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TSDJ BOG SC - 110013103001202300409 01-(25-02-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103001202300409 01-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103001202300409 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: CONSULTORÍA E INVERSIONES EN FINCA

RAÍZ S.A.S.

Ejecutados: MEISAR IPS S.A.S.

Sentencia discutida y aprobada en sala n.o 04 de cinco (05) de febrero hogaño

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que interpuso el extremo ejecutante contra el fallo proferido en audiencia del 26 de septiembre de 2024 1, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, tras declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, negó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

1. Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S. 2 instauró demanda ejecutiva singular contra Meisar IPS S.A.S. 3, con el propósito de obtener el pago de las siguientes sumas, correspondiente a los cánones consignados en el contrato de arrendamiento comercial del 30

de julio de 2020:

a) A título de rentas, las siguientes

de obtener el pago de las siguientes sumas, correspondiente a los cánones consignados en el contrato de arrendamiento comercial del 30 de julio de 2020:

a) A título de rentas, las siguientes

Valor Mes y año de canon de arrendamiento $22.322.000 Enero de 2022 $22.322.000 Febrero de 2022

1 Remitida a esta Corporación, mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2024. 2 Francisco Lancheros Rivera, según el certificado de existencia y representación. 11 de septiembre de 2023 3 Representada por el señor Oscar Leonardo Rivera Velandia. Según el certificado de existencia y representación legal de 23 de julio de 2021.Apelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

Clase: ejecutivo singular

2

$22.322.000 Marzo de 2022 $22.322.000 Abril de 2022 $22.322.000 Mayo de 2022 $22.322.000 Junio de 2022 $25.934.146 Julio de 2022 $25.934.146 Agosto de 2022 $25.934.146 Septiembre de 2022 $25.934.146 Octubre de 2022 $25.934.146 Noviembre de 2022 $25.934.146 Diciembre de 2022 $25.934.146 Enero de 2023 $25.934.146 Febrero de 2023 $25.934.146 Marzo de 2023 $25.934.146 Abril de 2023 $25.934.146 Mayo de 2023 $25.934.146 Junio de 2023 $32.270.376 Julio de 2023 $32.270.376 Agosto de 2023

$25.934.146 Abril de 2023 $25.934.146 Mayo de 2023 $25.934.146 Junio de 2023 $32.270.376 Julio de 2023 $32.270.376 Agosto de 2023 $32.270.376 Septiembre de 2023

b) Por las mensualidades que se causen en el curso de este trámite y hasta la entrega material del inmueble.

c) $96.811.128 por concepto de cláusula penal.

2. El mandamiento de pago fue librado el 23 de octubre de 2023, conforme se solicitó. Adicionalmente, se ordenó el embargo y secuestro de unos bienes muebles de propiedad de Meisar IPS S.A.S.

3. La ejecutad a se notificó en forma personal de la orden de apremio y, en oportunidad, propuso las excepciones que denominó: “tacha de falsedad del documento”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato” e “inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento e incrementos en los c[ánones].”

En su defensa, dijo no reconocer el título base del recaudo, pues además de tacharlo de falso, en la medida en que el sello con el que pretendió autenticar fue adulterado, para la época en que se dijo haber firmado el mismo figuraba como representante legal de Meisar IPS S.A.S. Francisco Lancheros Rivera, quien también era el representante legal de la sociedad demandante. Por lo tanto, de existir, se tiene como una clara ex tralimitación de funciones de quien en su oportunidad representó a la sociedad.

Enfatizó que aceptar la existencia del contrato implicaba reconocer como arrendador y arrendatario a Francisco Lancheros

una clara ex tralimitación de funciones de quien en su oportunidad representó a la sociedad.

Enfatizó que aceptar la existencia del contrato implicaba reconocer como arrendador y arrendatario a Francisco Lancheros Rivera –quien actuó como representante legal tanto en la sociedad demandante como en la demandada –. Además, surge poco elocuente que la sociedad no fue constituida en mora y tampoco se hizo ningúnApelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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tipo de requerimiento a los demás socios para ponerlos en contexto con la supuesta deuda.

