TSDJ BOG SC - 110013103001202400190 01-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103001202400190 01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103001202400190 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas del 15 y 29 de enero de 2025.
Proceso: Ejecutivo singular.
Demandante: Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.
E.S.P. - Gecelca S.A. E.S.P.
Demandado: Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. en Liquidación.
Radicación: 110013103001202400190 01.
Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Apelación sentencia.
SC-002/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva contra
Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. En Liquidación para
ANTECEDENTES
1. La sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva contra Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. En Liquidación para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en Pagaré
N° 1; planteando las siguientes pretensiones1:
1 Folio 2, 001EscritoDeDemanda.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001.110013103001202400190 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró , en
síntesis2:
2.1. El 9 de diciembre de 2019 , Ecopetrol Energía S.A.S. E.S.P., como comprador, y Trina Solar Generador Colombia – San Felipe S.A. E.S.P., hoy Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. En Liquidación, en calidad de vendedor, celebraron un contrato de suministro de energía a largo plazo código SIC 50741 cuyo objeto era3:
2.2. El 3 de agosto de 2022 la sociedad demandada autorizó que Ecopetrol Energía S.A.S. E.S.P. cediera su posición de comprador a Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., operación que se concretó el 1° de septiembre de 2022.
comprador a Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., operación que se concretó el 1° de septiembre de 2022.
2 Folios 9 a 4, 001EscritoDeDemanda.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia.
110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 3 Folio 2, 001EscritoDeDemanda.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001.
Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001.110013103001202400190 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2.3. En atención a ello, el 12 de septiembre de 2022 Ecopetrol Energía S.A.S. E.S.P. endosó a la aquí demandante el pagaré en blanco suscrito por la convocada como garantía en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales.
2.4. El 4 de mayo de 2023, la Administradora del Sistema de Intercambios Comerciales para el Mercado de Energía Eléctrica, sociedad X. M. S.A. E.S.P. comunicó a la ejecutante que aplicaría el procedimiento de “limitación de suministro en bolsa” previsto en la Resolución CREG 001 del 2003, ante el incumplimiento de la ejecutada de otorgar y consignar la garantía financiera por concepto de “Proyección de S+3 del
bolsa” previsto en la Resolución CREG 001 del 2003, ante el incumplimiento de la ejecutada de otorgar y consignar la garantía financiera por concepto de “Proyección de S+3 del 13 al 19 de mayo de 2023”; por lo que el 8 de mayo de 2023 Generadora y Comercializado ra de Energía del Caribe S.A. E.S.P. requirió a la demandada a fin de que atendiera el mentado incumplimiento.
2.5. El 25 de mayo de 2023 fue remitido aviso a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. poniendo en conocimiento e l incumplimiento de Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. En Liquidación con respecto de las obligaciones de otorgar las garantías financieras por conceptos de:
«…“ajuste 1 de s+2 del 27 al 31 de mayo de 2023”, “ajuste 1 de s+2 del 1 al 2 de junio de 2023”, “ajuste 2 de s+1 del 20 al 26 de mayo de 2023”, “ajuste 3 de 5 del 13 al 19 de mayo de 2023, “proyección de s+3 del 3 al 9 de junio de 2023 ”»4.
2.6. El 30 de mayo de 2023 le fue informado a la convocante que en virtud del contrato de mandato suscrito en tre la demandada y X. M. S.A. E.S.P, el día 24 de ese mismo mes se impulsó el procedimiento referido trayendo consigo que el 9 de junio de esa anualidad se hicieran efectivas las garantías de cumplimiento.
demandada y X. M. S.A. E.S.P, el día 24 de ese mismo mes se impulsó el procedimiento referido trayendo consigo que el 9 de junio de esa anualidad se hicieran efectivas las garantías de cumplimiento.
2.7. Ante tal situación, el 21 de noviembre de 2023 Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. dio por terminado anticipadamente el contrato de suministro de energía a largo plazo con fundamento en los literales b) y c) de la cláusula 17.01, determinación que fue publicada el día 28 de ese mes según lo pactado en el literal a) del canon contractual 17.02 de la cláusula XVII.
4 Folio 3, 001EscritoDeDemanda.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001.110013103001202400190 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.8. El 23 de diciembre de 2023 la ejecutante reclamó a la sociedad Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. En Liquidación el pago de la cláusula penal equivalente al 20% del valor del contrato, es decir $9. 126’073.369,56 dentro de los 30 días hábiles siguientes.
