TSDJ BOG SC - 11001310300120230027501-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300120230027501-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001310300120230027501
Discutido y aprobado en Salas de Decisión de veintidós (22) y veintiseís (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Actas No. 26 y 27.
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la apelación interpuesta por la demanda da, en oposición a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá , dentro del proceso ejecutivo adelantado por Itau Colombia S.A. , en contra de Catalina Vargas Arana.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1. Banco Itau Colombia S.A. promovió acción de cobro con el propósito de recaudar la suma de $233’784.656, más los intereses de mora causados desde el 19 de febrero de 2023, sumas contenidas en el pagaré No. 009005296495.
2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:
2.1. Catalina Vargas Arana adquirió con la entidad financiera cinco productos que corresponden a: i) el sobregiro No. 111017007469 por $ 5’281.313, ii) crédito rotativo No.
2.1. Catalina Vargas Arana adquirió con la entidad financiera cinco productos que corresponden a: i) el sobregiro No. 111017007469 por $ 5’281.313, ii) crédito rotativo No. 122032046369 por $ 20’014.113, iii) libre destino No.
1 Archivo No. 009SubsanacionDemamda.pdf, páginas 25 y 26. 2 Archivo No. 009SubsanacionDemamda.pdf, páginas 26 y 27.Radicación: 11001310300120230027501 2 31031001552422 por $145’241.375 y iv) dos tarjetas de crédito Nos. 5523030151285164 y 5523030156052924, por los montos de $1’896.003 y $61’351.852, respectivamente.
En esa línea, firmó el pagaré que se ejecuta como garantía de las obligaciones que adquirió con el Banco. Así, al entrar en mora en cada uno de los prestamos relacionados desde el 19 de febrero de 2023, los créditos se recogieron en el instrumento cambiario, el cual se diligenció acorde con la carta de instrucciones.
3. Trámite Procesal. El 02 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de pago 3 de la forma en que fue pedida en la demanda.
3.1. La ejecutada 4 enarboló las excepciones de mérito que denominó “pago total de la obligación y/o pago parcial de la obligación”, “cobro de lo no debido ” y la “ genérica”. Al respecto , adujo que efectuó varios pagos cuyo monto total asciende a
denominó “pago total de la obligación y/o pago parcial de la obligación”, “cobro de lo no debido ” y la “ genérica”. Al respecto , adujo que efectuó varios pagos cuyo monto total asciende a $359’308.802; por lo tanto, la deuda se encuentra totalmente saldada.
3.2. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas la s pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable al Banco demandante.
4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 26 de febrero de 20245, el a-Quo desestimó las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución acorde se libró en el mandamiento de pago. No obstante, dispuso descontar del sobregiro No. 111017007469 la suma de $650.000 correspondiente al abono que realizó la ejecutada y que fue aceptado por la entidad financiera.
3 Archivo No. 011LibraMandamientoPago.pdf 4 Archivo No. 017Recurso.pdf. 5 Archivo No. 028VideoAudienciaSentencia.Radicación: 11001310300120230027501 3 4.1. Tras efectuar un análisis de los negocios que originaron la suscripción de los cartulares, sostuvo que la deudora se obligó a cubrir l as acreencias en la forma en que fue estipulado en el pagaré, el cual, por demás, no fue desconocido o tachado de falso.
4.2. En cuanto a los pagos alegados, evidenció que algunos fueron aplicados a la deuda y otros corresponden a obligaciones
pagaré, el cual, por demás, no fue desconocido o tachado de falso.
4.2. En cuanto a los pagos alegados, evidenció que algunos fueron aplicados a la deuda y otros corresponden a obligaciones diferentes a las incluidas en el título-valor.
5. Apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandada promovió el recurso vertical.
5.1. Argumentos del recurso 6. La ejecutada expuso su desacuerdo en dos reparos: i) el pagaré se suscribió para garantizar otras acreencias diferentes a las ejecutadas en este proceso y ii) la indebida valoración probatoria respecto a los abonos realizados con los cuales se demostró que las deudas se cubrieron en su totalidad, además, no hay certeza frente al valor real y total que se adeuda, pues la entidad financiera ocultó documentación relevante para el caso, donde constan las fechas de celebración y vencimiento para cada una de las obligaciones.
5.2. Dentro del término de traslado, la defensa de la demandante no emitió pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único y que fueron debidamente sustentadas.
6 Archivo No. 07Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310300120230027501 4
General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por el apelante único y que fueron debidamente sustentadas.
6 Archivo No. 07Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310300120230027501 4
2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan en torno a: i) determinar si el pagaré se suscribió para garantizar obligaciones diferentes a las que inicialmente se ejecutan y ii) si se imputaron los pagos totales o parciales a cada uno de los productos objeto de cobro.
3. De los requisitos de los títulos-valores.
3.1. Verdad averiguada es, que según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena pru eba contra él” , y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.
Además, si se promueve la ejecución teniendo como báculo un título -valor, en este caso un pagaré, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes, es menester la satisfacción de los requisitos impuestos en los preceptos 619, 621 y 709 del ordenamiento mercantil.
3.2. En el sub-judice, destaca el Tribunal , que el cartular ejecutado cumple con los presupuestos normativos mencionados, en tanto aparecen determinados sus elementos objetivo ( crédito)
3.2. En el sub-judice, destaca el Tribunal , que el cartular ejecutado cumple con los presupuestos normativos mencionados, en tanto aparecen determinados sus elementos objetivo ( crédito) y subjetivo ( acreedor-deudor), el mismo fue suscrito por su creador y, en el cuerpo del documento se fijó con precisión el plazo acordado para la cancelación de la obligación.
3.3. Ya de cara al alegato de la convocada, dirigido a que el pagaré se suscribió con el fin de garantizar productos financieros diferentes a las allí incluidas, vale la pena recordar que, para los títulos-valores suscritos con espacios en blanco, el artículo 622Radicación: 11001310300120230027501 5 del Código de Comercio autoriza al legítimo tenedor llenarlos de acuerdo con las directrices del suscriptor y además aquel se obliga en su tenor literal al pago de las obligaciones adquiridas.
3.4. En el presente asunto , el 13 de noviembre de 2018 , Catalina Vargas Arana actuando en nombre propio, firmó en señal de aceptación el título objeto de la ejecución7. En el mismo, se autorizó al Banco Itau Corpbanca Colombia S.A. (ahora Itau Colombia S.A.) a “llenar el Pagaré No 009005296495 que he(mos) otorgado a la orden de ustedes, suscrito con espacios en blanco, conforme las siguientes instrucciones” (se destaca).
3.5. Ahora, de una revisión del instrumento se observa que la demandada consintió diligenciar el cartular “En el momento en
conforme las siguientes instrucciones” (se destaca).
3.5. Ahora, de una revisión del instrumento se observa que la demandada consintió diligenciar el cartular “En el momento en que el (cualquiera de los) otorgante(s) incurra(n) y/o se mantenga(n) en mora de cualquier obligación contratada con el Banco”8, y por el “monto de todas las sumas que por cualquier concepto le esté(n) debiendo al Banco el (los) otorgante(s) del pagaré o por el valor de una o algunas de tales obligaciones, a elección del Banco” 9, es decir, que se autorizaba a la entidad bancaria a ejecutar el pagaré por el valor de las obligaciones que adeuda su suscriptor, que, por lo menos en principio, para el presente caso corresponden a los cinco productos financieros señalados en la demanda.
3.6. Por lo tanto, contrario a lo que sostuvo la parte demandada, no se observa y tampoco se demostró que el instrumento se hubiera otorgado para cubrir específicamente otras acreencias diferentes a las que acá se ejecutan, pues fue concedido con el fin de ga rantizar una o algunas de las obligaciones adquiridas con el banco.