Por lo demás, puso de relieve que el predio que ocupa Meisar IPS y respecto del cual se dijo que se cobraba renta, fue vendido en apariencia a un familiar del socio fundador de la sociedad demandante.

4. La sentencia de primera instancia

El juez a quo desechó las excepciones de mérito formuladas. Advirtió, en primer término, que ni las pretensiones ni las excepciones propuestas estaban llamadas a salir avantes. Explicó que la base de la ejecución es un contrato de arrendamiento fechado 30 de julio de 2020, en el que figura como arrendatario Meisar IPS S.A.S. y arrendador Finca Raíz S.A.S., siendo el representante legal de ambos entes societarios Francisco Lancheros Rivera.

Dijo que, al ser interrogado por el origen de la creación de la segunda sociedad –Meisar IPS S.A.S.– el absolvente aseguró que aquélla se había constituido para protegerse patrimonialmente ante una demanda civil que pusiera en riesgo a Consultoría e Inversiones en Finca

segunda sociedad –Meisar IPS S.A.S.– el absolvente aseguró que aquélla se había constituido para protegerse patrimonialmente ante una demanda civil que pusiera en riesgo a Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S. Ahora, en lo que respecta al origen del contrato, se constató que la idea de ese contrato se hizo fue con el propósito de obtener algún tipo de beneficio económico, es decir, que las sociedades en contienda no tenían la voluntad de contratar, sino de organizar las finanzas de las sociedades, para que a su vez le generaran algún tipo de ingreso al núcleo familiar de quienes eran los socios fundadores de las personas jurídicas en contienda.

El contrato de arrendamiento no fue un contrato genuino, sino una convención simulada, que tenía como propósito obtener unos beneficios económicos de parte de la sociedad Meisar IPS S.A.S. para poder mantener el patrimonio familiar conformado por Francisco Lancheros Rivera y Sandra Patricia Rivera Velandia, situación que hace que el contrato carezca de eficacia jurídica.

Afirmó que la demandada, de forma errática, planteó el ant erior razonamiento, pero por “un lado distinto”. Lo primero, porque expuso que con sustento en el artículo 839 del Código de Comercio había una prohibición expresa de que la parte contratara consigo misma, pero obvió que tanto la Sociedad Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S. como Meisar IPS S.A.S. nacieron a la vida jurídica, y bien podrían celebrar un contrato de arrendamiento, siendo inane que tuvieran el mismo representante legal, pues el contrato de arrendamiento no se hizo entre una persona natural y una jurídica –Francisco Lancheros Rivera y

celebrar un contrato de arrendamiento, siendo inane que tuvieran el mismo representante legal, pues el contrato de arrendamiento no se hizo entre una persona natural y una jurídica –Francisco Lancheros Rivera y Meisar IPS –, sino entre dos personas jurídicas diferentes. Luego no existía ninguna prohibición de que una misma persona sirviera de representante legal para varios entes societarios.Apelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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Anotó, además, que el contrato de arrendamiento es consensual y, por lo mismo, ni siquiera tenía que constar por escrito para ser válido y mucho menos que necesariamente tuviera que ser autenticado en notaría para que tuviera eficacia, pues jamás se desconoció que quien lo suscribió fue el representante legal de las sociedades en litigio.

5. Del recurso de apelación

Inconforme con lo decidido, el extremo ejecutante impugnó el fallo de primer grado, cuyos reparos concretos, se resumen en lo siguiente: i) indebida valoración probatoria respecto del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandante, Francisco Lancheros Rivera y tener como simulado el acto de constitución de la empresa Meisar Ips S.A.S. y los sucesivos a su creación; ii) “atribuir un concepto diferente a la figura de la simulación.”

5.1. La sociedad demandante consideró que, aunque el juez de primer grado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre las sociedades en litigio, erró al declarar la simulación “en la creación de la sociedad Meisar IPS y el fin por medio del cual nació a

primer grado reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito entre las sociedades en litigio, erró al declarar la simulación “en la creación de la sociedad Meisar IPS y el fin por medio del cual nació a la vida jurídica el contrato de arrendamiento”. Estimó que , pese a que dicha figura está “vigente y es constitucional”, no le era dable concluir que tal acto fue fingido, pues eso no se desprendía de las manifestaciones del expositor, quien en su momento actuó en su doble condición de representante legal de la sociedad ejecutante y también la ejecutada.