2.9. El 7 de febrero de 2024, feneció el termino sin que mediara pago por parte de la demandada haciéndosele exigible los intereses moratorios conforme al artículo 884 del
hábiles siguientes.
2.9. El 7 de febrero de 2024, feneció el termino sin que mediara pago por parte de la demandada haciéndosele exigible los intereses moratorios conforme al artículo 884 del Código de Comercio, adeudando para el 17 de abril del año en curso la suma de $599 ’294.028,06 por intereses moratorios para un total de $9.725’367.397,62.
3. Mediante auto de 30 de abril de 2024 5 , se libró mandamiento de pago conforme a lo pedido.
4. El 24 de mayo de 2024, Generación Colombia I S.A.S.
E.S.P. En Liquidación fue notificada6, e impetró recurso de reposición contra la orden de pago, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto del 17 de junio de 20247.
4.1. Así mismo formuló la s excepciones de mérito que denominó: “(I) COMPROMISO O CLÁUSU LA COMPROMISORIA – EL PRINCIPIO KOMPETENZ – KOMPETENZ, (II) IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LA CLÁ USULA PENAL , (III) FALTA DE
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO, (IV) FALTA DE
EXIGIBILIDAD DEL TÍT ULO EJECUTIVO , (V) CONTROVERSIA EN LA
TERMINACIÓN DEL CONT RATO E IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL, (VI) ABUSO DEL DERECHO – TEMERIDAD, (VII) COBRO DE LO NO DEBIDO Y (VIII) NEMO AUDITUR PROPRI AM TURPITUDINEM
CLÁUSULA PENAL, (VI) ABUSO DEL DERECHO – TEMERIDAD, (VII) COBRO DE LO NO DEBIDO Y (VIII) NEMO AUDITUR PROPRI AM TURPITUDINEM ALLEGANS ”8 junto con la genérica.
5. Evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, el 27 de septiembre de 2024 se profirió sentencia en la que se
resolvió:
«En primer lugar : desestimar la totalidad de las excepciones de mérito propuestos por la parte demandada por las razones expuestas.
En segundo lugar : ordenar, se ordena seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha 30 de abril del año 2024, por las razones expuestas.
5 006AutoLibraMandamiento.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 6 010ActaNotificacionApoderado.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 7 014AutoResuelveRecurso.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 8 013ContestacionDemanda.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001.
Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 8 013ContestacionDemanda.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001.110013103001202400190 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
En tercer lugar, se conmina a las partes para que presenten oportunamente la liquidación del crédito.
En cuarto lugar, los bienes que llegan a ser embargados y secuestrados deberán ser avaluados y rematados y con el producto del remate deberá cancelársele a la parte ejecutante.
En quinto lugar, se condena a la parte deman dante, a parte demandada perdón a generación Colombia I S e s P l iquidación a pagar las costas procesales que haya ocasionado este proceso junto con las agencias de derecho, las cuales se fijan la suma de doscientos millones de pesos que van a ser cancelados en favor de la parte ejecutante.
Y, por último, una vez es ta sentencia adquiera ejecutoria, deberá ser remitido el proceso a los jueces civiles del circuito de ejecución de la ciudad de Bogotá.»9
6. Inconforme con la decisión la ejecutada interpuso recurso de apelación10, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada11.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los
de apelación10, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada11.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras historiar la actuación, el a quo encontró satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar las actuaciones surtidas por lo que anticipó que desestimaría la totalidad de las excepciones propuestas , ordenando seguir adelante la ejecución en los términos señalados en la orden de apremio emitida el 30 de abril de 2024 con fundamento en las siguiente es razones:
- Del documento base de la ejecución se desprende que la
sociedad Trina Solar Generador Colombia – San Felipe S.A. E.S.P. se obligó a pagar indivisible, irrevocable e incondicionalmente a la orden de Ecopetrol Energía S.A. ESP o a las personas que sean cesionarias, endosatarios o sucesores la suma de $9.126’073.369,56 por concepto de capital, ítem que fue diligenciado por la parte actora a máquina de escribir y a pesar de estar encima de otras letras es viable su lectura sin mayor dificultad. De igual forma se
9 Record: 049 a 1:54, 024 VideoAudienciaNo,2 -FALLO.mp4. C001Principal. 01PrimeraIns tancia.
110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 10 Record: 2:04, 024 VideoAudienciaNo,2 -FALLO.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia.
11001310300120240019001. 10 Record: 2:04, 024 VideoAudienciaNo,2 -FALLO.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia.