La anterior razón es suficiente para descartar de plano ese primer reparo.
7 Archivo No. 003Anexos.pdf. 8 Archivo No. 003Anexos.pdf. 9 IbídemRadicación: 11001310300120230027501 6
4. Del pago total o parcial de la obligación.
4.1. Frente al particular , recuérdese que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones 10, pues está definido por
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4. Del pago total o parcial de la obligación.
4.1. Frente al particular , recuérdese que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones 10, pues está definido por la norma sustancial como “la prestación de lo que se debe” 11.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que para hablar de pago efectivo al tenor del canon 1627 del Código Civil, la acreencia se debe atender “en las condiciones bajo las cuales se pactó su cumplimiento” , además, “en consonancia, el precepto 1649 ídem, impone: “(…) El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (…)”.
4.2. En consideración con lo anterior, frente a la acción cambiaria es factible que se eleven las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, dentro las cuales se encuentra en el numeral séptimo el “pago total” y en el treceavo “las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
4.3. En línea con lo expuesto, tratándose del hecho de acreditar que se cubrió el importe del título -valor, tiene por esbozado la doctrina que lo normal es que se ex ija la devolución del título o la anotación de pago impuesta en el mismo; empero, no se descarta la prueba de la cancelación por cualquier otro medio de convicción “entre partes inmediatas de la relación causal”12.
4.4. Y fijado ese punto , de cara al acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra que la parte ejecutada adjuntó 42 comprobantes de consignaciones,
10 Artículo 1625 del Código Civil.
4.4. Y fijado ese punto , de cara al acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra que la parte ejecutada adjuntó 42 comprobantes de consignaciones,
10 Artículo 1625 del Código Civil. 11 Artículo 1626, ibidem. 12 Trujillo Calle, Bernardo y Trujillo Turizo, Diego; De los Títulos Valores Parte especial; Ed. Leyer Editores; doceava edición; pág. 168.Radicación: 11001310300120230027501 7 efectuadas con anterioridad al 06 de julio de 2023, fecha en la cual se presentó la demanda.
Por lo tanto, resta determina r si los pagos se efectuaron a favor de las cinco obligaciones contenidas en el pagaré y, de ser así, si fueron o no aplicados a la deuda con anterioridad a ser recogidas en el cartular, con el fin de procurar su ejecución.
4.5. Así pues, al revisar al detalle cada uno de los recibos se evidencia que solamente 1 5 de las consignaciones allegadas corresponden a las cinco obligaciones mencionadas, de la siguiente forma:
Obligación Fecha de Pago Valor Archivo No. 021Contestacion Demanda 111017007469 sobregiro 31-may-18 $ 16.165.103 Página 45 111017007469 sobregiro 6-ago-19 $ 250.000 Página 48 111017007469 sobregiro 2-nov-21 $ 3.550.000 Página 15 Subtotal $ 19.965.103 31031001552422 crédito libre destino 23-nov-20 $ 1.119.000 Página 14
111017007469 sobregiro 2-nov-21 $ 3.550.000 Página 15 Subtotal $ 19.965.103 31031001552422 crédito libre destino 23-nov-20 $ 1.119.000 Página 14 31031001552422 crédito libre destino 2-nov-21 $ 5.628.682 Página 17 31031001552422 crédito libre destino 19-dic-22 $ 2.746.000 Página 23 31031001552422 crédito libre destino 27-dic-22 $ 2.966.833 Página 25 Subtotal $ 12.460.515 5523030151285164 tarjeta de crédito 9-sep-21 $ 1.099.000 Página 16 5523030151285164 tarjeta de crédito 6-mar-23 $ 21.183.000 Página 22 Subtotal $ 22.282.000 5523030156052924 tarjeta de crédito 10-feb-22 $ 40.049.405 Página 19 Subtotal $ 40.049.405 122032046369 crédito rotativo 5-sep-18 $ 802.000 Página 41 122032046369 crédito rotativo 2-oct-18 $ 781.000 Página 29 122032046369 crédito rotativo 12-nov-18 $ 910.000 Página 33 122032046369 crédito rotativo 10-feb-22 $ 19.900.000 Página 20 122032046369 crédito rotativo 13-ene-23 $ 1.516.330 Página 21 Subtotal $ 23.909.330 Total $ 118.666.353Radicación: 11001310300120230027501 8 Los anteriores abonos al confrontarse con los extractos
Subtotal $ 23.909.330 Total $ 118.666.353Radicación: 11001310300120230027501 8 Los anteriores abonos al confrontarse con los extractos bancarios13, las relaciones de pago14 y las transacciones15 de los productos objeto de cobro que fueron aportados por el Banco, se observa que fueron debidamente aplicados, a excepción del efectuado respecto del crédito rotativo 122032046369 el 13 de enero de 2023 por valor de $1.516.330, el cual no se encuentra registrado como abono a la referida deuda.