5.2. Enfatizó en que el sustento de la demanda ejecutiva fue la ausencia de pago de los cánones de arrendamiento. Por lo tanto, al no estar desvirtuada esa situación y quedar demostrada la existencia del título base del recaudo, lo consecuente era seguir a delante con la ejecución y no “traer tesis que, aunque legales, no aplica al caso que nos ocupa.” (sic).

Entonces, la destinación que le daban a los cánones de arrendamiento no podía repercutir en la simulación declarada por el juez de la instancia, máxime cuando la intención de destinar aquéllos para el sustento de su familia no tenía la virtualidad de engañar a terceros.

5.3. Por lo demás, anotó que al replicar las excepciones presentadas por su contendor pidió incorporar la contabilidad de la sociedad ejecutada, en aras de demostrar que el ejecutado “venía pagando periódicamente el canon desde la constitución de la empresa”, pero el juez, de manera desafortunada, negó el decreto de esa probanza.

Explicó, además, que a la constitución de la sociedad demandada

pagando periódicamente el canon desde la constitución de la empresa”, pero el juez, de manera desafortunada, negó el decreto de esa probanza.

Explicó, además, que a la constitución de la sociedad demandada “se acordó entre sus dueños que se designaría un tercero de nombre Marco Antonio Vaca López, con el ánimo de cuidar su patrimonio por eventuales responsabilidades médicas,” pues para ese entonces su socia, Sandra Patricia Rivera aun no contaba con experiencia “en el ámbito deApelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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las cirugías y demás procedimientos estéticos. Sin embargo, superada esa etapa de aprendizaje poco importaba a nombre de quien estaba la empresa. Aclaró que por unas desavenencias entre la pareja la sociedad pasó a manos del padre de la socia, luego no era admisible estimar simulados, máxime cuando poco aportaba a la discusión en manos de quien se encontraba ahora la empresa.

En su criterio, no podía el fallador unir dos hechos –constitución de la empresa y suscripción del c ontrato de arrendamiento – para determinar la simulación declarada, en la medida en que el contrato aportado como soporte del recaudo no tenía “como fin una causa ilícita, ni mucho menos se hizo con el propósito de defraudar a terceros.”

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo las apelaciones propuestas, en los términos y con las

asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo las apelaciones propuestas, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC13242/2017 de agosto 304).

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, en atención a los reparos formulados en primera instancia y a la sustentación del recurso de apelación, se limita a determinar si el juez de la ejecución dio un alcance incorrecto a la declaración rendida por parte de Francisco Lancheros Rivera, Representante legal de la accionante, en la medida en que con dicha exposición no podía entenderse como fingido el contrato aportado como base de la ejecución y declarar la simulación sin estar demostrado aquello, serán resueltos en el mismo orden planteados.

Adicionalmente, se verificará si el juez le atribuyó un concepto diferente a la simulación.

Precisión preliminar

La Sala advierte que, en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá dispuso lo siguiente: primero, negar las pretensiones de la demanda; segundo, no continuar con la ejecución; tercero, ordenar la terminación del proceso; cuarto, levantar las medidas cautelares; quinto, condenar en costas al demandante a favor de la ejecutada y sexto, condenar a la demandante a indemnizar a la ejec utada por los eventuales perjuicios derivados de la

cuarto, levantar las medidas cautelares; quinto, condenar en costas al demandante a favor de la ejecutada y sexto, condenar a la demandante a indemnizar a la ejec utada por los eventuales perjuicios derivados de la

4 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Apelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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práctica de medidas cautelares impuestas (record. 18:40 y ss) 5. Sin embargo, en el acta respectiva se consignó, además, el reconocimiento “de forma oficiosa” de la falta de causa del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, se advierte que únicamente se resolverá sobre lo efectivamente decidido en la sentencia y no sobre lo consignado en el acta.