110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraIns tancia. 11001310300120240019001. 11 Record: 10:05, VideoAudienciaNo,2-FALLO.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia.
110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001.110013103001202400190 01
6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incorporó la suma de $599 ’924.028,6 por intereses moratorios y si bien se dejó en blanco el espacio de la fecha de vencimiento lo cierto es que en la parte superior se consignó el 17 de abril de 2024, subsanándose tal vacío.
Resaltó que el título valor fue suscrito por Carolina Gómez Hurtado apoderada de Trina Solar Generador Colombia – San Felipe S.A. E.S.P., hoy Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. En Liquidación, sin que fuera cuestionada en el presen te trámite, confirmando así, que fue la voluntad del ejecutado obligarse cambiariamente. Ahora, el 15 de septiembre de 2022 el cartular fue endosado en propiedad a la aquí demandante junto con la carta de instrucciones que autorizaba al legítimo tenedor para su diligenciamiento, quien atendió lo allí plasmado, satisfaciéndose así los requisitos de los títulos valores.
demandante junto con la carta de instrucciones que autorizaba al legítimo tenedor para su diligenciamiento, quien atendió lo allí plasmado, satisfaciéndose así los requisitos de los títulos valores.
- Por su parte el contrato de suministro de energía creado el 9 de diciembre de 2019 contiene las condiciones en que se desarrollaría la relación jurídica y dio origen al pagaré aquí cobrado. Sumado a ello , se aportó el acuerdo de cesión de posición contractual entre Ecopetrol Energía S.A. ESP y
Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. fechado el 31 de agosto de 202 2; de manera que la parte actora está legitimada para el cobro de las sumas incorporadas en el título valor, no solo por el endoso sino también por la cesión de derechos efectuada y debidamente notificada a la sociedad convocada , tanto así que , después, Generación Colombia I S.A.S. E.S.P. En Liquidación remitió comunicaciones a la cesionaria a fin de discutir sobre los requerimientos hechos por los incumplimientos advertidos por X M, siendo inadmisible el argumento del desconocimiento de la precitada cesión.
- Con respecto a los elementos formales de los títulos ejecutivos, destacó que, notificado el mandamiento de pago a la parte pasiva, incoó reposición cuestionando dicho tópico, siendo abordado desfavorablemente, agotándose así la etapa para criticar la formalidad del título de modo que no se puede reabrir el debate so pretexto de ser una excepción de mérito.
- En cuanto a la cláusula compromisoria, la parte
siendo abordado desfavorablemente, agotándose así la etapa para criticar la formalidad del título de modo que no se puede reabrir el debate so pretexto de ser una excepción de mérito.
- En cuanto a la cláusula compromisoria, la parte demandada lo incluyó como uno de los reparos del recurso ordinario horizontal y al momento de atender tal medio de impugnación fue dilucidado exponiéndose que los procesos ejecutivos no pueden ser objeto de arbitramento resultando improcedente la aplicación de esta, en el sub examine.110013103001202400190 01
7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
- Finalmente, en el curso del proceso se demostró que la ejecutada reconoció el incumplimiento contractual derivado de un caso fortuito, fuerza mayor o hecho sobreviniente dada la imposibilidad de tramitar una licencia ambiental para poder construir un campo de energía fotovoltaica, es decir, para generar energía directamente; sin que se demostrara como la pandemia del Covid-19, interfirió en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, imposibilitándose atender los compromisos adquiridos por la demandada.
Añadió, que si las condiciones de la relación contractual se vieron afectadas, la sociedad convocada pudo acudir , ya fuera al tribunal de arbitramento , haciendo uso de la cláusula compromisoria que tanto echó de menos, o a través de la justicia ordinaria a efectos de que se revisara n las nuevas condiciones que perjudicaban el desarrollo del negocio jurídico y no s implemente incumplir lo pactado por lo que las excepciones de CONTROVERSIA EN LA TERMINACIÓN DEL
de la justicia ordinaria a efectos de que se revisara n las nuevas condiciones que perjudicaban el desarrollo del negocio jurídico y no s implemente incumplir lo pactado por lo que las excepciones de CONTROVERSIA EN LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO E IMPROCEDE NCIA DEL COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL , ABUSO DEL DERECHO – TEMERIDAD, COBRO DE LO NO DEBI DO y NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS no podían prosperar.
- Por último y atendiendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 2020, el Máximo Tribunal señaló que no existe incompati bilidad en el cobro de la cláusula penal y los intereses moratorios que se generen por un pacto expreso entre las partes que así lo autorice y, en virtud del principio de pacta sunt servanda. En ese sentido ordenó continuar la ejecución en los términos contenidos en la orden de apremio.
