaque corresponde a un recipiente al parecer de plástico negro (PDF 001, Pág. 17) y seguidamente se pueden apreciar dos fotografías más, con las que al parecer, el actor intenta señalar que empleó una cinta métrica para determinar que el envase del producto tiene una longitud de aproximadamente 18 cm y d e los cuales aproximadamente 7 cm se encuentran vacíos.

Aquel método empleado por el actor, de manera alguna y a la luz de las disposiciones contenidas en el capítulo IV de la Resolución No. 16379 de 2003, da cuenta de la alegada diferencia que aduce, existe entre el contenido nominal y el contenido real del producto preempacado , pues esa normativa contempla pruebas de control metrológico y métodos de ensayo de lotes de inspección, que no fueron siquiera contemplados por el actor, o al menos de ello no da cuenta el expediente.

A juicio de este Tribunal, la sola medición con una cinta métrica de la longitud del contenido del envase, que aparentemente se contrasta con la longitud a que asciende el vacío que el acto r aduce observó al abrir el producto “gel sport de ducha” no da cuenta de la cantidad de contenido, ni mucho menos de su equivalencia en ml que es la medida empleada.18

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

mucho menos de su equivalencia en ml que es la medida empleada.18

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

Menos aún encuentra esta Sala asidero a la afirmación que hizo el accionante respecto a que la alegada deficiencia de contenido, corresponde aproximadamente a un 39%, pues tal conjetura no puede extraerse de la sola medición métrica aludida, pues se itera, el reglamento técnico vigente para cuando se formuló la acción constitucional estipuló instrumentos de medición y métodos de ensayo usados en el control metrológico para determinar contenidos, los cuales no fueron si quiera mencionados por el actor.

Y es que, no puede olvidarse que según lo estipulado en el literal b) del artículo 4.7.11 de la norma en estudio “ se califica como engañoso un preempacado que presente deficiencia de llenado no funcional”, y que aquella deficiencia corresponde a “la diferencia entre la capacidad real del material de empaque y el volumen de producto que contiene”; luego al no haberse acreditado en debida forma la alegada disminución de contenido no puede decirse que el producto preempacado es engañoso.

Además, la Sala no puede pasar por alto, que en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2025, el actor desistió del dictamen pericial que deprecó al descorrer el traslado de las excepciones formuladas por la pasiva, en razón a que el producto cuestionado ya no se encontraba en el mercado y, por consiguiente, le resultaba imposible aportar aquel medio suasorio. Luego , aquella deficiencia de llenado del producto cuestionado que procuraba

que el producto cuestionado ya no se encontraba en el mercado y, por consiguiente, le resultaba imposible aportar aquel medio suasorio. Luego , aquella deficiencia de llenado del producto cuestionado que procuraba acreditar quedó sin el respaldo técnico pretendido.

Recuérdese que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que el actor se hubiese acreditado que la accionada ofrece a los consumidores el producto “gel sport de ducha” en un envase que es llenado muy por debajo de su capacidad real, como lo alegó.

Así como tampoco puede omitirse que, la accionada aportó certificado del producto expedido por el fabric ante Laboratorios Forenqui S.A., según el cual, aquel tiene una cantidad neta de 250 ml, que ha sido sometido a un “control estadístico” que reporta “control periódico de pesada del produc to en línea de envasado”, así como aquel emitido por el Invima, que da cuenta de la actualización de la Notificación Sanitaria No. NSOC64387 -15CO, que se adujo corresponde al producto: “gel de ducha cuerpo y cabello sport” que tiene una presentación comercial , entre otras, de 250 ml, y que está vigente 25 de febrero de 2022; y que la información allí contenida sobre el producto y la cantidad de este en la presentación de 2025 ml no fue desestimada.19

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

En ese orden de ideas, los reparos primero y segundo formulados por el

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

En ese orden de ideas, los reparos primero y segundo formulados por el actor están llamados al fracaso, pues como se precisó líneas atrás, la providencia impugnada no incurrió en la indebida valoración probatoria que le fue atribuida, ni tampoco omitió aplicar en debida forma normas de orden público ni el reglamento técnico aplicable al caso, es decir la Resolución No. 16379 de 2003.

Por lo demás, y aunque el actor acierta al señalar que, de acuerdo a numerosos precedentes, el hecho superado no puede predicarse de la cesación de efectos de una conducta dañosa contra la colectividad, lo cierto, es que con independencia de que el producto acaecido el vencimiento del registro sanitario del producto ( 25 de febrero d e 2022) este no haya sido renovado -como se estableció en el curso de esta actuación -, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una amenaza, peligro, vulneración de los derechos de la colectividad frente a los hechos imputados a la accionada; por lo que aquel motivo de inconformidad también está llamado al fracaso.

Desde esa perspectiva, para la Sala es claro que en el caso que nos ocupa, no se probó que la accionada trasgredió el derecho colectivo instituido en el literal n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al ofertar el producto “gel sport de ducha” en presentación de contenido neto de 250 ml, el que valga decir, en la hora actual, no cuenta con registro sanitario vigente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas

de ducha” en presentación de contenido neto de 250 ml, el que valga decir, en la hora actual, no cuenta con registro sanitario vigente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sin condena en costas por no aparecer causadas de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P., y el canon 28 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia que el 28 de julio de 2025 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas de conformidad con los reglado en el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P., y el canon 28 de la Ley 472 de 1998.

Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.20

Sentencia en el proceso n.° 110013103001202000204 01

Clase: Acción Popular

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(firma electrónica)

IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA

(firma electrónica)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(firma electrónica)

Firmado Por:

IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA

(firma electrónica)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(firma electrónica)

Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C.

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