Adicionalmente, cabe destacar que, aunque l a ejecutante sostuvo en su argumentación que el juez le negó el decreto de una prueba solicitada oportunamente, con la cual pretendía demostrar que la ejecutada había pagado periódicamente el canon de arrendamiento, así como ciertos aspectos relacionados co n la constitución de la empresa , los pormenores de la creación de las sociedades, y la tensión existente

ejecutada había pagado periódicamente el canon de arrendamiento, así como ciertos aspectos relacionados co n la constitución de la empresa , los pormenores de la creación de las sociedades, y la tensión existente entre los exesposos y socios de las empresas demandante y demandada, lo cierto es que dichos planteamientos constituyen argumentos novedosos, dado que el alcance del estudio quedó delimitado al momento de formular los reparos concretos y a ello se circunscribirá el estudio.

Para resolver el primer cuestionamiento jurídico, conviene recordar que, en un proceso coercitivo, la posibilidad de que un juez declare la simulación de un contrato en materia ejecutiva está sujeta a ciertas condiciones específicas. Deben cumplirse dos requisitos fundamentales: primero, que la simulación haya sido planteada como una excepción en el p roceso; y segundo, que en el proceso sean parte todas las personas que intervinieron en el contrato en cuestión. Si no se cumplen estos requisitos, al juez le está vedado declarar la simulación, y cualquier decisión en ese sentido sería incongruente y care cería de autorización legal . Así se desprende de la lectura del inciso final del artículo 282 del Código General del Proceso.

Aclarado lo anterior, y en atención a lo efectivamente resuelto por el juez de la causa, se advierte que, si bien este expuso una serie de razonamientos encaminados a evidenciar la simulación del contrato, en la parte resolutiva de la sentencia –en estrict o sentido – no declaró expresamente dicha situación, conforme ya se indicó. No obstante, aunque ello pudiera parecer una inconsistencia, lo cierto es que la razón para negar la ejecución obedeció, en esencia, a que la sociedad Meisar

expresamente dicha situación, conforme ya se indicó. No obstante, aunque ello pudiera parecer una inconsistencia, lo cierto es que la razón para negar la ejecución obedeció, en esencia, a que la sociedad Meisar IPS no fue creada con un propósito meramente económico, sino como “una protección jurídica ”, de manera que dicha sociedad asumiera la responsabilidad en caso de alguna falla en la prestación de los servicios médicos efectivamente brindados por Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S., derivada de una calamidad, como la muerte de un paciente o un procedimiento erróneo.

La autoridad concluyó que el propósito de la sociedad demandada era proteger el patrimonio familiar de Francisco Lancheros Rivera y su

5 01PrimeraInstancia, Archivo019VideoAudienciaNo.1.mp4Apelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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entonces compañera sen timental, Sandra Patricia Rivera Velandia, quienes, en su orden, fueron socios con igual participación en ambas sociedades. En consecuencia, nunca tuvieron la intención de, por un lado, dar en tenencia el bien y, por el otro, pagar una renta por ello, sino más bien utilizar la sociedad como una caja menor para la administración de sus finanzas familiares.

Dicho análisis excedió los medios de defensa presentados por la demandada. En efecto, las excepciones formuladas fueron “tacha de falsedad”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato” e “inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento e incrementos en los cánones”. En consecuencia, el juez

falsedad”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del contrato” e “inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento e incrementos en los cánones”. En consecuencia, el juez de la causa ha debido examinar los requisitos formales del título si le surgía alguna duda sobre la existencia de la obligación respecto de la cual libró la orden ejecutiva. De encontrarlos acreditados aquellos, estudiar las defensas presentadas con el propósito de verificar si las obligaciones reclamadas se extinguieron por algún modo, lo que no ocurrió.

Al respecto se pone de relieve que el proceso ejecutivo tiene como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer a favor del acreedor dema ndante y a cargo del deudor demandado. Dicha obligación debe constar en un título ejecutivo, el cual, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, se configura como aquel documento que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que constituye plena prueba en su contra.