4.6. Adicionalmente, resulta imp erioso resaltar que en el interrogatorio de parte de la demandada, señora Catalina Vargas Arana, la misma no dio mayores aclaraciones , pues se limitó a informar que era acreedora de los productos relacionados en la demanda, sin establecer tiempos reales de desembolso y sus valores, a su vez sobre el pago de estos no especifico nada, solo se limitó a manifestar que “ ha pagado y pagado (…) un día pa otro la llamaron de la oficina del señor Franco (Apoderado del Banco Itaú) la citaron a decirle que debía un mundo de plata”16.
4.7. De lo anterior, se concluye que la parte demandada no demostró haber cancelado en su totalidad los productos bancarios, por lo tanto, resultan reales los saldos pendientes que conforman el capital aquí cobrado , sin embargo, de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, al momento de efectuarse la liquidación del crédito deberá tenerse en cuenta la suma de $1.516.330 correspondiente al abono realizado el 13 de enero de 2023 a la obligación No. 122032046369.
la liquidación del crédito deberá tenerse en cuenta la suma de $1.516.330 correspondiente al abono realizado el 13 de enero de 2023 a la obligación No. 122032046369.
4.8. Por último , en lo relativo al ocultamiento de las fechas iniciales y de cobro de los productos, debe decirse que contrario a lo manifestado por el apoderado de la demandada en el interrogatorio de parte de la Representante Legal de Itau
13 024DescorreTraslado, página 7 14 024DescorreTraslado, página 8 15 024DescorreTraslado, páginas 9 y 10 16 Archivo No. 028VideoAudienciaSentencia, minuto 15:44.Radicación: 11001310300120230027501 9 Colombia S.A., informó con claridad respecto de las cinco obligaciones, las fechas en que se desembolsaron los dineros17 y sus vencimientos18.
Colofón de lo argumentado resulta parcialmente avante el segundo reparo.
Por lo expuesto, se debe modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de tener en cuenta el abono realizado al crédito rotativo. Sin condena en costas por prosperar parcialmente uno de los reparos expuestos en el recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
“2º.-Seguir adelante con la ejecución, conforme el mandamiento de pago de fecha 2 de agosto de 2023, como se evidencia en el archivo 11 del expediente digital, teniendo en cuenta que la demandada abonó la suma de $650.000, a la obligación No. 111017007469, que corresponde al sobre giro que tiene la demandada, y el pago realizado por la suma de $1.516.330 el 13 de enero de 2023 a la obligación No. 122032046369.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo confutado.
TERCERO: Sin condena en costas.
17 Archivo No. 028VideoAudienciaSentencia, minuto 38:35. 18 Archivo No. 028VideoAudienciaSentencia, minuto 43:10.Radicación: 11001310300120230027501 10
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
Firmado Por:
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
Firmado Por:
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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