LA APELACIÓN
1. El apoderado de la sociedad ejecutada propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el título base de la ejecución no satisface el requisito de claridad porque de su lectura no se desprende la suma adeudada, ni mucho menos el concepto al que se le imputa, ello en razón a que las palabras que contiene dicha información están apiñadas y montadas impidiendo inferirla y, en todo caso tal falencia no puede ser subsanada por un acto interpretativo.
Adujó que el juez de primera instancia desestimó el negocio causal que dio origen al título valor, en el que las partes
montadas impidiendo inferirla y, en todo caso tal falencia no puede ser subsanada por un acto interpretativo. Adujó que el juez de primera instancia desestimó el negocio causal que dio origen al título valor, en el que las partes crearon un régimen jurídico en el que se estipuló que en caso de ocurrir un evento de fuerza mayor o caso fortuito que110013103001202400190 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil impidiera la ejecución normal del contrato de suministro de energía a largo plazo sería resuelto mediante los mecanismos de amigable composición o tribunal de arbitramento; facultad que pudo ser empleada por la demandante tras la notificación del acaecimiento de tales hech o el 26 de enero de 2024. No obstante, el juez de primera instancia resolvió la controversia contractual desatendiendo la voluntad de las partes y contraviniendo el artículo 70 de la Ley 1563 de 2012.
Finalizó sosteniendo que, se desconoció caprichosamente lo pactado en las cl áusulas 16.02, 17.01, 17.02 y 20.04 de l contrato de suministro de energía y libró o rden de pago atendiendo de forma aislada la cláusula 18 a fin de lograr el cobro de una cláusula penal sin fundamento jurídico.
2. Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.
E.S.P. replicó que la terminación de la relación contractual de suministro de energía obedeció a causales objetivas que no dan lugar a interpretaciones y en todo caso, los títulos
2. Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.
E.S.P. replicó que la terminación de la relación contractual de suministro de energía obedeció a causales objetivas que no dan lugar a interpretaciones y en todo caso, los títulos valores son bienes mercantiles que se puede exigir su cobro con independencia de la relación o negocio jurídico que los originó al incorporarse una obligación clara y expresa y que para el caso que nos ocupa equivale a $9.126’073.369,56 por concepto de capital y $599 ’294.028,06 por intereses cuyo vencimiento acaeció el 17 de abril de 2024, confluyendo los elementos formales para su ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preli minarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 32 0, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
2.1. En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el apelante el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión orbita en los siguientes tópicos: (i) la existencia de una cláusula compromisoria o compromiso para resolver las110013103001202400190 01 9 República de Colombia
el apelante el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión orbita en los siguientes tópicos: (i) la existencia de una cláusula compromisoria o compromiso para resolver las110013103001202400190 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil controversias derivadas del contrato de suministro de energía a largo plazo del 9 de diciembre de 2019, (ii) falta de los requisitos formales del título báculo de la ejecución y , (iii) improcedencia del cobro de la cláusula penal.
3. Dilucidado lo anterior, sea lo primero apuntar que la formulación de excepciones en el curso de los procesos ejecutivos debe someterse a las reglas contenidas en el artículo 422 del Estatuto Procesal vigente, y que, para el caso de las excepciones previas, el legislador previó en el numeral
tercero de la norma en comento:
«Artículo 442. Excepciones . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
[…] 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.» (Destacado a propósito).
ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.» (Destacado a propósito).
3.1. El numeral segundo del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 incluyó como causal de excepci ón previa la de Compromiso o cláusula compromisoria. Con sustento en dicha normativa el 27 de mayo de 202412 la parte ejecutada impetró recurso de reposición 13 contra el mandamiento de pago alegando la existencia de un pacto arbitral en el canon 20.04 del contrato de suministro de energía, señalando14:
12 Folio 7, 011RecursoReposicion.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 13 011RecursoReposicion.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001. 14 Folio 2, 011RecursoReposicion.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001.110013103001202400190 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.2. Con auto del 17 de junio de 2024 15, el juez de primera
10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.2. Con auto del 17 de junio de 2024 15, el juez de primera instancia estudió la causal invocada, considerando que:
3.3. Ante esta instancia, el memorialista alegó que el a quo desconoció la precitada cláusula contractual emitiendo una sentencia en contraposición a lo pactado por las partes con respecto de someter las diferencias ante un tribunal de arbitramento; situación que encaja en la excepción previa citada y que fue objeto de análisis por lo que el repar o esbozado solo pretende reabrir un debate que ya fue zanjado en el proveído del 17 de junio de 2024 , sin que tal determinación fuera cuestionada en su momento por la ahora recurrente, resultando inocuo los argumentos aquí planteados porque en la oportunidad procesal se expusieron las razones de la improcedencia de tal cl áusula compromisoria ante la naturaleza ejecutiva del asunto debatido, que quedó fijada al ejercer el derecho de acción con la demanda y que ni el juez ni el extremo pasivo puede modificar.