En ese sentido y en aras de verificar si el título aportado como base del recaudo cumple con las anteriores exigencias, se estudiarán sus requisitos formales en esta instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese

atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.(SC, CSJ. abr

2017. STC4808 reiterada en SC, CSJ. 14 mar 2019. STC3298)

No cabe duda de que la base del presente recaudo es un contrato de arrendamiento suscrito el 30 de julio de 2020 entre Consultorías e Inversiones en Finca Raíz S.A.S., en calidad de arrendadora, y Meisar IPS S.A.S., en su condición de arrendataria.Apelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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La lectura del contrato sugiere que la sociedad demandada se obligó a pagar a la primera, a título de renta, la suma de $20.000.000, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. En consecuencia, el título cumple cabalmente con los requisitos establecidos en la norma aplicable para ser considerado válido.

La declaración rendida por Francisco Lancheros Rivera – representante legal del ente societario demandante y, a su vez, representante legal de la ejecutada en la época en que se suscribió el contrato aportado como soporte de la ejecución –, en la que manifestó

La declaración rendida por Francisco Lancheros Rivera – representante legal del ente societario demandante y, a su vez, representante legal de la ejecutada en la época en que se suscribió el contrato aportado como soporte de la ejecución –, en la que manifestó que, junto con su exesposa Sandra Patricia Rivera, constituyeron la sociedad Meisar IPS con el propósito de que sirviera de “fachada 6”, dado que apenas iniciaban en el negocio de las cirugías en Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S., así como los cambios de representante legal acordados entre los socios y los detalles de las acciones sociales, no pueden, en esta instancia, servir como fundamento para colegir que dicho contrato social fue simulado.

Además de no ser este el objeto del proceso, la verificación de tal hipótesis requiere un debate probatorio integral, que no se limita únicamente a una declaración, sino que contempla, entre otros elementos, el análisis de la prueba indic iaria. En consecuencia, no era procedente que el juez de la causa fundamentara su decisión exclusivamente en dicha exposición, conforme lo hizo.

En relación con los pormenores del contrato de arrendamiento, Francisco Lancheros Rivera manifestó que, junto con Sandra Patricia Rivera, como socios fundadores de Consultoría e Inversiones en Finca Raíz SAS y Meisar IPS SAS, acordaron suscribir dicho contrato, dado que esta última sociedad era la que estaba en funcionamiento y de cuyos ingresos obtenían el sustento para su hogar común. Añadió, además, que la sociedad ejecutante se encontraba en iliquidez.

Tales manifestaciones no resultan suficientes para avalar la negativa de las pretensiones, sustentada en una falta de causa que le

la sociedad ejecutante se encontraba en iliquidez.

Tales manifestaciones no resultan suficientes para avalar la negativa de las pretensiones, sustentada en una falta de causa que le restaba validez al contrato.

Por el contrario, se tiene que el contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica y de su contendido se desprende que la causa del contrato fue la tenencia del bien, la que no fue objeto de discusión alguna. En consecuencia, se insiste, erró el juez a quo al negar la ejecución con el exclusivo argumento de que la causa del contrato base del recaudo no fue real.

Ante ese panorama, en virtud de lo reglado en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, corresponde al Tribunal resolver so bre los medios exceptivos presentados por la ejecutada , aunque la pasiva no haya recurrido el fallo de primer grado.

6 01PrimeraInstancia, Archivo018VideoAudienciaNo1 min. 1.02:36 y ssApelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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En punto a la primera, denominada “tacha de falsedad” y relacionada con que el sello de notaría con el que pretendió impartir autenticidad al contrato fue “adulterado” y, por ende, el título es “falso”, suficiente con referir que , en materia mercantil, el principio general establecido en el artículo 824 del Código de Comercio dispone que los contratos se perfeccionan por el simple consentimi ento de las partes. Las solemnidades o formalidades requeridas para su validez constituyen una excepción a esa regla.

Por regla general, el arrendamiento es un contrato consensual (art.

contratos se perfeccionan por el simple consentimi ento de las partes. Las solemnidades o formalidades requeridas para su validez constituyen una excepción a esa regla.

Por regla general, el arrendamiento es un contrato consensual (art. 1973 del Código Civil), lo que implica que goza de libertad de forma y no requiere solemnidades para su validez. En consecuencia, puede celebrarse de manera verbal o por escrito. Es decir, que para su validez no requería ser documentado de ninguna manera y mucho menos autenticado. Las vicisitudes del sello y el posible fraude endilgado será un asunto de competencia de las autoridades penales, s i así lo desea l a interesada, pero no de esta instancia. Razón por la cual su defensa no está llamada a prosperar.

Igual surte están llamadas a correr las defensas de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato e inexistencia de las obligaciones derivadas del mismo, sustentadas en su orden en la supuesta carencia de “atributos de legalidad y juridicidad” por las incons istencias del sello, y dada la prohibición expresa contemplada en el artículo 839 del Código de Comercio, el cual impide al representante legal contratar consigo . Según su dicho, en el caso bajo estudio era claro que Francisco Lancheros Rivera actuó en esa condición , pues repres entaba a los dos entes societarios.

Lo primero que se advierte es que conforme lo contempla el artículo 898 del Código de Comercio que para que cualquier negocio o contrato jurídico resulta inexistente debe omitirse alguna formalidad (siempre que se exija) o se haya obviado uno de los elementos de la esencia.

Ninguna de esas circunstancias descritas se presentó en el presente

contrato jurídico resulta inexistente debe omitirse alguna formalidad (siempre que se exija) o se haya obviado uno de los elementos de la esencia.

Ninguna de esas circunstancias descritas se presentó en el presente caso. Conforme se explicó en precedencia, el contrato de arrendamiento es un contrato consensual en el que solo se requería acuerdo entre objeto y precio, situación que sí aconteció. Es claro que la convención nació a la vida jurídica, y las inconsistencias presentadas en el sello, se insiste, no tienen la virtualidad de afectar su validez.

Tampoco tiene asidero admitir, como lo refirió la ejecutada, que el representante legal de la sociedad ejecutante adquirió obligaciones consigo mismo, porque fungió como representante legal de la sociedad ejecutante y ejecutada, para el momento de la su scripción del contrato. No puede perderse de vista que con in dependencia de quien era el vocero de los entes societarios, lo cierto es que el contrato se pactó entreApelación sentencia en el proceso n.° 110013103001202300409 01

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dos personas jurídicas diferentes , esto es, Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S. (arrendadora) y Meisar IPS S.A.S. (arrendataria ). El hecho de que el señor Lancheros Rivera hubiera firmado como representante de las dos sociedades, no implica que haya comprometido su responsabilidad personal, máxime cuando no fue objeto de discusión la representación de la sociedad que por ese entonces ostentaba frente a la sociedad accionada. Adicionalmente , no existe ningún tipo de prohibición (respecto de que una misma persona represente a varias

su responsabilidad personal, máxime cuando no fue objeto de discusión la representación de la sociedad que por ese entonces ostentaba frente a la sociedad accionada. Adicionalmente , no existe ningún tipo de prohibición (respecto de que una misma persona represente a varias sociedades), como al parecer lo entiende la demandada.

Finalmente se advierte que si bien la ejecutada cuestionó la venta que dijo haber realizado la sociedad demandante respecto del bien objeto de arrendamiento, la cual calificó de constituir un “acto simulado”, ha de decirse que el contrato de arrendamiento otorga un derecho personal para el arrendatario y no real, luego no aporta a la discusión la titularidad del bien.

Tampoco aporta a la discusión los presuntos escenarios de violencia intrafamiliar existentes entre los socios Francisco Lancheros Rivera y Sandra Patricia Rivera Velandia, pues, como se anunció, quienes realmente se obligaron fueron las personas jurídicas en contienda. Tal situación, al igual que las relacionadas con las irregularidades del sello de notaría deben ser expuestas ante la autoridad competente.

En suma, comoquiera que el título base del recaudo del ejecutivo cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado un título ejecutivo y las excepciones no tuvieron la virtualidad de derruir las pretensiones, se impone ordenar que se siga con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago.

En tal orden de ideas, se revocará de forma parcia la decisión cuestionada, para en su lugar, seguir adelante con la ejecución . No se condenará en costas ante la prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala

cuestionada, para en su lugar, seguir adelante con la ejecución . No se condenará en costas ante la prosperidad de la alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, admini

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