Puestas, así las cosas, entrar a estudiar la existencia o no de un pacto arbitral sería desconocer que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser modificadas por los jueces a conveniencia de las partes cuando el resultado de una decisión le s sea
15 014AutoResuelveRecurso.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 110013103001202400190001.
pueden ser modificadas por los jueces a conveniencia de las partes cuando el resultado de una decisión le s sea
15 014AutoResuelveRecurso.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 110013103001202400190001. Anexo. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240019001.110013103001202400190 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desfavorable, intentando desdibujar la naturaleza propia de la excepción elevada para atacar la sentencia emitida en primera instancia, cuando es claro que tales motivaciones resultan similares a las que fundaron en su momento la excepción previa y que ya fueron desestimadas; por lo que la parte ejecutada deberá estarse a lo dispuesto en el precitado auto del 17 de junio de 2024.
3.4. En todo caso y a fin de clarificar el tema al recurrente se hace necesario memorar lo sostenido de vieja data, en doctrina aun vigente, por la Corte Constitucional con respecto a la facultad de los árbitros para conocer de procesos ejecutivos:
«En primer término, la conciliación y el arbitraje sólo pueden tener por objeto asuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trámite, y es evidente que no todos lo son. En segundo término, la paz y el orden público, se ponen en peligro si a los particulares, así obren como conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es concebibl e que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera
como conciliadores o árbitros, se les atribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No es concebibl e que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (CP art 113). Tampoco resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de disposición de las partes y respecto de los cuales no sea posible habilitación alguna.
No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas. La existencia de un título ejecutivo con base en el cual se formula la demanda, así posteriormente se presenten excepciones y se deba decidir sobre éstas, coloca la controversia en un momento posterior al de la mera configuración del derecho. Lo que se busca a través de la acción ejecutiva es la intervención del Estado con miras no a zanjar una disputa, sino a hacer efectivo un derecho sobre cuya existencia el demandante no ha menester reconocimiento distinto al de la verificación del título que, en los términos de la ley, le sirve de suficiente causa y prueba. De otro lado, la ejecución está íntimamente ligada al uso de la fuerza pública que, por las razones anotadas, ni la ley ni el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores.110013103001202400190 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
(...) Alrededor del título ejecutivo bien puede darse un
el pacto pueden transferir a los árbitros o conciliadores.110013103001202400190 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
(...) Alrededor del título ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero éste tiene una connotación distinta. En primer término, con base en e l título su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definición de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunción de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone exc epciones, su resolución positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todavía pertenece al curso de acción que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacción y que consiste en determinar previamente s i existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecución. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor del título ejecutivo que se apresta a requerir la intervención de la jurisdicción, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensión de su derecho, sino necesidad de la intervención del Estado para procurar su cumplimiento.
La ausencia de poder coactivo de los árbitros, lo corrobora la disposición del D.2279 de 1989, que somete a la justicia ordinaria lo relativo a la ejecución del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, parágrafo). Si en verdad dispusieran de este p oder los
ordinaria lo relativo a la ejecución del laudo, de conformidad con las reglas generales (Ibid, art. 40, parágrafo). Si en verdad dispusieran de este p oder los árbitros, la norma sobraría. Idéntica conclusión cabe extraer del inciso 2o del artículo 1o del decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 96 de la ley 23 de 1989, que en punto al arbitramento sobre el contrato de arrendamiento, establece qu e "los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria".
Finalmente, tampoco tiene asidero constitucional el arbitraje circunscrito a la definición de las excepciones propuestas por la parte ejecutada. El proceso ejecutivo es inescindible y conserva ese carácter aún en la fase cognitiva que se debe recorrer a fin de resolver las excepciones presentadas contra el título. La definición de las excepciones es un momento en el trámite que ha de seguir el Estado antes de consumar la ejecución. Resulta contrario a toda economía procesal, que para llevar a cabo una ej